DECRETO NACIONAL 762 1997
Síntesis:
NORMATIVA - SALUD -
Publicación:
11/08/1997
Sanción:
11/08/1997
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto 762/97
Creación del sistema único de prestaciones básicas
para personas con discapacidad
BUENOS
AIRES, 11 de Agosto de 1997. Boletín Oficial, 14 de Agosto de 1997.
Visto
lo dispuesto por la Ley N. 22.431 que instituye un Sistema de Protección
Integral de las Personas con Discapacidad, y
CONSIDERANDO
Que
resultaá imprescindibleá procederá
a una efectiva reforma en el campoá
deá lasá prestacionesá
médico-asistencialesá yá socialesá
en beneficioá deá lasá
personasá coná discapacidad,áá reafirmandoá las
políticas que procuran su plena integración social.
Que
el Estado, ejerciendo su rol indelegable comoá
responsableá delasá políticasá
públicas,á debeá proponerá
la reorganización de las estructuras institucionales existentes, y los
recursos genuinos que posibiliten la implementación de un Sistemaá Unicoá
de Prestaciones Básicasá para
Personas con Discapacidad mediante la integracióná de políticasá yá deá
recursos institucionales y económicos afectados a esa temática.
Que
la atención deá lasá personasá
coná discapacidad debe tender a
garantizará -cualquieraá seaá
suá naturalezaá yá
elá origená deá
su discapacidad- el acceso a su rehabilitación integral,á paraá
lograrlaá participacióná más amplia posible en la vida social y
económica así como su máxima independencia.
Queá laá
Ley N. 22.431,á marcoá legalá
queá proporcionaá sustento filosófico-jurídicoá paraá
laá acción gubernamental, dispone
que el Estado debe asegurar la prestación de los servicios que requiera la
atención de las personas con discapacidad.
Que
si bien la metodología aplicadaá
hastaá ahoraá parecíaá
ser la adecuadaá a la diversidad
de respuestas que debían brindarse ená
la materia, laá realidadá ha demostrado que en la práctica se dispersa
la acción gubernamentalá yá se desaprovechan los recursos humanos y
materiales, agravado todo estoá
porqueá laá Leyá
citada no prevé la fuente de financiamiento correspondiente.
Queá otros países han avanzado en el tratamiento
integralá deá la atencióná deá lasá
personasá coná discapacidadá unificando la ayuda pública, disponiendo laáá normatizacióná delá reconocimiento,
declaración y calificación de lasá
condicionesá deá discapacidadá y unificandoááá losáá procedimientosá paraá elá otorgamientoá deá las prestaciones.
Que
el "Programa Nacionalá deá Garantíaá
de Calidad de la Atención Médica" tiene como finalidad, entre
otras, la elaboración de normas de funcionamiento y manuales de
procedimientosá de los Servicios de
Salud y de Normas de Atención Médica como así también su evaluación.
Que
corresponde asegurar la universalidad de laá
atencióná deá las personasá con discapacidad mediante el desarrollo de un sistema que integre
políticas,á recursos institucionales y
económicos afectados a la temática en el ámbitoá nacional, promoviendo la creación de un Sistema Unico de
Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad con o sin coberturaá del Seguro Nacional de Salud y dela
Seguridad Social.
Que
dicho Sistema requiere disponerá deá uná
Registroá Nacional de Personasá con Discapacidad; un Registro Nacional de
Prestadoresá de Servicios deá Atencióná
aá dichasá personasá
yá uná Nomencladorá de
Prestacionesá Básicas,á así como asegurar que toda erogación cuente
con su fuente de financiamiento.
Que,
asimismo, corresponde reglamentar las prestaciones en especie a cargo de las
Aseguradorasá de Riesgos del Trabajo
previstas en el artículo 20 de la Ley N. 24.557 de Riesgos del Trabajo y
también el Régimen de Autoseguro contemplado en el artículo 30 de la misma Ley.
Que
es conveniente definir el organismo con facultades regulatoriasá delá
Sistemaá Unicoá deáá
Prestacionesá Básicasá para Personas con Discapacidad.
Que
laá presenteá medidaá se dicta en usoá deá
lasá atribuciones emergentesá del artículo 99, incisosá 1á
yá 2á deá laá Constitución Nacional.
Por
ello,
Art.
1. - Créaseá el Sistema Unico de
Prestaciones Básicas para Personasá
coná Discapacidad,á coná
elá objetivoá deá
garantizará la universalidad
deá la atención de las mismas mediante
la integración de políticas, de recursosá
institucionales y económicos afectados a la temática.
Art.
2. - Considéranse beneficiarias del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para
Personas con Discapacidad, a las personas con discapacidad que se
encuentrená o no incorporadas al Sistema
delaá Seguridadá Social, que acrediten laá discapacidadá medianteá el certificado
previstoá en elá artículo 3 de la Ley N. 22.431 y sus
homólogasá aá nivelá provincial,á y que para suá plenaá integración
requieran imprescindiblemente lasá
prestacionesá básicas definidas
en el ANEXO I que es parte integrante del presente.
Art.
3. - Laá COMISIONá NACIONALá
ASESORA PARA LA INTEGRACIONá DE
PERSONASá DISCAPACITADAS será el
organismo áreguladorá delá
Sistema Unico de Prestacionesá
Básicasá paraá Personasá
coná Discapacidad y deberáá elaborará
laá normativaá delá
Sistemaá laá que incluiráá la definicióná del
Sistemaá deá Controlá Interno,á el que deberáá ser definidoá juntoá coná
laá SINDICATURAá GENERALá
DEá LAá NACION.á La mencionada
normativa deberá ser elaborada en el término deá NOVENTA (90) días a partir del dictado del presente.
Art.
4. - El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DEá LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el organismo
responsable del Registro Nacionalá
deá Personas con Discapacidad y
de la acreditación de los Prestadores de Servicios de Atención a las Personas
con Discapacidad.
Art.
5. - El Registroá Nacionalá de Personas con Discapacidad tendrá como
objetivo registrar a las personasá
coná discapacidad,á una vez queá
seá lesá hayaá otorgadoá elá
respectivoá certificado. El mismo
comprenderá la siguiente información:
a)
diagnóstico funcional
b)
orientación
prestacional
La
información identificatoria de la poblacióná
beneficiaria deberá estructurarse de forma tal que permita su
relacióná coná elá Padrón Baseá del Sistema Nacional del Seguro de Salud,
establecido porá el Decreto N. 333 del 1
de abril de 1996 e instrumentado por el Decreto N. 1141 del 7 de octubre de
1996, que es parte del Sistema Unico de Registro Laboral establecido por la Ley
N. 24.013.
Art.
6. - Laá SUPERINTENDENCIAá DEá
SERVICIOSá DEá SALUDá
seráá el organismoáá responsableá deá laá supervisióná
yá fiscalizacióná del Nomencladorá deá Prestacionesá Básicasá
definidas en el ANEXO I del presente,á
deá la puesta en marcha e
instrumentacióná delá Registro Nacional de Prestadoresá deá
Serviciosá deá Atención a Personas con Discapacidad y de la
supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las Obras Sociales de las
Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
Art.
7. - La DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES,á
dependienteá deá la SUBSECRETARIAá DEá REGULACIONá Yá
FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD delá MINISTERIOá
DEá SALUDá Y ACCION SOCIAL,á seráá elá organismoá
responsableá de la administración
del Fondo Solidario de Redistribución.
Art.
8. - Laá COMISIONá NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIONá DE PERSONAS DISCAPACITADAS propondráá aá laá Comisión Coordinadora del Programa Nacional
de Garantía de Calidad deá la Atención
Médica, el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad,
en los términos previstos en el artículo 4 de la Resolución N. 432 delá 27á
deá noviembreá deá
1992á de la ex-SECRETARIA DE
SALUDá del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL.
Art.
9. - El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIONá
Yá PROMOCION DE LA PERSONAááá CONá
DISCAPACIDADá seráá elá
responsableá delá registro, orientacióná yá
derivacióná de los beneficiarios
del Sistema Unico.
Asimismo
deberá comunicar a laá DIRECCIONá DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIAá DEá
POLITICA Y REGULACION DE SALUDá
delá MINISTERIOá DE SALUD Y ACCION SOCIAL,á paraá
queá procedaá aá arbitrar
las medidas pertinentesá paraá asegurará
laá respectiva coberturaá prestacional.
Art.
10. - Los dictámenes de las comisiones médicas previstas en el artículo 49 de
la Ley N. 24.241 y sus modificatorias,á
deberáná ser informados al
SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
y los beneficiarios deberán inscribirse en elá
Registro Nacionalá deá Personas con Discapacidad para estar en
condiciones de acceder a lasá
prestacionesá básicas previstas
en el anexo I del presente.
Las
mismas se brindarán a través de los prestadoresá inscriptosá en elá Registroá
Nacionalá deá Prestadoresá
de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.
Art.
11. - Lasá prestacionesá básicasá
para personasá queá estén inscriptas en el Registro Nacional de
Personasá con Discapacidad se
financiarán de la siguiente forma:
a)
Las personas
beneficiarias del Sistema Nacionalá delá Seguroá
de Saludá comprendidasá ená
el inciso a) del artículo 5 de la Ley N.23.661, con recursos
provenientes del Fondo Solidario de Redistribución que administra la DIRECCION
DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION
de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACIONá
DEá SALUDá delá
MINISTERIOá DE SALUD Y ACCION
SOCIAL.
b)
Las personas
comprendidas en el artículo 49 de la Ley N. 24.241 y sus modificatorias, con
recursosá provenientesá delá
Fondoá para Tratamientos de
Rehabilitación Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del
citado artículo.
c)
Los jubilados y
pensionados del Régimen Nacional de Previsióná
y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos
establecidos en la Ley N. 19.032 y modificatorias.
d)
Lasá personasá
beneficiariasá de Pensiones no
contributivas y/o graciables por invalidez y ex-combatientesá (Ley N. 24.310) con los recursos que el
Estado Nacional asignará anualmente.
e)
Lasá personasá
beneficiariasá deá las prestaciones ená especie, previstasá ená el artículo 20 de la
Ley N. 24.557á deá Riesgosá
del Trabajo, estaráná a cargo de
las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo o del Régimen de Autoseguroá comprendidoá
ená elá artículo 30 de la misma Ley.
f)
Las ápersonasá
noá comprendidasá ená
los incisos a) alá e)á que carezcaná de cobertura, se financiarán coná
fondosá queá elá
Estado Nacional asignará para tal fin al presupuesto del SERVICIO
NACIONAL DE REHABILITACIONá Y PROMOCION
DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y con fondos recaudados en virtud de la Ley N.
24.452.
Art.
12. - El MINISTERIOá DEá TRABAJOá
Yá SEGURIDADá SOCIALá
deberá proponerááá laáá reglamentacióná delá Fondoá paraá
Tratamientosá de Rehabilitación
Psicofísica y Recapacitación Laboral establecido por el artículo 49 punto 6 de
la Ley N. 24.241 y sus modificatorias, en un plazo de NOVENTA (90)á díasá
corridosá aá partir del dictado del presente.á Ená
laá elaboracióná delá
proyecto de reglamentacióná se
deberá requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION
DE PERSONAS DISCAPACITADASá deá acuerdoá
a los términos del Decreto N. 984 del 18 de junio de 1992 y sus
modificatorios, del MINISTERIOá DEá SALUDá
Y ACCION SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIAá DE SERVICIOS DE SALUD.
Art.
13. - El MINISTERIOá DEá TRABAJOá
Yá SEGURIDADá SOCIALá
deberá proponerá laá reglamentación de los artículos 20 y 30 de
la Leyá de Riesgos del Trabajo,á ená
uná plazo de NOVENTA (90) días
corridos a partir del dictado del presente.á
En la elaboración del proyecto de reglamentación seá deberáá
requerir elá dictamená deá
laá COMISION NACIONAL ASESORA
PARA LA INTEGRACIONá DE PERSONAS
DISCAPACITADAS de acuerdo a los términos del Decreto N. 984 del 18 de junio de
1992 y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Art.
14. - La COMISION NACIONAL ASESORA PARAá
LAá INTEGRACIONá DE PERSONAS DISCAPACITADAS,á elá
SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON
DISCAPACIDAD,á laá SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOSááá DEáá
SALUD,á laá DIRECCIONá
DEá PROGRAMASá ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA
DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICAá Yá
REGULACIONá DEá SALUDá
del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, organismos que integran el
Sistemaá Unico de Prestacionesááá Básicasá
paraá Personasá coná
Discapacidadá deberán presentar
en el términoá de NOVENTA (90) días a
partir del presente un plan estratégico en losá
términosá definidosá ená
elá art. 3 del Decreto N. 928 del
8 de agosto de 1996.
Art.
15. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficialá y archívese.
Firman:
Menem; Rodríguez; Mazza.
ANEXOS
ANEXO A: PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD á Art. 1. - Se consideran prestaciones básicas las de prevención, de rehabilitación, terapéutico-educativas y asistenciales. A) PRESTACIONES DE PREVENCION: Comprendeá aquellas prestacionesá médicasá yá deá probadaá eficacia encaminadasá aá impedirá queá seá produzcaná deficiencias físicas, mentales y sensoriales y/o a evitar sus consecuencias cuando se han producido. B) PRESTACIONES DE REHABILITACION: Seáá entiendeá porá Prestacionesá deá Rehabilitacióná aquellasá que medianteá elá desarrolloá deá uná procesoá continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentadoá porá uná equipo multidisciplinario, tiene por objeto la adquisición y/o restauracióná deá aptitudesá eá interesesá para que una persona con discapacidadá alcance el nivel psicofísico yá socialá másá adecuado para lograr suá integracióná social; a través de la recuperación de todasá oá laá mayorá parteá posibleá deá lasá capacidadesá motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmenteá porá unaá oá más afecciones,á seaná éstasá deá origen congénitoá oá adquiridosá (traumáticas,á neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otraá índole)á utilizandoá para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios. Ená todosá losá casosá seá deberáá brindará coberturaá integralá en rehabilitación,á cualquieraá fuera el tipo y grado de discapacidad, coná losá recursos humanos, metodologíasá yá técnicasá queá fueren menester, y por el tiempoá yá lasá etapasá queá cadaá caso requiera. C) PRESTACIONES TERAPEUTICAS-EDUCATIVAS: Seá entiende ápor Prestaciones Terapéuticas-Educativas, aá aquellas que implementaná accionesá deá atencióná tendientesá a promover la adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, eá incorporacióná deá nuevosá modelosá de interacción, medianteá el desarrolloá coordinadoá deá metodologíasá yááá técnicasá deá ámbito terapéutico,á pedagógico y recreativo. Las prestaciones educativas recibiráná coberturaá ená aquellosá casosá queá laá mismaá noá esté asegurada a través del sector público. D) PRESTACIONES ASISTENCIALES: Se entiendeá porá Prestacionesá Asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad, aá los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situacióná socio-familiará queá poseaá el demandante.á Comprendeá sistemasá alternativosá al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupoá familiar propio y/o no continente.ááááááááááá Estas prestaciones se brindan a través de serviciosá específicos de acuerdo al siguiente detalle: 1. Servicio de Estimulación Temprana. 2. Servicio Educativo Terapéutico. 3. Servicio de Rehabilitación Profesional. 4. Servicio de Centro de Día. 5. Servicioá deá Rehabilitacióná Psicofísica con o sin internación. 6. Servicio de Hospital de Día. 7. Servicio de Hogares. E) AYUDAS TECNICAS, PROTESIS Y ORTESIS: Se deberán proveer las necesarias deá acuerdo a las características delá paciente,á elá períodoá evolutivoá de la discapacidad,á según prescripción del especialista y/o equipo tratante. F) TRANSPORTE: Estará destinado a aquellas personas queá porá razones inherentes a suá discapacidad o de distancia no puedan concurrirá utilizandoá un transporteá públicoá aá losá servicios que brinden las Prestaciones Básicas.