LEY 6107 2018

Síntesis:

CREACIÓN BAÑOS DE USO PÚBLICO - PARQUES - ESPACIO PÚBLICO - REQUISITOS - DEFINICIONES - SANITARIOS - ESPACIOS VERDES - LIMPIEZA - SALUBRIDAD - SISTEMA BRAILLE - DISCAPACITADOS - NORMAS URBANÍSTICAS - HORARIOS -  NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO).

Publicación:

07/01/2019

Sanción:

13/12/2018

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

03/01/2019


TEXTO ACTUALIZADO

 

El texto actualizado es un recurso informativo que presenta todas las modificaciones que tuvo la norma desde su última versión consolidada por la Legislatura de la Ciudad o desde su publicación original en el Boletín Oficial. Estos textos, elaborados por la Gerencia Operativa Ordenamiento Normativo, están diseñados para facilitar la consulta y comprender la evolución de la norma.

 

Fecha de actualización: 29/02/2024

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- La presente tiene por objeto disponer la creación de baños de uso público

en parques emplazados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2°.- A los fines de la presente, entiéndase como "parque" a la tipología de espacio

público de gran superficie que forma parte del subsistema de espacios verdes de

escala metropolitana. Estos espacios son aptos para desarrollar actividades culturales,

sociales, deportivas y/o comerciales. Prestan importantes servicios ambientales al

entorno urbano y detentan un radio de influencia para la población es de entre 2000 y

4000 m, dependiendo de sus dimensiones.

Art. 3°.- La implementación de los baños públicos se realizará gradualmente en el plan

de etapas que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación en parques de una

superficie de un mínimo de 3 (tres) hectáreas. Para ello, se tendrán en cuenta

parámetros tales como el radio de influencia, densidad poblacional de uso, existencia

de circuitos deportivos en el mismo, entre otras variables.

Art. 4°.- Los baños públicos deben contar con módulos con inodoro, puertas con sus

respectivas trabas de seguridad que indiquen si está libre u ocupado, y gancho para

ropa. En el área de lavabo se colocarán 2 (dos) lavamanos, dosificador de jabón,

porta-toallas de papel, basurero, espejo y cambiadores para niños tanto en baños

masculinos como femeninos, o bien en un área accesible para ambos sexos. Deberán

reunir las condiciones de asepsia necesarias para satisfacer las exigencias mínimas

de salubridad.

Art. 5°.- Los baños públicos deben contar con sistema braille el cual deberá disponerse

en la señalética y resultar accesibles para aquellas personas con discapacidad y/o

movilidad reducida. Deberá contar al menos con un módulo adaptado.

Art. 6°.- Las instalaciones de los baños regulados por la presente deben sujetarse a lo

dispuesto en las normas urbanísticas destinadas a impedir la desfiguración de la

perspectiva del paisaje o perjuicios a la armonía paisajística o arquitectónica y también

la preservación y protección de los edificios, conjuntos, entornos y paisajes. El órgano

competente deberá adecuar las instalaciones a las normas urbanísticas y valorará su

integración arquitectónica, así como sus posibles beneficios y perjuicios ambientales.

Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación establecerá un horario de apertura y cierre de los

baños.

Art. 8°.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez

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