DECRETO NACIONAL 512 1995

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

10/04/1995

Sanción:

10/04/1995

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


Decreto 512/95

Decreto reglamentario de la ley de trasplantes de

órganos y material anatómico humano (ley n. 24193)

BUENOS

AIRES, 10 de Abril de 1995. Boletín Oficial, 17 de Abril de 1995. Ley

Reglamentada. Ley 24.193.[1]

Visto

la Ley N 24.193 de TRASPLANTES DE ORGANOS Y MATERIAL ANATOMICO HUMANO, y

CONSIDERANDO

Queá el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, por

intermedio de los Organismos Técnicos de su SECRETARIA DE SALUD y con

participaciónááá deá losá

entesá representativosá deá

laá actividad trasplantológica

haá proyectadoá laá correspondiente

reglamentación.

Que

la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por

el Artículoá 99,á incisoá

2á yá porá la Disposicióná Transitoriaá

DUODECIMAá deá laá

CONSTITUCION NACIONAL.

Art.

1. - Apruébase el cuerpo de disposiciones que constituye la Reglamentacióná deá

laá Leyá 24.193á queá comoá

Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art.

2. - Facúltase a la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIONá SOCIAL,á

paraá dictará las normas complementarias y

aclaratoriasá deá laá

normativaá reglamentariaááá queá

seá aprueba.

Art.

3. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial

y archívese.

Firman:

Menem; Mazza.


ANEXOS

ANEXO A: ANEXO I REGLAMENTACION DE LA LEY á ANEXO I (artículos 1 al 62) á Art. 1. - Elá Poderá deá Policíaá Sanitaria referido a la ablacióná de órganos y materiales anatómicos paraá laá implantación de los mismosá deá cadáveresá humanos a seres humanos y entre seres humanos se hará efectivo por las autoridades sanitarias jurisdiccionales sin perjuicioá deá lasá competenciasá acordadas al INSTITUTOá NACIONALá CENTRALá UNICOá COORDINADORá DEá ABLACIONááá E IMPLANTE áporá elá artículoá 44á de la Ley 24.193. La excepción del artículoá 1,á 2do.á párrafo,á noá correspondeá aá laá médulaá ósea. Art. 2. - Serán consideradas como de técnica corriente las siguientes prácticas médico-quirúrgicas: 1) Ablacióná eá implantacióná deá corazón,á vasosá yá estructuras valvulares. 2) Ablación e implantación de pulmón. 3) Ablación e implantación de hígado. 4) Ablación e implantación de páncreas. 5) Ablación e implantación de intestino. 6) Ablación e implantación de riñón y uréter. 7) Ablación e implantación de elementos del sistema osteo articular. 8) Ablación e implantación de piel. 9) Ablación del globoá oculará paraá la implantación de córneas y esclera. 10) Ablacióná eá implantación de tejidos constitutivosá delá oído medio y externo. 11) Ablación e implantación de duramadre. 12) Ablación e implantacióná deá órganosá dentarios erupcionados y no erupcionados. 13) Ablacióná e implantación de elementos delá sistemaá nervioso periférico. 14) Ablación e implantación de médula ósea. Para iniciar una nuevaá prácticaá experimental en nuestro país, se deberáá solicitará autorización previaá aá laá autoridadá sanitaria nacional suministrandoá losá siguientes elementos,á todoá elloá en concordanciaá coná losá demásá recaudosá exigidosá porá la Ley: a) Objetivo del procedimiento. b) Técnica médico-quirúrgica. c) Resultados esperados. d) Idoneidadá yá capacitacióná delá equipo médico-quirúrgico. e) Antecedentesá clínicosá y estadoá actualáá delá paciente. f) Autorización del paciente a someterse a la técnicaá propuesta. Para que una nueva práctica experimental de las citadas anteriormenteá seaá incorporadaá comoá deá técnicaá corriente a los finesá delá artículoá 2,á elá profesionalá médico o Jefe de equipo intervinienteá someterá a consideración de laá Autoridadá Sanitaria Nacional la siguiente documentación: I) Resultados obtenidos. II) Evolución,áá secuelasá yá complicacionesá observadasá ená los pacientesá sometidosááá aáá laá citadaá prácticaá experimental. III) Estadísticas actualizadasá queá muestrená positividadá de los resultadosááá enáá losá pacientesá tratadosá coná elá procedimiento propuesto. IV) Información estadística de la labor cumplida. La Autoridad Sanitariaá Nacionalá podráá proponer la incorporación de prácticas médico-quirúrgicas de ablacióná eá implantación cuando suá viabilidadá ená losá seres humanos se acredite fehacientemente. 15) Ablación e implante de Membrana Amniótica. 16) Ablación e implante de Cordón Umbilical. Art. 3. - La capacitación y experiencia en la especialidad se acreditarán medianteá elá títuloá deá especialistaá y currículo correspondientes. Losá profesionales médicos de un equipo podrán ser integrantesá de otros equipos, debiendo en todos los casos solicitar la autorizaciónááá correspondienteááá anteááá laá Autoridadá Sanitaria Jurisdiccional para integrar cada equipo. Losá profesionalesá queá realicená los actos médicosá referidosá a trasplantes contemplados en la Ley 24.193,á ená formaá individual o comoá Jefesá de un equipo médico, deberán poseer la especialización que en cada caso se indica a continuación: - Para laá ablacióná e implante de corazón, vasos y estructuras valvulares: Médicos cirujanosá cardiovascularesá o cardiólogos. -á Paraá laá ablación e implante de pulmón: Médicos cirujanos toráxicos o médicosá cirujanos cardiovasculares o neumonólogos. - Para la ablacióná e implante de hígado, páncreas e intestino: Médicos cirujanos o gastroenterólogos. - Para la ablación eá implanteá deá riñóná yá uréter:á Médicos nefrólogos o médicos cirujanos. -á Paraá laá ablacióná eá implanteá deá elementosá delá sistema osteoarticular:á Médicosá cirujanosá especialistasá en ortopediaá y traumatología. -á Paraá laá ablacióná eá implanteá de piel: Médicos cirujanos especializados en cirugía plástica. -á Paraá la ablacióná e implante de córneaá yá demásá tejidos constitutivos del ojo: Médicos oftalmólogos. - Para la ablación e implanteá deá tejidosá constitutivosá del oído medioá yá externo: Médicos cirujanos otorrinolaringólogos. - Para la ablación e implante de duramadre: Médicos correspondientesá aá laá especialidadá ená queá seráá utilizadaá la duramadre. - Para la ablación e implante de órganos dentarios erupcionadosá yá noá erupcionados:á Odontólogos o médicos cirujanos maxilo-faciales. -á Paraá laá ablacióná e implante deá elementos delá sistema nervioso periférico: Médicos neurocirujanos o médicos especializados en ortopedia y traumatología o médicos especializados en cirugía plástica. -á Paraá laá ablacióná eá implanteá deá médulaá ósea:á Médico hematólogo. Art. 4. - Seráná obligacionesá delá Jefeá deá equipo: a) Cumplirá ená tiempo y forma con las disposiciones relacionadas con los registros médicosá yá estadísticas ordenadas en la presente reglamentación. b) Coordinar las acciones de losá integrantesá delá equipoá a su cargo,á aá losá finesá delá estrictoá cumplimiento de esta Ley. c) Informará deá inmediatoá aá laá Autoridadá Sanitariaá Nacional cualquierá modificacióná aá introducir ená laá constitucióná deá su equipo. d) Cumplir y hacer cumplir todasá lasá normasá yá disposiciones de carácterá administrativoá emanadas del Director del establecimiento asistencial en el cual realicená lasá prácticasá médico-quirúrgicas. e) áCumplirá yá hacerá cumplirá todasá lasá normas y disposiciones vinculadas con lo específico de la Ley N. 24.193. f) Proponer las modificaciones de su equipo ená elá momento que lo considere oportuno.á Lasá obligacionesá previstasá ená losá incisosá a),á d)á y e)á del presente artículo deberán ser observadas por los profesionalesá que realicenááá prácticasááá médico-quirúrgicasá queá noá requieran la intervención de un equipo. Art. 5. - SIN REGLAMENTAR. Art. 6. - El INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACIONá E IMPLANTE llevará un registro actualizado de los equipos y profesionalesá médicos autorizados por las autoridades sanitarias jurisdiccionales. Art. 7. - El INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACIONá Eá IMPLANTEá llevará un registro actualizado de la nómina de pacientes hemodializados,á susá condicionesá yá características, debiendoáá asegurará elá profesionalá tratanteá queá losá pacientes recibaná por parteá deá algúná médicoá oá equipoá deá trasplante habilitado a losá finesá de la Ley N. 24.193 información calificada, objetiva y precoz acerca deá laá viabilidadá deá un trasplante. Lasá entidadesá de la Seguridad Social de cualquierá carácterá que brinden coberturaá asistencial a pacientes sometidos a tratamientos sustitutivos de la funcióná renalá deberáná exigirá comoá condición paraá dichaá coberturaá laá constanciaá deá haberá efectivizadoá el profesionalááá tratanteá laá denunciaá prescriptaá ená elá presente artículo. Art. 8. - La información a que se refiere el Artículo 8 de la Ley N. 24.193á deberáá efectivizarseá en el plazo de TREINTA (30) díasá deá diagnosticadaá laá enfermedad.á A losá efectosá deá dicho artículo, la enfermedad susceptible de será tratada por un implante debe interpretarseá comoá aquellaá queá porá su momentoá evolutivo permite la incorporación del paciente en listaá deá espera,á la que deberáá efectuarseá ená elá plazoá deá TREINTAá (30)á días desde su diagnóstico fehaciente. Art. 9. - A los efectos de la inscripción en el registro de establecimientosá habilitadosá paraá laá realizacióná deá los actos médicosá referidos a trasplantes contemplados en la Ley 24.193,á se exigirá laá infraestructuraá físicaá eá instrumentalá mínima que se indica en cada caso: a)á Paraá laá ablacióná e implante de corazón, vasos y estructuras valvulares,á pulmón,á hígado,áá páncreas,á intestinoá yá riñón: I)á DOSá (2)á quirófanosá deá usoá simultáneoááá yá contiguos. II) Instrumental quirúrgico adecuado y suficienteá deá ablacióná e implante simultáneo. III)áá Contará dentroá delá servicioá oá establecimientoá con: Servicioá permanenteá de laboratorio de análisis de rutina y de la especialidad,á deá radiología;á deá diagnósticoá porá imágenes;á de hemoterapiaá coná bancoááá deá sangre;á deá terapiaá intensiva con posibilidadá deá aislamiento individualá yá radiologíaá dentroá del ámbito del mismo servicioá deá terapiaá intensiva;á guardiaá médica activa y permanente. IV) Contará coná quirófanoá provistoá de:á Equipoá deá monitoreo, cardioversión y estimulación eléctro-cardíaca y perfusióná vascular. b)á Paraá laá ablacióná eá implante de corazón, vasos y estructuras valvularesá yá pulmón,á ademásáá deá laá infraestructuraá yá equipo señalados con anterioridad se debe contar con: I) Servicio de cirugía especializadoá deá funcionamiento regular y continuo,á con equipo de circulación extracorpóreaá yá servicioá de hemodinamia,áá todoá dentroá delá ámbitoá delá establecimiento. II) Equipo deá asistenciaá respiratoria ciclado a presión y equipo similará cicladoá aá volumená (exclusivamenteááá paraá pulmón). c) Para la ablación e implante de hígado, páncreasá eá intestino, ademásá deá laá infraestructuraá y equipo señalados en el inciso a) apartado I, deberá contar con: I) Servicio de cirugía general deá usoá regulará yá continuo. II) Equipoá radiográficoá oá radioscópicoá coná intensificador de imágenes para uso intra operatorio. d) Para la ablación e implante de riñón además de la infraestructuraá yá equipoá señaladosá ená el inciso a) apartado I, deberá contar con: I) Servicio de cirugía regular continuo. II) Equipo de diálisis peritoneal y extracorpórea. e)á Paraá laá ablacióná eá implanteá deá elementosááá delá sistema osteoarticular,áá piel,á oídoá externoá yá medio,á córneaá yá demás elementos constitutivosá delá ojoá y elementos del sistema nervios o periférico: I) Quirófano. II) Instrumentalá suficiente y adecuadoá a laá especialidad. f)á Paraá laá ablaciónááá eá implanteá deá elementosá delá sistema osteoarticular, córnea y demásá tejidos constitutivos del ojo, oído externo y medio y del sistema nerviosoá periférico,á ademásá deá la infraestructuraá yá equipoá señaladoá ená elá incisoá e), se deberá contar con: I)á Equipoá radiográficoá oá radioscópicoá coná intensificadoráá de imágenesá paraá uso intraoperatorio (exclusivamente para el sistema osteoarticular). II) Microscopioá binocular para uso intraoperatorio exclusivamente para la implantacióná deá córneas, elementos constitutivos del oído y del sistema nervioso periférico.á Además para realizar en córnea, tejidosá constitutivosá delá ojo,á exámenesááá prequirúrgicosááá de viabilidad. g) Para la ablación e implante de duramadre: I) Ablación: instrumental necesario y adecuado para su realización. II) Implante:á equipoá necesarioá aá laá especialidadá ená que se utilizará la duramadre. h) Paraá la ablación e implante de órganos dentarios erupcionados y no erupcionados: I) Un consultorio odontológico. II) Instrumentalá necesarioá paraá realizar cirugíaá dento maxilar. Siná perjuicio de lo expuesto podrán realizarse implantacionesá de órganos y/o materiales anatómicos por equipos médicos o profesionales médicos autorizados en establecimientos asistencialesááá noááá autorizadosá cuandoá razonesá de distancia, trasladosá uá otras circunstanciasá noá permitaná elá trasladoá del receptor o delá dadorá aá un servicio o establecimiento autorizado, debiendoá dichoá establecimientoáá contará coná elá equipamientoá e infraestructura mínima que para cadaá práctica médico-quirúrgica se señalaá ená los incisos anteriores. A talá finá seráá necesarioá el dictamen médicoá queá documenteá losá impedimentos o circunstancias que imposibiliten el traslado del receptor o dador. Laá Autoridadá Sanitariaá Jurisdiccionalááá aáá losá finesá deá la autorizacióná yá cuando lo estime necesario, podráá requerirá otras exigencias al equipoá oá infraestructura mínima a los efectos de su resolución. La solicitud yá todaá laá documentacióná que se acompañe deberáá será presentadaá conformeá al formulario que establezcaá la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional, suscriptaá por el Director del establecimiento o servicio. Los establecimientos ya habilitados que no reúnaná losá requisitos previstos en el primer párrafo de este artículo deberán adecuará su infraestructura,á equipamientoá yá personalá aá lasá exigenciasá de complejidad asistencialá establecidosá ená el plazo de TRESCIENTOS SESENTA á(360)á díasá aá partirá deá laá vigenciaá deá laá presente reglamentación. Art. 10. - SIN REGLAMENTAR. Art. 11. - a) Losá serviciosá oá establecimientosá asistencialesá públicos o privados, habilitados a los fines de la Ley N. 24.193, llevaráná los siguientesáá registrosá foliadosá yá rubricadosá porá laá Autoridad Sanitaria Jurisdiccional: I) Registroá de dadores vivos sin mediar internación previa y para después de su muerte. II) Registro de dadores, receptores y trasplantes. III) Registro de dadores con internación previa. b) Los serviciosá oá establecimientosá asistencialesá públicosá o privados,á noá habilitados a los fines de la Ley N. 24.193, llevarán coná losá recaudosá señaladosá ená elá incisoá a),á losá siguientes registros: I) Registroá de dadores vivos sin mediar internación previa y para después de su muerte. II) Registro de dadores con internación previa. Los asientos ená losá registrosá se harán cronológicamente y serán firmadosá porá el Director del servicioá oá establecimientoá oá por quien lo reemplaceá ená elá momento,á quedando prohibido alterar el orden de los mismos, dejar espacios ená blanco,á inutilizar, anular o arrancar folios, debiendo las enmiendas, raspaduras o correcciones que se produzcan ser salvadas o explicadasá aá renglón seguido. Art. 12. - Los servicios asistenciales, oficiales o privados deberánááá comunicarááá aá laá autoridadá jurisdiccionalá cualquier modificacióná queá disminuyaááá lasá condicionesá deá habilitación, señalando las causales que la hubieren motivado. Laá Autoridadá Sanitaria Jurisdiccional,ááá previaá verificación, dispondráá siá se mantiene o no la autorización acordada,á quedando facultada para determinará losá plazos para que se restablezcan las condiciones de habilitación. Durante el trámite que se mencionaá precedentemente,á no se podrán realizar lasá prácticas médico-quirúrgicas para las cualesá fueron autorizadas. De tales decisionesá laá Autoridadá Sanitariaá Jurisdiccional dará cuenta al INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADORá DE ABLACIÓN Eá IMPLANTEá aá losá efectos de las registraciones que corresponda. Art. 13. - Deá laá información proporcionada así como del consentimiento de dador y receptorá deberáá dejarseá constanciaá en actaá queá deberáá será suscripta por estos últimos y por el médico informante. Dichasá actas deberánááá ser asentadas por orden cronológico en un libro previamente foliadoá yá rubricadoá porá la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional. Art. 14. - Los órganos y/o materiales anatómicos que podrán ablacionarseááá deááá personasáá vivasá seráná losá siguientes: a) Riñón, ureter. b) Piel. c) Elementos del sistema osteoarticular. d) Organosá dentariosá erupcionadosááá yááá noá erupcionados. e) Córnea: en caso de enucleación del tumor yá otra causa, estando laá córneaá ená condicionesá deá ser injertada a otraá persona. f) Médula ósea. g) Páncreas:á seá permiteá la reseccióná parcial,á acordeá aá las técnicas imperantes al momentoá de la intervención, y únicamente si el receptorá padeceá deá diabetesá juvenilááá grave,á coná posible evolucióná terminalá a corto plazo. Asimismo deberáá diagnosticarse fehacientementeá laá noááá predisposicióná ená elá donanteá deá tal enfermedad. Esta intervencióná estaráá reservadaá paraá centros con experienciaááá ená trasplantesá pancreáticosá cadavéricos,á cuyos resultados sean compatiblesá coná lasá estadísticas internacionales. h) Hígado:á seá permite la resección segmentaria,á acordeá aá las técnicas y condicionesá clínicasá delá receptorá imperantesá ená el momentoá deá la intervención. Esta intervención estará reservada a establecimientosá conááá experienciasááá ená trasplantesá hepáticos cadavéricos, cuyos resultados sean compatibles con las estadísticas internacionales. Art. 15. - Lasá actas labradas conforme lo previsto en el párrafo tercero del artículoá 15á de la Ley, deberán ser suscriptas por el Jefe del Equipo. Juntoá coná elá acta,á elá establecimientoáá deberáá archivará las partidas expedidas por el Registro de Estado Civil y Capacidad de lasá Personas, constancia de autorización judicial, si laá hubo,á u otra documentacióná legalmenteá aptaá paraá justificará elá vínculo entre dador y receptor. Elá ejemplará deá dichaá actaá queá seá remitaá aá la autoridad de contralor deberá ser archivado por orden cronológicoá porá el plazo indicado en la Ley. Art. 16. - Seá entiendeá queá laá liberacióná deá gastos vinculados con la intervención quirúrgica, comprende exclusivamenteá aquéllosá relacionados directa o indirectamente con el acto médico de ablación,á implanteá yá postoperatorioá tanto del receptorááá comoá delá dador vivo.á Laá SECRETARIAá DEá SALUDá del MINISTERIO DEá SALUDá Y ACCION SOCIAL, previo informe del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICOá COORDINADORá DE ABLACION E IMPLANTE, fijará el valor arancelario de la procuracióná deá órganos y tejidos. Para laá determinación de tal valor se tendrán en cuentaá losá aranceles correspondientes: a) Diagnóstico de muerte del potencial donante. b) Mantenimientoá biológicoá delá donante hasta la ablación de los órganos y/o materiales anatómicos. c) Estudios de histocompatibilidadá yá deá laboratorioá queá sean requeridos. d) Gastosá deá lasá intervencionesá quirúrgicasá deá ablacióná de órganos y/o materiales anatómicos. e) Gastosá deá perfusióná y conservación de órganos y/o materiales anatómicos. f) Gastos originados en laá distribucióná operativa de los órganos y/o materiales anatómicos. g) Gastos posteriores a la ablación directamenteá vinculadosá con la misma,á segúná consteá ená laá historiaá clínicaá respectiva del donante vivo. La ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD o el Organismoá que laá reemplace deberá reconocer automáticamente el valor arancelario de laá procuracióná deá órganosá yá tejidosá aá losá finesá que las respectivasá Obrasá Socialesá deá losá receptores hagan efectivo el mismo. En todos los casos, la ADMINISTRACIONá NACIONALá DELá SEGURO DEá SALUDá yá losá Organismosá similares, deberán asegurar la libre eleccióná delá pacienteá respectoá delááá Centroááá deá Transplante habilitado en el que se asistirá. Art. 17. - SIN REGLAMENTAR. Art. 18. - Losá supuestosá concretosá a que se refiere el párrafoá 1,á últimaá parteá delá Artículoá 18á deá la Leyá son: a) Corazón. b) Riñón. c) Córnea. d) Hígado. Art. 19. - SIN REGLAMENTAR. Art. 20. - Los funcionarios del REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDADá DE LAS PERSONAS deberán asentar en el Documento Nacional de Identidadá vigenteá o el que lo reemplace, tanto para nacionales comoá paraá extranjeros,á laáá manifestacióná deá voluntadá deá las personas capacesá mayoresá deá DIECIOCHOá (18)á años,á positivaá o negativaá respecto del otorgamientoá deá laá autorizacióná paraá la ablación deá órganosá oá materiales anatómicos de su propio cuerpo, para después de su fallecimiento,á queá expresená susá titulares en oportunidadá deá la realizacióná deá cualquierá trámiteá anteá ese organismo. La POLICIA FEDERAL ARGENTINA, el INSTITUTO NACIONAL CENTRALá UNICO COORDINADORá DEá ABLACIONá Eá IMPLANTE,á las autoridades sanitarias jurisdiccionales y el REGISTRO DEL ESTADOá CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS, arbitrarán dentro de los NOVENTA (90)á díasá de publicado elá presenteá Decretoá Reglamentario,á uná sistemaá deá difusióná e informacióná conjuntoá destinadoá aá dejará fielmenteá asentadaá la manifestación de voluntad en cuestión. Art. 21. - SIN REGLAMENTAR. Art. 22. - El informe que deberá elevar el médico que haya realizadoá la ablacióná deá órganosá oá materialá anatómicoá deberá describirá elá aspectoá exteriorá delá cadáver,á lesionesá externas visibles, aspectoá exteriorá delá órganoá ablacionadoá y técnica de ablación utilizada. Elá informe suscripto por el profesional interviniente deberáá ser elevadoá alá Juez de la causa dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectuada la ablación. En caso de noá existirá intervencióná policial previa se efectuará laá correspondienteá denunciaá anteá la autoridadááá policialá con jurisdiccióná ená elá lugar de internación del dador o directamente ante el Juez de turno. La Policía deberá entregará constanciaá deá laá radicacióná deá la denuncia por la autoridad de turno en forma inmediata. Art. 23. - SIN REGLAMENTAR. Art. 24. - Aá los efectos del Artículo 24 de la Ley, será hora de la muerte aquellaá delá momentoá ená que fueron verificados todos los signos establecidos en el Artículo 23,á porá primera vez. Art. 25. - SIN REGLAMENTAR. Art. 26. - A los fines de lo previsto en este Artículo, se entenderá que coná laá verificacióná deá los signos establecidos en los TRES (3) primeros Incisos del Artículoá 23 de la Leyá N. 24.193,seá daná lasá condiciones para la obligada denunciaá delá hechoá al Director o persona a cargo del establecimiento. Art. 27. - a) SIN REGLAMENTAR. b) SIN REGLAMENTAR. c) SIN REGLAMENTAR. d) SIN REGLAMENTAR. e) SIN REGLAMENTAR. f) SIN REGLAMENTAR. g) SIN REGLAMENTAR. h) Elá INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE seráá laá autoridad competente para autorizar los anuncios y/o publicidad de lasá actividades contempladas en la presente Ley, manteniendo en reserva laá identidadá deá los donantes y receptores deá órganosá y materiales anatómicos salvo queá existaá uná interés legítimo a criterio de ese Organismo. Seá encuentranááá comprendidosá ená elá presenteá artículoá yá por consiguiente sujetosá alá requisitoá deá previaá autorización,á los anunciosá yá laá publicidadá que puedan realizar las asociaciones y entidades sin fines del lucro,á cualquieraá seaá suá objetoá yá por cualquier título que fuere. Art. 28. - SIN REGLAMENTAR. Art. 29. - SIN REGLAMENTAR. Art. 30. - SIN REGLAMENTAR. Art. 31. - SIN REGLAMENTAR. Art. 32. -á SINá REGLAMENTAR. Art. 33. -á SIN REGLAMENTAR. Art. 34. - SIN REGLAMENTAR. Art. 35. - SIN REGLAMENTAR. Art. 36. - SIN REGLAMENTAR. Art. 37. - SIN REGLAMENTAR. Art. 38. - SIN REGLAMENTAR. Art. 39. - SIN REGLAMENTAR. Art. 40. - SIN REGLAMENTAR. Art. 41. - SIN REGLAMENTAR. Art. 42. - SIN REGLAMENTAR. Art. 43. - SIN REGLAMENTAR. Art. 44. - a) SIN REGLAMENTAR. b) Seá entiende por Banco de Organos y/o Materiales Anatómicos el Organismoá Público,á oá privadoá siná fines de lucro, que tenga por objetoá elá acopioá yá preservacióná deá órganosááá y/oá materiales anatómicosá especificados para su posterior utilizacióná coná fines terapéuticosá o de investigación según las normas de organización y funcionamientoá queá establezca el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE. c) SIN REGLAMENTAR. d) SIN REGLAMENTAR. e) La suspensión y/o revocacióná alcanza a los establecimientos o equiposá cuando, previa auditoría delá INSTITUTOá NACIONALá CENTRAL UNICO COORDINADORá DEá ABLACIONá Eá IMPLANTE,á susá resultados sean inferioresá aá losá mínimosá actualizados en forma periódicaá según establezcaá suá Directorio, con intervencióná delá CONSEJOá ASESOR TECNICO CIENTIFICO,á todoá ello de acuerdo a la media indicativa de la realidad nacional. f) SIN REGLAMENTAR. g) SIN REGLAMENTAR. h) Losá arancelesá previstosááá habráná deá será fijadosá porá el Directorioá delá INSTITUTO NACIONAL CENTRALá UNICOá COORDINADORá DE ABLACION E IMPLANTE. i) SIN REGLAMENTAR. j) SIN REGLAMENTAR. k) SIN REGLAMENTAR. l) SIN REGLAMENTAR. m) SIN REGLAMENTAR. n) La inscripcióná de un paciente en la Lista de Espera de Organos deberá ser formalizadaá porá el médico tratante con intervención de uná equipoá o profesional habilitadoá ená elá marcoá deá estaá Ley, cumpliendo losá requisitosá técnicos o "criterios de inclusión" que aá talá efectoá determineá elá INSTITUTOáá NACIONALá CENTRALá UNICO COORDINADORá DEá ABLACIONá Eá IMPLANTEá segúná órganoáá o material anatómico. o) SIN REGLAMENTAR. p) SIN REGLAMENTAR. q) Lasá jurisdicciones,á losá establecimientosá yá losá equipos habilitadosá suministraráná anualmente los datos estadísticos sobre temas relacionados con la actividadá trasplantológicaá que les sean requeridosá por el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADORá DE ABLACION E IMPLANTE (INCUCAI). r) SIN REGLAMENTAR. s) SIN REGLAMENTAR. t) SIN REGLAMENTAR. u) SIN REGLAMENTAR. v) SIN REGLAMENTAR. w) SIN REGLAMENTAR. x) SIN REGLAMENTAR. y) SIN REGLAMENTAR. Art. 45. - Laá dedicación a tiempo completo exigida a los miembros del Directorio llevaá implícita la incompatibilidad con el ejercicioá profesional,á bajoá cualquieraááá deááá lasá modalidades previstasá ená laá presente reglamentación, para la realizacióná delas prácticas médico-quirúrgicasá objeto de la Ley o la titularidad y/oá jefaturaá deá un Banco de Organosá y/oá Materialesá Anatómicos duranteá elá término deá suá mandato,á asíá comoá elá desempeñoá de cualquier cargoá público,á exceptoá elá ejercicioá deá la docencia. Art. 46. - SIN REGLAMENTAR. Art. 47. - SIN REGLAMENTAR. Art. 48. - a)ááá CONSEJOáá ASESORá DEá PACIENTES:á Estaráá integradoá porá un representante titulará yá unoá alternoá porá cadaá organización con personeríaá jurídicaá nacional. Desarrollará su laborá comoá cuerpo colegiado y fijará su reglamentoá internoá nombrandoá deá entre sus miembros, un Secretario. Entenderáá aá requerimientoá delá Directorioá sobreá losá aspectos socialesá queá haganá a la concientización de la población a favor de la donación de órganos;á en las actividades de apoyo psicológico de los pacientes pre y postrasplanteá yá su entornoá familiar y en lasá actividadesá deá fiscalización propias del INSTITUTOá NACIONALCENTRAL UNICO COORDINADORá DEá ABLACIONá Eá IMPLANTEá incluyendo la distribución de órganos. Susá recomendacionesá no serán vinculantes para el Directorioá del INSTITUTOá NACIONALá CENTRAL UNICOá COORDINADORá DEá ABLACIONá E IMPLANTEá yá laá incorporacióná deá susáá miembrosá seá formalizará medianteá Resolucióná del MINISTERIO DE SALUDá Yá ACCIONá SOCIALá a propuestaá del Directorioá delá INSTITUTOá NACIONALá CENTRALá UNICO COORDINADORá DEá ABLACIONá Eá IMPLANTE, durandoá ená sus funciones CUATROá (4)á añosá coná laá posibilidad de sus redesignacionesá por idénticos períodos en forma ininterrumpida. b) CONSEJO ASESOR: Entenderáá aá requerimientoá del Directorio del INSTITUTOá NACIONALá CENTRALá UNICOá COORDINADORá DEá ABLACIONááá E IMPLANTEá ená temasá técnicosá yá científicosá relacionadosá con la actividadá trasplantológicaá yá susá opinionesá no tendrán carácter vinculanteá actuandoá comoá cuerpoá colegiadoá fijandoáá suá propio reglamentoááá internoáá yá eligiendoá deá entreá susá miembros,á un Secretario. Las sociedadesá yá asociacionesááá científicasáá queá desarrollen actividades trasplantológicas representadas en esteá Cuerpoá Asesor deberáná tenerá personería jurídica en el orden nacional. Integrará elá mismo,á ademásá elá Presidenteá deá laá SOCIEDADá ARGENTINAá DE TRASPLANTES quien seráá miembro permanente. Se invitará a designar un representante a cada unaá deá lasá Universidades que cuenten con Facultad de Medicina. Podrán integrarlo,á también, profesionales de reconocidaá trayectoriaá a propuesta del Directorioá delá INSTITUTONACIONALá CENTRAL UNICO COORDINADORá DEá ABLACIONá Eá IMPLANTE. Sus miembrosá seráná designadosá porá Resolución del MINISTERIO DE SALUDá Yá ACCIONá SOCIAL a propuesta del Directorioá delá INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICOá COORDINADORá DE ABLACION E IMPLANTE durando en sus funciones CUATRO (4) años salvo revocacióná de designación; losá representantes podrán ser nuevamente designados porá idénticos períodos en forma ininterrumpida. Art. 49. - SIN REGLAMENTAR. Art. 50. - SIN REGLAMENTAR. Art. 51. - SIN REGLAMENTAR. Art. 52. - SIN REGLAMENTAR. Art. 53. - SIN REGLAMENTAR. Art. 54. - SIN REGLAMENTAR. Art. 55. -á SINá REGLAMENTAR. Art. 56. -á SIN REGLAMENTAR. Art. 57. - SIN REGLAMENTAR. Art. 58. - SIN REGLAMENTAR. Art. 59. - SIN REGLAMENTAR. Art. 60. - SIN REGLAMENTAR. Art. 61. - SIN REGLAMENTAR. Art. 62. - SIN REGLAMENTAR. [1] Modificado por decreto nacional 1.125/00 art.1 Art. 2 modif. (b.o. 1/12/2000) Modificado por decreto nacional 1.125/00 art.2 Art. 18 modif. (b.o. 1/12/2000)

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle