LEY 6107 2018
Síntesis:
CREACIÓN BAÑOS DE USO PÚBLICO - PARQUES - ESPACIO PÚBLICO - REQUISITOS - DEFINICIONES - SANITARIOS - ESPACIOS VERDES - LIMPIEZA - SALUBRIDAD - SISTEMA BRAILLE - DISCAPACITADOS - NORMAS URBANÍSTICAS - HORARIOS - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO).
Publicación:
07/01/2019
Sanción:
13/12/2018
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
03/01/2019
El texto actualizado es un recurso informativo que presenta todas las modificaciones que tuvo la norma desde su última versión consolidada por la Legislatura de la Ciudad o desde su publicación original en el Boletín Oficial. Estos textos, elaborados por la Gerencia Operativa Ordenamiento Normativo, están diseñados para facilitar la consulta y comprender la evolución de la norma.
Fecha de actualización: 29/02/2024
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- La presente tiene por objeto disponer la creación de baños de uso público
en parques emplazados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2°.- A los fines de la presente, entiéndase como "parque" a la tipología de espacio
público de gran superficie que forma parte del subsistema de espacios verdes de
escala metropolitana. Estos espacios son aptos para desarrollar actividades culturales,
sociales, deportivas y/o comerciales. Prestan importantes servicios ambientales al
entorno urbano y detentan un radio de influencia para la población es de entre 2000 y
4000 m, dependiendo de sus dimensiones.
Art. 3°.- La implementación de los baños públicos se realizará gradualmente en el plan
de etapas que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación en parques de una
superficie de un mínimo de 3 (tres) hectáreas. Para ello, se tendrán en cuenta
parámetros tales como el radio de influencia, densidad poblacional de uso, existencia
de circuitos deportivos en el mismo, entre otras variables.
Art. 4°.- Los baños públicos deben contar con módulos con inodoro, puertas con sus
respectivas trabas de seguridad que indiquen si está libre u ocupado, y gancho para
ropa. En el área de lavabo se colocarán 2 (dos) lavamanos, dosificador de jabón,
porta-toallas de papel, basurero, espejo y cambiadores para niños tanto en baños
masculinos como femeninos, o bien en un área accesible para ambos sexos. Deberán
reunir las condiciones de asepsia necesarias para satisfacer las exigencias mínimas
de salubridad.
Art. 5°.- Los baños públicos deben contar con sistema braille el cual deberá disponerse
en la señalética y resultar accesibles para aquellas personas con discapacidad y/o
movilidad reducida. Deberá contar al menos con un módulo adaptado.
Art. 6°.- Las instalaciones de los baños regulados por la presente deben sujetarse a lo
dispuesto en las normas urbanísticas destinadas a impedir la desfiguración de la
perspectiva del paisaje o perjuicios a la armonía paisajística o arquitectónica y también
la preservación y protección de los edificios, conjuntos, entornos y paisajes. El órgano
competente deberá adecuar las instalaciones a las normas urbanísticas y valorará su
integración arquitectónica, así como sus posibles beneficios y perjuicios ambientales.
Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación establecerá un horario de apertura y cierre de los
baños.
Art. 8°.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez