DECRETO NACIONAL 15 1995
Síntesis:
NORMATIVA - SALUD -
Publicación:
04/01/1995
Sanción:
04/01/1995
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto 15/95
Auxiliares de medicina
BUENOS
AIRES, 4 de Enero de 1995. Boletín Oficial, 11 de Enero de 1995
Visto
el expediente N. 2002-15.920/93-0 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL; y
CONSIDERANDO
Que
por las mencionadas actuaciones la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIOá DEá
SALUDá Yá ACCION SOCIAL, solicita sea reconocida la
actividad de Técnicos en Prácticasá
Cardiológicasá comoá una de las actividadesá deá
colaboracióná deá laá
Medicinaá yá laá
Odontología (Títuloá VII -De los
Colaboradores- Capítulo I, Generalidadesá
del artículoá 42á deá
laá Leyá N.17.132,á reglamentadaá porá
Decretoá N 6216/67).
Que
el Técnicoá ená Prácticas cardiológicas cumplirá funciones que requieren
conocimientos generales de fisiopatología, y específicamente en la semiologíaá del paciente cardíaco dentro del ámbito de
su misión específica.
Queá laá
incorporación de este personalá auxiliará esá
prioritaria para el mejorá
desarrolloá de nuevas técnicas y
la eficiencia en la aplicación de los recursos disponibles.
Que
en la actualidad, un enfoqueáá
multidisciplinario de la prestación médicaá haá hecho insertar, tanto
necesaria como útilmente, a personal idóneo que colabora en la realización de
las distintas técnicas diagnósticas cardiológicas, como será la ecocardiografía, la ergometría, los
estudios de medicina nuclear cardiológicos, el monitoreo ambulatorio, entre
otros.
Que
las prestaciones en estas áreasá seá veráná
perfeccionadas por personalá
correctamenteá formadoá contribuyendo a jerarquizará cada vez más el nivel científico deseado.
Que
en el presente caso se han producidoá
losá informes favorables delá MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE BUENOS AIRES.
Queá la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
delá MINISTERIOá DE SALUD Yá
ACCIONá SOCIAL ha tomado la
intervención de su competencia.
Que
se actúa en virtudá deá las facultades conferidas por la Ley N
17.132 en su artículo 43.
Art.
1. - Reconóceseá comoá actividadá
deá colaboración de la Medicinaá yá
laá Odontología,á la que desarrollan losá Técnicosá
en Prácticasá Cardiológicasá yá
consecuentemente,áá incorpóraseá dicha actividad al listado contenido en el
artículo 42,á Títuloá VIIá
-Delos Colaboradores-, Capítulo I, Generalidades, de la Ley N.17.132,reglamentada
por el Decreto N.6216/67.
Art.
2. - Se entiende como Técnico en Prácticas Cardiológicas al auxiliará queá
colabora en la realización de las distintas técnicas diagnósticas y
terapéuticas de la especialidad.
Art.
3. - Podráná ejercerá laá
actividadá a que se refiere el
artículoá precedenteá las personas que posean el certificado de
Técnico en Prácticas Cardiológicas, acordeá
con lo dispuesto por el artículoá
44á deá laá Leyá N. 17.132á
yá en las condicionesá queá
se reglamenten.
Art.
4. - Los que ejerzan como Técnicos en Prácticas Cardiológicasá podrán actuar únicamente por indicaciones
del médico habilitadoá yá enááá
losá límitesá estrictosá
deá suá autorización.
Art.
5. - Losá Técnicosá ená
Prácticasá Cardiológicasá podrán realizar el ejercicio de su actividad
exclusivamente en establecimientosááá
asistencialesáá oficialesá oá
privadosá yá como personal auxiliar del médico
habilitado.
Art.
6. - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL por intermedio delá organismoá
deá aplicacióná reglamentaráá elá ejercicioá deá
la actividadá deá los Técnicos en Prácticas Cardiológicas, la
forma de inscripción y toda otra cuestión consecuente.
Art.
7. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Firman:
Menem; Mazza.