LEY 6072 2018

Síntesis:

LEY PARA LA DIFUSIÓN DEL USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS HERRAMIENTAS DIGITALES - PLAN DE COMUNICACIÓN - HERRAMIENTAS DIGITALES - ENTORNO DIGITAL -  IDENTIDAD DIGITAL - JORNADAS DE CAPACITACIÓN - TALLERES - MANUAL DE BUENAS PRÁCTICAS - CAMPAÑA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA - SECRETARÍA DE MEDIOS - SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIÓN SOCIAL - JEFATURA DE GOBIERNO - DIFUSIÓN - CHAT - SECCIÓN WEB

Publicación:

03/01/2019

Sanción:

06/12/2018

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

28/12/2018


Esta norma no posee texto actualizado porque no ha sido modificada desde su consolidación e incorporación al Digesto Jurídico de la Ciudad.

TEXTO CONSOLIDADO

Texto consolidado según la Ley 6.764 (5° actualización del Digesto Jurídico)
Rama: Educación, Ciencia y Tecnología

Versión vigente: 29 de febrero de 2024

Si no visualiza alguno de los textos puede solicitarlo enviando un correo a ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

LEY PARA LA DIFUSIÓN DEL USO Y APROVECHAMIENTO

DE LAS HERRAMIENTAS DIGITALES

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene como objeto establecer un plan de

comunicación destinado a la comunidad con la finalidad de concientizar, capacitar y

difundir sobre el máximo aprovechamiento en el uso de las herramientas digitales.

Art. 2°.- Alcance. La presente Ley se implementará en el ámbito de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3°.- Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

a) Herramientas Digitales: son los canales, dispositivos, plataformas y herramientas

telemáticas integradas que las personas y organizaciones pueden utilizar con el fin de

comunicar, administrar e intercambiar información, contenidos y actividades.

b) Entorno Digital: es el conjunto de las herramientas digitales en el que los individuos

desarrollan la comunicación, administran e intercambian información, contenido y

actividades.

c) Identidad Digital: es la identidad en-línea adoptadas o reclamadas dentro del cyber-

espacio por un individuo, organización o dispositivo electrónico.

Estos usuarios también pueden proyectar más de una identidad digital entre múltiples

comunidades. Es el resultado de la composición de datos, imágenes, noticias,

comentarios, gustos, relaciones, aficiones, entre otras.

Art. 4°.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de

aplicación para la presente Ley.

Art. 5°.- Objetivos. Las políticas de comunicación y capacitación destinada a la

comunidad deberán contemplar los siguientes objetivos:

a) Prevenir delitos, contravenciones o situaciones de riesgo que pueden cometerse en

el entorno digital como son el acoso u hostigamiento, el grooming, phishing u otros;

b) Promover el desarrollo de las ideas y la creatividad de los usuarios que derivan en

emprendimientos productivos o sociales o culturales en los que el uso de las

herramientas digitales son una forma de potenciar sus capacidades;

c) Promover el análisis crítico y el discernimiento en la identificación de los distintos

tipos de medios y métodos de búsqueda de información oficial o de fuentes originales;

d) Concientizar respecto de las consecuencias de los actos de agresión a través del

internet, los efectos en quienes son agredidos y la importancia de la empatía;

e) Promover estrategias de reducción de las brechas digitales que se originan en la

desigualdad de género y de estrategias para atravesar las barreras sociales que

impiden la igualdad en el desarrollo de las capacidades;

f) Concientizar respecto de las estrategias para la preservación de la identidad e

intimidad en el armado de la Identidad Digital, concientizando de los riesgos y de las

formas de proteger información sensible cuando operamos en el internet.

Art. 6°.- Actividades. La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios necesarios para

la realización de jornadas de capacitación, talleres y otras actividades que fomenten el

uso de las herramientas digitales en línea con los objetivos establecidos por el artículo

precedente, dirigido prioritariamente a las mujeres y jóvenes.

Art. 7°.- Manual de Buenas Prácticas. La Autoridad de aplicación elaborará un Manual

de Buenas Prácticas con información sobre el uso más provechoso de las

herramientas digitales, según los criterios contemplados por la presente ley.

El mismo deberá contar con un capítulo de prácticas destinas al seno familiar, y otro

destinado especialmente a la implementación de estrategias corporativas y en

dependencias del Estado que contribuyan a la reducción de la brecha digital asociada

a la desigualdad de género.

El Manual de Buenas Prácticas deberá estar disponible en la sección web creada por

la presente Ley.

Art. 8°.- Comunicación. En cooperación con la Secretaría de Medios y la Subsecretaría

de Comunicación Social de la Jefatura de Gobierno, la Autoridad de Aplicación

implementará una campaña de Comunicación Pública para difundir esta política

pública conforme los objetivos expuestos en los incisos del Artículo 5°.

Art. 9°.- Estrategia. La estrategia de la campaña de Comunicación Pública

contemplará:

a) Campañas de publicidad institucional permanente en la página Web del Gobierno

de la ciudad de Buenos Aires;

b) Campañas comunicacionales en soporte gráfico que estarán disponibles en todas

las sedes comunales de la Ciudad de Buenos Aires;

c) Campañas comunicacionales en soporte gráfico que serán ofrecidas gratuitamente

en las sedes comunales y clubes de la Ciudad de Buenos Aires.

d) La utilización de espacios publicitarios e institucionales del Sistema Público de

Medios Audiovisual de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la colocación de

campañas de publicidad en redes sociales e internet en general.

Art. 10.- Convenios. La Autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con

representantes de instituciones públicas y privadas así como otras de la sociedad civil

con dedicación en la temática. Las mismas podrán ser ONGs, Colegios de

profesionales, Bibliotecas populares, sociedades comerciales, la Defensoría del

Público, y Asociaciones de Ciudadanos u Organizaciones sin fines de lucro, entre

otras.

Los convenios tendrán por finalidad la implementación de convocatorias, charlas y

actividades de concientización en el uso responsable del internet, y el conocimiento de

las potencialidades que existen para el aprovechamiento creativo e innovador.

Art. 11.- Chat. El Gobierno pondrá a disposición un chat permanente para la

comunicación y respuesta de preguntas comunes de los usuarios de internet respecto

de los aspectos contemplados en la presente ley.

Art. 12.- Sección web. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creará,

desarrollará y gestionará de forma permanente una sección web oficial que estará

específicamente dedicada a la materia y tendrá al menos las siguientes funciones:

a) La promoción y difusión de toda campaña de comunicación e información relevante

que sea realizada en cumplimiento de la presente ley;

b) La difusión de líneas telefónicas de ayuda existentes e información a los vecinos

respecto de los posibles riesgos en internet, tanto de instituciones públicas como de

instituciones privadas con convenios celebrados conforme el artículo 10 de la presente

Ley;

c) La difusión de recomendaciones a las víctimas y familiares de cómo proceder frente

a hechos delictivos o de riesgo asociados al uso del internet;

d) La puesta a disposición del chat permanente para la comunicación y respuesta de

preguntas de los usuarios;

e) La difusión de convocatoria a las actividades desarrolladas a partir del cumplimiento

de la presente Ley.

Art. 13.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

Tipo de relación

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