DECRETO NACIONAL 1424 1973
Síntesis:
NORMATIVA - SALUD -
Publicación:
21/02/1973
Sanción:
21/02/1973
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto 1.424/73
Reconoce Pedicuría como Actividad de
Colaboración
Buenos
Aires, 21 de Febrero de 1973
VISTO
el expediente N° 2020-19.103/71-4 y el artículo 43 de la Ley N° 17.132; y
CONSIDERANDO
Que
hasta el presente, la Pedicuría se ha desarrollado desde el punto de vista de
la capacitación, merced a la actividad de establecimientos y organizaciones no
normatizadas ni controladas y desde el punto de vista del ejercicio
profesional, sin registro ni contralor alguno;
Que
es hora ya, como ocurre en otros países, de garantizar la eficiencia
profesional, establecer las delimitaciones de su actividad y organizar el
registro correspondiente, como así también el régimen de sanciones
eventualmente aplicables;
Que
la existencia de un curso de Auxiliares dictado en la Facultad de Medicina de
la Universidad de Buenos Aires, es una demostración mas de la necesidad de
institucionalizar esta actividad profesional;
Que
el presente decreto encuadra en el Punto 42 de las Políticas Nacionales
aprobadas por Decreto N° 46/70, el Presidente de la Nación Argentina decreta;
Artículo
1° - Reconócese a la Pedicuría como actividad de colaboración de la Medicina,
incorporándola al régimen de la Ley N° 17.132.
Art.
2° - A los efectos de la inscripción de pedicuros, los interesados deberán
presentar los siguientes documentos:
a) Título o certificado habilitante debidamente
legalizados.
b) Comprobante de Identidad (Libreta Cívica, Libreta
de Enrolamiento, Cédula de Identidad)
c) Certificado de domicilio expedido por la Policía
Federal. El Ministerio de Bienestar Social organizará y llevará los registros
de matrículas adecuándolas a las necesidades que la misma determine.
Art.
3° - El ejercicio de la Pedicuría queda reservado a las personas que posean el
título correspondiente obtenido en Instituciones de capacitación oficialmente reconocidas.
Para ejercer la pedicuría, las personas que acrediten haber completado estudios
en el extranjero deberán revalidar el título en cualquiera de las escuelas
reconocidas por el Ministerio de Bienestar Social.
Art.
4° - Los pedicuros podrán actuar en su gabinete previamente habilitado, en
Instituciones Públicas o Privadas y en domicilios particulares.
Art.
5° - El ejercicio de la Pedicuría se limitará al corte de los helomas duros o
blandos; al corte preventivo para evitar la uña encarnada y a todo lo relativo
al cuidado de la epidermis del pie.
Art.
6° - Queda prohibido a toda persona que ejerza la Pedicuría cualquier clase de
prescripción y la extensión de certificados.
Art.
7° - Quienes están ejerciendo la Pedicuría con una antigüedad mayor de dos (2)
años a la vigencia del presente decreto, podrán inscribirse directamente en el
Ministerio de Bienestar Social cuando lo acrediten mediante alguna de las
siguientes condiciones:
a) Aportar a la Caja de Previsión Social en carácter
de pedicuros.
b) Acreditar adecuadamente la prestación de servicios
en Instituciones Oficiales o Privadas.
c) Ser socios de la Asociación Argentina de Pedicuros
o de la Unión de Pedicuros Argentinos.
Estas
disposiciones regirán hasta dos (2) años después de la fecha de promulgación de
la presente reglamentación.
Art.
8° - Quienes están ejerciendo la Pedicuría con una antigüedad entre seis (6)
meses y dos (2) años a la vigencia del presente decreto podrán presentarse a un
examen de reconocimiento o capacitación en cualquiera de las escuelas y cursos
reconocidos. La aprobación de este examen será suficiente condición para la
inscripción en el Ministerio de Bienestar Social. Esta medida tendrá vigencia
durante un (1) año desde la publicación del presente decreto.
Art.
9° - Los pedicuros no podrán utilizar otro instrumental que el que se detalla a
continuación:
a) Escalpelo.
b) Palos de golf, grande, mediano, chico.
c) Alicate para uñas.
d) Alicate para cutícula.
e) Alicate recto.
f) Gubia grande y chica.
g) Limas.
h) Cucharillas.
i) Tijeras.
j) Torno con sus correspondientes accesorios.
k) Algodón, gasa, tela adhesiva.
l) Antisépticos de uso externo aprobados por la
Farmacopea Nacional Argentina.
m) Substancias queratolíticas.
La
tenencia de cualquier otro elemento distinto a la nómina precedente,
constituirá una infracción a la presente reglamentación.
Art.
10° - Las infracciones a las normas del presente decreto serán sancionadas
según lo establecido en el Título VIII de la Ley N° 17.132.
Art.
11° - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese - Lanusse - Oscar R. Puiggros - Gustavo Malek.