LEY NACIONAL 17557 1967
Síntesis:
DISPOSICIONES PARA LA INSTALACION Y UTILIZACION DE EQUIPOS ESPECIFICAMENTE DESTINADOS A LA GENERACION DE "RAYOS X".-
Publicación:
04/12/1967
Sanción:
04/12/1967
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Ley 17.557
Equipos de rayos X
BUENOS
AIRES, 27 de Noviembre de 1967. Boletín Oficial, 05 de Diciembre de 1967.
Vigentes. Decreto Reglamentario. Decreto Nacional 6.320/68.
á
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la
Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY: Instalación de equipos de Rayos x:
Art.
1. - Decláranseá sometidas a las
disposiciones de esta ley la instalación y utilizacióná ená
todoá elá territorioá
delá país de equiposá específicamenteá destinadosá aá laá
generación de "Rayos X" cualquieraá seaá suá campoá
deá aplicación y objetoá aá
queá seá los destine,á a fin de
asegurar el adecuadoá nivelá deá idoneidadá yá la
proteccióná delá personal afectado al servicio de dichos
equipos; la observancia de normasá
básicasá deá seguridadá
deá losá mismos,á sus
instalacionesá yá lugaresá
deá funcionamientoá y la determinación de responsables por su
tenencia, aplicación y manejo.
Art.
2. - Losá equiposá eá
instalacionesá aá queá
se refiere el artículo anteriorá
deberáná será habilitadosá
deá acuerdoá aá
las condiciones reglamentariasá
de esta ley por las autoridades de Salud Pública de la Nación, de
lasá provincias o de la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires segúná
correspondaá de acuerdo al lugar
de su instalación; las mismas autoridades tendráná aá suá cargo el control queá seá
deberáá mantenerá ulteriormenteá sobre el funcionamientoá y
manejo de dichos equipos.
Art.
3. - Siná perjuicioá deá
loá dispuesto en el artículo 2 la
autoridadá nacional de Salud Pública
podráá concurrirá porá
síá para hacer cumplirá oá
para verificar el cumplimiento de esta ley y de su reglamentación en
cualquierá parte del territorio de la
Nación.
La
autoridad nacional de Saludá
Públicaá podrá también concertar
con las provincias y con la Municipalidad de laá Ciudadá de Buenos Aires
losá acuerdos necesarios para
proporcionar asistencia yá cooperación a
los fines de esta ley.
Art.
4. - Lasá infracciones a las
disposiciones de esta ley y a lasá
deá su reglamentacióná seá
sancionarán,á segúná laá
gravedadá y circunstanciaá deá
cadaá casoá yá
siná perjuicioá de las previsiones pertinentesááá deláá
Códigoá Penal,á deá
acuerdoá aá las siguientes prescripciones:
a)
Multa de diez milá pesosá
monedaá nacional ($ 10.000) a un
millón de pesos moneda nacional ($ 1.000.000);
b)
Suspensión o
cancelación de la habilitacióná de los
equipos y sus instalaciones;
c)
Suspensióná oá
cancelacióná deá la autorización acordadaá aá
los profesionales y/o técnicos que tenganá aá suá cargo el manejo, uso y aplicacióná deá
losá equiposá eá
instalacionesá en infracción;
d)
Decomiso de los
equipos;
e)
Clausuraá temporal,á
totalá oá parcial,á
deá losá consultorios, clínicas,á
establecimientosá o
entidadesá deá cualquier naturaleza, carácterá
oá dependenciaá responsablesá deá laá tenencia,ááá
usoáá y aplicación de los equipos
en infracción.
Duranteá elá
tiempoá deá suá
vigencia las sanciones previstas en los incisos b) y c) no
permitiráná la rehabilitación en ningún
lugar del paísá cualquieraá sea la jurisdiccióná ená
queá seá hayaná aplicado.
Art.
5. - Contraá las disposiciones
administrativas firmes que se dicten como consecuenciaá deá
estaá ley podrá interponerse
dentro delá quintoá díaá
hábilá yá de acuerdo a lasá normasá reglamentarias
recurso de apelación ante elá tribunal
competente según la autoridad queá las
hayaá dictado. Mientrasá seá
resuelvaá ená definitiva,á
la interposición y sustanciacióná
delá recursoá aludidoá
no impedirá el cumplimiento de las sanciones apeladas.
Art.
6. - Lasá accionesá tendientesá
aá hacerá efectivasá
las sanciones queá seá imponganá
de acuerdo al artículo 4 prescribirán a los cinco (5) años de cometidaá la infracción; dicha prescripción se
interrumpiráá porá la comisión de cualquierá otraá
infraccióná aá la presente ley o a su reglamentación.
Art.
7. - Las multas que prevé el artículo 4 serán aplicadas por la autoridadá deá
Saludá Públicaá que constate laá infracción. En el orden nacional su producido ingresaráá al Fondo Nacional de la Salud coná lasá
formalidadesá contablesá y el destinoá queá establezca la
reglamentación de acuerdo a los finesá
deá estaá ley. La recaudación que por igual concepto
practiquen las provincias o ála
Municipalidad de la Ciudad deá Buenos
Aires, se ingresará de acuerdoá aá lo que encadaá jurisdiccióná seá dispongaá
alá respectoá yá se
dedicará a los mismos fines determinados en el párrafo anterior.
Coná respectoá
aá lasá tasasá queá seá
imponganá por aplicacióná del Artículo 9, inciso f), se aplicará
análogo criterio.
Art.
8. - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley y sus
disposicionesá reglamentarias, serán
atendidos en el orden nacional con cargo a los recursosá queá
elá Ministerio deá Bienestar Social (Secretaría de Estado de
Salud Pública)á prevea a tal efecto.
Cadaá una deá
lasá provincias y la
Municipalidad deá laá Ciudadá
de Buenos Aires, harán lo propio en sus respectivos ámbitos
jurisdiccionalesá dentroááá deááá
lasá asignacionesá específicamente relativas a las actividades
de Salud Pública.
Art.
9. - El Poder Ejecutivo nacional (Ministerioá
de Bienestar Social, Secretaríaá
deá Estadoá deá
Saludá Pública) reglamentará las
disposiciones de la presente ley dentro de los ánoventaá díasá de su promulgación,áá teniendoá
especialmenteá ená cuentaá
losá siguientes aspectos
fundamentales:
a)
Establecimiento,á porá
parte de las autoridades de Salud Pública, nacionales, provinciales
yá deá
laá Municipalidadá deá
laá Ciudad de Buenosá Aires,á
de sendos registros catastrales de todos los equipos generadores de
"Rayosá X"á existentesá
ená elá país; su organización uniformeá
ená todoá elá
país para facilitar el procesamientoá
deá la información que
permanentementeá deberáná intercambiará lasá citadas autoridades.
El registro que de acuerdo a las disposiciones deá este incisoá estéá aá
cargoá deá la autoridad nacional tendrá carácter de
Registro Nacional.
b)
Servicioá deá
dosimetría individualá paraá laá
determinacióná y evaluación de
las dosisá deá radiacióná recibidasá porá
elá personal afectadoá alá
manejoá yá utilización de equipos; implantación deá un documento individual al efecto.á Consignacióná de estas referencias como complemento de los datos a procesar de
acuerdoá alá incisoá a).
c)
Determinacióná deá
responsables por la tenencia y utilización de los equipos a todos
losá efectosá vinculadosá coná estaá
ley.á Estos datos se procesarán
también como complemento de los indicados ená
el inciso a).
d)
Normasá básicas de seguridad que deberán satisfacer
los equipos, instalacionesá yá localesá
deá funcionamiento; métodos y sistemas
de interpretacióná yá aplicacióná
de dichasá normas.á Determinacióná de plazos para la adaptación de losá equipos,á instalaciones y
locales habilitadosá coná anterioridadá aá laá vigenciaá
deá estaá ley a los requisitos de referencia.
e)
Condiciones de
idoneidad indispensables para la habilitacióná
del personalá profesional,á técnicoá
yá auxiliará afectadoá
alá manejo y utilizacióná deá
losá aludidosá equipos.á
Evaluación de antecedentes paraáá
habilitacióná profesional.á Cursosá
deá capacitaciónááá sobre radiodosimetría y seguridad
radiológica.
f)
Determinacióná deá
tasasá porá serviciosá
queá seá prestená como consecuencia
de la aplicación de esta ley.
Art.
10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Firman:
Ongania - Alvarez.