RESOLUCIÓN 80 2018 ORGANO GARANTE DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY N° 104

Síntesis:

SE RECHAZA EL RECLAMO INTERPUESTO POR LAURA VANINA GÓMEZ CONTRA LA DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA Y REGISTROS

Publicación:

16/11/2018

Sanción:

09/11/2018

Organismo:

ORGANO GARANTE DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY N° 104


"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"

VISTOS:

La Ley N°104 (texto subrogado por la Ley N°5.784), los Decretos N°260/17, N°427/17,

N°432/17 y N°13/18, y los expedientes electrónicos EX-2018-23406401-MGEYA-

DGSOCAI y EX-2018-27493980-MGEYA-MGEYA; y

CONSIDERANDO:

Que, mediante las presentes actuaciones, tramita el reclamo iniciado, el 5 de octubre

de 2018, en los términos del artículo 32 de la Ley N°104 (texto subrogado por Ley

N°5.784), mediante EX-2018-27493980-MGEYA-MGEYA, por la Sra. Laura Gómez

contra la Dirección General Coordinación Administrativa y Registros, de la

Subsecretaría de Vías Peatonales del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 26, incisos a), c), d) y f), de la Ley N°104

(t.s. Ley N°5.784), es atribución del Órgano Garante del Derecho de Acceso a la

Información supervisar de oficio el efectivo cumplimiento del derecho de acceso a la

información pública por parte de los sujetos obligados, recibir y resolver los reclamos

que ante él se interpongan, mediar entre los solicitantes de información y los sujetos

obligados, y formular recomendaciones vinculadas al cumplimiento de la normativa, a

la mayor transparencia en la gestión, y al cumplimiento del ejercicio del derecho de

acceso a la información pública, entre otras funciones;

Que, conforme al artículo 32 de la Ley N°104 (t.s. Ley N° 5.784), aquellas personas

que han realizado una solicitud de información quedan habilitadas a interponer un

reclamo ante este Órgano Garante, con la finalidad de iniciar una instancia de revisión,

en el caso de denegatoria expresa o tácita de un pedido de acceso, según lo disponen

los artículos 12 y 13 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784);

Que, el 27 de agosto de 2018, la reclamante presentó una solicitud de información, vía

web, que tramitó bajo el EX-2018-23406401-MGEYA-DGSOCAI, ante la Dirección

General Coordinación Administrativa y Registros, de la Subsecretaría de Vías

Peatonales del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, en la que requirió conocer

información relativa a la gestión de una solicitud de reparación de una vereda;

Que, el 17 de septiembre de 2018, la Dirección General Técnica, Administrativa y

Legal del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de

Buenos Aires contestó a la solicitud vía correo electrónico -RM-2018-25655559-

DGCAR, en el que informó que había dado intervención a la Gerencia Operativa

Reclamos perteneciente a la Dirección General Fiscalización de Vías Peatonales, la

cual se expidió mediante nota NO-2018-25639969-DGFISVP, que fue adjuntada al

correo electrónico, brindando respuesta a lo solicitado;

Que, en dicha nota, la Dirección General Fiscalización de Vías Peatonales, de la

Subsecretaría de Vías Peatonales del Ministerio de Ambiente y Espacio Público dio

respuesta conforme a las competencias y atribuciones conferidas en el Decreto

217/GCBA/2018. Así, respondió, en forma clara y detallada a cada una de las

preguntas de la solicitud de información, transcribiendo cada una de ellas y brindando

"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"

la información correspondiente en forma ordenada, y adjuntando informe gráfico IF-

2018-25637933-DGFISVP con fotografías de la fiscalización de la posición indicada;

Que, en particular respecto a la pregunta número uno (que requería de cada etapa de

la misma el responsable con los informes y/o documentación fotográfica de su gestión,

así como, la responsabilidad de cada una de las personas que intervinieron), informó

que el cuerpo inspectivo perteneciente a la Dirección General de Vías Peatonales

tiene a su cargo labrar los informes y documentar mediante vistas fotográficas las

incidencias denunciadas. Informa, asimismo el funcionamiento del Sistema Único de

Atención Ciudadana en el proceso de fiscalizaciones, precisando los códigos que

puede mostrar el sistema y el significado de los mismos (destacando el de estado

"verificado");

Que, sobre el mismo punto, señala que se fiscalizó la posición indicada (Av. Olleros

1700) en fecha 15/8/18, tomándose las fotografías que se acompañan bajo el Informe

Gráfico N° IF-2018-25637933- - DGFISVP, y al no encontrarse incidencia alguna se le

asignó el estado de IM01, cerrándose así, el reclamo. No obstante, manifiesta, que

notaron que en la carga del reclamo mencionado, la Sra. Laura Gómez realiza la

siguiente aclaración: "El pin marca mal, es la esquina de Farmacity" [sic]. A este

respecto señala que, haciendo un mapeo de la zona, se notó que la vereda

correspondiente al local de Farmacity que se encuentra más próxima a la posición

cargada en el formulario del reclamo es la que se encuentra ubicada en la Av. Olleros

1802, es decir, a una cuadra de distancia de donde se realizó la inspección. Indicando

que si bien la Gerencia Operativa Reclamos no tenía posibilidad de tomar nota de este

comentario (señalando que toman por defecto la posición que se consigna en el

formulario de ingreso del reclamo), y al dar cuenta de dicha situación se procedió a la

carga de un aviso SAP de oficio (OF 10627991) para la reparación de la vereda

correspondiente a la Av. Olleros 1802. Destaca que ello se realizó a fin de atender lo

que en rigor se solicitaba por la vecina;

Que, respecto a la pregunta número dos de la solicitud (que requería "¿Para que me

envían un el mail de HEMOS VERIFICADO para consultarme si se soluciono? ¿Que

se supone se soluciono?¿Que se pidió? ¿Que se informo en la solicitud?¿Como se

supone se soluciono el tema hasta hoy?¿Que acciones tomaron para que se

solucionará? [sic]) indicó que los e-mails en relación a los reclamos ingresados por

SUACI son automáticamente enviados con el objeto de informar al vecino de los

cambios en el estado del mismo. Indica que surge del sistema que el reclamo tuvo dos

cambios de estado en total: 1) cuando se cargó al SUACI y fue recogido por esta

Gerencia Operativa, y 2) cuando se verificó mediante el relevamiento y se constató la

inexistencia de fallas en la posición denunciada. Indica asimismo que la solicitud

ingresada por la vecina en el sistema SUACI correspondiente a la reparación de la

vereda sita en la Av. Olleros 1700, se encuentra cerrada por falla inexistente al

momento de la inspección, tal como se informó en el punto anterior. Por su parte

indica que la solicitud que fue creada de oficio para la reparación, de las veredas

correspondientes, se encuentra actualmente abierta y a la espera del informe de la

Gerencia de Fiscalización;

Que, respecto a la tercera pregunta sobre la fecha en que se solucionará la solicitud,

informa que la solución varía en cada reclamo, lo que responde a diversos factores,

los que ejemplifica;

Que, respecto a la pregunta cuatro sobre si la solicitud continúa abierta o cerrada,

nuevamente informa que el reclamo inicial se dio por cerrado, con las consideraciones

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realizadas en forma precedente y reitera la información que, de oficio se realizó la

carga de un aviso para la reparación de la vereda correspondiente;

Que, finalmente, respecto a la pregunta número cinco (que requería "¿Hasta cuando

van a cerrar solicitudes sin solucionar el tema?¿Cuando se realizaron auditoría y de

que forma si las solicitudes se cierran correctamente o erróneamente?¿Con que

metodología?¿Cuales fueron en estadística o porcentaje los resultados de la

auditoría? [sic]) el informe remite a lo contestado en el punto 1, informando que, al día

de la fecha, no se encuentran disponibles las estadísticas ya que se está trabajando

actualmente en la elaboración de una base de datos que permita su mejor

seguimiento;

Que, el 5 de octubre de 2018, en los términos del artículo 32 la Ley N°104 (t.s. Ley

N°5.784), la Sra. Laura Gómez interpuso un reclamo ante este Órgano Garante del

Derecho de Acceso a la Información, cuyo número de referencia es EX-27493980-

MGEYA-MGEYA, y en el que se agravió por considerar que no se le brindó la

información solicitada, requiriendo copia fiel de la solicitud de información para dar

cumplimiento al artículo 33 y copia de la respuesta brindada copia de la respuesta

brindada, solicitando dirección de e-mail para enviar esta última;

Que, en relación al pedido de la reclamante de su solitud original a efectos de dar

cumplimiento con lo establecido por el art. 33 de la Ley 104, nuevamente con carácter

pedagógico, este Órgano Garante recuerda y aclara que, salvo pedido expreso de esta

instancia revisora, no es necesario que los solicitantes subsanen o rectifiquen sus

reclamos, salvo que este Órgano así lo estime y requiera, cuando las circunstancias

del caso no permitan hacer lo propio de oficio;

Que, por lo expuesto, y por obrar copia fiel de la solicitud original en el expediente

electrónico EX-2018-22332106-MGEYA-DGSOCAI que tramitó la misma, dicho

agravio resulta improcedente;

Que, asimismo, la Dirección General de Seguimiento de Organismos de Control y

Acceso a la información explicó que los solicitantes reciben copia fiel en su casilla de

e-mail de las solicitudes realizadas vía sistema SUACI, lo cual obra en la

RESOLUCION N°57-OGDAI;

Que, en relación a la solicitud de e-mail para enviar la respuesta recibida, cabe señalar

que la misma obra en el expediente N°2018-23406401-MGEYA-DGSOCAI como RM-

2018-25655559-DGCAR, por lo que esta solicitud debe ser desestimada;

Que, cabe señalar que el sujeto obligado ha dado cabal respuesta a las preguntas en

los plazos establecidos por el artículo 10 de la referida ley, obrando con diligencia y

probidad para otorgar a la solicitante la información requerida;

Que, este Órgano Garante ya ha dicho que carece de facultades de investigación

dirigidas a levantar y desconocer la presunción de legitimidad de la que gozan los

actos administrativos en los que los sujetos obligados responden a los pedidos de

acceso y en los que realizan su descargo, si corresponde (Conf. RESOL-2018-20-

OGDAI). Esto es así, y deberá estarse a la veracidad de la información provista por el

sujeto consultado. Ello siempre que hayan sido emitidos conforme a derecho y en

cumplimiento estricto de sus elementos esenciales, sin vicios aparentes en su validez,

y en congruencia con la pregunta planteada. Todo lo mencionado, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires (Decreto N°1510/97);

Que, coincidiendo con lo establecido por la Agencia Nacional de Acceso a la

información Pública (RESOL-2018-8-APN-AAIP), es obligación del Órgano Garante

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"analizar los casos bajo el principio de la buena fe tanto por parte del organismo como

también por parte del solicitante, teniendo en cuenta que, ... La ley no ampara el

ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del

ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y

las buenas costumbres (...)" (Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 10);

Que, en este punto, cabe señalar que el artículo 7 de la Ley Modelo Interamericana de

la Organización de los Estados Americanos (OEA) indica que: "Toda persona

encargada de la interpretación de esta ley, o de cualquier otra legislación o

instrumento normativo que pueda afectar al derecho a la información, deberá adoptar

la interpretación razonable que garantice la mayor efectividad del derecho a la

información";

Que, sin perjuicio de lo alegado por la reclamante, este Órgano Garante considera que

la respuesta brindada satisface íntegramente la solicitud cursada, en cuanto todos y

cada uno de los puntos de la solicitud original han sido correctamente respondidos y

adecuadamente abordados, mediante informe IF-2018-25637933-DGFISVP de la

Dirección General Fiscalización de Vías Peatonales, acompañado mediante RM-2018-

25655559-DGCAR de la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal del

Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,

de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley N°104 (t.s. por Ley N°5.784);

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 26, 34 y 35 de la Ley

N°104 (t.s. Ley N °5.784),

LA TITULAR DEL ÓRGANO GARANTE

DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

RESUELVE

Artículo 1°.- RECHAZAR el reclamo interpuesto, en los términos del artículo 32 de la

Ley N°104 (texto subrogado por Ley N°5.784), por la Sra. Laura Vanina Gómez, el

viernes 5 de octubre de 2018, mediante Expediente N° 2018-27493980-MGEYA-

MGEYA, contra Dirección General Coordinación Administrativa y Registros, de la

Subsecretaría de Vías Peatonales del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto la solicitud de

información fue respondida de modo completo y adecuado.

Artículo 2°. - DESESTIMAR el reclamo en relación a la solicitud de copia del pedido de

información, en tanto y en cuanto obra copia fiel en el expediente electrónico N°2018-

23406401-MGEYA-DGSOCAI, donde tramitó la solicitud de información original; y,

DESESTIMAR el reclamo en relación a la solicitud de e-mail para enviar la respuesta

recibida, en tanto y en cuanto la misma obra en dicho expediente como RM-2018-

25655559-DGCAR.

Artículo 3°. - Notifíquese al interesado en los términos de los artículos 60 y 61 de la

Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

haciéndoles saber que la presente Resolución agota la vía administrativa. Publíquese

en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y comuníquese a la

Dirección General Coordinación Administrativa y Registros dependiente de la

Subsecretaría de Vías Peatonales del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, a la

Dirección General de Seguimiento de Organismos de Control y Acceso a la

Información Pública, en su carácter de Autoridad de Aplicación, y a la Vicejefatura de

Gobierno, en su carácter de superior jerárquico. Andía

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