DECRETO NACIONAL 1424 1973

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

21/02/1973

Sanción:

21/02/1973

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


Decreto 1.424/73

Reconoce Pedicuría como Actividad de

Colaboración

Buenos

Aires, 21 de Febrero de 1973

VISTO

el expediente N° 2020-19.103/71-4 y el artículo 43 de la Ley N° 17.132; y

CONSIDERANDO

Que

hasta el presente, la Pedicuría se ha desarrollado desde el punto de vista de

la capacitación, merced a la actividad de establecimientos y organizaciones no

normatizadas ni controladas y desde el punto de vista del ejercicio

profesional, sin registro ni contralor alguno;

Que

es hora ya, como ocurre en otros países, de garantizar la eficiencia

profesional, establecer las delimitaciones de su actividad y organizar el

registro correspondiente, como así también el régimen de sanciones

eventualmente aplicables;

Que

la existencia de un curso de Auxiliares dictado en la Facultad de Medicina de

la Universidad de Buenos Aires, es una demostración mas de la necesidad de

institucionalizar esta actividad profesional;

Que

el presente decreto encuadra en el Punto 42 de las Políticas Nacionales

aprobadas por Decreto N° 46/70, el Presidente de la Nación Argentina decreta;

Artículo

1° - Reconócese a la Pedicuría como actividad de colaboración de la Medicina,

incorporándola al régimen de la Ley N° 17.132.

Art.

2° - A los efectos de la inscripción de pedicuros, los interesados deberán

presentar los siguientes documentos:

a) Título o certificado habilitante debidamente

legalizados.

b) Comprobante de Identidad (Libreta Cívica, Libreta

de Enrolamiento, Cédula de Identidad)

c) Certificado de domicilio expedido por la Policía

Federal. El Ministerio de Bienestar Social organizará y llevará los registros

de matrículas adecuándolas a las necesidades que la misma determine.

Art.

3° - El ejercicio de la Pedicuría queda reservado a las personas que posean el

título correspondiente obtenido en Instituciones de capacitación oficialmente reconocidas.

Para ejercer la pedicuría, las personas que acrediten haber completado estudios

en el extranjero deberán revalidar el título en cualquiera de las escuelas

reconocidas por el Ministerio de Bienestar Social.

Art.

4° - Los pedicuros podrán actuar en su gabinete previamente habilitado, en

Instituciones Públicas o Privadas y en domicilios particulares.

Art.

5° - El ejercicio de la Pedicuría se limitará al corte de los helomas duros o

blandos; al corte preventivo para evitar la uña encarnada y a todo lo relativo

al cuidado de la epidermis del pie.

Art.

6° - Queda prohibido a toda persona que ejerza la Pedicuría cualquier clase de

prescripción y la extensión de certificados.

Art.

7° - Quienes están ejerciendo la Pedicuría con una antigüedad mayor de dos (2)

años a la vigencia del presente decreto, podrán inscribirse directamente en el

Ministerio de Bienestar Social cuando lo acrediten mediante alguna de las

siguientes condiciones:

a) Aportar a la Caja de Previsión Social en carácter

de pedicuros.

b) Acreditar adecuadamente la prestación de servicios

en Instituciones Oficiales o Privadas.

c) Ser socios de la Asociación Argentina de Pedicuros

o de la Unión de Pedicuros Argentinos.

Estas

disposiciones regirán hasta dos (2) años después de la fecha de promulgación de

la presente reglamentación.

Art.

8° - Quienes están ejerciendo la Pedicuría con una antigüedad entre seis (6)

meses y dos (2) años a la vigencia del presente decreto podrán presentarse a un

examen de reconocimiento o capacitación en cualquiera de las escuelas y cursos

reconocidos. La aprobación de este examen será suficiente condición para la

inscripción en el Ministerio de Bienestar Social. Esta medida tendrá vigencia

durante un (1) año desde la publicación del presente decreto.

Art.

9° - Los pedicuros no podrán utilizar otro instrumental que el que se detalla a

continuación:

a) Escalpelo.

b) Palos de golf, grande, mediano, chico.

c) Alicate para uñas.

d) Alicate para cutícula.

e) Alicate recto.

f) Gubia grande y chica.

g) Limas.

h) Cucharillas.

i) Tijeras.

j) Torno con sus correspondientes accesorios.

k) Algodón, gasa, tela adhesiva.

l) Antisépticos de uso externo aprobados por la

Farmacopea Nacional Argentina.

m) Substancias queratolíticas.

La

tenencia de cualquier otro elemento distinto a la nómina precedente,

constituirá una infracción a la presente reglamentación.

Art.

10° - Las infracciones a las normas del presente decreto serán sancionadas

según lo establecido en el Título VIII de la Ley N° 17.132.

Art.

11° - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese - Lanusse - Oscar R. Puiggros - Gustavo Malek.

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