DECRETO NACIONAL 7123 1968

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

14/11/1968

Sanción:

14/11/1968

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


Decreto 7.123/68

Decreto reglamentario de la ley 17.565 sobre el

ejercicio de la actividad farmacéutica

BUENOS

AIRES, 15 de Noviembre de 1968. Boletín Oficial, 27 de Noviembre de 1968. Ley

Reglamentada. Ley 17.565.[1]

Visto

(Nota de redacción) Sin texto

CONSIDERANDO

(Nota de redacción) Sin texto

Art.

1. - Apruébaseá elá adjuntoá

cuerpo de disposiciones reglamentarias de la ley 17.565 a los

efectosá deá su aplicación en jurisdicción federal.

Art.

2. - Facúltaseá aá laá

Secretaría de Estado de Salud Públicaá

paraá dictará las normas reglamentarias,á complementarias, aclaratoriasá o interpretativasá queá requieraá laá

aplicacióná del decreto

reglamentario que se aprueba por el presente.

Art.

3. - El presente decreto será refrendado por el señor ministro de

Bienestará Socialá y firmado por el señor secretario de Estado

de Salud Pública.

Art.

4. - Comuníquese,á publíquese,á déseá

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firman:

Onganía; Baver; Holmberg.


ANEXOS

ANEXO A: Reglamentación á Art. 1. - Lasá farmaciasá podráná anexará ademásá deá las actividadesá que establece la ley, la venta de productos destinados a la higiene oá estéticaá deá lasá personas; así como de aquellos a losá que se les asignen propiedades profilácticas,á desinfectantes, insecticidas uá otrasá análogas,á sometidosá alá controlá deá la Secretaría de Estado de Salud Pública. Art. 2. - Aá losá efectosá de su aplicación en la Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierraá delá Fuego,á Antártida e Islasá delá Atlánticoá Sur,á deá laá leyá queá seá reglamenta, será competenteá laá Secretaríaá deá Estadoá deá Saludá Pública. Laáá Secretaríaá deá Estadoá deá Saludá Públicaá aá travésá deá sus organismosááá competentesááá autorizará,áá aá títuloá precario,á la instalación de botiquines de Farmacia en elá Territorio Nacional delaá Tierraá delá Fuego,á Antártidaá e Islas del Atlánticoá Sur,á de acuerdoá coná elá petitorioá mínimoá queá determine,áá losá queá se limitaráná alá expendioá deá especialidadesá medicinales envasadas. Esá incompatibleá laá coexistencia,á ená laá mismaá localidad,áá de botiquinesá deá farmaciaá con farmacias, y los permisos previamente acordadosá caducaráná deá plenoá derecho,á a losá 6á mesesá deá la instalación de una farmacia. Art. 3. - Toda persona física o jurídica que desee instalar una farmaciaá deberáá solicitará la habilitación ante la Secretaría de Estado de Salud Pública, cumpliendoá con los requisitos que ésta establezcaá en cuanto a condiciones higiénicoá -á sanitariasá yá de seguridadá deláá local,ááá laboratorios,á instalaciones,á equipos, instrumental,á elementosá deá laboratorio,ááá drogas,ááá reactivos, productosá químicos, preparaciones oficiales, sueros y vacunas.á En la solicitudá deberáná hacerse constar los datos que a continuación seá detallan,á siendo causal deá suspensióná y/oá denegatoriaá del trámite la omisión,á no cumplimiento o falsedad de los mismos: a) Nombre de la farmacia. b) Nombre o razón social,á de acuerdo a lo requerido por el art. 14 de la ley y la presente reglamentación. c) Ubicación de la farmacia y su domicilio legal. d) Datos de identificación del director técnico. e) Declaración relacionada coná el tipo y ramas de actividad que se imprimirán al establecimiento. Cumplimentados estos requisitos laá Secretaríaá deá Estado de Salud Públicaáá inspeccionaráá elá localá yá lasá instalaciones y,ááá si correspondiere,ááá otorgarááá laá pertinenteá habilitación.á Aá las farmaciasá ená víasá de instalación,á ampliacióná y/oá reforma,á la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá conceder habilitaciones parcialesá y/oá provisorias por un plazo no mayor de 90á días,á siempre que a su juicioá seá cumplanááá lasá condiciones mínimas exigiblesá paraá asegurará las adecuadas prestaciones. La Secretaría de Estado de Salud Públicaá estableceráá la nómina de medicamentosá o especialidades medicinales de que deberáná disponerlas farmacias en forma permanente. Cuando la Secretaríaá deá Estadoá deá Saludá Públicaá intervenga un productoá oá suspendaá su venta, las farmacias estarán obligadasá a retirarlo de la venta denunciandoá laá cantidadá queá posean,á como asimismo, si lo mantendrán en depósito u optarán por devolverloá al laboratorioáá deá origen,á debiendoá ená esteá casoá remitirá aá la Secretaríaá deáá Estadoá deá Saludá Públicaá fotocopiaá delá remito correspondiente. Art. 4. - Sin reglamentación. Art. 5. - Las farmacias que se dediquen también a preparar recetas de acuerdoá aá laá técnicaá homeopáticaá deberáná poseer un laboratorioá exclusivamenteá destinadoá aá talá finá aislado de las demás dependencias y del laboratorio destinado a la preparacióná de recetas con técnica alopática; cuyas características, instrumental,á elementosá yá petitorioá mínimoá seráá fijado por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Art. 6. - Aá losá efectosá del artículo que se reglamenta considérase: a) Despachoá nocturnoá ená casosá deá urgencia,á elá queá lesá sea requeridoá aá lasá farmaciasá aunque no se hallen ádeá turno.á Para acceder al mismo el farmacéuticoá podrá exigir la presentación de la receta médica en la que conste la necesidad de la administracióná perentoriaá delá medicamento prescripto.áá b) Turnos,á losá queá deberáná cumplirá las farmacias además de su horario habitual de atención al público. La Secretaría de Estado de Salud Pública confeccionaráá las listas deáá turnosá obligatoriosá deá farmacias,á estableciendoá losá días calendariosá respectivos,á quedandoá facultadaá para subsanar todas lasá cuestionesá deá detalleá queá su aplicación prácticaá demande, debiendo adoptar las providencias necesariasá paraá su más adecuada y amplia difusión. Art. 7. - Ená los rótulos de botellas, frascos, paquetes, cajas, etc., con que se despachená alá público fórmulas magistrales deberá figurar el nombre, apellido y títuloá delá directorá técnico de la farmacia; debiéndose hacer el despacho a nombre de éste,á con indicacióná delá domicilioá deá la farmacia, número de orden que le correspondiereá en el libro recetario,á nombreá delá facultativoá y transcripción completa de la fórmula prescripta. Art. 8. - Laá Secretaríaá deá Estadoá deá Saludá Pública estableceráá la nómina de las sustancias que deberán conservarse en las condicionesá establecidasá porá el áartículo que se reglamenta. Art. 9. - Aá losá efectosá del artículo que se reglamenta considérase: a) Productosá deá "expendio legalmente restringido"á aquellosá que contengan sustanciasá estupefacientesá (alcaloides)á yá debaná - de acuerdoá aá lasá normasá legalesá vigentesá -á será prescriptos en formulariosá oficializadosá yá conformeá alá modelo aprobado por la Secretaría de Estado de Salud Pública. b) Productos de expendio bajo receta archivada,á aquellosá queá la Secretaríaá deá Estadoá deá Saludá Públicaá considere que deban ser despachadosá alá públicoá con tales requisitos yá porá cadaá envase deberáá exigirseá laá correspondienteá receta,á pudiendoá aceptarse recetasá ená las que figureá másá deá uná envase,á siempreá queá el profesional efectúeá la prescripción en forma clara y precisa. La receta deberá ser transcriptaá ená el libro recetario, numerada, selladaá yá firmadaá porá elá director técnicoá deá laá farmaciaá y ordenadamente archivada. Análogoá procedimientoá deberáá seguirá el directoráá técnicoá y/oá farmacéuticoá auxiliará coná lasá fórmulas magistralesá queá despache,á siempreá que su composición se integre coná esasá drogasá yá deberáá agregará - talá comoá loá disponeá la Secretaríaá deá Estadoá deá Saludá Públicaá paraááá losáá productos elaboradosá ená establecimientosá industriales farmacéuticosá -á al envase la leyenda: "Este medicamentoá debe ser usado exclusivamente bajoá prescripción y vigilancia médica yá noá puedeá repetirseá sin nueva receta".á Losá queá noá seá ajustená aá estaá exigencia serán comisadosá y los responsables de su elaboración seráná pasiblesá delas sanciones que fija la ley. c) Productosá deá expendioá bajo receta, aquellos que la Secretaría de Estado de Salud Pública considereá -á deá acuerdoá aá las normas legales vigentes - que no pueden ser despachados al públicoá sin la previa presentación de la receta. Losááá directoresáá técnicosá y/oá farmacéuticosá auxiliaresá están obligados a firmar,á sellará y numerará lasá recetas que contengan fórmulasá magistralesá yá oficiales,á siendoá responsablesáá deá su correcta preparación. Lasá especialidadesá autorizadas áporá laá Secretaríaá de Estado de Saludá Públicaá comoá de "venta bajo receta" podrán ser despachadas reiteradamente con la mismaá recetaá elá númeroá deá vecesá queá el médico haya indicado, debiendo el farmacéutico en cada oportunidad, sellarla, numerarla y firmarla. d) Productosá deá expendioá libre,á aquellosá que la Secretaría de Estado de Salud Pública haya autorizado con talesá características. Cuandoá ená laá recetaá médicaá seá encuentreá omitido el tamañoá o contenido del envase el farmacéutico deberá despachará elá de menor contenido.á Ená casoá deá queá unaá especialidadá medicinaá tuviera circulacióná bajo variadas dosis y ésta no se indicase en la receta médica, el farmacéuticoá estáá obligadoá aá despachará laá de menor dosis,á salvoá que, efectuando consulta personal con el médicoá que realizó la prescripción,á éste le indicase distintas dosis. En este supuesto el farmacéutico procederáá antesá deá despacharla, a dejar manuscritaá yá coná su firmaá la debida constancia ená laá receta. Art. 10. - Los libros a que hace referencia el artículo que seá reglamentaá deberáná será llevadosá alá díaá yá será puestosá a disposicióná yá exhibidosá aá losá inspectoresá de la Secretaría de Estado de Salud Pública, a su requerimiento Elá libroá copiador de recetas deberá firmarlo el directorá técnico de la farmacia diariamente al final de la última receta transcripta. Art. 11. - Aá losá efectos del artículo que se reglamenta entiéndeseá por propaganda o publicidadá laá efectuadaá ená chapas, carteles, circulares,á avisos periodísticos o radiales, televisados o cualquier otro medio que sirva a tales fines. La Secretaría de Estadoá deá Saludá Pública no dará curso a ninguna solicitudá deá autorizacióná deá propagandaá aá efectuarseá ená las farmacias, que contenga referenciasá deá carácterá encomiásticoá de productos medicinales. Quedaá excluidaá delá requisitoá deá laá aprobación previa, aquella propaganda que se limite a anunciar el nombre,á laá direccióná y el teléfonoá deá laá farmacia,á elá cumplimiento del servicio de turno obligatorio y la prestación del servicioá nocturno voluntario. Lasá farmaciasá deberáná anunciarseá coná la denominacióná coná que fueron habilitadas por la Secretaría de Estadoá deá Saludá Pública, noá pudiendoá utilizará términosá encomiásticos o superlativos,á ni inducir con los mismos a error coná respectoá aá suá naturaleza,á o atribuirseááá carácteráá deá farmaciaá deá Obraá Social,á mutualá o similares. Tampocoá podráná inducirá al públicoáá aá utilizará determinados laboratorios de análisis clínicos o recibirá material para análisis en la farmacia. Art. 12. - Las farmacias que deseen prestar el servicio de aplicación de inyeccionesá subcutáneasá oá intramuscularesá deberán obtenerá previamente autorización de los organismos competentesá dela Secretaríaá deá Estadoá de Salud Pública, y se realizará bajo la vigilancia y responsabilidadá delá directorá técnicoá deá la misma, quiená deberán informar a la citada Secretaria de Estado elá oá los nombres de las personas encargadas de efectuarlo. Podrán aplicará inyeccionesá ená lasá farmacias los farmacéuticos y las personas facultadas por la ley 17.132. La farmacia autorizada está obligada aá prestará el servicio dentro del horario normal de sus tareas. Laá aplicacióná seá hará sólo mediante expresa indicación médica, que el paciente deberá acreditar previamente. Las especificaciones deá laá receta,á fecha de aplicación, nombre y númeroá deá matrículaá delá profesional queá laá indicó,á nombreá y domicilioá delá paciente;á deberáná hacerseá constará ená elá libro registro encuadernado y foliado,á yá rubricadoá porá los organismos competentesá deá la Secretaría de Estado de Salud Pública,á coná la firma, en cada caso,á deá laá personaá queá realizóá la aplicación: libroá queá deberáá será llevadoá alá día y puesto a disposicióná y exhibidoá a los inspectores de la Secretaríaá deá Estadoá deá Salud Pública, a su requerimiento. Si el enfermoá presentaseá uná envaseá que no ofreciera suficientes garantíasá de seguridad, el director técnicoá podráá negará queá se efectuó la aplicación. Art. 13. - Sin reglamentación. Art. 14. - Aá losá efectosá de obtener la autorización de instalación de una farmacia los interesadosá deberán presentar a la Secretaríaá de Estado de Salud Pública la documentacióná pertinente que acredite la titularidad de la propiedad. En todos losá casosá losá contratos de sociedad que se formalicen, cuyoá objetoá seaá laá propiedadá deá una farmacia,á asíá comoá sus modificaciones o cesión de derechos, deberán: a) Ser formalizados por escritura pública. b) Ser sometidos a la aprobación previaá de la Secretaria de Estado deá Salud Pública, la que expedirá constanciaá deá laá misma. c) Ser inscriptos ante la Justicia Comercial. El incumplimientoá deá losá requisitos anteriormente enunciados los haráá pasibles de la suspensióná y/oá denegatoriaá delá trámiteá de habilitación. Cuandoá algunaá deá las sociedades a que se refiere el artículo que se reglamenta entre ená estadoá deá disolución,á talá circunstancia deberáá será comunicadaá de inmediato a la Secretaría de Estadoá de Salud Pública. Esta obligacióná competeá tanto a los socios, sean o no farmacéuticos como a los representantesá legalesá deá laá misma: pero cumplida por uno de ellos, liberará a los demás de efectuarla.á Siá otrasá razonesá legalesá no determinan la clausura inmediata de la farmacia, la misma se haráá indefectiblemente a los 90 días corrido de ocurridas las causales deá disolucióná queá para lasá sociedades prevéná lasá disposicionesá legales vigentes. Lasá sociedadesá aá queá aludeá elá inc.á c)á del artículoá queá se reglamenta serán autorizadas por la Secretaríaá deá Estado de Salud Públicaá paraá la instalación de una farmacia. En ningúná casoá los farmacéuticos podráná transferirá a tercerosá no farmacéuticos los interesesá oá cuotasá que posean en la sociedad o asociarlosá aá su parteá alícuotaá oá similarááá poráá cualquierá medioá deá efectiva aportacióná deá capitales.á Deá comprobarseááá violacionesááá aá lo antedicho,á podrá la Secretaría de Estado de Salud Pública procederá la clausura de la farmacia y a la inhabilitación del farmacéutico. El farmacéuticoá únicoá propietarioá deá una farmacia deberá ser el director técnico de la misma. Cuando se trateá deá sociedades entre farmacéuticos,á uno de ellos deberá ser el director técnico deá la farmacia. Lasá sociedadesá propietariasáá deá farmacias,á cualquieraá seaá su especie, existentes a la fecha,á cuya forma societaria no se ajuste aá loá dispuestoá porá la ley 17.565,á deberáná encuadrarseá ená lo preceptuado por la misma en el plazo de 1 año. Art. 15. - Las farmacias encuadradas en el art. 14, inc. d) de laá ley que se reglamenta las habilitará la Secretaría de Estado de Saludá Pública,á quedandoá prohibidoá desarrollar en ellas otras actividadesá queá las específicas, las que deberáná será realizadas sin propósitos comerciales o fines de lucro. En ningún caso estasá farmaciasá podráná concederá sus beneficios apersonasáá queá no áacreditená fehacientementeá suá condiciónááá de afiliados oá beneficiarios de la entidad propietaria. La Secretaría de Estado de Saludá Públicaá independientemente de la fiscalización técnicaá deá su funcionamiento estáá facultadaá paraá examinará los libros y la documentacióná contableá probatoriaá deá la propiedad y del desenvolvimiento económico financiero que demandeá la actividad de este tipo de farmacias y dictar las disposiciones reglamentariasá y complementarias que sean necesarias paraá elá más adecuado cumplimiento de sus finalidades. Estas farmacias ená ningún caso podrán ser entregadas en concesión, locación o explotadasá ená sociedadá coná terceros,á seaá ená forma declaradaá o encubierta.á Cuando se comprobara transgresión a esta norma, la Secretaría de Estadoá deá Saludá Públicaá procederáá a la inmediataá clausuraá delá establecimiento,á siná perjuicioá deá las sanciones que pudieran aplicarse, según el caso. Art. 16. - Vencidoá elá términoá queá acuerda el artículo reglamentario, los derecho habientes deberán optará porá transferirlaáá farmaciaá oá constituirá unaá sociedadá coná uná farmacéutico, conformeá aá lo estipulado por el art. 14, inc. c) de la ley 17.565 y la presente reglamentación.á En todos los casos deberá obtenerse la pertinente habilitación de laá Secretaríaá deá Estadoá de Salud Publica. Art. 17. - Paraá inscribirá susá títulosá yá obtenerá la matriculación, los interesados deberán: a) Presentarááá eláá diplomaá original,á habilitacióná oá reválida debidamente legalizados; b) Presentar comprobante de identidad; c) Registrar su firmaá en la Secretaría de Estado de Salud Pública. En los casos que los organismosá competentesá deá laá Secretaría de Estadoá deá Saludá Públicaá loá crean conveniente, podrán solicitar fotocopia autenticada del título original y recabar los antecedentes y verificaciones queá estimená necesarios el organismo otorgante del Título. Art. 18. - Ningúná farmacéuticoá directorá técnico de una farmacia podrá abandonar sus funciones sin que se hayaá hecho cargo de las mismas el director técnico que lo reemplace. Art. 19. - Sin reglamentación. Art. 20. - Sin reglamentación. Art. 21. - La Secretaría de Estado de Salud Pública a través de susá organismosá competentes podrá autorizar, a título precario, en el Territorio Nacionalá deá laá Tierraá delá Fuego,á Antártida e Islasá delá Atlánticoá Sur,á aá farmacéuticosá aá realizar análisis clínicos en laboratorios anexados a las farmacias,á debiendoá fijarlasá condicionesá higiénicoá -á sanitarias del local y el petitorio mínimo de instrumental, aparatos,á útilesá deá labor y reactivos deque deberán estar dotados y verificar periódicamente su cumplimiento. Losá farmacéuticos autorizados podrán realizar únicamenteá análisis fisicoquímicos. Art. 22. - Laá incapacidad a que alude el artículo que se reglamenta será determinadaá porá unaá Junta Médica Constituida por un médico designado por la Secretaría deá Estadoá de Salud Pública, quiená presidiráá laá Junta;á otroá designadoá porá la Facultadá de Medicinaá de laá Universidadá de Buenos Aires, a solicitudá deá la Secretaría de Estado de Salud Públicaá y otro que podrá designar el interesado.á Lasá decisionesá deá la Junta Médicaá seá tomaráná por simple mayoría de votos. Laá Juntaá Médicaá deberáá reunirse,á practicarááá losá exámenes y expedirseá dentroá de los 10 días hábiles de su integración,á plazo que por razones fundadasá podráá será prorrogadoá aá 20á días. Laá ausenciaá delá médicoá deá parte no impedirá el cometido deá la Junta. Art. 23. - Sin reglamentación. Art. 24. - Los productos medicinales comisados quedarán a disposición de la Secretaríaá de Estado de Salud Pública durante el término de 180 días a partir deá laá fechaá queá la medida aplicada quedeá firme y sea publicada, a efectos de que tercerosá acreedores de buenaá fe puedaná hacer valer sus derechos ante la justicia por montosá queá se le adeudaren,á medianteá embargosá preventivosá y/o cualquier otraá medida, de carácter judicial susceptible de hacerse efectivaá sobre álosá productosá intervenidos,á ená cuyoá casoá los productos medicinales quedaráná sujetosá a decisión judicial. Siá vencido el plazo de 180 días no se interpusiereá medidaá alguna por parteá deá tercerosá acreedoresá deá buenaá fe,á losá productos medicinalesá pasaráná ená propiedadá aá la Secretaría de Estadoá de Salud Pública. Art. 25. - Quedaná excluidosá deá la incompatibilidad que determinaá elá artículoá queá seá reglamenta los farmacéuticosá que desempeñen la dirección técnica de una farmacia en establecimientosá oficiales,á siempreá queá duranteá elá tiempoá de desempeño de estas funciones quedeá aá cargo de su farmacia privada un farmacéutico auxiliar, en las condicionesá fijadasá porá laá ley que se reglamenta. Laáá Secretaríaá deá Estadoá deá Saludá Públicaá noá autorizaráá el desempeñoá de un farmacéutico como director técnico de una farmacia situada en la Capitalá Federalá siná queá elá interesadoá acredite previamente,ááá medianteááá certificacióná expedidaá porá autoridad sanitaria competente, que no desempeña su profesión en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires. Elá directorá técnicoá deá laá farmaciaááá estáá obligadoá a: a) Practicar los ensayos y comprobaciones destinadosá aá determinarlaá purezaá deá lasá drogas,á productos áquímicosá yá preparaciones oficialesá queá se utilicen en la farmacia bajo su dirección,á yá a eliminar los que no reúnan aquella condición. b) Preparar las fórmulas magistrales. c) Vigilará que ená laá farmaciaá bajoá suá direccióná seá acepten únicamente lasá recetas extendidas por las personas autorizadas por la ley 17.132 a efectuarlas. d) Adoptar los recaudosá necesariosá paraá la adecuada conservación de las drogas y medicamentos. e) Mantener en la farmacia bajo su dirección,á actualizadosá yá en condiciones,á todosá losá elementosá que determine la Secretaría de Estado de Salud Pública, de acuerdo aá lo dispuesto en el art. 3 de esta reglamentación. Art. 26. - Al ausentarse el director técnico de la farmacia, cerraráá coná suá firma el libro recetario indicando la hora en que lo hace, debiendo adoptará idénticos recaudos al reintegrarse a sus funciones. Si durante estas ausencias elá despacho al público queda a cargo de auxiliares de despacho, deberá exhibirseá sobreá elá mostrador y en la vidriera un aviso en el que se indique que el farmacéuticoá está ausente, indicando la hora que regresará. Losá farmacéuticosá auxiliaresá deberáná exponerá suá títuloá en la farmaciaá dondeá seá desempeñen, y en caso de ejercer en más de una farmaciaá deberáná exhibirá ená unaá suá diplomaá yá ená laá oá las restantes,á la constanciaá deá suá matriculacióná expedidaá porá la Secretaría deá Estado de Salud Pública, la que deberá renovarse con cada cambio de establecimiento. Aá los fines delá inc.á b)á delá artículoá queá seá reglamenta,á se consideran auxiliares de despacho: a) Losá estudiantesá de las facultades de Farmacia y Bioquímica y/o Escuelasá deá Farmaciaá deááá Universidadesá oficialesá oá privadas habilitadasá porá elá Estadoá Nacional,áá queá hayan aprobadoá las materias básicas de su carrera. b) Los farmacéuticos con títulos extranjerosá legalizados,á queá no hayan revalidado en el país. c) Losá queá posean títulos otorgados por escuelas reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública. d) Los idóneosá de farmacia,á dependientes idóneos u auxiliares de farmacia inscriptos en la Secretaríaá deá Estadoá deá Salud Pública coná anterioridadá aá laá promulgación de la ley que se reglamenta. Art. 27. - Establéceseá queá elá límiteá máximoá para las ausenciasá del director técnico de una farmacia es el de 1 año.á En todos los casosá el farmacéutico reemplazante deberá asumir, con la pertinenteá intervencióná deá laá Secretaríaá deá Estadoá deá Salud Pública, el carácter de director técnico. El cierre voluntarioá de las farmacias no podrá exceder de 15 días, plazo que la Secretaríaá de Estado de Salud Pública podrá autorizarse extienda a 30 días, siá estimaá justificadasá lasá razones que a tal efecto deberán serle sometidas oportunamente a su consideración. Duranteá losá cierresá temporariosá lasá farmaciasá conservaráná la obligacióná deá mantenerá actualizado el anuncio de losá turnosá de guardia, conforme a lo establecidoá ená elá art. 6 de la ley que se reglamenta. Art. 28. - Sin Reglamentación. Art. 29. - Losá inspectores de la Secretaría de Estado de Saludá Públicaá recogeráná paraááá suááá análisis,áá especialidades medicinales, muestras de drogas, productos químicos,á preparaciones oficialesá yá deá recetas que se encuentren preparadas o seá manden preparar especialmente,áá adoptandoá losá recaudosá queá laá misma establezca para la recolección de las muestras. Los análisis serán realizadosá por los organismos competentes de la Secretaríaá de Estado de Salud Públicaá oá aquellosá otrosá queá la misma determineá yá suá resultado comunicado al farmacéutico, quien caso de disconformidad podráá solicitará ená elá plazo de 5 días de notificado, nuevo análisis, pudiendo requerir seaá realizadoá en su presenciaá oá ená laá delá profesional que designe en su reemplazo. Para este análisis deberá utilizarseá laá muestraá testigo queá se habrá conservado. Lasááá divergenciasá queá alá respectoá pudieraná suscitarseá serán sometidasá aá laá Comisióná Nacionalá deá laá Farmacopea Argentina. Art. 30. - Ená laá preparacióná de recetas que prescriban productosá deá origená orgánicoá losá directoresá técnicosá deá las farmacias deberán, a requerimiento de laá Secretaríaá deá Estado de Saludá Pública,á declarará el método de preparación que utilizaná y serán responsables de la composicióná yá actividadá deá los mismos. Lesá estáá prohibidoá a los directores técnicos de farmacias: a) Despachará recetar magistralesá queá noá esténá ená condiciones científicas y técnicas de preparar. b) Tener en existencia fórmulas magistrales previamente confeccionadas. c) Desarrollar en escala industrial la fabricación de especialidades medicinales o cosméticas. Art. 31. - Sin Reglamentación. Art. 32. - Sin Reglamentación. Art. 33. - Sin reglamentación. Art. 34. - Toda persona física o jurídica que desee instalar unaá drogueríaá deberáá solicitará laá habilitacióná previa ante la Secretaríaá deá Estadoá deá Saludá Pública,á cumpliendoá conááá los requisitos que ésta establezca en cuanto a condiciones higiénicoá -sanitariasá y deá seguridadá delá local, laboratorio de control de calidad, instrumental, útiles y equipos. En la solicitud deberán hacerse constar los datos que a continuacióná seá detallan,á siendoá causal de suspensióná y/o denegatoria del trámite la omisión, no cumplimiento o falsedad delos mismos: a) Nombre de la droguería. b) Nombreá oá razón social, consignando los datos que permitaná la identificación deá susá propietariosá oá ená elá caso de sociedades comerciales, el de sus representantes legales y deá que la misma se encuentra inscripta ante la Justicia Comercial. c) Ubicación de la droguería y su domicilio legal. d) Datos de identificación del Director Técnico. e) Declaracióná relacionadaá con el tipo y ramas de actividadá que imprimirá al establecimiento. Cumplimentados estos requisitosá laá Secretaríaá de Estado de Salud Públicaá inspeccionaráá elá localá yá lasá instalacionesááá y,áá si correspondiere,ááá otorgaráááá laá ápertinenteá habilitación. A las droguerías en vías de instalación,á ampliacióná y/oá reforma, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayorá de 90 días siempre queá a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigiblesá paraá asegurarááá lasááá adecuadasáá prestaciones. Unaá vezá otorgadasá laá habilitación,á lasá drogueríasá noá podrán introducirá modificacióná alguna ená suá denominaciónáá y/oá razón social,á en el establecimiento, o incorporar nuevas actividadesá de elaboración,á producción o fraccionamiento, sin autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública. Las drogueríasá estáná obligadasá aá tener existencia permanente de lasá drogasá yá especialidadesá farmacéuticasá necesariasá paraá el normal funcionamiento de las farmacias. Cuandoá laá Secretaría de Estado deá Saludá Públicaá intervengaá un producto o suspendaá suá venta,á las droguerías estarán obligadas a retirarlo de la venta denunciando laá cantidadá queá posean, como, asimismo, si lo mantendrán en depósito u optarán por devolverloá al laboratorioá deá origen,á debiendoá ená esteá caso,á remitirá aá la Secretaríaá deá Estadoá deá Saludá Pública,á fotocopiaá delá remito correspondiente. Losá representantes de firmas extranjeras elaboradoras de productos cuya ventaá esté autorizada en el país, podrán establecer depósitos de los mismosá alá soloá efectoá deá su distribución y venta al por mayor, debiendo solicitar la autorizacióná previaá de la Secretaría deá Estadoá deá Salud Pública, la que establecerá los requisitosá y podrá acordarla con aquellaá exclusiva finalidad. El representante podrá realizar únicamente gestiones administrativas y/o comerciales, debiendo quedar laá manipulacióná deá losá productos a cargo de un farmacéutico director técnico. Losá titularesá deá lasá drogueríasá yá depósitosá y los directores técnicosá deberáná comunicará aá la Secretaría de Estadoá deá Salud Pública, cualquier modificación ená laá direccióná técnica,á aá los efectosááá deááá obteneráá laá correspondienteá autorización. Ningúná directorá técnico deá una drogueríaá podráá abandonará sus funciones sin que seá hayaá hechoá cargoá de las mismas el director técnico que lo reemplace. Art. 35. - Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por la ley que se reglamenta,á elá director técnico de la droguería deberá permanecer en el establecimientoá yá dirigir personalmente y bajoá su responsabilidad las tareas inherentesá alá fraccionamiento deá drogas y/oáá preparacióná deá medicamentosá oá preparaciones oficiales. Art. 36. - Laá venta por las droguerías de especialidades medicinales, drogas y medicamentosá sóloá podráá efectuarseá aá las farmacias,á hospitales, laboratorios y personas autorizadas para su utilización,ááá tenenciaá oá expendio,á debiendoá cumplirá coná los recaudosá que paraá estaá actividadá establezcaá laá Secretaríaá de Estado de Salud Pública. La adquisicióná y venta que realicen las droguerías de productos de expendio "bajo recetaá archivada" ádeberáá hacerseá por factura y/o remitoá separadoá deá otrosá renglones,á debiendoá la documentación conservarse archivada en forma ordenada y ser exhibidaá yá puesta a disposición de los inspectores de la Secretaría de Estado deá Salud Pública, a su requerimiento. Laá documentación deberá ser conservada por un plazo no menor deá 2 años,á despuésá delá cualá podrán proceder a su destrucción, previa comunicacióná aá laá Secretaríaááá deáá Estadoá deá Saludá Pública. Art. 37. - Elá directorá técnicoá deá laá drogueríaá será responsableá de la pureza y legitimidad de las drogas que fraccione y de los medicamentosá queá elabore. En cuanto a las especialidades medicinales,á su responsabilidadá seá limitaráá aá suá legitimidad, procedencia y conservación. Cuando la drogaá oá medicamento sea comercializado sin modificación del envase original,á laá responsabilidadá deá suá calidad será del fabricante o fraccionador de la que se eximirá solamenteá cuando se compruebeá queá haá sidoá mantenidaá en deficientes condiciones de conservacióná oá ená contravencióná coná lasáá especificacionesá de rotulación. Losá inspectoresá deá laá Secretaríaá deá Estadoá de Saludá Pública recogeránááá paraáá suá análisisá muestrasá deá lasá especialidades medicinales, drogasá que tengan en existencia o de medicamentos que elaborená las droguerías,á adoptandoá losá recaudosá queá laá misma establezca para la recolección de las muestras. Los análisisá serán realizados por los organismos competentes de la Secretaría de Estadoá deá Saludá Públicaá oá aquellosá otros que la mismaá determineá y su resultado comunicado al director técnicoá de la droguería, quiená ená casoá de disconformidad podrá solicitar en elá plazoá deá 5á díasá deá notificado,á nuevoá análisis,á pudiendo requerir sea realizado en suá presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo. Para este análisisá deberáá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado. Lasáá divergenciasá queá alá respectoá pudieraná suscitarse,á serán sometidasá aá laá Comisióná Nacionalá deá laá Farmacopea Argentina. Art. 38. - Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo queá se reglamenta losá directoresá técnicosá deá drogueríasá están obligadosá aá rotulará las drogas que fraccionen con las siguientes constancias: a) Nombre científico de la droga. b) Sinónimo, si lo tiene. c) Origen. d) Nombre del fabricante. e) Númeroá de partida deá fraccionamientoá y/oá elaboración. f) Fecha de vencimiento, si la tuviera. g) Característicaá de pureza, de acuerdo a la Farmacopea Argentina. De no figurar en ésta,á consignar a qué farmacopea responde o a qué certificado de autorización. h) Número de protocolo de análisis. i) Peso neto o volumen neto de la droga. j) Indicación de toxicidadá o uso peligroso e indicaciones a seguir en casos de envenenamientos. k) Indicación del medio o formaá deá conservar la droga para que no sufra alteraciones. l) Nombre y dirección de la droguería. m) Nombre del director técnico. Lasá drogasá de uso farmacéutico deben ajustarseá ená cuantoá aá su calidad a lasá normasá deá la Farmacopea Argentina. Cuando se trate deá unaá drogaá noá codificadaá ená ésta, deberáá ajustarseá aá la farmacopea de origen y, si se trataraá deá unaá nueva droga, deberá estará previamenteá autorizadoá suá uso y comercializacióná porá la Secretaría de Estado de Salud Pública. La comprobación de la falta de calidadá deá laá drogaá de acuerdo a las especificacionesá deá suá rotulacióná lasá haráá pasiblesáá de decomiso, sin perjuicio de las demás penalidades que correspondiere aplicar. Art. 39. - Sin Reglamentación. Art. 40. - Los libros a que hace referencia el artículo que se reglamentaá seráná habilitadosá porá laá Secretaría de Estado de Salud Pública cumplimentando los requisitos queá éstaá establezca yená todosá losá casosá losá datos que en ellos se consignen deberán estar avalados con la firma delá directorá técnico de la droguería. Art. 41. - Toda persona física o jurídica que desee instalar unaá herboristeríaá deberá solicitar la habilitación previa ante la Secretaríaá deá Estadoááá deá Saludá Pública,á cumpliendoá coná los requisitos que ésta establezcaá en cuanto a condiciones higiénico -sanitarias y de seguridad de losá localesá destinadosá a depósito y fraccionamiento.á Ená lasá solicitudes deberán hacerse constará los datos que a continuación seá detallan,á siendo causal de suspensión y/o denegatoria del trámite la omisión, noá cumplimiento o falsedad de los mismos: a) Nombre de la herboristería. b) Nombre o razón social, consignando los datosá queá permitaná la identificacióná deá susá propietariosá oá ená el caso de sociedades comerciales el de sus representantes legales yá deá que la misma se encuentre inscripta ante la Justicia Comercial. c) Ubicacióná deá laá herboristeríaá yá suá domicilio legal. d) Datos de identificación del director técnico. Cumplimentados estos requisitos, la Secretaríaá deá Estado de Salud Públicaáá inspeccionaráá elá localá yá lasá instalacionesá y,ááá si correspondiereááá otorgaráááá la pertinenteá habilitación. Aá lasá herboristeríasá ená víasá deá instalación,á ampliacióná y/o reforma, la Secretaría de Estado de Saludá Públicaá podráá conceder habilitaciones áparciales y/o provisorias por un plazo no mayorá de 90 días, siempreá queá aá suá juicioá seá cumplaná las condiciones mínimasá exigiblesá para asegurar las adecuadas prestaciones. Unaá vez otorgada la habilitación,á lasá herboristeríasá noá podrán introduciráá modificacióná algunaá ená suá denominacióná y/oá razón social, en elá establecimiento,á oá incorporará nuevas actividades, sin autorizacióná previaá deá laá Secretaríaá de Estadoá deá Salud Pública. Lasá herboristeríasá están obligadas a tener existenciaá permanente de yerbas medicinalesá ená cantidadá queá justifique su carácter de mayorista. Losá titularesá deá lasá herboristeríasá y los directores técnicos deberáná comunicará aá laá Secretaría de Estadoá deá Saludá Pública cualquier modificación en laá direccióná técnica,á a los efectos de obtener la correspondiente autorización. Art. 42. - Elá directorá técnico de la herboristería será responsable de la pureza y legitimidadá de las yerbas que fraccione oá expenda,á debiendoá permanecer en el establecimientoá yá dirigir personalmente y bajo suá responsabilidad,á las tareas inherentes al fraccionamiento de las yerbas. Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículoá queá se reglamenta, losá directoresá técnicosá de las herboristerías están obligadosá a rotular las yerbas que fraccionená oá expendan,á con las siguientes constancias: a) Nombre,á en idioma nacional, de la yerba, pudiendoá agregará la denominación científica de la misma. b) Sinónimo, si lo tiene. c) Origen. d) Peso neto de la yerba. e) Indicacióná delá medio o forma de conservar la yerba para que no sufra alteraciones. f) Indicación de toxicidadá o uso peligroso o indicaciones a seguir ená casoá deá envenenamiento, siá laá naturalezaá deá laá yerbaá lo justificare. g) Nombre y dirección de la herboristería. h) Nombre del director técnico. Queda prohibidaá todaá rotulacióná ená claveá oá consignandoá usos, indicaciones terapéuticas o dosis. La comprobacióná deá la falta de calidad o legitimidad de la yerba deá acuerdoá aá las especificacionesá deá suá rotulacióná lasá hará pasibles de decomiso,á siná perjuicioá de las demás penalidades que correspondiere aplicar. Lesá está prohibido a las herboristeríasá elaborará preparadosá con mezclas de yerbas medicinales. Art. 43. - Sin Reglamentación. Art. 44. - El libro a que hace referencia el artículo que se reglamentaá seráá habilitadoá porá la Secretaría de Estado de Salud Pública, cumplimentando los requisitosá queá éstaá establezca y, en todos los casos, los datos que en ellos se consignená deberán estar avaladosá con laá firmaá del director técnico de la herboristería. Losá inspectoresá deá la Secretaríaá deá Estadoá deá Saludá Pública recogerán para su análisis,á muestrasá deá las yerbas que tengan en existencia las herboristerías, adoptando losá recaudos que la misma establezca para la recolección de las muestras. Los análisis serán realizados por los organismosá competentes de la Secretaríaá deá Estadoá deá Salud Pública o aquellos otrosá queá la misma determine y su resultadoá comunicadoá alá director técnico dela herboristería, quien en caso de disconformidad podráá solicitar ená elá plazoá deá 5á díasá de notificado, nuevo análisis, pudiendo requerir sea realizado en suá presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo. Para esteá análisisá deberáá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado. Art. 45. - Sin Reglamentación. Art. 46. - Sin Reglamentación. Art. 47. - Sin Reglamentación. Art. 48. - Sin Reglamentación. Art. 49. - Sin Reglamentación. Art. 50. - Sin Reglamentación. Art. 51. - Sin Reglamentación. Art. 52. - Sin Reglamentación. Art. 53. - Sin Reglamentación. Art. 54. - Sin Reglamentación. Art. 55. - Sin Reglamentación. Art. 56. - Sin Reglamentación. Art. 57. - Sin Reglamentación. Art. 58. - Sin Reglamentación. [1] Observado por decreto nacional 547/70 Por art. 1 b.o. 2-3-70 Observado por ley 18.576 Por art. 1 b.o. 16-2-70

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