LEY NACIONAL 24481 1996
Síntesis:
NORMATIVA - SALUD -
Publicación:
22/03/1996
Sanción:
22/03/1996
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Ley 24.481
Texto ordenado por decreto 260/96
Ley de patentes de invención y modelos de utilidad
BUENOS
AIRES, 20 de Marzo de 1996. Boletin Oficial, 22 de Marzo de 1996
Vigentes.
Decreto Reglamentario. Decreto Nacional 260/96.
á
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 3)
á
Art.
1. - Lasá invencionesá ená
todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los
derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.
Art.
2. - La titularidad del inventoá seá acreditaráá
con áel otorgamiento de losá siguientesá
títulosá deá propiedad industrial:
a)
Patentes de invención;
y
b)
Certificados de modelo
de utilidad.
Art.
3. - Podrán obtener los títulos de propiedadá
industrial regulados en la presenteá
ley,á lasá personasá
físicasá o jurídicas nacionales o
extranjeras que tengan domicilio real o constituido en el país.
TITULO II
DE LAS PATENTES DE INVENCION
(artículos 4 al 52)
á
CAPITULO
I
PATENTABILIDAD
(artículos 4 al 7)
á
Art. 4. - Serán patentables las invenciones de
productosá oá de procedimientos,á
siempreá queá seaná
nuevas, entrañen una actividad inventivaá yá seaná susceptiblesááá deáá aplicacióná industrial.
a)
Aá losá
efectosá de esta ley se
consideraráá invencióná aá
toda creación humana que permitaá
transformará materia o energía
para su aprovechamiento por el hombre.
b)
Asimismo será
considerada novedosa todaá
invencióná queá no esté comprendida en el estado de la
técnica.
c)
Porá estadoá
deá laá técnicaá deberáá entenderse el conjunto de conocimientos
técnicos que se han hechos públicos antes de la fecha de presentación de la
solicitud de patenteá o,á ená
suá caso, de la prioridad
reconocida, mediante una descripción oral o escrita,á por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o
información, en el país o en el extranjero.
d)
Habráá actividadá
inventivaá cuandoá elá
proceso creativo o sus resultadosá
noá seá deduzcaná delá estadoá
de la técnicaá ená forma evidente para una persona normalmente
versada en la materia técnica correspondiente.
e)
Habrá aplicación
industrial cuando el objetoá deá la invención conduzca a la obtención de un
resultado o de un producto industrial, entendiendo al término industria como
comprensivo de la agricultura,á laá industriaá
forestal,á laá ganadería, la pesca, laminería, las
industrias de transformación propiamenteá
dichas y los servicios.
Art.
5. - Laá divulgacióná deá
unaá invención no afectaráá su novedad,á
cuandoá dentroá deá
UNá (1)á año previoá aá laá
fechaá de presentacióná de la solicitud de patenteá o,á
ená suá caso,á deá la prioridad reconocida, el inventor o sus
causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de
comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al
presentarse laá solicitud
correspondienteá deberáá incluirseá
laá documentación
comprobatoriaá ená lasá
condiciones que establezca el reglamento de esta ley.
Art.
6. - No se consideraráná
invencionesá paraá losá
efectos de esta ley:
a)
Losá descubrimientos,á lasá teoríasá científicasá
y los métodos matemáticos;
b)
Lasá obrasá
literariasá oá artísticas o cualquier otra creación
estética, así como las obras científicas;
c)
Los planes, reglas y
métodosá paraá elá ejercicio de
actividades intelectuales, para juegos o para actividades
económico-comerciales, así como los programas de computación;
d)
Las formas de
presentación de información;
e)
Losá métodosá
deá tratamientoá quirúrgico,á
terapeúticoáá o de diagnóstico
aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;
f)
La yuxtaposición de
invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos,á suá
variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trateá de su combinación o fusión de tal manera que
no puedan funcionar separadamenteá
oá queá lasá cualidades o
funciones característicasá deá las mismas sean modificadasá paraá
obtenerá un resultado industrial
noá obvioá paraá uná técnicoá
ená laá materia;
g)
Todaá claseá
deá materia viva y sustancias
preexistentes ená la naturaleza.
Art.
7. - No son patentables:
a)
Lasá invencionesá
cuyaá explotacióná ená
elá territorioá deá
la REPUBLICA ARGENTINA deba impedirse para proteger el orden público ola
moralidad, la saludá o la vida de las
personas o de los animales o para preservar los vegetalesá oá
evitará daños gravesá alá
medioambiente;
b)
La totalidad del
material biológico y genético existente ená
la naturalezaá oá su réplica, en los procesos biológicos
implícitos en la reproduccióná
animal,á vegetalá y humana, incluidos los procesos
genéticosá relativosá alá
materialá capazá de conducirá
suá propia duplicación en
condiciones normales yá libres tal como
ocurre en la naturaleza.
CAPITULO
II
DERECHO
A LA PATENTE (artículos 8 al 11)
á
Art.
8. - El derecho a la patente perteneceráá
al inventor o sus causahabientesá
quienesá tendrán derecho de
cederlo oá transferirlo por cualquier
medio lícitoá yá concertará
contratos de licencia. La patente conferirá a su titular los siguientesá derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado
en los artículos 36 y 99 de la presente ley:
a)
Cuando la materia de la
patente sea un producto,á elá de impedir queá terceros sin su consentimiento, realicen actos de fabricación,
uso, ofertaá para la venta, venta o
importación del producto objeto de la patente;
b)
Cuando la materiaá deá
laá patenteá seaá
un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su
consentimiento,á realicená elá
acto de utilización del mismo.
Art.
9. - Salvo prueba en contrario se presumirá inventorá aá la personaá oá
personasá físicasá queá
seá designená comoá
tales en la solicitudá deá patenteá
o de certificado de modelo de utilidad.á
El inventor o inventores tendráná
derechoá aá será
mencionadosá ená el título correspondiente.
Art.
10. - Invencionesá desarrolladasá duranteá
una relación laboral:
a)
Las realizadas por el
trabajador durante el curso de su contrato oá
relacióná de trabajo o de
servicios con el empleador queá tengan
por objeto totalá oá parcialmenteá laá realizacióná de actividades inventivas, pertenecerán al
empleador.
b)
El trabajador, autor de
la invención bajo el supuestoá anterior,
tendrá derecho a una remuneración suplementaria por su realización, siá su aporte personal a la invención y la importancia
de laá misma paraá la empresa y empleador excede de manera
evidente el contenido explícitoá oá implícito de su contrato o relación de
trabajo. Si no existieran lasá
condicionesá estipuladas en el
inciso a), cuando el trabajador realizara una invencióná ená
relacióná coná su actividad profesionalá ená
laá empresaá yá ená su obtención hubieran influido
predominantemente conocimientos adquiridosá
dentroá de la empresa olaá utilizacióná
deá mediosá proporcionados por ésta, elá empleador tendrá derecho a la titularidadá deá
la invención o a reservarse el derecho de explotación de la misma. El
empleador deberá ejercer tal opción dentro de los NOVENTA (90) díasá deá
realizadaá la invención.
c)
Cuando el empresario
asuma la titularidad de una invencióná o
se reserve el derecho de explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho
a una compensación económica justa, fijada en atención a la importanciaá industrial y comercial del invento, teniendo
en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y
los aportes delá propioá trabajador,á
ená elá supuestoá deá queá
el empleadorá otorgueá unaá
licenciaá aá terceros,á
elá inventor podrá reclamar al titular
de la patente de invención el pagoá de
hasta el CINCUENTAááá PORá CIENTOá
(50á %)á deá lasá regalíasá
efectivamente percibidas por éste.
d)
Una invencióná industrialá
seráá consideradaá comoá
desarrollada duranteá la
ejecución de un contrato de trabajo o de prestación de servicios,á cuandoá
laá solicitudá deá
patente haya sido presentada hasta UN (1) año después de la fecha
ená queá
elá inventorá dejó el empleoá dentroá deá cuyoá
campoá deá actividad se obtuvo el invento.
e)
Las invenciones
laborales en cuya realizacióná noá concurran las circunstanciasá previstasá
ená losá incisosá a)á y b), pertenecerán exclusivamente al autor
de las mismas.
f)
Será nula toda renuncia
anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este artículo.
Art.
11. - Elá derechoá conferidoá
porá laá patenteáá estará
determinadoá porá laá
primeraá reinvindicación aprobada,
las cuales definená laá invencióná
y delimitaná elá alcanceá
delá derecho.á La descripción y los dibujosá oá
planos,á o en su caso, el
depósito de material biológico servirán para interpretarlas.
CAPITULO
III
CONCESION
DE LA PATENTE (artículos 12 al 34)
á
Art.
12. - Para obtener una patenteá será
preciso presentar una solicitud escrita ante la ADMINISTRACION NACIONALá DEá
PATENTES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, con las
características y demás datos que indique esta ley y suá reglamento.
Art.
13. - La patente podrá ser solicitada directamenteá por el inventor o por sus causahabientes o a través de sus
representantes.
Cuandoá seá
solicite una patente después de hacerlo en otros países se
reconoceráá como fecha de prioridad la
fecha en que hubiese sido presentada la primeraá solicitudá deá patente,á
siempre y cuando no hayaá
transcurrido más de UN (1) año de la presentacióná originaria.
Art.
14. - Elá derecho de prioridad enunciado
en el artículo anterior,á deberá ser
invocadoá ená laá solicitudá deá
patente.á El solicitante deberá
presentar, en la forma y plazos que reglamentariamenteá seá
establezca,á una declaración de
prioridad y unaá copia certificada por
la oficina deá origená deá
laá solicitud anteriorá acompañadaá
deá suá traduccióná al castellano,
cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma.
Adicionalmente,
para reconocer la prioridad,á se deberán
satisfacerlos requisitos siguientes:
I)
Que la solicitud
presentada en la REPUBLICAá
ARGENTINAá no tenga mayorá alcanceá
queá laá queá fueraá reivindicadaá ená la solicitud
extranjera; si lo tuviere; la prioridad deberá ser sóloá parcialá
y referida a la solicitud extranjera.
II)
Queá existaá
reciprocidadá ená el país de la primera solicitud.
Art.
15. - Cuando varios inventores áhayaná realizadoá la misma invención independientemente los
unos de los otros, el derecho a la patenteá
perteneceráá alá queá
tengaá laá solicitudá
coná fechaá de presentacióná oá deá prioridadá
reconocida, en su caso, más antigua.
Si
la invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el derecho a
la patenteá pertenecerá en común a toda
sellas.
Art.
16. - El solicitante podrá desistirá
deá suá solicitudá en cualquierá momentoá
deá la tramitación. En caso de
que la solicitud correspondaá aá másá
deá un solicitante,á elá
desestimientoá deberá hacerse en
común. Si no loá fuera,á losá
derechosá delá renunciante acrecerán a favor de los demás
solicitantes.
Art.
17. - La solicitud de patente no podrá comprenderá más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas
entreá sí deá tal manera que integren un único concepto inventivo en general.
Las
solicitudesá queá noá
cumplaná con este requisito
habrán de ser divididasá de acuerdoá coná
lo que se dispongaá
reglamentariamente.
Art.
18. - La fecha de presentación de la solicitud será la del momentoá ená
queá elá solicitanteá entregueá ená
laá ADMINISTRACIONNACIONAL DE
PATENTES creada por la presente ley:
a)
Unaá declaracióná
porá laá queá seá solicitaá
laá patente;
b)
La identificación del
solicitante;
c)
Unaá descripción y unaá oá variasá reivindicacionesá aunqueá no cumplan con los
requisitos formales establecidos en la presente ley.
Art.
19. - Para la obtención de la patente deberá acompañarse:
a)
La denominación y
descripción de la invención;
b)
Losá planosá
oá dibujosá técnicosá
queá seá requieraná paraá la comprensión de la descripción;
c)
Una o más
reivindicaciones;
d)
Un resumen de la
descripción de la invención y las reproducciones deá losá dibujosá queá serviráná únicamenteá
para su publicación y como elemento de información técnica;
e)
La constancia del pago
de los derechos;
f)
Losá documentosá
deá cesióná deá
derechosá yá deá
prioridad.
Siá transcurrieraná NOVENTA (90)á díasá corridos desde la fecha de presentación de
la solicitud sin que se acompañe la totalidad de la documentación,á ésta se denegará sin más trámite,á salvoá
casosá de fuerza mayor
debidamenteá justificada.á Laá
faltaá deá presentación dentro del mismo plazo de los
elementos consignados en el inciso f) originaráá laá pérdidaá delá
derechoá aá la prioridad internacional.
Art.
20. - La invención deberá ser descripta en la solicitud de maneraá suficientementeá claraá yá completa paraá queá unaá persona experta y con conocimientos medios
ená la materia pueda ejecutarla.
Asimismo,
deberá incluir el mejor métodoá
conocidoá para ejecutar y llevar
a la práctica la invención, y los elementos queá seá empleen en forma clara
y precisa.
Losá métodosá
yá procedimientosá descriptosá
deberán ser aplicables directamente en la producción.
En
el caso de solicitudes relativas a microorganismos,á el producto aá será obtenidoá
coná un proceso reivindicado
deberá ser descripto juntamente con aquél ená
la respectiva solicitud, y se efectuará el depósitoá deá
laá cepa en unaá institucióná
autorizadaá paraá ello, conforme a las normas que indique la
reglamentación.
Elá público tendrá accesoá alá
cultivoá delá microorganismoá en la institucióná
depositante,á a partir del día de
la publicación de la solicitudá deá patente,á
ená lasá condicionesá queá seá
establezcan reglamentariamente.
Art.
21. - Los dibujos, planosá yá diagramasá
queá se acompañen deberán ser lo
suficientemente claros para lograr la comprensión dela descripción.
Art.
22. - Las reivindicaciones definirán el objeto para el que se solicitaá laá
protección,á debiendoá será
clarasá yá concisas.
Podráná será
unaá oá másá yá deberán fundarse en la descripción sin
excederla.
La
primera reivindicación se referiráá al
objeto principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma.
Art.
23. - Durante su tramitación, unaá
solicitud de patente de invencióná
podráá será convertidaá
en solicitud deá certificadoá de modeloá
deá utilidadá yá
viceversa.á La conversióná sóloá
seá podrá efectuar dentro de los
NOVENTA (90) díasá siguientesá a la fecha de su presentación, o dentro de
los NOVENTA (90) días siguientesá a la
fechaá ená queá laá ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES lo
requiera para que se convierta.á Ená caso de que el solicitante no convierta la
solicitud dentro del plazoá
estipuladoá se tendrá por
abandonada la misma.
Art.
24. - La ADMINISTRACION NACIONAL DEá
PATENTES realizará un examená
preliminará deá laá
documentación y podrá requerirá
queá se preciseá oá
aclareá en lo que considereá necesarioá
oá seá subsanen omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento,
en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, se considerará abandonada la
solicitud.
Art.
25. - La solicitudá deá patenteá
ená trámiteá y sus anexos seránáá confidencialesá
hastaá elá momentoá
deá suá publicación.
Art.
26. - La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES procederáá a publicar la solicitud de patente en
trámite dentro de los DIECIOCHO (18) meses,á
contadosá aá partirá
de la fecha de la presentación. A petición del solicitante, la
solicitudá seráá publicadaá
antesá del vencimiento del plazo
señalado.
Art.
27. - Previoá pagoá deá
la tasa que se establezca en el decretoá
reglamentario,á laá ADMINSTRACIONáá NACIONALá DEá PATENTES procederáá a árealizará uná
examená deá fondo,á
paraá comprobará el cumplimientoá deá lasá condicionesá
estipuladasá en elá TITULOá
II, CAPITULO I de esta ley.
Laá ADMINISTRACIONá NACIONAL DE PATENTES podrá requerirá copiaá del examen de fondo
realizadoá por oficinas extranjeras
examinadoras en losá términosá que establezcaá elá decretoá reglamentarioá yá podrá también
solicitará informesá aá
investigadores que se desempeñen en universidadesá oá
institutosá
científico-tecnológicosááá
delá país, quienesá seráná
remuneradosá ená cadaá
caso,á deá acuerdoá
a lo que establezca el decreto reglamentario.
Siá lo estimare necesario el solicitante de la
patente de invención podrá requerir a la Administración la realización de este
examen en sus instalaciones.
Si
transcurridosá TRESá (3) años de la presentación de la solicitud
de patente, el peticionante,á no abonare
la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará desistida.
Art.
28. - Cuandoá la solicitudá merezcaá
observaciones,á la ADMINISTRACION
NACIONAL DEá PATENTES correrá traslado
de las mismas al solicitante para que, dentroá
delá plazoá deá
SESENTA (60) días, hagaá lasá aclaracionesá queá considere pertinentes
oá presenteá la informacióná o
documentacióná queááá leá
fueraá requerida.á Siá
el solicitante no cumple con los requerimientosá en el plazo señalado, su solicitud se
considerará desistida.
Todas
las observaciones serán formuladas en uná
soloá actoá porá
la ADMINISTRACIONá NACIONALá DEá
PATENTES,á salvoá cuando se requieran aclaraciones o
explicaciones previas al solicitante.
Cualquierá personaá
podráá formulará observacionesá fundadasá aá la solicitud de patentes y agregar prueba
documental dentroá del plazo deá SESENTAá
(60)á díasá a contar de la publicación prevista ená el artículo 26. Las observacionesá deberáná
consistirá ená laá
falta o insuficienciaááá deáá losá
requisitosá legalesá paraá
suá concesión.
Art.
29. - En casoá deá que las observaciones formuladas por la
ADMINISTRACIONá NACIONAL DE
PATENTESá noá fuesená salvadasá porá
el solicitante se procederáá
aá denegará laá
solicitudá deá la patente comunicándoseloá por escrito al solicitante, con
expresióná deá los motivos y fundamentos de la resolución.
Art.
30. - Aprobadosá todos los requisitos
que correspondan, la ADMINISTRACION NACIONAL DEá PATENTES procederá a extender el título.
Art.
31. - La concesión deá la patente se
hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho que elá solicitanteá
yá siná garantía del Estadoá
ená cuantoá aá
laá utilidadá delá
objeto sobre el que recae.
Art.
32. -á Elá anuncioá deá la concesión deá laá Patenteá de Invención se publicará en el Boletíná que editará la ADMINISTRACIÓN NACIONALá DEá
PATENTES.á Elá avisoá
deberáá incluirá lasá
menciones siguientes:
a)
El número de la patente
concedida;
b)
La claseá oá
clasesá en queá seá
hayaá incluido la patente;
c)
El nombre y apellido, o
la denominación social, y la nacionalidad del solicitante y en su caso del
inventor, así como su domicilio;
d)
Elá resumená
deá laá invencióná y de las
reivindicaciones;
e)
Laá referencia al boletín en que se hubiereá hechoá
públicaá la solicitud de patente
y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones;
f)
La fecha de la
solicitud y de la concesión, y
g)
El plazo por el que se
otorgue.
Art.
33. - Sóloá podráná permitirseá
cambios en el texto del título de una patente para corregir errores
materialesá oá de forma.
Art.
34. - Las patentes de invención otorgadas serán de público conocimientoá yá se
extenderá copia de la documentación a quiená
la solicite,á previoá pagoááá
deá losá arancelesá queá seá
establezcan.
CAPITULO
IV
DURACION
Y EFECTOS DE LAS PATENTES (artículos 35 al 36)
á
Art.
35. - La patente tieneá unaá duracióná
deá VEINTEá años improrrogables, contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud.
Art.
36. - El derechoá queá confiereá
unaá patente no producirá efecto
alguno contra:
a)
Un tercero que, en el
ámbito privado o académicoá y con fines no-comerciales,á realiceá
actividadesá deá investigación científicaá o tecnológica puramente experimentales,
deá ensayoá o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use
un procesoá igual al patentado.
b)
La preparación de
medicamentos realizada en forma habitualá
por profesionalesá
habilitadosá y por unidad en
ejecución de una receta médica, ni a los actos relativosá a los medicamentos así preparados.
c)
Cualquier persona que
adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialiceá elá
producto patentadoá uá obtenidoá
porá elá proceso patentado,á
unaá vezááá queá
dichoá productoá hubieraá
sidoá puesto lícitamente en el
comercioá deá cualquier país. Se entenderá que la puesta en el comercio es
lícita cuandoá seaá deá
conformidad con el Acuerdoá deá Derechosá
de Propiedad Intelectual vinculadosá
coná el comercio. Parte III
Sección IV Acuerdo TRIP's-GATT.
d)
El empleo de
invencionesá patentadasá en nuestro país a bordo de vehículosá extranjeros, terrestres,á marítimosááá
oááá aéreosá que accidentalá oá temporariamenteá circulená
ená jurisdiccióná deáá
la REPUBLICAá ARGENTINA,á siá
soná empleadosá exclusivamenteá para las necesidades de los mismos.
CAPITULO
V
TRANSMISION
Y LICENCIAS CONTRACTUALES (artículos 37 al 40)
á
Art.
37. - La patente y el modelo de utilidad serán transmisiblesá yá
podrán ser objeto de licencias, en forma totalá o parcial en los términosá
yá coná lasá formalidades que
establece la legislación. Para que la cesión tenga efectoá respectoá
deá tercero deberáá será
inscriptaá en elá INSTITUTOá
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Art.
38. - Losá contratosá de licencia noá deberáná contener
cláusulasá comercialesá restrictivasá queá afectená laá
producción, comercializacióná o
el desarrolloá tecnológicoá delá
licenciatario, restrinjan la competenciaá eá incurraná ená
cualquier otra conducta tales como, condiciones exclusivas de
retrocesión,á las que impidan la
impugnación de la validez, las que impongan licenciasá conjuntas obligatorias, o cualquier otra de las conductas
tipificadasá ená la Ley N 22.262 o la que la modifique o
sustituya.
Art.
39. - Salvo estipulación en contrario la concesión de una licencia noá excluiráá
laá posibilidad, por parte del
titular de la patenteá oá modelo de utilidad,á deá
concederá otrasá licenciasá
ni realizar su explotación simultánea por sí mismo.
Art.
40. - La persona beneficiada con una licencia contractual tendrá el derecho de
ejercitar las acciones legales que correspondan alá titulará de los inventos,
sólo en el caso que éste no las ejercite por sí mismo.
CAPITULO
VI
EXCEPCIONES
A LOS DERECHOS CONFERIDOS (artículos 41 al 41)
á
Art.
41. - EL INSTITUTOá NACIONALá DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a
requerimientoá fundadoá de autoridad competente,á podráá
establecer excepciones limitadas a losá
derechosá conferidosá porá
una patente.
Las
excepciones no deberán atentar de manera injustificableá contra la explotacióná normalá
deá laá patenteá niá causará
uná perjuicio injustificadoá a los legítimos intereses del titular de la
patente, teniendoá ená cuentaá
losá interesesá legítimosááá
deá terceros.
CAPITULO
VII
OTROS
USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR DE LA PATENTE (artículos 42 al 50)
á
Art.
42. - Cuandoá uná potencial usuario haya intentado obtenerla
concesión de una licencia del titular de una patente en términos y condiciones
comerciales razonablesá ená los términos del artículo 43 y tales
intentos no hayan surtido efectoá
luegoá de transcurrido un plazo
de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contadosá desde la fechaá ená queá
seá solicitóá laá
respectiva licencia, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL,á podráá permitir otros usos de esaá patente sin autorización de su titular.
Siná perjuicioá deá lo mencionado precedentemente,á seá
deberáá dará comunicacióná aá las autoridadesá creadasá
porá laá Ley N 22.262 o la que la modifique o sustituya,á queá
tutela la libre concurrenciaá
aá losá efectosá que
correspondiere.
Art.
43. - Transcurridos TRES (3) años desde la concesión de la patente, o
CUATROá (4) desde la presentación de la
solicitud, si la invención no ha sidoá
explotada,á salvoá fuerza mayor o no se hayan realizadoá preparativosá efectivosá yá seriosááá
paraá explotará la invención objeto de la patente o cuando
la explotación de ésta haya sidoá
interrumpidaá duranteá másá
de UN (1) año, cualquierá persona
podrá solicitar autorización para usar la invención sin autorización de su
titular.
Seá consideraráná comoá fuerzaá mayor,á
ademásá deá las legalmente reconocidasá comoá
tales, las dificultadesá
objetivasá deá carácter técnico legal, talesá comoá
laá demoraá ená
obtenerá el registro en
Organismosá Públicos para la autorización
para la comercialización, ajenas a la voluntad del titular de la patente, que
hagan imposible la explotacióná delá invento.á
La falta de recursos económicos o la falta de viabilidad económica de la
explotación no constituirán por sí solos circunstancias justificativas.
ELá INSTITUTOá
NACIONAL DE LA PROPIEDADá
INDUSTRIALá notificaráá al titular de la patenteá el incumplimientoá deá loá prescripto en el primerá párrafoá
antesá deá otorgará
elá uso de la patenteá siná
su autorización.
La
autoridad de aplicación previa audienciaá
deá lasá partesá yá si ellasá
no se pusieran de acuerdo, fijará una remuneración razonable que
percibiráá el titulará deá
la patente, la que será establecida según circunstancias propias de cada
caso y habida cuenta del valor económico de la autorización, teniendo presente
la tasa de regalías promedio para el sector de que seá trateá en contratos de
licencias comerciales entre partes independientes.
Las
decisiones referentes a la concesión deá
estos usos deberán ser adoptadas dentro de los NOVENTA (90) días
hábilesá de presentada la solicitud y
ellas serán apelables por ante la Justiciaá
Federalá en loá Civilá
yá Comercial.á Laá
sustanciacióná delá recurso no tendrá efectos suspensivos.
Art.
44. - Será otorgado el derecho de explotacióná
conferido porá unaá patente,á
siná autorizacióná deá
suá titular,á cuandoá
la autoridad competenteá haya
determinado que el titular de la patente ha incurrido en prácticasá anticompetitivas.á Ená estosá casos, sin perjuicio de los recursos que le
competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de
aplicar el procedimiento establecido en el artículo 42. Aáá losá
finesá deá laá
presenteá ley,á seá
consideraráná prácticas
anticompetitivas, entre otras, las siguientes:
a)
Laá fijación de precios comparativamente
excesivos, respecto de la media del mercado o discriminatorios de los productos
patentados; en particulará cuando
existan ofertas de abastecimiento del mercado a precios significativamente
inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente para el mismo producto;
b)
Laá negativaá
de abastecerá alá mercadoá
localá ená condiciones comerciales razonables;
c)
El entorpecimientoá deá
actividadesá comercialesá o productivas;
d)
Todoá otroá
actoá que se encuadre en las
conductas consideradas punibles por la Ley N 22.262á oá laá que laá
reemplace o sustituya.
Art.
45. - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL podráá
porá motivosá de emergenciaá sanitariaá o seguridad
nacional disponer la explotación deá ciertasá patentesá
medianteá elá otorgamientoá delá derechoá de explotación conferido porá unaá
patente;á suá alcance y duración se limitará a los fines
de la concesión.
Art.
46. - Se concederá el uso sin autorizacióná
del titular de laá patenteá paraá
permitir la explotación de una patente -segunda patente- que no
puedaá será explotadaá siná infringirá
otra patente -primera patente- siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
a)á Que la
invención reivindicada en la segunda patente supongaá un avanceááá técnicoááá significativoá deá unaá importanciaá
económica considerable,á con
respectoá aá laá invencióná reivindicadaá ená la primera patente;
b) Que el titular de la primera patente tenga
derecho a obtener una licenciaá
cruzadaáá ená condicionesá
razonablesá paraá explotará
la invención reivindicada en la segunda patente, y
c) Que no pueda cederse el uso autorizado de la
primera patente sin la cesión de la segunda patente.
Art.
47. - Cuandoá seá permitan otros usos sin autorización del
titular de la patente, se observaráná
las siguientes disposiciones:
a)
Laá autorizacióná deá dichosá usosá
la efectuaráá elá INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL:
b)
La autorización de
dichos usos será consideradaá ená funcióná
delas circunstancias propias de cada caso;
c)
Para los usos
contemplados en el artículo 43 y/o 46 previo a su concesióná elá
potencialá usuario deberá haber
intentado obtener la autorización del titular deá losá derechos en término y
condiciones comerciales conforme al artículo 43 áyá esosá intentosá
no hubieren surtidoá efectosá en el plazo dispuesto por el artículo
42.á Ená
el casoá deá usoá
públicoá noá comercial,á
cuandoá elá gobiernoá
oá el contratista, siná hacerá
unaá búsquedaá deá
patentes,á sepa o tenga
motivosá demostrables para saber que una
patente válida esá oá será utilizadaá porá oá paraá
el gobierno, se informará sin demoras a su titular;
d)
La autorización se
extenderáá aá lasá patentesá relativasá
a los componentesá y procesos de
fabricación que permitan su explotación;
e)
Esos usos serán de
carácter no exclusivo;
f)
No podrán cederse,
salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que la integre;
g)
Se autorizarán para
abastecer principalmente al mercado interno, salvoá ená losá casosá
dispuestosá ená losá
artículosá 44 y 45;
h)
El titulará de los derechos percibirá una remuneración
razonable según las circunstanciasá
propiasá deá cada caso, habida cuenta del valor económico
de la autorización, siguiendoá el
procedimiento del artículo 43; al determinar el importe de las
remuneracionesá en los casosá en que los usos se hubieran autorizado para
poner remedioá a prácticasá anticompetitivasá seá tendráá ená
cuenta la necesidad de corregirá
dichasá prácticas y se podrá
negar laá revocacióná deá
la autorización si seá
estimaá queá es probable que en las condiciones que
dieron lugar a la licencia se repitan;
i)
Para los usos
establecidos en elá artículoá 45á y
para todo otro uso no contemplado, su alcance y duración se limitaráá aá
los fines paraá losá queá
hayaná sidoá autorizadosá
y podrán retirarse si las circunstanciasá queá dieroná origená
aá esaá autorizaciónáá seá han extinguidoá yá noá seaá
probableá queá vuelvan a surgir, estando el INSTITUTOá NACIONALá
DEá LAá PROPIEDADá INDUSTRIALá facultadoá
para examinar, previa petición fundada, si dichasá circunstancias siguen existiendo. Al dejarse
sin efecto estos usos seá deberán
tenerá en cuentaá losá
interesesá legítimosá deá
lasá personasá queá
hubieran recibidoá dichaá autorización.á Siá seá trataraá
deá tecnologíaá de semiconductores,á sóloá
podráá hacerseá deá
ellaá un uso público no
comercialá oá utilizarseá paraá rectificará
una práctica declarada contrariaá
aá la ácompetenciaá trasá uná
procedimientoá judicialá o administrativo.
Art.
48. - En todos los casos las decisionesá
relativasá aá los usos no autorizados por el titular de la
patente estarán sujetosá a revisióná judicial, como asimismo lo relativo a la
remuneración que corresponda cuando ésta sea procedente.
Art.
49. - Losá recursosá queá
se interpusieran con motivo de actos administrativos relacionados
coná el otorgamiento de los usos
previstos en el presente capítulo, no tendráná
efectosá suspensivos.
Art.
50. - Quien solicite alguno de los usos de esteá Capítulo deberá tenerá
capacidadá económicaá paraá
realizará una explotación
eficiente de la invención patentada y disponer de un establecimientoá habilitadoá
al efecto por la autoridadá
competente.
CAPITULO
VIII
PATENTES
DE ADICION O PERFECCIONAMIENTO (artículos 51 al 52)
á
Art. 51. - Todo el que mejoraseá uná descubrimiento o
invención patentadaá tendráá derechoá
aá solicitará unaá
patenteá deá adición.
Art.
52. - Las patentes de adición se otorgaráná
porá el tiempo deá vigencia que le reste a la patente de
invención de que dependa.
En
casoá deá pluralidad, se tomará en cuenta la que venza más tarde.
TITULO III
DE LOS MODELOS DE UTILIDAD (artículos 53 al 58)
á
Art.
53. - Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida ená herramientas,á instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivosá u objetos conocidosá queá
seá prestená aá
uná trabajo práctico, en
cuantoá importen una mejor utilización
en la función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho
exclusivo deá explotación,á queá
seá justificaráááá porá
títulosá denominados certificados
de modelos de utilidad.
Este
derecho se concederá solamente a la nuevaá
forma o disposición tal como se la define, pero no podrá concederse
uná certificado de modelo de utilidad
dentro del campo de protección de una patente de invención vigente.
Art.
54. - El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigenciaá de DIEZ (10) años improrrogables, contados a
partir de la fecha de presentacióná
deá la solicitud, y estará sujeto
al pago de losááá arancelesááá queá
establezcaá elá decretoá
reglamentario.
Art.
55. - Serán requisitosá esencialesá paraá
queá procedaá la expedicióná deá estos certificados que
los inventos contemplados en este título seaná
nuevosá yá tenganá
carácterá industrial;á pero no constituiráá impedimentoá
elá que carezca de actividad
inventivaá o seaná conocidosá
oá hayanááá sidoá
divulgadasá ená elá
exterior.
Art.
56. - Con la solicitudá deá certificadoá
deá modeloá de utilidad se acompañará:
a)
El título que designe
el invento en cuestión;
b)
Una descripcióná referida a un solo objeto principal de la
nueva configuración o disposicióná
delá objetoá deá
usoá práctico,á de la mejora funcional, y de la relación
causal entre nueva configuración oá
disposicióná yá mejoraá
funcional,á deá modoá
queá el invento en cuestión pueda
ser reproducido por una persona del oficioá
de nivel medio y una explicación del o de los dibujos;
c)
Laá oá
lasá reivindicacionesá referidas al invento en cuestión;
d)
El o los dibujos
necesarios.
Art.
57. - Presentada una solicitudá deá modelo de utilidad, se examinará si han sido
cumplidas las prescripciones de los artículos 50 y 53.
Practicadoá dichoá
examen y verificado lo expuestoá
ená elá párrafo anterior, o subsanadoá
cuandoá elloá fuereá
posible, se expedirá el certificado.
Art.
58. - Son aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de
invención que no le sean incompatibles.
TITULO IV
NULIDAD Y CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DE
UTILIDAD (artículos 59 al 66)
á
Art.
59. - Las patentes de invención y certificadosá
de modelos deá utilidadá seráná
nulosá totalá oá
parcialmenteá cuando se hayan
otorgadoá ená contravencióná aá lasá
disposicionesá deá estaááá
ley.
Art.
60. - Si las causas de nulidad afectaran sólo a una parte de la patenteá oá
delá modeloá de utilidad, se declarará la nulidad
parcialá medianteá laá
anulacióná deáá laá
oá lasá reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararseá laá
nulidad parcial de una reivindicación.
Cuandoá laá
nulidadá seaá parcial,á
la patente o el certificadoá de
modelo de utilidad seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones que
no hubieran sidoá anuladas,á siempre que pueda constituirá elá
objetoá de un modelo de utilidad
o deá una patente independiente.
Art.
61. - La declaracióná deá nulidadá
deá unaá patenteá no determina por
sí solaá laá anulacióná deá lasá
adicionesá aá ellas, siempreá queá seá soliciteá
laá conversióná deá éstasá ená
patentes independientesá
dentroá deá losá
NOVENTA (90) días siguientes aá
la notificación de la declaración de nulidad.
Art.
62. - Las patentes y certificadoá
deá modeloá deá
utilidad caducarán en los siguientes casos:
a)
Al vencimiento de su vigencia;
b)
Porá renunciaá
delá titular.á Ená
caso que la titularidad de la patenteá
pertenezca a más de una persona,á
laá renunciaá seá
deberá hacerá en conjunto.á Laá
renunciaá noá podráá
afectará derechosá de terceros;
c)
Por noá cubrirá
el pago de tasas anuales de mantenimiento al que estén sujetos,
fijadosá losá vencimientosá
respectivosá elá titular tendráá un plazo de gracia de CIENTO OCHENTA (180) días para abonar el
arancel actualizado, a cuyo vencimiento se operará la caducidad, salvo queá elá pagoá no se haya efectuado por causa de fuerza
mayor.
d)
Cuando concedido
elá usoá
aá uná terceroá noá seá
explotaraá la invencióná ená
uná plazoá deá
DOS (2) años por causas imputables al titular de la patente.
La
decisión administrativa queá declara la
caducidad de una patente seráá
recurribleá judicialmente.á Laá
apelacióná noá tendráá
efecto suspensivo.
Art.
63. - No será necesaria declaracióná
judicialá para que la nulidad o
caducidad surtan efectos de someter al dominio público al invento; tanto la
nulidad como la caducidad operan de pleno derecho.
Art.
64. - La acción de nulidad o caducidad podrá será deducida por quien tenga interés legítimo.
Art.
65. -á Lasá accionesá deá nulidad y caducidad puedan ser opuestas por
vía de defensa o de excepción.
Art.
66. - Declarada en juicio laá
nulidadá oá caducidad de una patente o de un certificado
de utilidad, y pasada laá sentenciaá en autoridad de cosa juzgada se cursará la
correspondiente notificacióná alá INSTITUTOá
NACIONALá DEá LAá
PROPIEDAD INDUSTRIAL.
TITULO V
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
(artículos 67 al 74)
á
CAPITULO
I
PROCEDIMIENTOS
(artículos 67 al 71)
á
Art. 67. - Lasá
solicitudesá deberáná será
firmadasá porá el interesadoá oá suá representanteá legalá yá estará
acompañadasá del comprobante de
pago de los aranceles correspondientes.á
siá faltara cualquieraáá deá
estosá elementosá laá
ADMINISTRACIONá NACIONALá DE PATENTES rechazará de plano la solicitud.
Art.
68. - Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de representanteá legal, éste deberá acreditar su personería
mediante:
a)
Poderá oá
copiaá deá poderá
certificadaá queá loá
faculte;
b)
Poder otorgado de
conformidad con la legislación aplicable en el lugar donde se otorgue o de
acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el representante sea una
persona jurídica extranjera;
c)
Ená cadaá
expedienteá queá seá
tramiteá deberáá acreditarseá
la personería del representante, siendo suficiente una copia simple de
la constancia de registro,á si el poder
se encontrara inscripto en el registro general de poderesá que obrara en el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Art.
69. - En toda solicitud,á el solicitante
deberá constituir domicilio legal dentro del territorioá nacionalá
yá comunicará a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES
cualquier cambio del mismo.á En
casoá deá queá noá seá
déá elá avisoá delá cambio de domicilio, las notificaciones se
tendrán por válidas en el domicilio que figure en el expediente.
Art.
70. - Hasta la publicación referida en el artículo 26, los expedientesá ená
trámiteá sóloá podráná
será consultadosááá porá
el solicitante,á suá representante o personas autorizadas por el
mismo.
Elá personalá
deá laá ADMINISTRACIONááá NACIONALá DEá
PATENTESá que intervenga en la
tramitación de las solicitudes,á estará
obligado aguardar confidencialidad respecto del contenido deá los expedientes.
Seá exceptúaá
deá lo anterior a la información
que sea deá carácter oficial o la
requerida por la autoridad judicial.
Art.
71. - Los empleados del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no podrán
directa ni indirectamente tramitar derechos en representación de tercerosá hastaá
DOS (2) años después de la fecha en que cese la relación de
dependenciaá coná elá
citadoá instituto, bajo pena de
exoneración y multa.
CAPITULO II
RECURSOS
DE RECONSIDERACION (artículos 72 al 74)
á
Art.
72. - Procederáá elá recursoá
deá reconsideración:
a)
Contra la resolución
que deniegue la concesión de una patente, o modelo de utilidad;
b)
Contraá laá
resolucióná queá hagaá
lugará aá lasá
observaciones previstas,á ená losá
términosá delá artículo 29 de la presente ley.
En
ambos casos se presentará por escritoá
anteá elá Presidenteá
del INSTITUTOááá NACIONALá DEá
LAá PROPIEDADá INDUSTRIALá
ená uná plazo perentorio deá
TREINTAá (30) días, contados a
partir de la fecha de notificacióná
deá laá resoluciónáá
respectiva.á Alá recursoá
se le acompañaráá laá documentacióná queá acrediteááá suá
procedencia.
Art.
73. - Analizados los argumentosá queá seá
exponganá ená el recursoá
yá los documentos que se aporten,
el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDADá
INDUSTRIALá emitiráá laá
resolucióná queá corresponda.
Art.
74. - Cuando la resolución que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL negara la procedencia del recurso deberá notificarse por escrito lo
resuelto al recurrente.
Cuando
la resolución sea favorable se procederá en los términos del artículo 32 de
esta ley.
TITULO VI
VIOLACION DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA PATENTE
Y EL MODELO DE UTILIDAD (artículos 75 al 89)
á
Art.
75. - La defraudación de los derechos del inventorá será reputada delitoá
deá falsificacióná y castigada con prisión de SEIS (6) meses a
TRES (3) años y multa.
Art.
76. - Sufrirá la misma pena del artículo anterior el que a sabiendas, sin
perjuicio de los derechosá conferidos a
terceros por la presente ley:
a)
Produzca o haga
producir uno o más objetosá ená violación de los derechosá delá
titulará deá laá
patenteá oá del modelo de utilidad;
b)
El que importe, venda,
ponga en venta o comercialice o exponga o introduzca en el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA,á unoá oá
más objetosá ená violacióná
de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.
Art.
77. - Sufrirá laá misma ápenaá
aumentadaá ená uná
tercio:
a)
El que fueraá socioá
mandatario,á asesor,á empleado u obrero del inventor o sus
causahabientes y usurpe o divulgue el invento aún no protegido;
b)
Elá que corrompiendo al socio, mandatario,
asesor,á empleado u obrero del inventor
o de sus causahabientes obtuviera la revelación del invento;
c)
El queá violeá
laá obligacióná delá
secreto impuesto en esta ley.
Art.
78. - Se impondrá multa al queá siná será
titulará deá una patenteá
oá modeloá deá
utilidadá oá noá
gozando ya de los derechos conferidosá
porá losá mismos, se sirve en susá productosá
oá ená su propaganda de denominacionesá
susceptibles de inducir al público en error en cuanto a la existencia de
ellos.
Art.
79. - En caso de reincidenciaá deá delitosá
castigados por esta ley la pena será duplicada.
Art.
80. -á Seá aplicaráá aá la participación criminalá yá al
encubrimiento lo dispuesto por el Código Penal.
Art.
81. - Además de las accionesá
penales,á elá titulará
de la patenteá deá invención y su licenciatario o del modelo de
utilidad, podráná ejercerááá accionesá
civilesá paraá queá
seaá prohibidaá la continuación de la explotación ilícita y
para obtener la reparación del perjuicio sufrido.
Art.
82. - La prescripción de las acciones establecidas en este título operará
conformeá aá loá establecido en los
Códigos de Fondo.
Art.
83. - Previa presentacióná delá título de la patente o del certificado de
modelo de utilidad, el damnificadoá
podráá solicitar bajoá lasá
caucionesá que el juez estime
necesarias, las siguientes medidas cautelares:
a)á Elá secuestroá
de unoá oá másá
ejemplaresá deá los objetosá
en infracción,á oá laá
descripciónááá delá procedimientoá incriminado;
b) El inventario o el embargo de losá objetos falsificados y de las máquinas
especialmente destinadas a la fabricación de los productos o a la actuación del
procedimiento incriminado.
Art.
84. - Las medidas que trata elá
artículoá anteriorá serán practicadasá porá elá oficialá
deá justicia,á asistido a pedido del demandante por uno o
más peritos.
Elá actaá
será firmada por el demandante o personaá autorizadaá por éste, por
elá o por los peritos, por el titular o
encargados en ese momentoá delá establecimientoá yá porá elá
oficialá de justicia.
Art.
85. - Elá que tuviere en su poder
productos en infracción deberá dar noticias completasá sobre el nombre de quien se los haya vendido o procurado, su
cantidadá yá valor, así como sobre la época en que haya comenzado el expendio,
bajoá penaá deá será considerado cómplice del infractor.
El
oficial de justicia consignará en el acta las explicacionesá que espontáneamenteáá oá
aá suá pedido,á hayaá dadoá
elá interesado.
Art.
86. - Las medidas enumeradas en el artículo 83, quedarán sin efecto
despuésá deá transcurridosá QUINCEá (15) días sin que el solicitanteá haya deducido la acción judicial
correspondiente,á sin perjuicioá delá
valoráá probatorioá delá
actaá deá constatación.
Art.
87. - El demandante podrá exigir caución al demandado para no
interrumpirloá ená laá
explotación del invento, en caso que éste quisiera seguir adelante coná ellaá
yá ená defecto de caución podrá pedir la suspensión de la explotación,
dandoá élá aá suá vezá
en su caso, si fuera requerido, caución conveniente.
Art.
88. - A los efectos de los procedimientos civiles, cuando el objeto deá unaá
patenteá seaá uná
procedimientoá para obtener un
producto, los jueces estarán facultados a partir del 1 de enero del año 2000,
para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un
producto, es diferente del procedimiento patentado.
A
los efectos de esa facultad judicial se establece que,á aá
partir deá esaá fecha y, salvo prueba en contrario, todo
producto idéntico producidoá siná el consentimiento del titular de la patente
ha sido obtenido medianteá el
procedimientoá patentadoá siempreá
que dicho producto sea nuevo a esa fecha en los términos del artículo 4
de la presente ley.
Art.
89. - Seráná competentesá paraá
entender en los juicios civiles, que seguirán el trámite del juicio
ordinario,á losá jueces federalesá ená loá civil y comercial y en las acciones penales,
que seguirá el trámite del juicio correccional, los jueces federales en lo
criminal y correccional.
TITULO VII
DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD
INDUSTRIAL (artículos 90 al 95)
á
Art.
90. - Créaseá el INSTITUTOá NACIONALá
DEá LAá PROPIEDAD INDUSTRIAL, como organismoá autárquico,á coná personería jurídica y patrimonio propio, que
funcionará en el ámbitoá delá MINISTERIOá
DE ECONOMIAá Yá OBRASá
Yá SERVICIOSá PUBLICOS.á
Seráá laá Autoridad de Aplicación de la presente ley,
la Ley N 22.362, de la Leyá N 22.426 y
del decreto-Ley N 6673 del 9 de agosto de 1963.
El
patrimonio del Instituto se integrará con:
a)
Los aranceles y
anualidades emergentes de las leyes que aplica y lasá tasasá queá perciba como retribución por servicios
adicionales que preste;
b)
Contribuciones,
subsidios, legados y donaciones;
c)
Los bienes
pertenecientesá al Centro Temporario
para la Creación del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;
d)
La suma que el Congreso
de laá Nacióná le fije en el Presupuesto Anual de la Nación.
Art.
91. - El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL será conducido y
administrado por un Presidente designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL quien,
en caso de ausencia o imposibilidad temporaria o permanente, será reemplazado
en sus funciones por un Vicepresidente también designado por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Asimismo,
el Vicepresidente ejercerá las atribuciones que le delegue el Presidente.
El
Presidente y el Vicepresidente tendrán dedicación exclusiva en sus funciones
comprendiéndoles las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios
públicos y sólo serán removidos de sus cargos por acto fundado del PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
El
Presidente y el Vicepresidente durarán CUATRO (4) años en sus cargos pudiendo
ser reelegidos indefinidamente.
En
el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL funcionará una Sindicatura que
tendrá como cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos que
componen el Instituto.
La
Sindicatura será ejercida por un síndico titular y un suplente designados por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
Art.
92. - EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDADá
INDUSTRIAL tendrá las siguientes funciones:
a)
Asegurar la
observanciaá deá lasá
normas de la presente ley y de lasá
Leyesá Nros.á 22.362á
y 22.426 y delá Decreto-Leyá Ná
6673/63;
b)
Contratar al personal
técnicoá y administrativoá necesario para llevar a cabo sus funciones;
c)
Celebrar convenios con
organismos privados y públicosá
paraá la realización de tareas
dentro de su ámbito;
d)
Administrará los fondos que recaude por el arancelamiento
de sus servicios;
e)
Elaborar una Memoria y
Balance anuales;
f)
Establecer unaá escalaá
deá remuneracionesá para el personal que desempeñe tareas en el
Instituto;
g)
Editará losá
boletinesá deá Marcas y Patentes y losá Librosá
de Marcas, de Patentes, de Modelos deá
Utilidadá yá deá
losá Modelos y Diseños
Industriales;
h)
Elaborar un Banco de
Datos;
i)
Promocionar sus
actividades;
j)
Dar a publicidad sus
actos.
Art.
93. - Seráná funcionesá delá
Directorioá delá INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL:
a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del
MINISTERIOá DE ECONOMIAááá Yáá
OBRASá Yá SERVICIOSá
PUBLICOS,á lasá modificaciones reglamentarias yá deá
políticaá nacionalá que estime pertinentes en relación con las
leyes de protección a losá derechosá deá
propiedad industrial;
b) Emitir directivas para el funcionamiento del
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;
c) Ejercerá
elá control presupuestario de los
fondos que perciba el Instituto;
d) Realizar concursos,á certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen
la actividad inventiva;
e)á
Designará aá losá
Directoresáá deá Marcas,á
Modelosá oá Diseños Industriales,á deá
Transferencia de Tecnologíaá
yá alá Comisarioá y Subcomisario
de Patentes;
f) Designar a los refrendantes legales de Marcas,
Modelos y Diseños Industriales y de Transferencia de Tecnología;
g) Disponer la creación de un Consejo consultivo;
h) Dictar reglamentos internos;
i) Entender en los recursosá queá seá presentená
ante el Instituto;
j) Otorgar los usos contemplados en el TITULO
II,á CAPITULO VIII de la presente ley;
k) Toda otra atribución que surja de la presente ley.
Art.
94. - Créaseá laá ADMINISTRACION NACIONAL DEá PATENTES, dependienteá delá
INSTITUTO NACIONALá DEá LAá
PROPIEDADá INDUSTRIAL.
La
Administración será conducida por un Comisario y un Subcomisario deá Patentes,á
designadosáá porá elá
Directorioá delá Instituto.
Art.
95. - El PODERá EJECUTIVO reglamentará
el ejercicio de las funcionesá delá INSTITUTOá
NACIONALáá DEá LAá
PROPIEDADá INDUSTRIAL.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS (artículos 96 al
105)
á
Art.
96. - Tantoá elá monto de las multasá comoá
elá deá los aranceles y anualidades y la formaá deá actualizarlos se
fijarán en el decreto reglamentario.
Art.
97. - Las patentes otorgadas ená
virtudá deá la ley que se deroga,á conservaráná
suá vigenciaá concedida hasta su vencimiento, peroá quedaráná
sujetasá aá las disposicionesá deá estaá leyá
yá su reglamento.
Art.
98. - Esta ley no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos por la
Ley N 16.463 para la autorización de elaboración y comercializacióná deá
productosá farmacéuticosá en el país.
Art.
99. - A las solicitudes de patentes que se encuentrená en trámite ená laá fechaá
ená queá esta ley entre en vigor no les será aplicable lo relativo a la
publicacióná de la solicitud prevista en
el artículo 26 de la presente y sólo deberáá
publicarseá la patente en los
términos del artículo 32.
Art.
100. - No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos
antesá de los CINCO (5) años de
publicada la presente ley en el Boletín Oficial.á Hastaá esaá fechaá
noá tendráá vigencia ningunoá de los artículos contenidos en la presente ley en losá que seá
disponga laáá patentabilidadá deá
invencionesá deá productos farmacéuticos,á niá
aquellosá otrosá preceptosá
queá seá relacionen indisolublemente con la patentabilidad del mismo.
Art.
101. - Sin perjuicioá deá loá
establecidoá ená el artículo anterior, se podrán presentar
solicitudes de patentes deá productos
farmacéuticos,á ená laá
formaá yá condicionesá
establecidasá ená la presenteá
ley,á lasá queá
serán otorgadas a partir de los CINCO (5) años de publicada la presente
en el Boletín Oficial.
La
duración de las patentes mencionadas precedentemente será la que surja de la
aplicación del artículo 35.
Elá titular de la patente tendráá elá
derechoá exclusivoá sobreá
su invento a partir de los CINCO (5) años de publicada la presente ley
en elá Boletíná Oficialá salvoá queá
elá oá losá terceros que estén
haciendo uso de su invento sin su autorización garanticená el pleno abastecimientoá delá
mercadoá internoá aá
los mismos precios reales.
En
tal caso el titular de la patente sólo tendrá derecho a percibir una
retribucióná justa y razonable de
dichosá tercerosá queá
estén haciendo uso de ellasá
desdeá laá concesióná
de la patente hasta su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes, el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL fijará dicha retribución en los
términos del artículo 43. Lo dispuesto en este párrafoá será de aplicación amenos que corresponda su
modificación para cumplimentará
decisiones de la Organización Mundial de Comercio adoptadas de conformidad
con el acuerdo TRIP's - GATT, que sean de observancia obligatoriaá para la REPUBLICA ARGENTINA.
Art.
102. - Seá podráná presentará
solicitudesá deá patentes presentadas en el extranjero antes
de la sanción de la presente ley cuyasá
materias no fueran patentables conforme a la Ley N 111á pero sí conformeá aá estaá ley,á
siempreá queá seá
reúnan las siguientes condiciones:
a)
Laá primeraá
solicitudá hayaá sidoá
solicitada dentroá delá año anterior a la sanción de la presente
ley;
b)
El solicitante pruebe
en los términosá yá condiciones que prevea el decreto
reglamentario, haber presentado laá
solicitud de patente en país extranjero;
c)
Noá se hubiereá
iniciado la explotación de la invencióná
oá la importación a escala
comercial;
d)
La vigencia de lasá patentesá
queá fueran otorgadas al amparo
de este artículo, terminará en la misma fechaá
ená queá loá haga en el paísá en que se hubiere presentado la primera
solicitud, siempreá y cuandoá noá
excedaá el término de VEINTE (20)
años establecidos por esta ley.
Art.
103.- Derógase el artículo 5 de la Ley N. 22.262.
Art.
104. - Elá PODERá EJECUTIVO NACIONAL dictará el reglamento de
la presente ley.
Art.
105. - Comuníquese al PODER EJECUTIVOá
NACIONAL.
Firman: