RESOLUCIÓN 203 2003 SECRETARIA JEFE DE GABINETE

Síntesis:

RECHAZA EL RECURSO INTERPUESTO POR ELEONORA MARÍA JULIA GOULU - F. N° 227.175- CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 158/SMAYPU/03 -RECHAZO DE RECURSOS , RECURSO JERÁRQUICO , SANCIONES A AGENTES , SANCIÓN DE CESANTÍA , CESE DE AGENTES , SUMARIO 621-00 , ENTE DE HIGIENE URBANA , PAGOS IRREGULARES , DEFRAUDACIÓN , PERCEPCIÓN INDEBIDA DE HABERES

Publicación:

16/09/2003

Sanción:

10/09/2003

Organismo:

SECRETARIA JEFE DE GABINETE


Visto el Expediente N° 73.573/00, por el cual se instruyó el Sumario N° 621/00, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Expediente tramita la resolución del recurso jerárquico interpuesto a fs. 166/179, por la agente Eleonora María Julia Goulu, F. N° 227.175, contra la Resolución N° 158/SMAYPU/03, por la cual se ordenó su cesantía;

Que en la presentación en análisis la recurrente sostiene que el acto administrativo es ilegítimo, violatorio del artículo 16 de la Constitución Nacional;

Que al respecto cabe señalar que en virtud del principio de presunción de legitimidad de los actos, la ley no requiere que la legitimidad del acto sea declarada por la autoridad administrativa o judicial;

Que se trata de una presunción juris tantum la que, por su carácter, puede ser desvirtuada por el interesado en cuya cabeza la ley pone no sólo la carga de alegar la nulidad sino, además la de aportar los elementos probatorios que la sustenten;

Que si bien la quejosa alega expresamente la ilegitimidad del acto recurrido, no aporta elemento probatorio alguno que lo acredite no existiendo dudas que el acto recurrido ha sido dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente;

Que en lo que atañe al agravio mediante el cual se sostiene la irrazonabilidad del acto, el análisis del contenido de éste lleva a concluir que el acto resulta a todas luces justo, razonable y valioso, ateniéndonos no solo a su contenido sino, además, a las características y a la gravedad de los hechos investigados;

Que no debe dejarse de lado que la conducta de la encartada ocasionó un perjuicio económico al Gobierno de la Ciudad;

Que es inexacto que el acto administrativo recurrido sea violatorio del principio de igualdad ante la ley;

Que la legislación vigente en materia de Derecho Disciplinario tipifica las diversas conductas susceptibles de sanción otorgando a la Administración facultades discrecionales a los fines de la aplicación de las mismas;

Que dicho criterio permite a la Administración graduar las sanciones que aplica dentro de un margen de discreta discrecionalidad, no sólo teniendo en cuenta los hechos investigados sino, además, valorando otras circunstancias, como ser la naturaleza y la gravedad de los hechos y la trascendencia de los mismos, como así también los antecedentes y el concepto que goza el encartado;

Que al respecto la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires estima que en oportunidad del dictado del acto impugnado fueron objeto de consideración los elementos referidos;

Que la apreciación de las conductas de los agentes públicos y las sanciones que se aplican se encuentran reservadas exclusivamente a la misma Administración, ya que sobre ella pesa la responsabilidad de establecer las calidades que debe reunir su personal y juzgar su conducta en cada caso particular;

Que el agravio referido a la violación de igualdad ante la ley no resiste al mayor análisis, habida cuenta que invoca precedentes relacionados con hechos de otra naturaleza y acontecidos en circunstancias diversas, cuyo grado de gravedad y trascendencia difieren fundamentalmente de los hechos que constituyen el objeto del presente Sumario;

Que no es exacto que se haya sancionado a la recurrente con fundamento en una presunción y no en pruebas precisas y contundentes, tal como sostiene en su recurso;

Que al respecto la Dirección de Sumarios, en oportunidad de producir el informe que establece el artículo 21 del Decreto N° 3.360/68, efectuó un exhaustivo análisis acerca de los elementos probatorios obrantes en estos actuados y respecto de su concordancia con los hechos en que se basaran los términos del cargo que oportunamente se formulara a la encartada, concluyéndose terminantemente que ...ha de tenerse por acreditado que la encartada ha percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias en concepto de liquidaciones complementarias sin justificación alguna..., dicha afirmación torna innecesaria toda otra consideración al respecto;

Que en cuanto a la inexistencia o insuficiencia de elementos de prueba, la quejosa afirma, al negar la autenticidad de los elementos de prueba, que su invocación en el acto recurrido es improcedente por tratarse de elementos no indubitables;

Que se trata de una aseveración sin fundamento, la que por ende, resulta de todas luces improcedente;

Que en la presentación, la recurrente expresa que la sanción no ha sido graduada de conformidad a la falta;

Que puede inferirse que con este cuestionamiento admite la existencia de la falta que se le imputara;

Que tales afirmaciones nada agregan sobre el particular, toda vez que no incorporan nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio sustentado;

Que quien impugna el acto se limita a formular en abstracto críticas acerca del obrar de la Administración, no aportando elemento de juicio alguno que acredite la veracidad de sus dichos;

Que por lo expuesto, cabe considerar que el acto administrativo impugnado deviene ajustado a derecho, habiendo sido dictado en un todo de conformidad con la normativa vigente, salvaguardándose en un todo el derecho de defensa que consagra la Constitución Nacional, y ajustándose a la normativa vigente en materia disciplinaria;

Que en relación a la prueba ofrecida por la sumariada en el Capítulo X de su recurso cabe señalar que, conforme lo indicado por la Procuración General en su dictamen de fs. 229/232, no se desconoció en momento alguno la autenticidad de la fotocopia del B.M. N° 1.656, asimismo, sin perjuicio de ello, su contenido resulta irrelevante a los fines de la resolución del presente recurso;

Que habiéndose expedido la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde disponer el rechazo del recurso jerárquico interpuesto y confirmar en todos sus términos la medida recurrida;

Por ello, y en uso de las facultades legales conferidas por el Decreto N° 1.607/01,

EL JEFE DE GABINETE

RESUELVE:

Artículo 1° - Rechácese el Recurso Jerárquico interpuesto por la agente Eleonora María Julia Goulu, F. N° 227.175, contra la Resolución N° 158/SMAYPU/03, por la que se dispuso su cesantía, confirmándose ésta en todos sus términos.

Artículo 2° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de lo previsto en el Art. 11 del Decreto N° 698/96, modificado por el Decreto N° 1.583/01. Cumplido, notifíquese a la interesada a través de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa de la Secretaría Jefe de Gabinete, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano y a la Dirección General de Recursos Humanos. Fernández

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