LEY 6072 2018
Síntesis:
LEY PARA LA DIFUSIÓN DEL USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS HERRAMIENTAS DIGITALES - PLAN DE COMUNICACIÓN - HERRAMIENTAS DIGITALES - ENTORNO DIGITAL - IDENTIDAD DIGITAL - JORNADAS DE CAPACITACIÓN - TALLERES - MANUAL DE BUENAS PRÁCTICAS - CAMPAÑA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA - SECRETARÍA DE MEDIOS - SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIÓN SOCIAL - JEFATURA DE GOBIERNO - DIFUSIÓN - CHAT - SECCIÓN WEB
Publicación:
03/01/2019
Sanción:
06/12/2018
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
28/12/2018
Esta norma no posee texto actualizado porque no ha sido modificada desde su consolidación e incorporación al Digesto Jurídico de la Ciudad.
TEXTO CONSOLIDADO
Texto consolidado según la Ley 6.764 (5° actualización del Digesto Jurídico)
Rama: Educación, Ciencia y Tecnología
Versión vigente: 29 de febrero de 2024
Si no visualiza alguno de los textos puede solicitarlo enviando un correo a ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene como objeto establecer un plan de
comunicación destinado a la comunidad con la finalidad de concientizar, capacitar y
difundir sobre el máximo aprovechamiento en el uso de las herramientas digitales.
Art. 2°.- Alcance. La presente Ley se implementará en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3°.- Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a) Herramientas Digitales: son los canales, dispositivos, plataformas y herramientas
telemáticas integradas que las personas y organizaciones pueden utilizar con el fin de
comunicar, administrar e intercambiar información, contenidos y actividades.
b) Entorno Digital: es el conjunto de las herramientas digitales en el que los individuos
desarrollan la comunicación, administran e intercambian información, contenido y
actividades.
c) Identidad Digital: es la identidad en-línea adoptadas o reclamadas dentro del cyber-
espacio por un individuo, organización o dispositivo electrónico.
Estos usuarios también pueden proyectar más de una identidad digital entre múltiples
comunidades. Es el resultado de la composición de datos, imágenes, noticias,
comentarios, gustos, relaciones, aficiones, entre otras.
Art. 4°.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de
aplicación para la presente Ley.
Art. 5°.- Objetivos. Las políticas de comunicación y capacitación destinada a la
comunidad deberán contemplar los siguientes objetivos:
a) Prevenir delitos, contravenciones o situaciones de riesgo que pueden cometerse en
el entorno digital como son el acoso u hostigamiento, el grooming, phishing u otros;
b) Promover el desarrollo de las ideas y la creatividad de los usuarios que derivan en
emprendimientos productivos o sociales o culturales en los que el uso de las
herramientas digitales son una forma de potenciar sus capacidades;
c) Promover el análisis crítico y el discernimiento en la identificación de los distintos
tipos de medios y métodos de búsqueda de información oficial o de fuentes originales;
d) Concientizar respecto de las consecuencias de los actos de agresión a través del
internet, los efectos en quienes son agredidos y la importancia de la empatía;
e) Promover estrategias de reducción de las brechas digitales que se originan en la
desigualdad de género y de estrategias para atravesar las barreras sociales que
impiden la igualdad en el desarrollo de las capacidades;
f) Concientizar respecto de las estrategias para la preservación de la identidad e
intimidad en el armado de la Identidad Digital, concientizando de los riesgos y de las
formas de proteger información sensible cuando operamos en el internet.
Art. 6°.- Actividades. La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios necesarios para
la realización de jornadas de capacitación, talleres y otras actividades que fomenten el
uso de las herramientas digitales en línea con los objetivos establecidos por el artículo
precedente, dirigido prioritariamente a las mujeres y jóvenes.
Art. 7°.- Manual de Buenas Prácticas. La Autoridad de aplicación elaborará un Manual
de Buenas Prácticas con información sobre el uso más provechoso de las
herramientas digitales, según los criterios contemplados por la presente ley.
El mismo deberá contar con un capítulo de prácticas destinas al seno familiar, y otro
destinado especialmente a la implementación de estrategias corporativas y en
dependencias del Estado que contribuyan a la reducción de la brecha digital asociada
a la desigualdad de género.
El Manual de Buenas Prácticas deberá estar disponible en la sección web creada por
la presente Ley.
Art. 8°.- Comunicación. En cooperación con la Secretaría de Medios y la Subsecretaría
de Comunicación Social de la Jefatura de Gobierno, la Autoridad de Aplicación
implementará una campaña de Comunicación Pública para difundir esta política
pública conforme los objetivos expuestos en los incisos del Artículo 5°.
Art. 9°.- Estrategia. La estrategia de la campaña de Comunicación Pública
contemplará:
a) Campañas de publicidad institucional permanente en la página Web del Gobierno
de la ciudad de Buenos Aires;
b) Campañas comunicacionales en soporte gráfico que estarán disponibles en todas
las sedes comunales de la Ciudad de Buenos Aires;
c) Campañas comunicacionales en soporte gráfico que serán ofrecidas gratuitamente
en las sedes comunales y clubes de la Ciudad de Buenos Aires.
d) La utilización de espacios publicitarios e institucionales del Sistema Público de
Medios Audiovisual de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la colocación de
campañas de publicidad en redes sociales e internet en general.
Art. 10.- Convenios. La Autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con
representantes de instituciones públicas y privadas así como otras de la sociedad civil
con dedicación en la temática. Las mismas podrán ser ONGs, Colegios de
profesionales, Bibliotecas populares, sociedades comerciales, la Defensoría del
Público, y Asociaciones de Ciudadanos u Organizaciones sin fines de lucro, entre
otras.
Los convenios tendrán por finalidad la implementación de convocatorias, charlas y
actividades de concientización en el uso responsable del internet, y el conocimiento de
las potencialidades que existen para el aprovechamiento creativo e innovador.
Art. 11.- Chat. El Gobierno pondrá a disposición un chat permanente para la
comunicación y respuesta de preguntas comunes de los usuarios de internet respecto
de los aspectos contemplados en la presente ley.
Art. 12.- Sección web. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creará,
desarrollará y gestionará de forma permanente una sección web oficial que estará
específicamente dedicada a la materia y tendrá al menos las siguientes funciones:
a) La promoción y difusión de toda campaña de comunicación e información relevante
que sea realizada en cumplimiento de la presente ley;
b) La difusión de líneas telefónicas de ayuda existentes e información a los vecinos
respecto de los posibles riesgos en internet, tanto de instituciones públicas como de
instituciones privadas con convenios celebrados conforme el artículo 10 de la presente
Ley;
c) La difusión de recomendaciones a las víctimas y familiares de cómo proceder frente
a hechos delictivos o de riesgo asociados al uso del internet;
d) La puesta a disposición del chat permanente para la comunicación y respuesta de
preguntas de los usuarios;
e) La difusión de convocatoria a las actividades desarrolladas a partir del cumplimiento
de la presente Ley.
Art. 13.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez