RESOLUCIÓN 133 2018 ORGANO GARANTE DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY N° 104
Síntesis:
SE RECHAZA EL RECLAMO INTERPUESTO POR LAURA GóMEZ POR HABER DEVENIDO ABSTRACTO
Publicación:
11/01/2019
Sanción:
27/12/2018
Organismo:
ORGANO GARANTE DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY N° 104
VISTOS:
La Ley N°104 (texto consolidado por Ley N°6.017), los Decretos N°260/17, N°427/17,
N°432/17 y N°13/18, y los expedientes electrónicos N° 2018-22854178-MGEYA-
DGSOCAI y N° 2018-27637574-MGEYA-MGEYA; y
CONSIDERANDO:
Que mediante las presentes actuaciones tramita el reclamo iniciado, el lunes 8 de
octubre de 2018, en los términos del artículo 32 de la Ley N°104 (texto consolidado por
Ley N°6.017), mediante Expediente N° 2018-27637574-MGEYA-MGEYA, por la Sra.
Laura Gómez contra la Secretaría de Atención y Gestión Ciudadana, dependiente de
la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 26, incisos a), c), d) y f), de la Ley N°104
(t.c. Ley N°6.017), es atribución del Órgano Garante del Derecho de Acceso a la
Información supervisar de oficio el efectivo cumplimiento del derecho de acceso a la
información pública por parte de los sujetos obligados, recibir y resolver los reclamos
que ante él se interpongan, mediar entre los solicitantes de información y los sujetos
obligados, y formular recomendaciones vinculadas al cumplimiento de la normativa, a
la mayor transparencia en la gestión, y al cumplimiento del ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, entre otras funciones;
Que, conforme al artículo 32 de la Ley N°104 (t.c. Ley N° 6.017), aquellas personas
que han realizado una solicitud de información quedan habilitadas a interponer un
reclamo ante este Órgano Garante, con la finalidad de iniciar una instancia de revisión,
en el caso de denegatoria expresa o tácita de un pedido de acceso, según disponen
los artículos 12 y 13 de la Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017);
Que, el día martes 21 de agosto de 2018, la reclamante presentó una solicitud de
información, vía web, que tramitó bajo el Expediente. N° 2018-22854178-MGEYA-
DGSOCAI ante la Dirección General Seguimiento de Organismos de Control y Acceso
a la Información (DGSOCAI) del Ministerio de Gobierno en la que requirió la siguiente
información sobre la gestión del Secretario de Atención y Gestión Ciudadana: "1
Fornas de como buscar el vínculo en el vecino y el Gobierno. La eficacia y eficiencia
de las mismas 2 ¿De que forma ud garantiza la calidad de la atención en todas las
áreas de Gobierno que brindan servicios? Eficacia y eficiencia de como se a cumplido
esto 3 Estadística mensual en cuanto a que afirma con respuesta a la totalidad de las
solicitudes de los vecinos. ¿Qué sucede cuando la respuesta no es correcta? ¿O
Cuando se dice se cumplió algo y no se hizo? ¿Cuál es el procedimiento que ud sigue
para poder garantizar 4 El calculo y base de datos del índice de satisfacción superior
al 85 porciento de las solicitudes cumplidas.¿Cómo valora para este indice las
solicitudes mal cerradas? ¿ Cuantas son las solicitudes solicitadas y cuantas son las
solicitudes cumplidas satisfactoriamente? ¿ De que forma determina que una solicitud
se cumplió satisfactoriamente?" [sic];
Que, mediante Providencia N° 2018-22925095-DGSOCAI del martes 21 de agosto de
2018, la Dirección General Seguimiento de Organismos de Control y Acceso a la
Información (DGSOCAI) dio traslado de la requisitoria a la Secretaría de Atención y
Gestión Ciudadana, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, el lunes 10 de septiembre 2018, la Secretaría de Atención y Gestión Ciudadana,
Jefatura de Gabinete de Ministros, notificó vía e-mail su decisión de hacer el uso del
derecho de prórroga prevista por el artículo 10 de la Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017)
mediante Informe IF-2018-24945344-SECAYGC, que fue notificado a la solicitante vía
e-mail el mismo día 10 de septiembre de 2018, lo cual consta como informe IF-2018-
26418766-SECAYGC;
Que, el día lunes 24 de septiembre de 2018, mediante Informe N° 2018-26418299-
SECAYGC, la Secretaría de Atención y Gestión Ciudadana, Jefatura de Gabinete de
Ministros del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; contestó la solicitud
de información, de acuerdo a las responsabilidades primarias, objetivos y descripción
de acciones, como asimismo las competencias, atribuciones y funciones conferidas en
la normativa;
Que, en el mencionado Informe, la requerida expresa respecto a las preguntas número
1 y 3 que atento no comprenderse lo preguntado resulta imposible brindar una
respuesta;
Que, en relación a la pregunta 2, expresa que: "La calidad de atención a los
ciudadanos se garantiza a través de la Secretaría y específicamente mediante dos
Direcciones dependientes de la misma. Por un lado, la Dirección General de Atención
y Cercanía Ciudadana la cual administra los canales que brinda el GCBA para
satisfacer las solicitudes y consultas de los ciudadanos, instrumenta y promueve las
pautas y lineamientos de atención ciudadana como así también planifica y promueve
proyectos de mejora de la experiencia del ciudadano en los distintos procesos de
atención al público. Por otra parte, la Dirección General de Gestión de Calidad y
Demanda Ciudadana a través de la cual realiza el control y seguimiento de la calidad
de los servicios que presta el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
evalúa el impacto en la satisfacción del ciudadano en coordinación con las áreas
competentes, como así también mide la evolución de la demanda y la satisfacción de
los ciudadanos, entre otras." [sic];
Que, finalmente, en relación a la pregunta número 4 indica que "Cabe resaltar, que el
85% es la meta de satisfacción (metas 2018: 80% y 2019: 85%) Las encuestas de
satisfacción se realizan solo sobre aquellas solicitudes que fueron atendidas y
cumplidas por el Gobierno de la Ciudad. Mediante el resultado de los informes de las
encuestas es donde se obtiene los indicadores de satisfacción según el Área, rubro y
prestación. Atento a lo explicado, resulta imposible comprender la segunda consulta.
En cuanto a la satisfacción en las solicitudes, se informa que alcanza al día de la fecha
un 70%. Respecto del cumplimiento de las solicitudes, una vez más se informa que al
ingresar una solicitud la misma es derivada al área correspondiente la cual continúa
con el proceso." [sic];
Que, el informe precedente fue notificado a la requirente en fecha lunes 24 de
septiembre de 2018, mediante Informe N.° 2018-26418590-SECAYGC (Notificación
Electrónica);
Que, el día lunes 8 de octubre de 2018, en los términos del artículo 32 la Ley N°104
(t.c. Ley N°6.017), la Sra. Laura Gómez interpuso un reclamo ante este Órgano
Garante del Derecho de Acceso a la Información, cuyo número de referencia es
Expediente N° EX-2018-27637574-MGEYA-MGEYA en el que se agravió por
considerar que no contestó la información solicitada, requiriendo copia fiel de la
solicitud de información para dar cumplimiento al artículo 33 y copia de la respuesta
brindada, solicitando dirección de e-mail para enviar esta última;
Que, en particular, se agravia: (1) respecto de la pregunta número 1 indica que la
expresión figura en la página web y que la pregunta refiere a como logra estrechar el
vínculo con la ciudadanía; (2) respecto a la segunda pregunta indica que se brindan
generalidades evitando dar la información específica; (3) respecto a la pregunta 3
indica que no se dio respuesta y; (4) respecto a la pregunta 4 indica que en "la página
asegura tener este resultado no ser una meta" [sic] agraviándose porque no se brindó
respuesta a ninguna pregunta "ni de valoración ni de formas" [sic];
Que, a criterio de este Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información la
respuesta provista a la solicitante en informe N° 2018-26418299-SECAYGC era
susceptible de ser mejorada y completada en segunda instancia, por lo que el martes
27 de noviembre de 2018, mediante NO-2018-32510993-OGDAI, en el ejercicio de las
funciones conferidas por el artículo 26 de la Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017), decidió darle
trámite y procedió a notificar a la Secretaría de Atención y Gestión Ciudadana,
dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, de la recepción de un reclamo
iniciado en su contra, de modo de correrle traslado del expediente EX-2018-27637574-
MGEYA-MGEYA para su vista, consideración y, eventualmente, su descargo;
Que, el lunes 3 de diciembre de 2018, mediante nota NO-2018-32912064-SECAYGC,
la Secretaría de Atención y Gestión Ciudadana procedió a realizar su descargo en
relación al reclamo interpuesto, indicando que se encuentran cumplidos los extremos
de la normativa y contestada en su completitud la solicitud, indicando que no
habiéndose detallado qué puntos se consideran incompletos procederá a rever cada
uno de ellos;
Que, respecto al punto 1, destaca que resulta imposible comprender a qué refiere la
Sra. Gómez con el concepto de "buscar el vínculo en el vecino" y que, sin perjuicio de
ello, se informa que, en caso de referirse al vínculo del ciudadano con el GCBA, ello
no es una competencia exclusiva de esta área siendo un concepto abstracto que
alcanza a todas las áreas de Gobierno, en el marco de un Plan Integral de Cercanía
encabezado por el propio Jefe de Gobierno;
Que, respecto al punto 2, considera que se encuentra totalmente respondido,
señalando incluso que es competencia exclusiva de la Dirección General de Atención
y Cercanía Ciudadana y de la Dirección General de Gestión de Calidad y Demanda
Ciudadana;
Que, en lo que respecta al punto 3 vuelve a insistir en la falta de claridad en la
redacción de la consulta, lo que dificulta la respuesta y genera en consecuencia la
necesidad de interpretar los requerimientos, resaltando que la consulta además de
confusa, parte de afirmar un incumplimiento por parte de la Administración, señalando
que no es esa la vía adecuada para impetrar dicho reclamo;
Que, en relación al mismo punto, expresa que sin perjuicio de lo expuesto ha señalado
a la reclamante en reiteradas oportunidades que conforme con el Decreto N° 329/17
no es dicha repartición quien procede al cierre de las solicitudes sino a la derivación de
las mismas al comienzo del procedimiento a las áreas competentes en cada materia,
quienes son las encargadas de su ejecución y cierre, señalando que de tal modo se
detalló en los expedientes EX -2018-28453464-MGEYA-MGEYA, N° EX-2018-
22147826- -MGEYA-DGSOCAI; EX2018-22333251- -MGEYA-DGSOCAI; EX-2018-
22463537- -MGEYA-DGSOCAI; EX-2018-22470098- MGEYA-DGSOCAI y se informó
respecto de las estadísticas en el expediente EX-2018-23023672MGEYA-DGSOCAI.;
Que, finalmente, respecto a la pregunta 4, entiende que se encuentra respondido el
punto consultado y se remite una vez más a lo señalado en el párrafo precedente;
Que, este Órgano Garante ya ha dicho que carece de facultades de investigación
dirigidas a levantar y desconocer la presunción de legitimidad de la que gozan los
actos administrativos en los que los sujetos obligados responden a los pedidos de
acceso y en los que realizan su descargo, si corresponde (Conf. RESOL-2018-20-
OGDAI). Esto es así, y deberá estarse a la veracidad de la información provista por el
sujeto consultado. Ello siempre que hayan sido emitidos conforme a derecho y en
cumplimiento estricto de sus elementos esenciales, sin vicios aparentes en su validez,
y en congruencia con la pregunta planteada. Todo lo mencionado, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (Decreto N°1510/97);
Que, asimismo, no escapa al conocimiento de este Órgano que la presente resolución
es emitida fuera del plazo de veinte días hábiles previsto por el artículo 34 de la Ley
N°104, pero dicha circunstancia se encuentra justificada atento a que la misma
solicitante ha interpuesto ante este organismo más de 160 reclamos y 20 pedidos de
acceso que ya fueron respondidos. En este sentido, respecto de la misma solicitante
existe un estimativo de 130 reclamos en trámite y 71 recursos de reconsideración y
jerárquicos presentados en contra de las resoluciones de este Órgano Garante; todas
estas actuaciones iniciadas en el lapso de tres meses, sumadas a más de 24 notas de
queja presentadas entre los pasados 5 y 7 de diciembre;
Que lo anteriormente descripto provoca un flujo extraordinario, descomunal e
irrazonable de expedientes en trámite ante esta dependencia, impide el normal
funcionamiento de este organismo, paraliza su actividad, sobrepasa sus capacidades
técnicas y humanas generando un imposibilidad fáctica de poder cumplir con la
emisión temporánea de las resoluciones respecto de sus reclamos iniciados,
considerando además los recursos limitados con los que este organismo cuenta y que,
aun así, este Órgano con buena fe, atiende y resuelve todas y cada una de sus
presentaciones, cumpliendo acabadamente con sus competencias, con los términos y
el espíritu de la Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017), atendiendo la finalidad de aquella norma;
Que, cabe traer a colación que los derechos más nobles pueden ser susceptibles de
un ejercicio abusivo e irrazonable, todo depende del uso de la garantía que haga su
titular y vale recordar que el abuso del derecho implica un ejercicio antifuncional de un
derecho, cuando se lo utiliza de modo inequitativo o irrazonable, afectando los
derechos de otros, por lo que suele decirse que hay un ejercicio abusivo de un
derecho toda vez que este no se ajuste a los fines para los que ese derecho en
particular fuera reconocido (Herrara y Caramelo 2015 - Código Civil y Comercial
Comentado);
Que, con lo anterior, cabe advertir que toda vez que, como en este caso, se presenta
un solicitante compulsivo que monopoliza la atención de los recursos de la
administración, su consecuencia, intencional o eventual, es, restringir el derecho de
otros solicitantes y/o reclamantes, por la concentración de recursos de la
administración que provoca el cumplimiento de las solicitudes o reclamos abusivos-
compulsivos, así como, impedir el normal funcionamiento del organismo y generar un
dispendio de los recursos de la administración;
Que, coincidiendo con lo establecido por la Agencia Nacional de Acceso a la
información Pública (RESOL-2018-8-APN-AAIP), es obligación del Órgano Garante
"analizar los casos bajo el principio de la buena fe tanto por parte del organismo como
también por parte del solicitante, teniendo en cuenta que, "... La ley no ampara el
ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del
ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y
las buenas costumbres (...)" (Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 10);
Que, aunque justificada su interposición por lo previamente explicado, este Órgano
Garante considera que el reclamo ha devenido abstracto en el trámite de esta segunda
instancia revisora, atento a que de la lectura articulada y de buena fe de las NO-2018-
25618018-DGALUM y NO-2018-31893242-DGALUM, se desprende que la consulta (i)
ha sido satisfecha de modo íntegro, en cuanto se han brindado más precisiones y
aclaraciones que mejoraron la respuesta original, satisfaciendo plenamente los
requerimientos realizados en las preguntas dos y cuatro y, realizando un esfuerzo en
brindar, en segunda instancia, una respuesta razonable a las preguntas uno y tres, las
cuales por su vaguedad y falta de concretitud no se pudo responder en primera
instancia;
Que, este Órgano aprovecha la ocasión para recomendar a los solicitantes redactar
sus solicitudes con sentido, en forma clara, directa y con estilo simple, para que: a) los
sujetos obligados puedan responder en forma completa la solicitud de información y,
b) el Órgano Garante pueda comprender cabalmente lo solicitado a los fines de
analizar la calidad de las respuestas brindadas, coadyuvando el solicitante, de esta
manera, a la eficiencia y eficacia del sistema de acceso a la información del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires;
Que, en suma, de las gestiones y respuestas realizadas en primera y segunda
instancia por la Secretaría de Atención y Gestión Ciudadana, dependiente de la
Jefatura de Gabinete de Ministros, se observa la buena fe de la administración en
brindar la información en su poder y bajo su custodia, así como arbitrar los medios
para responder satisfactoriamente la solicitud de información en todos sus puntos en
forma clara y detallada, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley N°104 (t.c. por
Ley N°6.017), así como brindar una respuesta razonable a las preguntas segunda y
tercera que han sido formuladas con poca claridad;
Que, por todo lo expuesto, este Órgano Garante observa que la solicitud de
información presentada por la Sra. Laura Gómez ha sido íntegramente satisfecha, por
lo que corresponde tener la solicitud por contestada y rechazar el reclamo en los
términos de los artículos 34 y 35 de la Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017);
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 26, 34 y 35 de la Ley
N°104 (t.c. Ley N °6.017),
LA TITULAR DEL ÓRGANO GARANTE
DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
RESUELVE
Artículo 1°. - RECHAZAR por haber devenido ABSTRACTO el reclamo interpuesto el
día 8 de octubre de 2018, cuyo número de referencia es EX-2018-27637574-MGEYA-
MGEYA, por la Sra. Laura Gómez, en relación a las preguntas planteadas, en tanto y
en cuanto su consulta ha sido SATISFECHA por las respuestas iniciales y luego
ampliadas en segunda instancia, mediante nota NO-2018-32912064-SECAYGC,
conforme las competencias de los sujeto obligado, en el marco de lo dispuesto por la
Ley N °104 (t.c. Ley N°6.017).
Artículo 2°. - Notifíquese al interesado en los términos de los artículos 60 y 61 de la
Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
haciéndole saber que la presente resolución agota la vía administrativa. Publíquese en
el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y comuníquese a la
Secretaría de Atención y Gestión Ciudadana; a la Dirección General de Seguimiento
de Organismos de Control y Acceso a la Información Pública y a la Vicejefatura de
Gobierno. Cumplido, archívese. Andía