DECRETO NACIONAL 762 1997

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

11/08/1997

Sanción:

11/08/1997

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


Decreto 762/97

Creación del sistema único de prestaciones básicas

para personas con discapacidad

BUENOS

AIRES, 11 de Agosto de 1997. Boletín Oficial, 14 de Agosto de 1997.

Visto

lo dispuesto por la Ley N. 22.431 que instituye un Sistema de Protección

Integral de las Personas con Discapacidad, y

CONSIDERANDO

Que

resultaá imprescindibleá procederá

a una efectiva reforma en el campoá

deá lasá prestacionesá

médico-asistencialesá yá socialesá

en beneficioá deá lasá

personasá coná discapacidad,áá reafirmandoá las

políticas que procuran su plena integración social.

Que

el Estado, ejerciendo su rol indelegable comoá

responsableá delasá políticasá

públicas,á debeá proponerá

la reorganización de las estructuras institucionales existentes, y los

recursos genuinos que posibiliten la implementación de un Sistemaá Unicoá

de Prestaciones Básicasá para

Personas con Discapacidad mediante la integracióná de políticasá yá deá

recursos institucionales y económicos afectados a esa temática.

Que

la atención deá lasá personasá

coná discapacidad debe tender a

garantizará -cualquieraá seaá

suá naturalezaá yá

elá origená deá

su discapacidad- el acceso a su rehabilitación integral,á paraá

lograrlaá participacióná más amplia posible en la vida social y

económica así como su máxima independencia.

Queá laá

Ley N. 22.431,á marcoá legalá

queá proporcionaá sustento filosófico-jurídicoá paraá

laá acción gubernamental, dispone

que el Estado debe asegurar la prestación de los servicios que requiera la

atención de las personas con discapacidad.

Que

si bien la metodología aplicadaá

hastaá ahoraá parecíaá

ser la adecuadaá a la diversidad

de respuestas que debían brindarse ená

la materia, laá realidadá ha demostrado que en la práctica se dispersa

la acción gubernamentalá yá se desaprovechan los recursos humanos y

materiales, agravado todo estoá

porqueá laá Leyá

citada no prevé la fuente de financiamiento correspondiente.

Queá otros países han avanzado en el tratamiento

integralá deá la atencióná deá lasá

personasá coná discapacidadá unificando la ayuda pública, disponiendo laáá normatizacióná delá reconocimiento,

declaración y calificación de lasá

condicionesá deá discapacidadá y unificandoááá losáá procedimientosá paraá elá otorgamientoá deá las prestaciones.

Que

el "Programa Nacionalá deá Garantíaá

de Calidad de la Atención Médica" tiene como finalidad, entre

otras, la elaboración de normas de funcionamiento y manuales de

procedimientosá de los Servicios de

Salud y de Normas de Atención Médica como así también su evaluación.

Que

corresponde asegurar la universalidad de laá

atencióná deá las personasá con discapacidad mediante el desarrollo de un sistema que integre

políticas,á recursos institucionales y

económicos afectados a la temática en el ámbitoá nacional, promoviendo la creación de un Sistema Unico de

Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad con o sin coberturaá del Seguro Nacional de Salud y dela

Seguridad Social.

Que

dicho Sistema requiere disponerá deá uná

Registroá Nacional de Personasá con Discapacidad; un Registro Nacional de

Prestadoresá de Servicios deá Atencióná

aá dichasá personasá

yá uná Nomencladorá de

Prestacionesá Básicas,á así como asegurar que toda erogación cuente

con su fuente de financiamiento.

Que,

asimismo, corresponde reglamentar las prestaciones en especie a cargo de las

Aseguradorasá de Riesgos del Trabajo

previstas en el artículo 20 de la Ley N. 24.557 de Riesgos del Trabajo y

también el Régimen de Autoseguro contemplado en el artículo 30 de la misma Ley.

Que

es conveniente definir el organismo con facultades regulatoriasá delá

Sistemaá Unicoá deáá

Prestacionesá Básicasá para Personas con Discapacidad.

Que

laá presenteá medidaá se dicta en usoá deá

lasá atribuciones emergentesá del artículo 99, incisosá 1á

yá 2á deá laá Constitución Nacional.

Por

ello,

Art.

1. - Créaseá el Sistema Unico de

Prestaciones Básicas para Personasá

coná Discapacidad,á coná

elá objetivoá deá

garantizará la universalidad

deá la atención de las mismas mediante

la integración de políticas, de recursosá

institucionales y económicos afectados a la temática.

Art.

2. - Considéranse beneficiarias del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para

Personas con Discapacidad, a las personas con discapacidad que se

encuentrená o no incorporadas al Sistema

delaá Seguridadá Social, que acrediten laá discapacidadá medianteá el certificado

previstoá en elá artículo 3 de la Ley N. 22.431 y sus

homólogasá aá nivelá provincial,á y que para suá plenaá integración

requieran imprescindiblemente lasá

prestacionesá básicas definidas

en el ANEXO I que es parte integrante del presente.

Art.

3. - Laá COMISIONá NACIONALá

ASESORA PARA LA INTEGRACIONá DE

PERSONASá DISCAPACITADAS será el

organismo áreguladorá delá

Sistema Unico de Prestacionesá

Básicasá paraá Personasá

coná Discapacidad y deberáá elaborará

laá normativaá delá

Sistemaá laá que incluiráá la definicióná del

Sistemaá deá Controlá Interno,á el que deberáá ser definidoá juntoá coná

laá SINDICATURAá GENERALá

DEá LAá NACION.á La mencionada

normativa deberá ser elaborada en el término deá NOVENTA (90) días a partir del dictado del presente.

Art.

4. - El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DEá LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el organismo

responsable del Registro Nacionalá

deá Personas con Discapacidad y

de la acreditación de los Prestadores de Servicios de Atención a las Personas

con Discapacidad.

Art.

5. - El Registroá Nacionalá de Personas con Discapacidad tendrá como

objetivo registrar a las personasá

coná discapacidad,á una vez queá

seá lesá hayaá otorgadoá elá

respectivoá certificado. El mismo

comprenderá la siguiente información:

a)

diagnóstico funcional

b)

orientación

prestacional

La

información identificatoria de la poblacióná

beneficiaria deberá estructurarse de forma tal que permita su

relacióná coná elá Padrón Baseá del Sistema Nacional del Seguro de Salud,

establecido porá el Decreto N. 333 del 1

de abril de 1996 e instrumentado por el Decreto N. 1141 del 7 de octubre de

1996, que es parte del Sistema Unico de Registro Laboral establecido por la Ley

N. 24.013.

Art.

6. - Laá SUPERINTENDENCIAá DEá

SERVICIOSá DEá SALUDá

seráá el organismoáá responsableá deá laá supervisióná

yá fiscalizacióná del Nomencladorá deá Prestacionesá Básicasá

definidas en el ANEXO I del presente,á

deá la puesta en marcha e

instrumentacióná delá Registro Nacional de Prestadoresá deá

Serviciosá deá Atención a Personas con Discapacidad y de la

supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las Obras Sociales de las

Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

Art.

7. - La DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES,á

dependienteá deá la SUBSECRETARIAá DEá REGULACIONá Yá

FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD delá MINISTERIOá

DEá SALUDá Y ACCION SOCIAL,á seráá elá organismoá

responsableá de la administración

del Fondo Solidario de Redistribución.

Art.

8. - Laá COMISIONá NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIONá DE PERSONAS DISCAPACITADAS propondráá aá laá Comisión Coordinadora del Programa Nacional

de Garantía de Calidad deá la Atención

Médica, el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad,

en los términos previstos en el artículo 4 de la Resolución N. 432 delá 27á

deá noviembreá deá

1992á de la ex-SECRETARIA DE

SALUDá del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION

SOCIAL.

Art.

9. - El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIONá

Yá PROMOCION DE LA PERSONAááá CONá

DISCAPACIDADá seráá elá

responsableá delá registro, orientacióná yá

derivacióná de los beneficiarios

del Sistema Unico.

Asimismo

deberá comunicar a laá DIRECCIONá DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la

SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIAá DEá

POLITICA Y REGULACION DE SALUDá

delá MINISTERIOá DE SALUD Y ACCION SOCIAL,á paraá

queá procedaá aá arbitrar

las medidas pertinentesá paraá asegurará

laá respectiva coberturaá prestacional.

Art.

10. - Los dictámenes de las comisiones médicas previstas en el artículo 49 de

la Ley N. 24.241 y sus modificatorias,á

deberáná ser informados al

SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

y los beneficiarios deberán inscribirse en elá

Registro Nacionalá deá Personas con Discapacidad para estar en

condiciones de acceder a lasá

prestacionesá básicas previstas

en el anexo I del presente.

Las

mismas se brindarán a través de los prestadoresá inscriptosá en elá Registroá

Nacionalá deá Prestadoresá

de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.

Art.

11. - Lasá prestacionesá básicasá

para personasá queá estén inscriptas en el Registro Nacional de

Personasá con Discapacidad se

financiarán de la siguiente forma:

a)

Las personas

beneficiarias del Sistema Nacionalá delá Seguroá

de Saludá comprendidasá ená

el inciso a) del artículo 5 de la Ley N.23.661, con recursos

provenientes del Fondo Solidario de Redistribución que administra la DIRECCION

DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION

de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACIONá

DEá SALUDá delá

MINISTERIOá DE SALUD Y ACCION

SOCIAL.

b)

Las personas

comprendidas en el artículo 49 de la Ley N. 24.241 y sus modificatorias, con

recursosá provenientesá delá

Fondoá para Tratamientos de

Rehabilitación Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del

citado artículo.

c)

Los jubilados y

pensionados del Régimen Nacional de Previsióná

y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos

establecidos en la Ley N. 19.032 y modificatorias.

d)

Lasá personasá

beneficiariasá de Pensiones no

contributivas y/o graciables por invalidez y ex-combatientesá (Ley N. 24.310) con los recursos que el

Estado Nacional asignará anualmente.

e)

Lasá personasá

beneficiariasá deá las prestaciones ená especie, previstasá ená el artículo 20 de la

Ley N. 24.557á deá Riesgosá

del Trabajo, estaráná a cargo de

las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo o del Régimen de Autoseguroá comprendidoá

ená elá artículo 30 de la misma Ley.

f)

Las ápersonasá

noá comprendidasá ená

los incisos a) alá e)á que carezcaná de cobertura, se financiarán coná

fondosá queá elá

Estado Nacional asignará para tal fin al presupuesto del SERVICIO

NACIONAL DE REHABILITACIONá Y PROMOCION

DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y con fondos recaudados en virtud de la Ley N.

24.452.

Art.

12. - El MINISTERIOá DEá TRABAJOá

Yá SEGURIDADá SOCIALá

deberá proponerááá laáá reglamentacióná delá Fondoá paraá

Tratamientosá de Rehabilitación

Psicofísica y Recapacitación Laboral establecido por el artículo 49 punto 6 de

la Ley N. 24.241 y sus modificatorias, en un plazo de NOVENTA (90)á díasá

corridosá aá partir del dictado del presente.á Ená

laá elaboracióná delá

proyecto de reglamentacióná se

deberá requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION

DE PERSONAS DISCAPACITADASá deá acuerdoá

a los términos del Decreto N. 984 del 18 de junio de 1992 y sus

modificatorios, del MINISTERIOá DEá SALUDá

Y ACCION SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIAá DE SERVICIOS DE SALUD.

Art.

13. - El MINISTERIOá DEá TRABAJOá

Yá SEGURIDADá SOCIALá

deberá proponerá laá reglamentación de los artículos 20 y 30 de

la Leyá de Riesgos del Trabajo,á ená

uná plazo de NOVENTA (90) días

corridos a partir del dictado del presente.á

En la elaboración del proyecto de reglamentación seá deberáá

requerir elá dictamená deá

laá COMISION NACIONAL ASESORA

PARA LA INTEGRACIONá DE PERSONAS

DISCAPACITADAS de acuerdo a los términos del Decreto N. 984 del 18 de junio de

1992 y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Art.

14. - La COMISION NACIONAL ASESORA PARAá

LAá INTEGRACIONá DE PERSONAS DISCAPACITADAS,á elá

SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON

DISCAPACIDAD,á laá SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOSááá DEáá

SALUD,á laá DIRECCIONá

DEá PROGRAMASá ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA

DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICAá Yá

REGULACIONá DEá SALUDá

del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, organismos que integran el

Sistemaá Unico de Prestacionesááá Básicasá

paraá Personasá coná

Discapacidadá deberán presentar

en el términoá de NOVENTA (90) días a

partir del presente un plan estratégico en losá

términosá definidosá ená

elá art. 3 del Decreto N. 928 del

8 de agosto de 1996.

Art.

15. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficialá y archívese.

Firman:

Menem; Rodríguez; Mazza.


ANEXOS

ANEXO A: PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD á Art. 1. - Se consideran prestaciones básicas las de prevención, de rehabilitación, terapéutico-educativas y asistenciales. A) PRESTACIONES DE PREVENCION: Comprendeá aquellas prestacionesá médicasá yá deá probadaá eficacia encaminadasá aá impedirá queá seá produzcaná deficiencias físicas, mentales y sensoriales y/o a evitar sus consecuencias cuando se han producido. B) PRESTACIONES DE REHABILITACION: Seáá entiendeá porá Prestacionesá deá Rehabilitacióná aquellasá que medianteá elá desarrolloá deá uná procesoá continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentadoá porá uná equipo multidisciplinario, tiene por objeto la adquisición y/o restauracióná deá aptitudesá eá interesesá para que una persona con discapacidadá alcance el nivel psicofísico yá socialá másá adecuado para lograr suá integracióná social; a través de la recuperación de todasá oá laá mayorá parteá posibleá deá lasá capacidadesá motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmenteá porá unaá oá más afecciones,á seaná éstasá deá origen congénitoá oá adquiridosá (traumáticas,á neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otraá índole)á utilizandoá para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios. Ená todosá losá casosá seá deberáá brindará coberturaá integralá en rehabilitación,á cualquieraá fuera el tipo y grado de discapacidad, coná losá recursos humanos, metodologíasá yá técnicasá queá fueren menester, y por el tiempoá yá lasá etapasá queá cadaá caso requiera. C) PRESTACIONES TERAPEUTICAS-EDUCATIVAS: Seá entiende ápor Prestaciones Terapéuticas-Educativas, aá aquellas que implementaná accionesá deá atencióná tendientesá a promover la adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, eá incorporacióná deá nuevosá modelosá de interacción, medianteá el desarrolloá coordinadoá deá metodologíasá yááá técnicasá deá ámbito terapéutico,á pedagógico y recreativo. Las prestaciones educativas recibiráná coberturaá ená aquellosá casosá queá laá mismaá noá esté asegurada a través del sector público. D) PRESTACIONES ASISTENCIALES: Se entiendeá porá Prestacionesá Asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad, aá los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situacióná socio-familiará queá poseaá el demandante.á Comprendeá sistemasá alternativosá al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupoá familiar propio y/o no continente.ááááááááááá Estas prestaciones se brindan a través de serviciosá específicos de acuerdo al siguiente detalle: 1. Servicio de Estimulación Temprana. 2. Servicio Educativo Terapéutico. 3. Servicio de Rehabilitación Profesional. 4. Servicio de Centro de Día. 5. Servicioá deá Rehabilitacióná Psicofísica con o sin internación. 6. Servicio de Hospital de Día. 7. Servicio de Hogares. E) AYUDAS TECNICAS, PROTESIS Y ORTESIS: Se deberán proveer las necesarias deá acuerdo a las características delá paciente,á elá períodoá evolutivoá de la discapacidad,á según prescripción del especialista y/o equipo tratante. F) TRANSPORTE: Estará destinado a aquellas personas queá porá razones inherentes a suá discapacidad o de distancia no puedan concurrirá utilizandoá un transporteá públicoá aá losá servicios que brinden las Prestaciones Básicas.

Tipo de relación

Norma relacionada

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