DECRETO NACIONAL 793 1994

Síntesis:

DEROGA ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 30 DEL DECRETO N° 2140/91 - DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE CONSOLIDACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA - RESCATE ANTICIPADO DE BONOS DE CONSOLIDACIÓN DE SUSCRIPTORES ORIGINALES, SIEMPRE QUE SE APLIQUEN AL PAGO DE DEUDAS IMPOSITIVAS, ADUANERAS Y CON LA SEGURIDAD SOCIAL

Publicación:

27/05/1994

Sanción:

23/05/1994

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


VISTO:

el artículo 36 de la Ley N. 23.697, el Decreto N. 1.755 del 5 de setiembre de 1990, el Decreto N. 1.930 del 19 de setiembre de 1990, las Leyes Nros. 23.982 y 24.307 y el Decreto N. 2.140 del 10 de octubre de 1991, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 36 de la Ley N. 23.697 contempló como un objetivo de política legislativa el saneamiento de los sectores público y privado mediante una compensación amplia de créditos y deudas. Política que fuera ratificada en la Ley N. 23.982. Que sin embargo subsisten acreedores del ESTADO NACIONAL por deudas anteriores al 1 de abril de 1991, que a su vez son deudores del ESTADO NACIONAL por obligaciones vencidas con anterioridad a esa fecha, sin que se hayan cumplido a su respecto los objetivos señalados.

Que gran cantidad de acreedores del ESTADO NACIONAL y de quienes pretenden serlo no han recibido los Bonos de Consolidación previstos por la Ley N. 23.982, por los que hubieren optado para la cancelación de sus créditos, o bien no han sido determinados sus derechos a tales acreencias.

Que a dichos acreedores y quienes pretenden serlo, cuando a su vez son deudores del ESTADO NACIONAL, el transcurso del tiempo les produce una asimetría entre la evolución de sus acreencias y sus deudas en detrimento de las citadas en primer término.

Que es aconsejable instrumentar un procedimiento que permita la rápida cancelación de tales créditos y deudas.

Que los artículos 19 y 20 del Decreto N. 2.140/91, que disponen la emisión de los Bonos de Consolidación en moneda nacional y en dólares estadounidenses, prevén el rescate anticipado de la totalidad o parte de los Bonos. Que el artículo 12 de la Ley N. 24.307 también faculta a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el rescate de deuda pública interna y/o externa en el proceso de realización de determinadas operaciones.

Que el rescate anticipado de los Bonos de Consolidación a suscriptores originales que a su vez son deudores del ESTADO NACIONAL, en la medida que el producido de los mismos se destine al pago de sus deudas con el sector público, constituye un procedimiento idóneo para cancelar simultáneamente tales créditos y deudas.

Que existen patrimonios del ESTADO nacional emergentes del proceso de reforma y privatización, con acreencias por obligaciones anteriores al 1 de abril de 1991.

Que hay deudas impositivas y previsionales vencidas con anterioridad al 1 de abril de 1991 que no se regularizaron o ingresaron en moratoria.

Que existen otras acreencias del ESTADO NACIONAL de no menor antigüedad. Que las acreencias mencionadas en los considerandos anteriores son, en el mejor de los casos, de muy lenta realización.

Que tal como se menciona en considerandos anteriores, el Decreto N. 2.140/91 y la Ley N. 24.307 prevén el rescate anticipado de la totalidad o parte de los Bonos de Consolidación.

Que la situación expuesta hace aconsejable reducir la deuda pública interna contra tales acreencias del ESTADO NACIONAL, lo que se lograría rescatando anticipadamente Bonos de Consolidación siempre que su producido se aplique íntegra y simultáneamente a cancelar dichos créditos del ESTADO NACIONAL.

Que es necesario que dicho procedimiento no reduzca las disponibilidades del TESORO NACIONAL y los ingresos que por esta vía recaude la Seguridad Social se destinen a cancelar deudas con el TESORO NACIONAL.

Que el artículo 9 del Decreto N. 1.930/90, continuador de las disposiciones del artículo 36 de la Ley N. 23.697, implementó un régimen de compensación de deudas y créditos de particulares con el ESTADO NACIONAL, incluida la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, y la cancelación de sus saldos netos al 31 de marzo de 1990.

Que en el marco del objetivo de política legislativa contemplado por el artículo 36 de la Ley N. 23.697 a través de un saneamiento amplio de los sectores público y privado, resulta aconsejable admitir compensaciones de carácter parcial y que los particulares que revisten el doble carácter de acreedores y deudores del ESTADO NACIONAL puedan cancelar las obligaciones previsionales vencidas con anterioridad al 31 de marzo de 1990, impagas al presente, mediante los créditos que a la misma fecha mantenían contra el ESTADO NACIONAL, que no fueron abonados en su oportunidad, generando una distorsión en la situación económico financiera de dichos particulares, que resulta conveniente corregir. Que a tal efecto, corresponde derogar el último párrafo del artículo 30 del Decreto N. 2.140/91.

Que el artículo 8 del Decreto N. 1.755/90, previó que sus disposiciones tuvieran un alcance temporal limitado por lo que, habiéndose cumplido los objetivos del mismo, correspondería su derogación. Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA

CAPITULO I RESCATE ANTICIPADO DE BONOS DE CONSOLIDACION DE SUSCRIPTORES ORIGINALES Y SU APLICACION AL PAGO DE DEUDAS CON EL SECTOR PUBLICO.

Art. 1.- El ESTADO NACIONAL rescatará anticipadamente Bonos de Consolidación en moneda nacional y en dólares estadounidenses a suscriptores originales, siempre que el monto rescatado se aplique íntegra y simultáneamente al pago de deudas impositivas, aduaneras, con la Seguridad Social o con las personas jurídicas o entes incluidos en el Artículo 2 de la Ley N. 23.982, de las mismas personas que revistan la calidad de suscriptores originales o cualquiera de los integrantes de su grupo o conjunto económico, vencidas con anterioridad al 1 de abril de 1991 e impagas, según se establece en el artículo siguiente.

También podrán cancelarse las deudas por actualizaciones y/o intereses que correspondan a obligaciones vencidas con anterioridad al 1ro. de abril de 1991, respecto de las cuales se ha cancelado el principal, no habiéndose hecho lo propio con las correspondientes actualizaciones y/o intereses.

Art. 2.- Quedan comprendidas en las disposiciones del presente Decreto: I. Deudas impositivas, aduaneras y con la Seguridad Social:

Deudas incluidas en moratorias o que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial a la fecha de publicación del presente decreto, con exclusión de las indicadas más adelante.

Las deudas serán calculadas con las actualizaciones, intereses y otros accesorios que correspondan hasta el 1 de abril de 1991 y se cancelarán a esa fecha, salvo en el caso de cancelaciones que se efectúen mediante la aplicación de Bonos de Consolidación correspondientes a créditos provenientes de quebrantos impositivos a los que se refiere el Título VI de la Ley 24.073, en cuyo caso el cálculo de las actualizaciones se efectuará hasta la fecha indicada y el de los intereses y otros accesorios deberá realizarse hasta la fecha en que el crédito respectivo deba ser considerado deuda del Estado Nacional, conforme a las disposiciones del artículo 33 de la citada Ley.

Las obligaciones incluidas en moratorias, por las que se hubieren abonado cuotas de un plan de pagos, serán recalculadas tomando en consideración la deuda al 1 de abril de 1991 de la que se deducirá sólo la porción de deuda original pagada, sin descontar los intereses y accesorios posteriores al 1 de abril de 1991 que se hubieren pagado.

El saldo de la deuda al 1 de abril de 1991 así determinada podrá cancelarse con la modalidad del presente Decreto. En estos casos, el deudor no podrá reclamar la devolución de sumas pagadas por cualquier concepto.

Quedan excluidas las obligaciones que correspondan:

a) Contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales o las de terceros, y

b) Obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.

II. Deudas con las personas jurídicas o entes incluidos en el Artículo 2 de la Ley N. 23.982: Las deudas serán calculadas con las actualizaciones, intereses y otros accesorios que correspondan al 1 de abril de 1991 y se cancelarán a esa fecha, salvo en el caso de cancelaciones que se efectúen mediante la aplicación de Bonos de Consolidación correspondientes a créditos provenientes de quebrantos impositivos a los que se refiere el Título VI de la Ley 24.073, en cuyo caso el cálculo de las actualizaciones se efectuará hasta la fecha indicada y el de los intereses y otros accesorios deberá realizarse hasta la fecha en que el crédito respectivo deba ser considerado deuda del Estado Nacional, conforme a las disposiciones del artículo 33 de la citada Ley.

Quedan expresamente excluidas las deudas derivadas de sanciones y las que correspondan al pago de primas de reaseguros en favor del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación), cualquiera sea su fecha de origen.

Art. 3 : Los Bonos de Consolidación serán rescatados por su valor nominal. Cuando fuere necesario, a los efectos del cálculo se utilizará el tipo de cambio del 27 de marzo de 1991, a razón de PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DIEZ MILESIMOS ($ 0,9635) por dólar estadounidense, o el correspondiente arbitraje con otras monedas a la misma fecha.

Art. 4.- En el caso de haberse solicitado el reconocimiento de créditos por quebrantos impositivos en virtud de las disposiciones del Título VI de la Ley 24.073, los sujetos podrán optar por afectar anticipadamente y en forma provisional a la cancelación de deudas conforme a las normas del presente decreto, los Bonos de Consolidación que pudieran corresponderles por tales créditos. A esos efectos deberán proceder a entregar Bonos de Consolidación que posean por cualquier otro concepto hasta el monto cuya aplicación deseen anticipar y hasta un máximo igual al importe del crédito cuyo reconocimiento se hubiere solicitado. En el caso en que en definitiva se reconociera un crédito menor al importe de los bonos entregados como consecuencia de la aplicación anticipada, el Fisco deberá reintegrar los bonos que hayan resultado aplicado en exceso, incluidos los intereses que hubiere efectivamente percibido por los mismos, estando obligados los sujetos a ingresar, en efectivo, el importe, de la deuda no cancelada, con más las actualizaciones e intereses que correspondan hasta la fecha de pago.

ARTICULO 4 Bis.- La determinación de las deudas y el valor de los Bonos de Consolidación en las formas dispuestas por los artículos 2, 3 y 4 será procedente únicamente respecto de las obligaciones que se cancelen con ajuste a lo dispuesto por el presente decreto, y sólo en la parte proporcional que se cancele en esa forma.

Art. 5 : El ESTADO NACIONAL rescatará anticipadamente Bonos de Consolidación en moneda nacional y en dólares estadounidenses en poder de tenedores por cualquier concepto, siempre que los mismos sean aplicados íntegra y simultáneamente al pago de las deudas y en las condiciones que se consignan en los artículos siguientes:

Art. 6 : Podrán cancelarse en las condiciones dispuestas por el presente decreto las siguientes deudas vencidas, prorrogadas o refinanciadas con anterioridad al 1 de abril de 1991 y que se encuentren impagas: a) Con el Patrimonio en liquidación - BANCO NACIONAL DE DESARROLLO y con la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación). b) Con el TESORO NACIONAL por: I) Avales caídos. II) Créditos del Ex-FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE. III) Créditos del Patrimonio desafectado del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. IV) Créditos fiscales del INSTITUTO FORESTAL NACIONAL generados en la aplicación de la Ley N. 21.695. Las deudas serán calculadas con las actualizaciones, intereses y otros accesorios que correspondan hasta el 1 de abril de 1991 y se cancelarán a esa fecha.

Art. 6 bis: Podrán cancelarse en las condiciones dispuestas por el presente Decreto las deudas impositivas y previsionales, que no se hubiesen regularizado o ingresado en moratoria, vencidas con anterioridad al 1 de abril de 1991 y que se encuentren impagas, excluidas las obligaciones que corresponden a :

a) Contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales o las de terceros, y

b) Obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales.

Las deudas serán calculadas con las actualizaciones, intereses y otros accesorios que correspondan hasta la fecha en que se efectúe la aplicación de los Bonos de Consolidación para la cancelación de las mismas en la forma y condiciones que se establecen en el presente decreto y normas complementarias.

Art. 7 : Los Bonos de Consolidación serán rescatados por su valor nominal. Cuando fuere necesario, a los efectos del cálculo se utilizarán el tipo de cambio o el arbitraje a que se refiere el artículo 3 del presente.

Art. 8 : La determinación de las deudas y el valor de los Bonos de Consolidación en las formas dispuestas por los artículos 6 y 7, será procedente sólo respecto de las obligaciones que se cancelen con ajuste a lo dispuesto por el presente decreto.

Art. 9 : Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a disponer a través de la SECRETARIA DE HACIENDA la compensación, con carácter parcial, de deudas y créditos de particulares con el ESTADO NACIONAL, en el marco del régimen de compensaciones establecido por el Decreto N. 1.755/90.

Art. 10 : Deróganse el artículo 8 del Decreto N. 1.755/90 y el último párrafo del artículo 30 del Decreto N. 2.140/91.

Art. 11 : El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del presente Decreto quedando facultado para dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que fueren necesarias.

Art. 12 : El presente Decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13 : Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
Deroga el último párrafo del art. 30 del decreto N° 2140/91