RESOLUCIÓN 16 2019 ORGANO GARANTE DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY N° 104
Síntesis:
SE RECHAZA EL RECLAMO INTERPUESTO MEDIANTE EX-2018-28401257-MGEYA-MGEYA POR LAURA VANINA GóMEZ
Publicación:
31/01/2019
Sanción:
24/01/2019
Organismo:
ORGANO GARANTE DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY N° 104
VISTOS:
La Ley N°104 (t. c. por Ley N°6.017), los Decretos N°260/17, N°427/17, N°432/17 y
N°13/18, y los expedientes electrónicos N° 2018-22549465-MGEYA-MGEYA y N°
2018-28401257-MGEYA-MGEYA; y
CONSIDERANDO:
Que mediante las presentes actuaciones tramita el reclamo iniciado, el 16 de octubre
de 2018, en los términos del artículo 32 de la Ley N°104 (texto consolidado por Ley
N°6.017), mediante Expediente N° 2018-28401257-MGEYA-MGEYA, por la Sra. Laura
Gómez contra la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de
Ambiente y Espacio Público, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 26, incisos a), c), d) y f), de la Ley N°104
(t.c. Ley N°6.017), es atribución del Órgano Garante del Derecho de Acceso a la
Información supervisar de oficio el efectivo cumplimiento del derecho de acceso a la
información pública por parte de los sujetos obligados, recibir y resolver los reclamos
que ante él se interpongan, mediar entre los solicitantes de información y los sujetos
obligados, y formular recomendaciones vinculadas al cumplimiento de la normativa, a
la mayor transparencia en la gestión, y al cumplimiento del ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, entre otras funciones;
Que, conforme al artículo 32 de la Ley N°104 (t.c. Ley N° 6.017), aquellas personas
que han realizado una solicitud de información quedan habilitadas a interponer un
reclamo ante este Órgano Garante, con la finalidad de iniciar una instancia de revisión,
en el caso de denegatoria expresa o tácita de un pedido de acceso, según disponen
los artículos 12 y 13 de la Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017);
Que, el día 16 de agosto de 2018, la reclamante presentó una solicitud de información,
vía web, que tramitó bajo el Expediente. N° 2018-22549465-MGEYA- DGSOCAI ante
la Dirección General Seguimiento de Organismos de Control y Acceso a la Información
(DGSOCAI) del Ministerio de Gobierno en la que requirió información relativa a:
"Solicitud 00979323 del 2018. 1-Procedimientos y tiempos en que intervino cada
sector para solucionar el tema. 2-Documentación fotográfica que documente se
cumplió solicitud. 3-Responsable de dar por cumplida la solicitud. 4-Responsable que
instalo la campana y en que horario. "[sic];
Que, mediante Providencia N° PV-2018-22591142-DGSOCAI del 16 de agosto de
2018, la Dirección General Seguimiento de Organismos de Control y Acceso a la
Información (DGSOCAI) dio traslado de la solicitud a la Dirección General Técnica y
Legal del Ministerio de Ambiente y Espacio Público;
Que, el mismo 16 de agosto 2018, la Dirección General Técnica, Administrativa y
Legal del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, notificó vía e-mail su decisión de
hacer el uso del derecho de prórroga prevista por el artículo 10 de la Ley N°104 (t.c.
Ley N°6.017) mediante Informe IF-2018-22646001-DGTALMAEP, que fue notificado a
la solicitante vía e-mail el mismo día 16 de agosto de 2018, lo cual consta como
informe IF-2018-22652460-SECAYGC;
Que, el asimismo el día 16 de agosto de 2018, la Dirección General Técnica,
Administrativa y Legal, del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, mediante Nota
NO-2018-22645955-DGTALMAEP, notifica a la Subsecretaría de Higiene Urbana
(SSHU) del Ministerio de Ambiente y Espacio Público en razón de su competencia
ante el requerimiento formulado;
Que, mediante Nota NO-2018-22847742-SSHU, la Subsecretaría de Higiene Urbana
remite a la Dirección General de Reciclado (DGREC) para la prosecución del trámite
en marco de las competencias asignadas por Decreto N° 217/GCBA/2018;
Que, mediante Nota NO-2018-26442035-DGREC de fecha 25 de septiembre de 2018,
la Dirección General de Reciclado (DGREC), Subsecretaría de Higiene Urbana,
contesta la solicitud;
Que, en la referida nota informa: "Por Solicitud N° 00979323 - ingresada por
plataforma SAP - la citada ciudadana solicita el emplazamiento de cestos en calle
Benjamín Matienzo N° 1820 de esta Ciudad de Buenos Aires, debido a la acumulación
de cartones y demás materiales reciclables. En ese sentido, es dable puntualizar que
dicho domicilio cuenta con una campana (contenedor verde de material reciclable)
para la disposición del material, sita en calle Arce N° 611 de la ciudad, que resulta
suficiente para atender la necesidad de disposición de material reciclable de los
vecinos de la manzana. 2. Respecto al procedimiento de resolución de la solicitud en
cuestión, se tiene bien a informar que: recibida la solicitud, el personal de la Dirección
General de Reciclado procedió a verificar la procedencia de la solicitud a la luz de los
registros obrantes. La fecha de ingreso de la solicitud fue 12 de septiembre del año en
curso, y la fecha de cierre el día siguiente. Toda vez que la solicitud no procede al
haber presencia de infraestructura de higiene acorde para atender la disposición de
materiales reciclables, no corresponde acompañar documentación fotográfica que
acredite el cumplimiento de lo solicitado. La solicitud fue tratada por la Dirección
General de Reciclado, dependiente de la Subsecretaría de Higiene Urbana que se
encuentra bajo la órbita del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, en el marco de
las responsabilidades primarias que le asigna el Decreto N° 363/15 y modificatorias".
[sic];
Que, el día 25 de septiembre de 2018, la Dirección General Técnica, Administrativa y
Legal del Ministerio de Ambiente y Espacio Público mediante IF-2018-26445510-
DGTALMAEP, informó a la solicitante que había dado intervención a la Dirección
General de Reciclado, indicando que la misma se expidió mediante la NO-2018-
26442035-DGREC, cuya copia acompañó brindando respuesta a lo solicitado, lo que
fue notificado vía e-mail a la solicitante conforme consta en informe IF-2018-
36462547-DGTALMAEP;
Que, el día martes 16 de octubre de 2018, en los términos del artículo 32 la Ley N°104
(t.c. Ley N°6.017), la Sra. Laura Gómez interpuso un reclamo ante este Órgano
Garante del Derecho de Acceso a la Información, cuyo número de referencia es
Expediente N° EX-2018-28401257-MGEYA-MGEYA en el que señaló rechazar una
resolución de este Órgano Garante por un reclamo relacionado a una solicitud similar
en relación a otra solicitud sobra la gestión sobre emplazamientos de cestos que
devino abstracta en el trámite del reclamo tramitado bajo expediente N° 2018-
26336788-MGEYA-MGEYA (RESOL-2018-33-ODGAI), agraviándose asimismo en el
presente caso por no brindársele la información solicitada;
Que, en relación al rechazo de la resolución emitida en el expediente N° 2018-
26336788-MGEYA-MGEYA este Órgano Garante con carácter pedagógico informa a
la reclamante que la resolución allí emitida es una resolución definitiva que agota la
instancia administrativa, siendo la vida idónea en caso de considerar vulnerado su
derecho, la revisión de la pertinente resolución en sede judicial, todo ello de
conformidad con la ley 104 (t.c. Ley N°6.017) y los estándares del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos en la materia;
Que, este Órgano Garante ya ha dicho que carece de facultades de investigación
dirigidas a levantar y desconocer la presunción de legitimidad de la que gozan los
actos administrativos en los que los sujetos obligados responden a los pedidos de
acceso y en los que realizan su descargo, si corresponde (Conf. RESOL-2018-20-
OGDAI). Esto es así, y deberá estarse a la veracidad de la información provista por el
sujeto consultado. Ello siempre que hayan sido emitidos conforme a derecho y en
cumplimiento estricto de sus elementos esenciales, sin vicios aparentes en su validez,
y en congruencia con la pregunta planteada. Todo lo mencionado, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (Decreto N°1510/97);
Que, mediante el expediente electrónico EX-2018-33169832-MGEYA-MGEYA tramitó
una solicitud ciudadana de la reclamante, de fecha 7 de diciembre de 2018, mediante
la cual manifiesta el incumplimiento de los plazos establecidos en la Ley N°104 (t.c.
Ley N°6.017), alegando vulneración a sus derechos;
Que no escapa al conocimiento de este Órgano que la presente resolución es emitida
fuera del plazo de veinte días hábiles previsto por el artículo 34 de la Ley N°104, pero
que esa circunstancia se encuentra justificada atento a que la misma solicitante ha
interpuesto ante este organismo más de 170 reclamos que ya fueron resueltos y 20
pedidos de acceso que ya fueron respondidos en su carácter de sujeto obligado, en
este sentido, respecto de la misma solicitante existe un estimativo de 250 reclamos en
trámite y 70 recursos de reconsideración y jerárquicos presentados en contra de las
resoluciones de este Órgano Garante, todas estas actuaciones han sido iniciadas en el
lapso de cuatro meses y 21 días corridos, a contar desde el mes de septiembre de
2018, además de más 24 notas de queja presentadas entre los pasados 5 y 7 de
diciembre de 2018;
Que lo anteriormente descripto provoca un flujo extraordinario, descomunal e
irrazonable de expedientes en trámite ante esta dependencia, impide el normal
funcionamiento de este organismo, paraliza su actividad, sobrepasa sus capacidades
técnicas y humanas generando un imposibilidad fáctica de poder cumplir con la
emisión temporánea de las resoluciones respecto de sus reclamos iniciados,
considerando además los recursos limitados con los que este organismo cuenta y que,
aun así, este Órgano con buena fe, atiende y resuelve todas y cada una de sus
presentaciones, cumpliendo acabadamente con sus competencias, con los términos y
el espíritu de la Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017), atendiendo la finalidad de aquella norma;
Que, cabe traer a colación que los derechos más nobles pueden ser susceptibles de
un ejercicio abusivo e irrazonable, todo depende del uso de la garantía que haga su
titular y vale recordar que el abuso del derecho implica un ejercicio antifuncional de un
derecho, cuando se lo utiliza de modo inequitativo o irrazonable, afectando los
derechos de otros, por lo que suele decirse que hay un ejercicio abusivo de un
derecho toda vez que este no se ajuste a los fines para los que ese derecho en
particular fuera reconocido (Herrara y Caramelo 2015 - Código Civil y Comercial
Comentado);
Que, con lo anterior, cabe advertir que toda vez que, como en este caso, se presenta
un solicitante compulsivo, que monopoliza la atención de los recursos de la
administración, su consecuencia, intencional o eventual, es, restringir el derecho de
otros solicitantes y/o reclamantes, por la concentración de recursos de la
administración que provoca el cumplimiento de las solicitudes o reclamos abusivos-
compulsivos, así como, impedir el normal funcionamiento del organismo y generar un
dispendio de los recursos de la administración;
Que, coincidiendo con lo establecido por la Agencia Nacional de Acceso a la
información Pública (RESOL-2018-8-APN-AAIP), es obligación del Órgano Garante
"analizar los casos bajo el principio de la buena fe tanto por parte del organismo como
también por parte del solicitante, teniendo en cuenta que, ... La ley no ampara el
ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del
ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y
las buenas costumbres (...)" (Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 10);
Que, en este punto cabe señalar que el artículo 7 de la Ley Modelo Interamericana de
la Organización de los Estados Americanos (OEA) indica que: "Toda persona
encargada de la interpretación de esta ley, o de cualquier otra legislación o
instrumento normativo que pueda afectar al derecho a la información, deberá adoptar
la interpretación razonable que garantice la mayor efectividad del derecho a la
información";
Que, atento lo antedicho y sin perjuicio de lo alegado por la reclamante, este Órgano
Garante considera que la respuesta brindada satisface íntegramente la solicitud
cursada, en cuanto todos y cada uno de los puntos de la solicitud original han sido
correctamente respondidos y adecuadamente abordados, mediante Informe IF-2018-
36462547-DGTALMAEP de la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal del
Ministerio de Ambiente y Espacio Público mediante la cual adjunta nota NO-2018-
26442035-DGREC de la Dirección General de Reciclado de dicho ministerio;
Que, finalmente, este Órgano ya ha resuelto una reclamo en relación a cestos verdes
de la misma solicitante, donde la Dirección General de Reciclado informó a la misma
reclamante mediante nota NO-2018-30082813-DGREC que facilita a los vecinos
campanas verdes, expresando claramente que dicha Dirección General no cuenta con
"cestos verdes" para reciclables, por lo que se concluye claramente que no podría
gestionarse satisfactoriamente una solicitud de cestos verdes cuando los mismos no
existen (ver Resolución 2018-76-OGDAI);
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 26, 34 y 35 de la Ley
N°104 (t.c. Ley N °6.017),
LA TITULAR DEL ÓRGANO GARANTE
DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
RESUELVE
Artículo 1°. - RECHAZAR el reclamo interpuesto, en los términos del artículo 32 de la
Ley N°104 (texto consolidado por Ley N°6.017), por la Sra. Laura Vanina Gómez, el 16
de octubre de 2018, mediante EX-2018-28401257-MGEYA-MGEYA en cuanto la
solicitud de información fue respondida en primera instancia, por el sujeto al que giró el
expediente la autoridad de aplicación de la Ley N°104 (t.c. Ley N °6.017), en virtud de
una interpretación razonable y de buena fe del pedido presentado.
Artículo 2°. - Notifíquese al interesado en los términos de los artículos 60 y 61 de la
Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
haciéndoles saber que la presente Resolución agota la vía administrativa. Publíquese
en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y comuníquese a la
Dirección General Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Ambiente y
Espacio Público, a la Dirección General de Seguimiento de Organismos de Control y
Acceso a la Información Pública, en su carácter de Autoridad de Aplicación, y a la
Vicejefatura de Gobierno. Cumplido, archívese. Andía