LEY NACIONAL 17557 1967

Síntesis:

DISPOSICIONES PARA LA INSTALACION Y UTILIZACION DE EQUIPOS ESPECIFICAMENTE DESTINADOS A LA GENERACION DE "RAYOS X".-

Publicación:

04/12/1967

Sanción:

04/12/1967

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


Ley 17.557

Equipos de rayos X

BUENOS

AIRES, 27 de Noviembre de 1967. Boletín Oficial, 05 de Diciembre de 1967.

Vigentes. Decreto Reglamentario. Decreto Nacional 6.320/68.

á

En

uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la

Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY: Instalación de equipos de Rayos x:

Art.

1. - Decláranseá sometidas a las

disposiciones de esta ley la instalación y utilizacióná ená

todoá elá territorioá

delá país de equiposá específicamenteá destinadosá aá laá

generación de "Rayos X" cualquieraá seaá suá campoá

deá aplicación y objetoá aá

queá seá los destine,á a fin de

asegurar el adecuadoá nivelá deá idoneidadá yá la

proteccióná delá personal afectado al servicio de dichos

equipos; la observancia de normasá

básicasá deá seguridadá

deá losá mismos,á sus

instalacionesá yá lugaresá

deá funcionamientoá y la determinación de responsables por su

tenencia, aplicación y manejo.

Art.

2. - Losá equiposá eá

instalacionesá aá queá

se refiere el artículo anteriorá

deberáná será habilitadosá

deá acuerdoá aá

las condiciones reglamentariasá

de esta ley por las autoridades de Salud Pública de la Nación, de

lasá provincias o de la Municipalidad de

la Ciudad de Buenos Aires segúná

correspondaá de acuerdo al lugar

de su instalación; las mismas autoridades tendráná aá suá cargo el control queá seá

deberáá mantenerá ulteriormenteá sobre el funcionamientoá y

manejo de dichos equipos.

Art.

3. - Siná perjuicioá deá

loá dispuesto en el artículo 2 la

autoridadá nacional de Salud Pública

podráá concurrirá porá

síá para hacer cumplirá oá

para verificar el cumplimiento de esta ley y de su reglamentación en

cualquierá parte del territorio de la

Nación.

La

autoridad nacional de Saludá

Públicaá podrá también concertar

con las provincias y con la Municipalidad de laá Ciudadá de Buenos Aires

losá acuerdos necesarios para

proporcionar asistencia yá cooperación a

los fines de esta ley.

Art.

4. - Lasá infracciones a las

disposiciones de esta ley y a lasá

deá su reglamentacióná seá

sancionarán,á segúná laá

gravedadá y circunstanciaá deá

cadaá casoá yá

siná perjuicioá de las previsiones pertinentesááá deláá

Códigoá Penal,á deá

acuerdoá aá las siguientes prescripciones:

a)

Multa de diez milá pesosá

monedaá nacional ($ 10.000) a un

millón de pesos moneda nacional ($ 1.000.000);

b)

Suspensión o

cancelación de la habilitacióná de los

equipos y sus instalaciones;

c)

Suspensióná oá

cancelacióná deá la autorización acordadaá aá

los profesionales y/o técnicos que tenganá aá suá cargo el manejo, uso y aplicacióná deá

losá equiposá eá

instalacionesá en infracción;

d)

Decomiso de los

equipos;

e)

Clausuraá temporal,á

totalá oá parcial,á

deá losá consultorios, clínicas,á

establecimientosá o

entidadesá deá cualquier naturaleza, carácterá

oá dependenciaá responsablesá deá laá tenencia,ááá

usoáá y aplicación de los equipos

en infracción.

Duranteá elá

tiempoá deá suá

vigencia las sanciones previstas en los incisos b) y c) no

permitiráná la rehabilitación en ningún

lugar del paísá cualquieraá sea la jurisdiccióná ená

queá seá hayaná aplicado.

Art.

5. - Contraá las disposiciones

administrativas firmes que se dicten como consecuenciaá deá

estaá ley podrá interponerse

dentro delá quintoá díaá

hábilá yá de acuerdo a lasá normasá reglamentarias

recurso de apelación ante elá tribunal

competente según la autoridad queá las

hayaá dictado. Mientrasá seá

resuelvaá ená definitiva,á

la interposición y sustanciacióná

delá recursoá aludidoá

no impedirá el cumplimiento de las sanciones apeladas.

Art.

6. - Lasá accionesá tendientesá

aá hacerá efectivasá

las sanciones queá seá imponganá

de acuerdo al artículo 4 prescribirán a los cinco (5) años de cometidaá la infracción; dicha prescripción se

interrumpiráá porá la comisión de cualquierá otraá

infraccióná aá la presente ley o a su reglamentación.

Art.

7. - Las multas que prevé el artículo 4 serán aplicadas por la autoridadá deá

Saludá Públicaá que constate laá infracción. En el orden nacional su producido ingresaráá al Fondo Nacional de la Salud coná lasá

formalidadesá contablesá y el destinoá queá establezca la

reglamentación de acuerdo a los finesá

deá estaá ley. La recaudación que por igual concepto

practiquen las provincias o ála

Municipalidad de la Ciudad deá Buenos

Aires, se ingresará de acuerdoá aá lo que encadaá jurisdiccióná seá dispongaá

alá respectoá yá se

dedicará a los mismos fines determinados en el párrafo anterior.

Coná respectoá

aá lasá tasasá queá seá

imponganá por aplicacióná del Artículo 9, inciso f), se aplicará

análogo criterio.

Art.

8. - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley y sus

disposicionesá reglamentarias, serán

atendidos en el orden nacional con cargo a los recursosá queá

elá Ministerio deá Bienestar Social (Secretaría de Estado de

Salud Pública)á prevea a tal efecto.

Cadaá una deá

lasá provincias y la

Municipalidad deá laá Ciudadá

de Buenos Aires, harán lo propio en sus respectivos ámbitos

jurisdiccionalesá dentroááá deááá

lasá asignacionesá específicamente relativas a las actividades

de Salud Pública.

Art.

9. - El Poder Ejecutivo nacional (Ministerioá

de Bienestar Social, Secretaríaá

deá Estadoá deá

Saludá Pública) reglamentará las

disposiciones de la presente ley dentro de los ánoventaá díasá de su promulgación,áá teniendoá

especialmenteá ená cuentaá

losá siguientes aspectos

fundamentales:

a)

Establecimiento,á porá

parte de las autoridades de Salud Pública, nacionales, provinciales

yá deá

laá Municipalidadá deá

laá Ciudad de Buenosá Aires,á

de sendos registros catastrales de todos los equipos generadores de

"Rayosá X"á existentesá

ená elá país; su organización uniformeá

ená todoá elá

país para facilitar el procesamientoá

deá la información que

permanentementeá deberáná intercambiará lasá citadas autoridades.

El registro que de acuerdo a las disposiciones deá este incisoá estéá aá

cargoá deá la autoridad nacional tendrá carácter de

Registro Nacional.

b)

Servicioá deá

dosimetría individualá paraá laá

determinacióná y evaluación de

las dosisá deá radiacióná recibidasá porá

elá personal afectadoá alá

manejoá yá utilización de equipos; implantación deá un documento individual al efecto.á Consignacióná de estas referencias como complemento de los datos a procesar de

acuerdoá alá incisoá a).

c)

Determinacióná deá

responsables por la tenencia y utilización de los equipos a todos

losá efectosá vinculadosá coná estaá

ley.á Estos datos se procesarán

también como complemento de los indicados ená

el inciso a).

d)

Normasá básicas de seguridad que deberán satisfacer

los equipos, instalacionesá yá localesá

deá funcionamiento; métodos y sistemas

de interpretacióná yá aplicacióná

de dichasá normas.á Determinacióná de plazos para la adaptación de losá equipos,á instalaciones y

locales habilitadosá coná anterioridadá aá laá vigenciaá

deá estaá ley a los requisitos de referencia.

e)

Condiciones de

idoneidad indispensables para la habilitacióná

del personalá profesional,á técnicoá

yá auxiliará afectadoá

alá manejo y utilizacióná deá

losá aludidosá equipos.á

Evaluación de antecedentes paraáá

habilitacióná profesional.á Cursosá

deá capacitaciónááá sobre radiodosimetría y seguridad

radiológica.

f)

Determinacióná deá

tasasá porá serviciosá

queá seá prestená como consecuencia

de la aplicación de esta ley.

Art.

10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese.

Firman:

Ongania - Alvarez.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
Res. 1052-SSP-77 integra la Ley 17557 - Reglamentación de los Servicios de Radiología de los Hospitales Municipales
INTEGRADA POR
<p>Art. 2 de la Ley 2543 establece que la autoridad de aplicación para el cumplimiento de la presente ley debe sustentar su accionar en lo establecido en la Ley Nacional 17557-67</p><p>Anexo Punto 1 establece como función del Ministerio de Salud interpretar y hace cumplir las funciones que la Ley 17557 asigna a la autoridad sanitaria de la Ciudad, supervisando su aplicación</p>
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