LEY NACIONAL 12107 1934

Síntesis:

TRATAMIENTO Y PROFILAXIS DE LA ANQUILOSTOMIASIS - NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

30/11/1934

Sanción:

30/09/1934

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


Ley 12.107

Tratamiento y profilaxis de la anquilostomiasis

BUENOS AIRES, 30 de Septiembre de 1934. Boletín Oficial, 30 de Noviembre de 1934.

Vigentes.

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Art. 1. - Declárase obligatorio en todo el territorio de la Nación el tratamiento y profilaxis de la anquilostomiasis.

Art. 2. - Para el cumplimiento del artículo anterior, el Poder Ejecutivo determinará cuáles son las zonas afectadas de anquilostomiasisá en el país y realizará convenios con los gobiernos de provincia, a efecto de establecer la acción conjunta de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y municipales.

Art. 3. - Toda persona atacada de anquilostomiasis deberá justificar ante las respectivas autoridades sanitarias que sigue un tratamiento particular de curación. El enfermo que no siga ese tratamiento será atendido en los establecimientos sanitarios nacionales, provinciales o municipales, así como en los particulares que gozan de subsidio oficial. Este

servicio será gratuito.

Art. 4. - Las autoridades podrán disponer el aislamiento de los enfermos en sus respectivos domicilios, cuando se nieguen a todo tratamiento de curación.

Art. 5. - Los padres, tutores y encargados de agrupaciones; los que tenganá a su cargo personal de trabajo y los médicos, escolares, militares, navales, de policía, municipales, de asociaciones de beneficencia y de socorros mutuos quedan obligados a prestar su concurso para el cumplimiento de la presente Ley.

Art. 6. - Toda casa, habitación, fábrica o lugar cerrado de reunión, en el radio urbano o rural de las zonas reconocidas como afectadas de anquilostomiasis, deberá tener las construcciones sanitarias que establezca la respectiva reglamentación.

Art. 7. - Los propietarios que dentro del término de un año desde la promulgación de la presenteá Ley no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, serán penados con cincuenta pesos de multa por cada mes de retraso ená las construcciones sanitarias.

Art. 8. - No podrán ser objeto de transferencia ni de constitución de derechos reales los bienes inmuebles con edificación, ubicados en zonas que se declaren afectadas, sin que previamente los escribanos reclamen de las autoridades sanitarias locales el certificado que acredite la existencia de las construcciones requeridas por el artículo 6.

Art. 9. - Las sancionesá de esta Ley serán aplicadas por la dirección de las reparticiones sanitariasá de la Nación o de las provincias, según el lugar de la infracción, con recurso, en uno y otro caso, ante la justicia ordinaria respectiva.

En la Capital y en las gobernaciones nacionales se aplicará para la substanciación de los recursos contra la sanción administrativa, y con excepción de lo dispuestoá sobre competencia, el procedimiento establecido en los artículos 42 a 56 de la Ley 11.683.

Art. 10. - El producido de las multas que impone esta ley se destinará a los fondos sanitarios nacional, provinciales o municipales, según la jurisdicción en que se apliquen.

Art. 11. - En la Ley de presupuesto de gastos de la Nación se incluirá anualmenteá la partida correspondiente para el cumplimiento de la presente Ley.

Art. 12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firman: Roca - Fresco - Figueroa - González Bonorino.

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