DECRETO NACIONAL 1451 1982

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

09/12/1982

Sanción:

09/12/1982

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


Decreto 1.451/82

Decreto reglamentario de la ley 22.360 sobre control

y erradicación del mal de chagas

BUENOS

AIRES, 9 de Diciembre de 1982. Boletín Oficial, 14 de Diciembre de 1982.

Vigente. Ley Reglamentada. Ley 22.360

á

Visto

la Ley nro. 22.360 que establece normas tendientes al control y erradicación de

la Enfermedad de Chagas, y

CONSIDERANDO

Queá elá

Ministerioá deá Saludá

Públicaá yá Medioá

Ambiente ha proyectado la correspondiente reglamentación.

Art.

1. - Apruébase el cuerpo de disposiciones adjunto que constituye la

reglamentacióná de la ley nro. 22.360,

que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art.

2. - Facúltase al Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente para dictará lasá

normasá reglamentarias,

complementarias, aclaratoriasá oá interpretativasá que requieraá laá aplicacióná

del cuerpo de normas reglamentarias que se aprueba.

Art.

3. - Comuníquese,á publíquese,á déseá

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firman:

Bignone; Aguirre Lanari; Rodriguez Castells; Villaveiran; Wehbe; Martinez

Vivot; Reston; Licciardo; Lennon;á

Bauer; Navajas Artaza.


ANEXOS

ANEXO A: REGLAMENTACION DE LA LEY 22.360 SOBRE ENFERMEDAD DE CHAGAS. á Art. 1. - Sin reglamentación. Art. 2. - Sin reglamentación. Art. 3. - A los efectos de lo establecido en el artículo 3 incisos h), y j)á deá laá Leyá 22.360, se observarán las siguientes disposiciones: h) El sistema de información a queá seá refiereá elá incisoá que se reglamenta, deberá instrumentarse dentro del Sistema de Informacióná deá Salud,á establecidoá porá laá autoridadá sanitaria nacional, conforme a lo dispuesto por el Decreto nro. 2.479á del 28de noviembre de 1980. j)á Lasá entidadesá privadas ya constituídas y las que en el futuro seá constituyaná aá losááá finesá deá desarrollará lasá actividades relacionadas con la promoción y protección de la salud, diagnóstico, tratamiento y luchaá contraá laá Enfermedad de Chagas, deberán cumplir los siguientes requisitos: I - La habilitación de servicios o establecimientosá destinadosá alasá actividadesá mencionadasá que actúen en jurisdicción nacional, provincial o de la Municipalidadá deá laá Ciudadá deá Buenos Aires, seráá consideradaá porá laá respectivaá autoridadá sanitaria. IIá - La solicitud de habilitación se presentará directamenteá antela autoridadá sanitariaá queá corresponda, haciéndose constar: 1 - Nombre y domicilio del organismo,á entidadá oá establecimiento que solicita la habilitación. 2 - Datosá deá identidad,á domicilio,á matrículaá profesionalá y especialidadá de los profesionales de la salud que se proponen como responsables de dichas actividades. 3 - Mención taxativaá deá lasá actividadesá específicasá queá van a desarrollar. 4 -á Detalleá exhaustivoá deá suá planta física y de los equipos e instrumental destinados a su funcionamiento. Laá autoridad sanitaria nacional quedaá facultadaá paraá establecerlas obligacionesá yá los requisitos mínimos con que contarán dichas entidadesá ená cuanto aá plantaá física,á equiposá eá instrumental, personal profesionalá eá idóneo,á registrosá y elementos y técnicas para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedadá yá promocióná o publicidadá queá sobreá sus actividades realicen, así como sobre la informacióná queá deberán proporcionará aá laá autoridadá sanitaria competente. La autoridad sanitariaá competente queda facultada para establecer, cuando lo estime oportuno,á losá requisitos y demás condiciones que deberán observar las entidades o empresas que pretendan desarrollará campañasá para el tratamientoá deá viviendasá yá lucha contra el vector. Las entidades que actualmenteá se dediquen a promoción y protección de la salud, diagnóstico y tratamientoá deá laá enfermedad,á yá los profesionalesá deá la salud que los realicen deberán, dentro de los CIENTO OCHENTA (180)á días de publicada la presente reglamentación, dar cumplimiento a losá recaudos exigidos por la misma, mediante la presentacióná de los formulariosá uniformesá queá proporcionaráá la autoridad sanitaria nacional. Art. 4. - A los efectos de lo determinado en el artículo 4,incisoá e)á deá laá Leyá Nro.á 22.360á seá observaráá laá siguiente disposición. e) Sin perjuicio de las normas existentes en cada jurisdicción para laá habilitacióná deá lasá entidadesááá queá desarrollen las actividades contempladas en la Ley nro. 22.360,á lasá Provinciasá y laá Municipalidadá deá laá Ciudad de Buenos Aires, deberán observarlosá requisitosá queá paraá suá habilitacióná yá funcionamiento se determinan en el artículo 3 inciso j) de la presente reglamentación y las que establezca la autoridad sanitaria nacional. La autoridad sanitaria competente deberá, dentroá deá los DIEZ (10) díasá deá habilitadas las entidades a que se refiere el inciso que se reglamenta,á comunicará aá laá autoridadá nacionalá elá nombre y domicilio de la entidad, nombre y apellido, matrícula y especialidadá delá oá los profesionales de la salud responsables y mención taxativa de las actividades específicas que desarrollarán, aá losá finesá de integrar elá Sistemaá deá Informacióná deá Salud. Art. 5. - Sin reglamentación. Art. 6. - Sin reglamentación. Art. 7. - Sin reglamentación. Art. 8. - La obligación establecida en el segundo párrafo delá artículo 8 de laá Leyá nro.á 22.360,á seráá cumplidaá porá los establecimientosá asistenciales de la complejidad que establezca la autoridad sanitaria nacional. Art. 9. - Sin reglamentación. Art. 10. - Los certificados de los exámenes que se practiquen, tanto ená establecimientos oficiales como privados, tendrán una validez de UNO (1) a CINCO (5) años. Sin perjuicio de ello y cuando medien especiales circunstancias epidemiológicas, las autoridades sanitarias de cada jurisdicción, podrán establecer temporariamente otros plazosá alá establecidoá en el párrafo anterior. Art. 11. - Sin reglamentación. Art. 12. - Sin reglamentación. Art. 13. - Sin reglamentación. Art. 14. - Sin reglamentación. Art. 15. - Sin reglamentación. Art. 16. - Sin reglamentación. Art. 17. - Sin reglamentación. Art. 18. - Paraá elá control serológico de los dadores desangre, se utilizarán las reacciones serológicas que establezca la autoridad sanitaria nacional, conformeá aá loá establecidoá porá el artículo 3 inciso b) de la Ley nro. 22.360. Cualquier resultado serológicamente reactivo, dará lugar al rechazo de la sangre. La sangre serológicamente reactiva, sólo podrá ser utilizada para la obtención de fracciones de proteínasá plasmáticas, pudiendo en casos de emergencias, aplicársele el tratamiento que establezca la autoridad sanitaria nacional que permita su transfusión. Art. 19. - Sin reglamentación. Art. 20. - Sin reglamentación. Art. 21. - Sin reglamentación. Art. 22. - Sin reglamentación. Art. 23. - Sin reglamentación. Art. 24. - Sin reglamentación. Art. 25. - De las infracciones administrativas a las disposiciones de la Ley nro. 22.360 y a las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten, la autoridad sanitaria nacional correrá vista de las actuacionesá alá imputadoá porá elá término de CINCOá (5) días hábiles, a los fines de su defensa y ofrecimientos de prueba, acompañandoá laá documental.á Sustanciadaá la prueba, se dictaráá laá resolucióná en el plazo de TREINTA (30) díasá hábiles. Losá plazosá aá que se refiereá esteá artículoá soná perentoriosá y prorrogables sóloá porá razonesá de distancia, computándose ésta en laá proporcióná deá UN (1) día por cadaá CIENá (100)á kilómetrosá o fraccióná excedenteá superiorááá aááá CINCUENTAáá (50)á kilómetros. Art. 26. - Sin reglamentación. Art. 27. - Sin reglamentación. Art. 28. - Sin reglamentación. Art. 29. - A los efectos de lo determinado por el artículo 29 de la Ley Nro. 22.360, los funcionarios técnicos y administrativosá áádeááá laá autoridadá sanitariaá nacionalá podrán practicar inspecciones ená cualquierá lugará de los previstos en la Leyá Nro.á 22.360á yá aá los establecimientos o entidadesá queá se dediquen a las actividades previstasá por el artículo 1 de la misma Ley, debiendo proceder de la siguiente forma: a) Para desarrollar su cometido, los funcionariosá tendrán acceso a todaá dependenciaá oá establecimiento, cualquiera sea su carácter, incluyendo las oficinasá administrativas,á aúná cuando unas y otras radiquen en lugares diferentes; esta facultad seá ejercerá en horas hábiles de trabajo. b) Se cerciorarán si en el lugar o establecimientoá visitadoá se hadadoá estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre la materia, estando facultados también,á para áexaminará toda clase de documentacióná relacionadaá con la actividad específica deá queá se trata. c) Terminada la inspección, se levantará un acta por triplicado, coná indicación del lugar, fecha y hora, y se consignará todo lo observado, pudiendoá elá interesado o su representante legal, hacer constará ená ellaá las alegaciones que crea conveniente. Igualmenteá podráná será consignadosá losááá testimoniosá deá otras personas,á asíá comoá copia o testimonio de cualquierá documento o parte de ellos. El acta deberá ser firmadaá porá todos los intervinientes y para el casoá queá laá persona que asistió alá procedimientoá seá negareá afirmar, el funcionarioá recurriráá aá personasá queá atestiguená la lecturaá deá laá mismaá yá laá negativaá aá firmarlaá y, en caso de imposibilidad de este procedimiento, dejará constanciaá ená el acta deá suá lectura,á deá laá negativaá y de la imposibilidad de hallar testigos. Una copia del acta quedaráá ená poderá del inspeccionado; el original y una copia se elevarán en el plazo deá CUARENTA Y OCHO(48)ááá horasá paraá laá iniciacióná delá sumarioá correspondiente. Art. 30. - Sin reglamentación. Art. 31. - Sin reglamentación.

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