RESOLUCIÓN 80 2018 ORGANO GARANTE DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY N° 104
Síntesis:
SE RECHAZA EL RECLAMO INTERPUESTO POR LAURA VANINA GÓMEZ CONTRA LA DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA Y REGISTROS
Publicación:
16/11/2018
Sanción:
09/11/2018
Organismo:
ORGANO GARANTE DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY N° 104
"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"
VISTOS:
La Ley N°104 (texto subrogado por la Ley N°5.784), los Decretos N°260/17, N°427/17,
N°432/17 y N°13/18, y los expedientes electrónicos EX-2018-23406401-MGEYA-
DGSOCAI y EX-2018-27493980-MGEYA-MGEYA; y
CONSIDERANDO:
Que, mediante las presentes actuaciones, tramita el reclamo iniciado, el 5 de octubre
de 2018, en los términos del artículo 32 de la Ley N°104 (texto subrogado por Ley
N°5.784), mediante EX-2018-27493980-MGEYA-MGEYA, por la Sra. Laura Gómez
contra la Dirección General Coordinación Administrativa y Registros, de la
Subsecretaría de Vías Peatonales del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 26, incisos a), c), d) y f), de la Ley N°104
(t.s. Ley N°5.784), es atribución del Órgano Garante del Derecho de Acceso a la
Información supervisar de oficio el efectivo cumplimiento del derecho de acceso a la
información pública por parte de los sujetos obligados, recibir y resolver los reclamos
que ante él se interpongan, mediar entre los solicitantes de información y los sujetos
obligados, y formular recomendaciones vinculadas al cumplimiento de la normativa, a
la mayor transparencia en la gestión, y al cumplimiento del ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, entre otras funciones;
Que, conforme al artículo 32 de la Ley N°104 (t.s. Ley N° 5.784), aquellas personas
que han realizado una solicitud de información quedan habilitadas a interponer un
reclamo ante este Órgano Garante, con la finalidad de iniciar una instancia de revisión,
en el caso de denegatoria expresa o tácita de un pedido de acceso, según lo disponen
los artículos 12 y 13 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784);
Que, el 27 de agosto de 2018, la reclamante presentó una solicitud de información, vía
web, que tramitó bajo el EX-2018-23406401-MGEYA-DGSOCAI, ante la Dirección
General Coordinación Administrativa y Registros, de la Subsecretaría de Vías
Peatonales del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, en la que requirió conocer
información relativa a la gestión de una solicitud de reparación de una vereda;
Que, el 17 de septiembre de 2018, la Dirección General Técnica, Administrativa y
Legal del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires contestó a la solicitud vía correo electrónico -RM-2018-25655559-
DGCAR, en el que informó que había dado intervención a la Gerencia Operativa
Reclamos perteneciente a la Dirección General Fiscalización de Vías Peatonales, la
cual se expidió mediante nota NO-2018-25639969-DGFISVP, que fue adjuntada al
correo electrónico, brindando respuesta a lo solicitado;
Que, en dicha nota, la Dirección General Fiscalización de Vías Peatonales, de la
Subsecretaría de Vías Peatonales del Ministerio de Ambiente y Espacio Público dio
respuesta conforme a las competencias y atribuciones conferidas en el Decreto
217/GCBA/2018. Así, respondió, en forma clara y detallada a cada una de las
preguntas de la solicitud de información, transcribiendo cada una de ellas y brindando
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la información correspondiente en forma ordenada, y adjuntando informe gráfico IF-
2018-25637933-DGFISVP con fotografías de la fiscalización de la posición indicada;
Que, en particular respecto a la pregunta número uno (que requería de cada etapa de
la misma el responsable con los informes y/o documentación fotográfica de su gestión,
así como, la responsabilidad de cada una de las personas que intervinieron), informó
que el cuerpo inspectivo perteneciente a la Dirección General de Vías Peatonales
tiene a su cargo labrar los informes y documentar mediante vistas fotográficas las
incidencias denunciadas. Informa, asimismo el funcionamiento del Sistema Único de
Atención Ciudadana en el proceso de fiscalizaciones, precisando los códigos que
puede mostrar el sistema y el significado de los mismos (destacando el de estado
"verificado");
Que, sobre el mismo punto, señala que se fiscalizó la posición indicada (Av. Olleros
1700) en fecha 15/8/18, tomándose las fotografías que se acompañan bajo el Informe
Gráfico N° IF-2018-25637933- - DGFISVP, y al no encontrarse incidencia alguna se le
asignó el estado de IM01, cerrándose así, el reclamo. No obstante, manifiesta, que
notaron que en la carga del reclamo mencionado, la Sra. Laura Gómez realiza la
siguiente aclaración: "El pin marca mal, es la esquina de Farmacity" [sic]. A este
respecto señala que, haciendo un mapeo de la zona, se notó que la vereda
correspondiente al local de Farmacity que se encuentra más próxima a la posición
cargada en el formulario del reclamo es la que se encuentra ubicada en la Av. Olleros
1802, es decir, a una cuadra de distancia de donde se realizó la inspección. Indicando
que si bien la Gerencia Operativa Reclamos no tenía posibilidad de tomar nota de este
comentario (señalando que toman por defecto la posición que se consigna en el
formulario de ingreso del reclamo), y al dar cuenta de dicha situación se procedió a la
carga de un aviso SAP de oficio (OF 10627991) para la reparación de la vereda
correspondiente a la Av. Olleros 1802. Destaca que ello se realizó a fin de atender lo
que en rigor se solicitaba por la vecina;
Que, respecto a la pregunta número dos de la solicitud (que requería "¿Para que me
envían un el mail de HEMOS VERIFICADO para consultarme si se soluciono? ¿Que
se supone se soluciono?¿Que se pidió? ¿Que se informo en la solicitud?¿Como se
supone se soluciono el tema hasta hoy?¿Que acciones tomaron para que se
solucionará? [sic]) indicó que los e-mails en relación a los reclamos ingresados por
SUACI son automáticamente enviados con el objeto de informar al vecino de los
cambios en el estado del mismo. Indica que surge del sistema que el reclamo tuvo dos
cambios de estado en total: 1) cuando se cargó al SUACI y fue recogido por esta
Gerencia Operativa, y 2) cuando se verificó mediante el relevamiento y se constató la
inexistencia de fallas en la posición denunciada. Indica asimismo que la solicitud
ingresada por la vecina en el sistema SUACI correspondiente a la reparación de la
vereda sita en la Av. Olleros 1700, se encuentra cerrada por falla inexistente al
momento de la inspección, tal como se informó en el punto anterior. Por su parte
indica que la solicitud que fue creada de oficio para la reparación, de las veredas
correspondientes, se encuentra actualmente abierta y a la espera del informe de la
Gerencia de Fiscalización;
Que, respecto a la tercera pregunta sobre la fecha en que se solucionará la solicitud,
informa que la solución varía en cada reclamo, lo que responde a diversos factores,
los que ejemplifica;
Que, respecto a la pregunta cuatro sobre si la solicitud continúa abierta o cerrada,
nuevamente informa que el reclamo inicial se dio por cerrado, con las consideraciones
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realizadas en forma precedente y reitera la información que, de oficio se realizó la
carga de un aviso para la reparación de la vereda correspondiente;
Que, finalmente, respecto a la pregunta número cinco (que requería "¿Hasta cuando
van a cerrar solicitudes sin solucionar el tema?¿Cuando se realizaron auditoría y de
que forma si las solicitudes se cierran correctamente o erróneamente?¿Con que
metodología?¿Cuales fueron en estadística o porcentaje los resultados de la
auditoría? [sic]) el informe remite a lo contestado en el punto 1, informando que, al día
de la fecha, no se encuentran disponibles las estadísticas ya que se está trabajando
actualmente en la elaboración de una base de datos que permita su mejor
seguimiento;
Que, el 5 de octubre de 2018, en los términos del artículo 32 la Ley N°104 (t.s. Ley
N°5.784), la Sra. Laura Gómez interpuso un reclamo ante este Órgano Garante del
Derecho de Acceso a la Información, cuyo número de referencia es EX-27493980-
MGEYA-MGEYA, y en el que se agravió por considerar que no se le brindó la
información solicitada, requiriendo copia fiel de la solicitud de información para dar
cumplimiento al artículo 33 y copia de la respuesta brindada copia de la respuesta
brindada, solicitando dirección de e-mail para enviar esta última;
Que, en relación al pedido de la reclamante de su solitud original a efectos de dar
cumplimiento con lo establecido por el art. 33 de la Ley 104, nuevamente con carácter
pedagógico, este Órgano Garante recuerda y aclara que, salvo pedido expreso de esta
instancia revisora, no es necesario que los solicitantes subsanen o rectifiquen sus
reclamos, salvo que este Órgano así lo estime y requiera, cuando las circunstancias
del caso no permitan hacer lo propio de oficio;
Que, por lo expuesto, y por obrar copia fiel de la solicitud original en el expediente
electrónico EX-2018-22332106-MGEYA-DGSOCAI que tramitó la misma, dicho
agravio resulta improcedente;
Que, asimismo, la Dirección General de Seguimiento de Organismos de Control y
Acceso a la información explicó que los solicitantes reciben copia fiel en su casilla de
e-mail de las solicitudes realizadas vía sistema SUACI, lo cual obra en la
RESOLUCION N°57-OGDAI;
Que, en relación a la solicitud de e-mail para enviar la respuesta recibida, cabe señalar
que la misma obra en el expediente N°2018-23406401-MGEYA-DGSOCAI como RM-
2018-25655559-DGCAR, por lo que esta solicitud debe ser desestimada;
Que, cabe señalar que el sujeto obligado ha dado cabal respuesta a las preguntas en
los plazos establecidos por el artículo 10 de la referida ley, obrando con diligencia y
probidad para otorgar a la solicitante la información requerida;
Que, este Órgano Garante ya ha dicho que carece de facultades de investigación
dirigidas a levantar y desconocer la presunción de legitimidad de la que gozan los
actos administrativos en los que los sujetos obligados responden a los pedidos de
acceso y en los que realizan su descargo, si corresponde (Conf. RESOL-2018-20-
OGDAI). Esto es así, y deberá estarse a la veracidad de la información provista por el
sujeto consultado. Ello siempre que hayan sido emitidos conforme a derecho y en
cumplimiento estricto de sus elementos esenciales, sin vicios aparentes en su validez,
y en congruencia con la pregunta planteada. Todo lo mencionado, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (Decreto N°1510/97);
Que, coincidiendo con lo establecido por la Agencia Nacional de Acceso a la
información Pública (RESOL-2018-8-APN-AAIP), es obligación del Órgano Garante
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"analizar los casos bajo el principio de la buena fe tanto por parte del organismo como
también por parte del solicitante, teniendo en cuenta que, ... La ley no ampara el
ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del
ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y
las buenas costumbres (...)" (Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 10);
Que, en este punto, cabe señalar que el artículo 7 de la Ley Modelo Interamericana de
la Organización de los Estados Americanos (OEA) indica que: "Toda persona
encargada de la interpretación de esta ley, o de cualquier otra legislación o
instrumento normativo que pueda afectar al derecho a la información, deberá adoptar
la interpretación razonable que garantice la mayor efectividad del derecho a la
información";
Que, sin perjuicio de lo alegado por la reclamante, este Órgano Garante considera que
la respuesta brindada satisface íntegramente la solicitud cursada, en cuanto todos y
cada uno de los puntos de la solicitud original han sido correctamente respondidos y
adecuadamente abordados, mediante informe IF-2018-25637933-DGFISVP de la
Dirección General Fiscalización de Vías Peatonales, acompañado mediante RM-2018-
25655559-DGCAR de la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal del
Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,
de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley N°104 (t.s. por Ley N°5.784);
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 26, 34 y 35 de la Ley
N°104 (t.s. Ley N °5.784),
LA TITULAR DEL ÓRGANO GARANTE
DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
RESUELVE
Artículo 1°.- RECHAZAR el reclamo interpuesto, en los términos del artículo 32 de la
Ley N°104 (texto subrogado por Ley N°5.784), por la Sra. Laura Vanina Gómez, el
viernes 5 de octubre de 2018, mediante Expediente N° 2018-27493980-MGEYA-
MGEYA, contra Dirección General Coordinación Administrativa y Registros, de la
Subsecretaría de Vías Peatonales del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto la solicitud de
información fue respondida de modo completo y adecuado.
Artículo 2°. - DESESTIMAR el reclamo en relación a la solicitud de copia del pedido de
información, en tanto y en cuanto obra copia fiel en el expediente electrónico N°2018-
23406401-MGEYA-DGSOCAI, donde tramitó la solicitud de información original; y,
DESESTIMAR el reclamo en relación a la solicitud de e-mail para enviar la respuesta
recibida, en tanto y en cuanto la misma obra en dicho expediente como RM-2018-
25655559-DGCAR.
Artículo 3°. - Notifíquese al interesado en los términos de los artículos 60 y 61 de la
Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
haciéndoles saber que la presente Resolución agota la vía administrativa. Publíquese
en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y comuníquese a la
Dirección General Coordinación Administrativa y Registros dependiente de la
Subsecretaría de Vías Peatonales del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, a la
Dirección General de Seguimiento de Organismos de Control y Acceso a la
Información Pública, en su carácter de Autoridad de Aplicación, y a la Vicejefatura de
Gobierno, en su carácter de superior jerárquico. Andía
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