LEY NACIONAL 24481 1996

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

22/03/1996

Sanción:

22/03/1996

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


Ley 24.481

Texto ordenado por decreto 260/96

Ley de patentes de invención y modelos de utilidad

BUENOS

AIRES, 20 de Marzo de 1996. Boletin Oficial, 22 de Marzo de 1996

Vigentes.

Decreto Reglamentario. Decreto Nacional 260/96.

á

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 3)

á

Art.

1. - Lasá invencionesá ená

todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los

derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.

Art.

2. - La titularidad del inventoá seá acreditaráá

con áel otorgamiento de losá siguientesá

títulosá deá propiedad industrial:

a)

Patentes de invención;

y

b)

Certificados de modelo

de utilidad.

Art.

3. - Podrán obtener los títulos de propiedadá

industrial regulados en la presenteá

ley,á lasá personasá

físicasá o jurídicas nacionales o

extranjeras que tengan domicilio real o constituido en el país.

TITULO II

DE LAS PATENTES DE INVENCION

(artículos 4 al 52)

á

CAPITULO

I

PATENTABILIDAD

(artículos 4 al 7)

á

Art. 4. - Serán patentables las invenciones de

productosá oá de procedimientos,á

siempreá queá seaná

nuevas, entrañen una actividad inventivaá yá seaná susceptiblesááá deáá aplicacióná industrial.

a)

Aá losá

efectosá de esta ley se

consideraráá invencióná aá

toda creación humana que permitaá

transformará materia o energía

para su aprovechamiento por el hombre.

b)

Asimismo será

considerada novedosa todaá

invencióná queá no esté comprendida en el estado de la

técnica.

c)

Porá estadoá

deá laá técnicaá deberáá entenderse el conjunto de conocimientos

técnicos que se han hechos públicos antes de la fecha de presentación de la

solicitud de patenteá o,á ená

suá caso, de la prioridad

reconocida, mediante una descripción oral o escrita,á por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o

información, en el país o en el extranjero.

d)

Habráá actividadá

inventivaá cuandoá elá

proceso creativo o sus resultadosá

noá seá deduzcaná delá estadoá

de la técnicaá ená forma evidente para una persona normalmente

versada en la materia técnica correspondiente.

e)

Habrá aplicación

industrial cuando el objetoá deá la invención conduzca a la obtención de un

resultado o de un producto industrial, entendiendo al término industria como

comprensivo de la agricultura,á laá industriaá

forestal,á laá ganadería, la pesca, laminería, las

industrias de transformación propiamenteá

dichas y los servicios.

Art.

5. - Laá divulgacióná deá

unaá invención no afectaráá su novedad,á

cuandoá dentroá deá

UNá (1)á año previoá aá laá

fechaá de presentacióná de la solicitud de patenteá o,á

ená suá caso,á deá la prioridad reconocida, el inventor o sus

causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de

comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al

presentarse laá solicitud

correspondienteá deberáá incluirseá

laá documentación

comprobatoriaá ená lasá

condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

Art.

6. - No se consideraráná

invencionesá paraá losá

efectos de esta ley:

a)

Losá descubrimientos,á lasá teoríasá científicasá

y los métodos matemáticos;

b)

Lasá obrasá

literariasá oá artísticas o cualquier otra creación

estética, así como las obras científicas;

c)

Los planes, reglas y

métodosá paraá elá ejercicio de

actividades intelectuales, para juegos o para actividades

económico-comerciales, así como los programas de computación;

d)

Las formas de

presentación de información;

e)

Losá métodosá

deá tratamientoá quirúrgico,á

terapeúticoáá o de diagnóstico

aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;

f)

La yuxtaposición de

invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos,á suá

variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trateá de su combinación o fusión de tal manera que

no puedan funcionar separadamenteá

oá queá lasá cualidades o

funciones característicasá deá las mismas sean modificadasá paraá

obtenerá un resultado industrial

noá obvioá paraá uná técnicoá

ená laá materia;

g)

Todaá claseá

deá materia viva y sustancias

preexistentes ená la naturaleza.

Art.

7. - No son patentables:

a)

Lasá invencionesá

cuyaá explotacióná ená

elá territorioá deá

la REPUBLICA ARGENTINA deba impedirse para proteger el orden público ola

moralidad, la saludá o la vida de las

personas o de los animales o para preservar los vegetalesá oá

evitará daños gravesá alá

medioambiente;

b)

La totalidad del

material biológico y genético existente ená

la naturalezaá oá su réplica, en los procesos biológicos

implícitos en la reproduccióná

animal,á vegetalá y humana, incluidos los procesos

genéticosá relativosá alá

materialá capazá de conducirá

suá propia duplicación en

condiciones normales yá libres tal como

ocurre en la naturaleza.

CAPITULO

II

DERECHO

A LA PATENTE (artículos 8 al 11)

á

Art.

8. - El derecho a la patente perteneceráá

al inventor o sus causahabientesá

quienesá tendrán derecho de

cederlo oá transferirlo por cualquier

medio lícitoá yá concertará

contratos de licencia. La patente conferirá a su titular los siguientesá derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado

en los artículos 36 y 99 de la presente ley:

a)

Cuando la materia de la

patente sea un producto,á elá de impedir queá terceros sin su consentimiento, realicen actos de fabricación,

uso, ofertaá para la venta, venta o

importación del producto objeto de la patente;

b)

Cuando la materiaá deá

laá patenteá seaá

un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su

consentimiento,á realicená elá

acto de utilización del mismo.

Art.

9. - Salvo prueba en contrario se presumirá inventorá aá la personaá oá

personasá físicasá queá

seá designená comoá

tales en la solicitudá deá patenteá

o de certificado de modelo de utilidad.á

El inventor o inventores tendráná

derechoá aá será

mencionadosá ená el título correspondiente.

Art.

10. - Invencionesá desarrolladasá duranteá

una relación laboral:

a)

Las realizadas por el

trabajador durante el curso de su contrato oá

relacióná de trabajo o de

servicios con el empleador queá tengan

por objeto totalá oá parcialmenteá laá realizacióná de actividades inventivas, pertenecerán al

empleador.

b)

El trabajador, autor de

la invención bajo el supuestoá anterior,

tendrá derecho a una remuneración suplementaria por su realización, siá su aporte personal a la invención y la importancia

de laá misma paraá la empresa y empleador excede de manera

evidente el contenido explícitoá oá implícito de su contrato o relación de

trabajo. Si no existieran lasá

condicionesá estipuladas en el

inciso a), cuando el trabajador realizara una invencióná ená

relacióná coná su actividad profesionalá ená

laá empresaá yá ená su obtención hubieran influido

predominantemente conocimientos adquiridosá

dentroá de la empresa olaá utilizacióná

deá mediosá proporcionados por ésta, elá empleador tendrá derecho a la titularidadá deá

la invención o a reservarse el derecho de explotación de la misma. El

empleador deberá ejercer tal opción dentro de los NOVENTA (90) díasá deá

realizadaá la invención.

c)

Cuando el empresario

asuma la titularidad de una invencióná o

se reserve el derecho de explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho

a una compensación económica justa, fijada en atención a la importanciaá industrial y comercial del invento, teniendo

en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y

los aportes delá propioá trabajador,á

ená elá supuestoá deá queá

el empleadorá otorgueá unaá

licenciaá aá terceros,á

elá inventor podrá reclamar al titular

de la patente de invención el pagoá de

hasta el CINCUENTAááá PORá CIENTOá

(50á %)á deá lasá regalíasá

efectivamente percibidas por éste.

d)

Una invencióná industrialá

seráá consideradaá comoá

desarrollada duranteá la

ejecución de un contrato de trabajo o de prestación de servicios,á cuandoá

laá solicitudá deá

patente haya sido presentada hasta UN (1) año después de la fecha

ená queá

elá inventorá dejó el empleoá dentroá deá cuyoá

campoá deá actividad se obtuvo el invento.

e)

Las invenciones

laborales en cuya realizacióná noá concurran las circunstanciasá previstasá

ená losá incisosá a)á y b), pertenecerán exclusivamente al autor

de las mismas.

f)

Será nula toda renuncia

anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este artículo.

Art.

11. - Elá derechoá conferidoá

porá laá patenteáá estará

determinadoá porá laá

primeraá reinvindicación aprobada,

las cuales definená laá invencióná

y delimitaná elá alcanceá

delá derecho.á La descripción y los dibujosá oá

planos,á o en su caso, el

depósito de material biológico servirán para interpretarlas.

CAPITULO

III

CONCESION

DE LA PATENTE (artículos 12 al 34)

á

Art.

12. - Para obtener una patenteá será

preciso presentar una solicitud escrita ante la ADMINISTRACION NACIONALá DEá

PATENTES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, con las

características y demás datos que indique esta ley y suá reglamento.

Art.

13. - La patente podrá ser solicitada directamenteá por el inventor o por sus causahabientes o a través de sus

representantes.

Cuandoá seá

solicite una patente después de hacerlo en otros países se

reconoceráá como fecha de prioridad la

fecha en que hubiese sido presentada la primeraá solicitudá deá patente,á

siempre y cuando no hayaá

transcurrido más de UN (1) año de la presentacióná originaria.

Art.

14. - Elá derecho de prioridad enunciado

en el artículo anterior,á deberá ser

invocadoá ená laá solicitudá deá

patente.á El solicitante deberá

presentar, en la forma y plazos que reglamentariamenteá seá

establezca,á una declaración de

prioridad y unaá copia certificada por

la oficina deá origená deá

laá solicitud anteriorá acompañadaá

deá suá traduccióná al castellano,

cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma.

Adicionalmente,

para reconocer la prioridad,á se deberán

satisfacerlos requisitos siguientes:

I)

Que la solicitud

presentada en la REPUBLICAá

ARGENTINAá no tenga mayorá alcanceá

queá laá queá fueraá reivindicadaá ená la solicitud

extranjera; si lo tuviere; la prioridad deberá ser sóloá parcialá

y referida a la solicitud extranjera.

II)

Queá existaá

reciprocidadá ená el país de la primera solicitud.

Art.

15. - Cuando varios inventores áhayaná realizadoá la misma invención independientemente los

unos de los otros, el derecho a la patenteá

perteneceráá alá queá

tengaá laá solicitudá

coná fechaá de presentacióná oá deá prioridadá

reconocida, en su caso, más antigua.

Si

la invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el derecho a

la patenteá pertenecerá en común a toda

sellas.

Art.

16. - El solicitante podrá desistirá

deá suá solicitudá en cualquierá momentoá

deá la tramitación. En caso de

que la solicitud correspondaá aá másá

deá un solicitante,á elá

desestimientoá deberá hacerse en

común. Si no loá fuera,á losá

derechosá delá renunciante acrecerán a favor de los demás

solicitantes.

Art.

17. - La solicitud de patente no podrá comprenderá más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas

entreá sí deá tal manera que integren un único concepto inventivo en general.

Las

solicitudesá queá noá

cumplaná con este requisito

habrán de ser divididasá de acuerdoá coná

lo que se dispongaá

reglamentariamente.

Art.

18. - La fecha de presentación de la solicitud será la del momentoá ená

queá elá solicitanteá entregueá ená

laá ADMINISTRACIONNACIONAL DE

PATENTES creada por la presente ley:

a)

Unaá declaracióná

porá laá queá seá solicitaá

laá patente;

b)

La identificación del

solicitante;

c)

Unaá descripción y unaá oá variasá reivindicacionesá aunqueá no cumplan con los

requisitos formales establecidos en la presente ley.

Art.

19. - Para la obtención de la patente deberá acompañarse:

a)

La denominación y

descripción de la invención;

b)

Losá planosá

oá dibujosá técnicosá

queá seá requieraná paraá la comprensión de la descripción;

c)

Una o más

reivindicaciones;

d)

Un resumen de la

descripción de la invención y las reproducciones deá losá dibujosá queá serviráná únicamenteá

para su publicación y como elemento de información técnica;

e)

La constancia del pago

de los derechos;

f)

Losá documentosá

deá cesióná deá

derechosá yá deá

prioridad.

Siá transcurrieraná NOVENTA (90)á díasá corridos desde la fecha de presentación de

la solicitud sin que se acompañe la totalidad de la documentación,á ésta se denegará sin más trámite,á salvoá

casosá de fuerza mayor

debidamenteá justificada.á Laá

faltaá deá presentación dentro del mismo plazo de los

elementos consignados en el inciso f) originaráá laá pérdidaá delá

derechoá aá la prioridad internacional.

Art.

20. - La invención deberá ser descripta en la solicitud de maneraá suficientementeá claraá yá completa paraá queá unaá persona experta y con conocimientos medios

ená la materia pueda ejecutarla.

Asimismo,

deberá incluir el mejor métodoá

conocidoá para ejecutar y llevar

a la práctica la invención, y los elementos queá seá empleen en forma clara

y precisa.

Losá métodosá

yá procedimientosá descriptosá

deberán ser aplicables directamente en la producción.

En

el caso de solicitudes relativas a microorganismos,á el producto aá será obtenidoá

coná un proceso reivindicado

deberá ser descripto juntamente con aquél ená

la respectiva solicitud, y se efectuará el depósitoá deá

laá cepa en unaá institucióná

autorizadaá paraá ello, conforme a las normas que indique la

reglamentación.

Elá público tendrá accesoá alá

cultivoá delá microorganismoá en la institucióná

depositante,á a partir del día de

la publicación de la solicitudá deá patente,á

ená lasá condicionesá queá seá

establezcan reglamentariamente.

Art.

21. - Los dibujos, planosá yá diagramasá

queá se acompañen deberán ser lo

suficientemente claros para lograr la comprensión dela descripción.

Art.

22. - Las reivindicaciones definirán el objeto para el que se solicitaá laá

protección,á debiendoá será

clarasá yá concisas.

Podráná será

unaá oá másá yá deberán fundarse en la descripción sin

excederla.

La

primera reivindicación se referiráá al

objeto principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma.

Art.

23. - Durante su tramitación, unaá

solicitud de patente de invencióná

podráá será convertidaá

en solicitud deá certificadoá de modeloá

deá utilidadá yá

viceversa.á La conversióná sóloá

seá podrá efectuar dentro de los

NOVENTA (90) díasá siguientesá a la fecha de su presentación, o dentro de

los NOVENTA (90) días siguientesá a la

fechaá ená queá laá ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES lo

requiera para que se convierta.á Ená caso de que el solicitante no convierta la

solicitud dentro del plazoá

estipuladoá se tendrá por

abandonada la misma.

Art.

24. - La ADMINISTRACION NACIONAL DEá

PATENTES realizará un examená

preliminará deá laá

documentación y podrá requerirá

queá se preciseá oá

aclareá en lo que considereá necesarioá

oá seá subsanen omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento,

en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, se considerará abandonada la

solicitud.

Art.

25. - La solicitudá deá patenteá

ená trámiteá y sus anexos seránáá confidencialesá

hastaá elá momentoá

deá suá publicación.

Art.

26. - La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES procederáá a publicar la solicitud de patente en

trámite dentro de los DIECIOCHO (18) meses,á

contadosá aá partirá

de la fecha de la presentación. A petición del solicitante, la

solicitudá seráá publicadaá

antesá del vencimiento del plazo

señalado.

Art.

27. - Previoá pagoá deá

la tasa que se establezca en el decretoá

reglamentario,á laá ADMINSTRACIONáá NACIONALá DEá PATENTES procederáá a árealizará uná

examená deá fondo,á

paraá comprobará el cumplimientoá deá lasá condicionesá

estipuladasá en elá TITULOá

II, CAPITULO I de esta ley.

Laá ADMINISTRACIONá NACIONAL DE PATENTES podrá requerirá copiaá del examen de fondo

realizadoá por oficinas extranjeras

examinadoras en losá términosá que establezcaá elá decretoá reglamentarioá yá podrá también

solicitará informesá aá

investigadores que se desempeñen en universidadesá oá

institutosá

científico-tecnológicosááá

delá país, quienesá seráná

remuneradosá ená cadaá

caso,á deá acuerdoá

a lo que establezca el decreto reglamentario.

Siá lo estimare necesario el solicitante de la

patente de invención podrá requerir a la Administración la realización de este

examen en sus instalaciones.

Si

transcurridosá TRESá (3) años de la presentación de la solicitud

de patente, el peticionante,á no abonare

la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará desistida.

Art.

28. - Cuandoá la solicitudá merezcaá

observaciones,á la ADMINISTRACION

NACIONAL DEá PATENTES correrá traslado

de las mismas al solicitante para que, dentroá

delá plazoá deá

SESENTA (60) días, hagaá lasá aclaracionesá queá considere pertinentes

oá presenteá la informacióná o

documentacióná queááá leá

fueraá requerida.á Siá

el solicitante no cumple con los requerimientosá en el plazo señalado, su solicitud se

considerará desistida.

Todas

las observaciones serán formuladas en uná

soloá actoá porá

la ADMINISTRACIONá NACIONALá DEá

PATENTES,á salvoá cuando se requieran aclaraciones o

explicaciones previas al solicitante.

Cualquierá personaá

podráá formulará observacionesá fundadasá aá la solicitud de patentes y agregar prueba

documental dentroá del plazo deá SESENTAá

(60)á díasá a contar de la publicación prevista ená el artículo 26. Las observacionesá deberáná

consistirá ená laá

falta o insuficienciaááá deáá losá

requisitosá legalesá paraá

suá concesión.

Art.

29. - En casoá deá que las observaciones formuladas por la

ADMINISTRACIONá NACIONAL DE

PATENTESá noá fuesená salvadasá porá

el solicitante se procederáá

aá denegará laá

solicitudá deá la patente comunicándoseloá por escrito al solicitante, con

expresióná deá los motivos y fundamentos de la resolución.

Art.

30. - Aprobadosá todos los requisitos

que correspondan, la ADMINISTRACION NACIONAL DEá PATENTES procederá a extender el título.

Art.

31. - La concesión deá la patente se

hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho que elá solicitanteá

yá siná garantía del Estadoá

ená cuantoá aá

laá utilidadá delá

objeto sobre el que recae.

Art.

32. -á Elá anuncioá deá la concesión deá laá Patenteá de Invención se publicará en el Boletíná que editará la ADMINISTRACIÓN NACIONALá DEá

PATENTES.á Elá avisoá

deberáá incluirá lasá

menciones siguientes:

a)

El número de la patente

concedida;

b)

La claseá oá

clasesá en queá seá

hayaá incluido la patente;

c)

El nombre y apellido, o

la denominación social, y la nacionalidad del solicitante y en su caso del

inventor, así como su domicilio;

d)

Elá resumená

deá laá invencióná y de las

reivindicaciones;

e)

Laá referencia al boletín en que se hubiereá hechoá

públicaá la solicitud de patente

y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones;

f)

La fecha de la

solicitud y de la concesión, y

g)

El plazo por el que se

otorgue.

Art.

33. - Sóloá podráná permitirseá

cambios en el texto del título de una patente para corregir errores

materialesá oá de forma.

Art.

34. - Las patentes de invención otorgadas serán de público conocimientoá yá se

extenderá copia de la documentación a quiená

la solicite,á previoá pagoááá

deá losá arancelesá queá seá

establezcan.

CAPITULO

IV

DURACION

Y EFECTOS DE LAS PATENTES (artículos 35 al 36)

á

Art.

35. - La patente tieneá unaá duracióná

deá VEINTEá años improrrogables, contados a partir de la

fecha de presentación de la solicitud.

Art.

36. - El derechoá queá confiereá

unaá patente no producirá efecto

alguno contra:

a)

Un tercero que, en el

ámbito privado o académicoá y con fines no-comerciales,á realiceá

actividadesá deá investigación científicaá o tecnológica puramente experimentales,

deá ensayoá o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use

un procesoá igual al patentado.

b)

La preparación de

medicamentos realizada en forma habitualá

por profesionalesá

habilitadosá y por unidad en

ejecución de una receta médica, ni a los actos relativosá a los medicamentos así preparados.

c)

Cualquier persona que

adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialiceá elá

producto patentadoá uá obtenidoá

porá elá proceso patentado,á

unaá vezááá queá

dichoá productoá hubieraá

sidoá puesto lícitamente en el

comercioá deá cualquier país. Se entenderá que la puesta en el comercio es

lícita cuandoá seaá deá

conformidad con el Acuerdoá deá Derechosá

de Propiedad Intelectual vinculadosá

coná el comercio. Parte III

Sección IV Acuerdo TRIP's-GATT.

d)

El empleo de

invencionesá patentadasá en nuestro país a bordo de vehículosá extranjeros, terrestres,á marítimosááá

oááá aéreosá que accidentalá oá temporariamenteá circulená

ená jurisdiccióná deáá

la REPUBLICAá ARGENTINA,á siá

soná empleadosá exclusivamenteá para las necesidades de los mismos.

CAPITULO

V

TRANSMISION

Y LICENCIAS CONTRACTUALES (artículos 37 al 40)

á

Art.

37. - La patente y el modelo de utilidad serán transmisiblesá yá

podrán ser objeto de licencias, en forma totalá o parcial en los términosá

yá coná lasá formalidades que

establece la legislación. Para que la cesión tenga efectoá respectoá

deá tercero deberáá será

inscriptaá en elá INSTITUTOá

NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Art.

38. - Losá contratosá de licencia noá deberáná contener

cláusulasá comercialesá restrictivasá queá afectená laá

producción, comercializacióná o

el desarrolloá tecnológicoá delá

licenciatario, restrinjan la competenciaá eá incurraná ená

cualquier otra conducta tales como, condiciones exclusivas de

retrocesión,á las que impidan la

impugnación de la validez, las que impongan licenciasá conjuntas obligatorias, o cualquier otra de las conductas

tipificadasá ená la Ley N 22.262 o la que la modifique o

sustituya.

Art.

39. - Salvo estipulación en contrario la concesión de una licencia noá excluiráá

laá posibilidad, por parte del

titular de la patenteá oá modelo de utilidad,á deá

concederá otrasá licenciasá

ni realizar su explotación simultánea por sí mismo.

Art.

40. - La persona beneficiada con una licencia contractual tendrá el derecho de

ejercitar las acciones legales que correspondan alá titulará de los inventos,

sólo en el caso que éste no las ejercite por sí mismo.

CAPITULO

VI

EXCEPCIONES

A LOS DERECHOS CONFERIDOS (artículos 41 al 41)

á

Art.

41. - EL INSTITUTOá NACIONALá DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a

requerimientoá fundadoá de autoridad competente,á podráá

establecer excepciones limitadas a losá

derechosá conferidosá porá

una patente.

Las

excepciones no deberán atentar de manera injustificableá contra la explotacióná normalá

deá laá patenteá niá causará

uná perjuicio injustificadoá a los legítimos intereses del titular de la

patente, teniendoá ená cuentaá

losá interesesá legítimosááá

deá terceros.

CAPITULO

VII

OTROS

USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR DE LA PATENTE (artículos 42 al 50)

á

Art.

42. - Cuandoá uná potencial usuario haya intentado obtenerla

concesión de una licencia del titular de una patente en términos y condiciones

comerciales razonablesá ená los términos del artículo 43 y tales

intentos no hayan surtido efectoá

luegoá de transcurrido un plazo

de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contadosá desde la fechaá ená queá

seá solicitóá laá

respectiva licencia, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL,á podráá permitir otros usos de esaá patente sin autorización de su titular.

Siná perjuicioá deá lo mencionado precedentemente,á seá

deberáá dará comunicacióná aá las autoridadesá creadasá

porá laá Ley N 22.262 o la que la modifique o sustituya,á queá

tutela la libre concurrenciaá

aá losá efectosá que

correspondiere.

Art.

43. - Transcurridos TRES (3) años desde la concesión de la patente, o

CUATROá (4) desde la presentación de la

solicitud, si la invención no ha sidoá

explotada,á salvoá fuerza mayor o no se hayan realizadoá preparativosá efectivosá yá seriosááá

paraá explotará la invención objeto de la patente o cuando

la explotación de ésta haya sidoá

interrumpidaá duranteá másá

de UN (1) año, cualquierá persona

podrá solicitar autorización para usar la invención sin autorización de su

titular.

Seá consideraráná comoá fuerzaá mayor,á

ademásá deá las legalmente reconocidasá comoá

tales, las dificultadesá

objetivasá deá carácter técnico legal, talesá comoá

laá demoraá ená

obtenerá el registro en

Organismosá Públicos para la autorización

para la comercialización, ajenas a la voluntad del titular de la patente, que

hagan imposible la explotacióná delá invento.á

La falta de recursos económicos o la falta de viabilidad económica de la

explotación no constituirán por sí solos circunstancias justificativas.

ELá INSTITUTOá

NACIONAL DE LA PROPIEDADá

INDUSTRIALá notificaráá al titular de la patenteá el incumplimientoá deá loá prescripto en el primerá párrafoá

antesá deá otorgará

elá uso de la patenteá siná

su autorización.

La

autoridad de aplicación previa audienciaá

deá lasá partesá yá si ellasá

no se pusieran de acuerdo, fijará una remuneración razonable que

percibiráá el titulará deá

la patente, la que será establecida según circunstancias propias de cada

caso y habida cuenta del valor económico de la autorización, teniendo presente

la tasa de regalías promedio para el sector de que seá trateá en contratos de

licencias comerciales entre partes independientes.

Las

decisiones referentes a la concesión deá

estos usos deberán ser adoptadas dentro de los NOVENTA (90) días

hábilesá de presentada la solicitud y

ellas serán apelables por ante la Justiciaá

Federalá en loá Civilá

yá Comercial.á Laá

sustanciacióná delá recurso no tendrá efectos suspensivos.

Art.

44. - Será otorgado el derecho de explotacióná

conferido porá unaá patente,á

siná autorizacióná deá

suá titular,á cuandoá

la autoridad competenteá haya

determinado que el titular de la patente ha incurrido en prácticasá anticompetitivas.á Ená estosá casos, sin perjuicio de los recursos que le

competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de

aplicar el procedimiento establecido en el artículo 42. Aáá losá

finesá deá laá

presenteá ley,á seá

consideraráná prácticas

anticompetitivas, entre otras, las siguientes:

a)

Laá fijación de precios comparativamente

excesivos, respecto de la media del mercado o discriminatorios de los productos

patentados; en particulará cuando

existan ofertas de abastecimiento del mercado a precios significativamente

inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente para el mismo producto;

b)

Laá negativaá

de abastecerá alá mercadoá

localá ená condiciones comerciales razonables;

c)

El entorpecimientoá deá

actividadesá comercialesá o productivas;

d)

Todoá otroá

actoá que se encuadre en las

conductas consideradas punibles por la Ley N 22.262á oá laá que laá

reemplace o sustituya.

Art.

45. - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL podráá

porá motivosá de emergenciaá sanitariaá o seguridad

nacional disponer la explotación deá ciertasá patentesá

medianteá elá otorgamientoá delá derechoá de explotación conferido porá unaá

patente;á suá alcance y duración se limitará a los fines

de la concesión.

Art.

46. - Se concederá el uso sin autorizacióná

del titular de laá patenteá paraá

permitir la explotación de una patente -segunda patente- que no

puedaá será explotadaá siná infringirá

otra patente -primera patente- siempre que se cumplan las siguientes

condiciones:

a)á Que la

invención reivindicada en la segunda patente supongaá un avanceááá técnicoááá significativoá deá unaá importanciaá

económica considerable,á con

respectoá aá laá invencióná reivindicadaá ená la primera patente;

b) Que el titular de la primera patente tenga

derecho a obtener una licenciaá

cruzadaáá ená condicionesá

razonablesá paraá explotará

la invención reivindicada en la segunda patente, y

c) Que no pueda cederse el uso autorizado de la

primera patente sin la cesión de la segunda patente.

Art.

47. - Cuandoá seá permitan otros usos sin autorización del

titular de la patente, se observaráná

las siguientes disposiciones:

a)

Laá autorizacióná deá dichosá usosá

la efectuaráá elá INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL:

b)

La autorización de

dichos usos será consideradaá ená funcióná

delas circunstancias propias de cada caso;

c)

Para los usos

contemplados en el artículo 43 y/o 46 previo a su concesióná elá

potencialá usuario deberá haber

intentado obtener la autorización del titular deá losá derechos en término y

condiciones comerciales conforme al artículo 43 áyá esosá intentosá

no hubieren surtidoá efectosá en el plazo dispuesto por el artículo

42.á Ená

el casoá deá usoá

públicoá noá comercial,á

cuandoá elá gobiernoá

oá el contratista, siná hacerá

unaá búsquedaá deá

patentes,á sepa o tenga

motivosá demostrables para saber que una

patente válida esá oá será utilizadaá porá oá paraá

el gobierno, se informará sin demoras a su titular;

d)

La autorización se

extenderáá aá lasá patentesá relativasá

a los componentesá y procesos de

fabricación que permitan su explotación;

e)

Esos usos serán de

carácter no exclusivo;

f)

No podrán cederse,

salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que la integre;

g)

Se autorizarán para

abastecer principalmente al mercado interno, salvoá ená losá casosá

dispuestosá ená losá

artículosá 44 y 45;

h)

El titulará de los derechos percibirá una remuneración

razonable según las circunstanciasá

propiasá deá cada caso, habida cuenta del valor económico

de la autorización, siguiendoá el

procedimiento del artículo 43; al determinar el importe de las

remuneracionesá en los casosá en que los usos se hubieran autorizado para

poner remedioá a prácticasá anticompetitivasá seá tendráá ená

cuenta la necesidad de corregirá

dichasá prácticas y se podrá

negar laá revocacióná deá

la autorización si seá

estimaá queá es probable que en las condiciones que

dieron lugar a la licencia se repitan;

i)

Para los usos

establecidos en elá artículoá 45á y

para todo otro uso no contemplado, su alcance y duración se limitaráá aá

los fines paraá losá queá

hayaná sidoá autorizadosá

y podrán retirarse si las circunstanciasá queá dieroná origená

aá esaá autorizaciónáá seá han extinguidoá yá noá seaá

probableá queá vuelvan a surgir, estando el INSTITUTOá NACIONALá

DEá LAá PROPIEDADá INDUSTRIALá facultadoá

para examinar, previa petición fundada, si dichasá circunstancias siguen existiendo. Al dejarse

sin efecto estos usos seá deberán

tenerá en cuentaá losá

interesesá legítimosá deá

lasá personasá queá

hubieran recibidoá dichaá autorización.á Siá seá trataraá

deá tecnologíaá de semiconductores,á sóloá

podráá hacerseá deá

ellaá un uso público no

comercialá oá utilizarseá paraá rectificará

una práctica declarada contrariaá

aá la ácompetenciaá trasá uná

procedimientoá judicialá o administrativo.

Art.

48. - En todos los casos las decisionesá

relativasá aá los usos no autorizados por el titular de la

patente estarán sujetosá a revisióná judicial, como asimismo lo relativo a la

remuneración que corresponda cuando ésta sea procedente.

Art.

49. - Losá recursosá queá

se interpusieran con motivo de actos administrativos relacionados

coná el otorgamiento de los usos

previstos en el presente capítulo, no tendráná

efectosá suspensivos.

Art.

50. - Quien solicite alguno de los usos de esteá Capítulo deberá tenerá

capacidadá económicaá paraá

realizará una explotación

eficiente de la invención patentada y disponer de un establecimientoá habilitadoá

al efecto por la autoridadá

competente.

CAPITULO

VIII

PATENTES

DE ADICION O PERFECCIONAMIENTO (artículos 51 al 52)

á

Art. 51. - Todo el que mejoraseá uná descubrimiento o

invención patentadaá tendráá derechoá

aá solicitará unaá

patenteá deá adición.

Art.

52. - Las patentes de adición se otorgaráná

porá el tiempo deá vigencia que le reste a la patente de

invención de que dependa.

En

casoá deá pluralidad, se tomará en cuenta la que venza más tarde.

TITULO III

DE LOS MODELOS DE UTILIDAD (artículos 53 al 58)

á

Art.

53. - Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida ená herramientas,á instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivosá u objetos conocidosá queá

seá prestená aá

uná trabajo práctico, en

cuantoá importen una mejor utilización

en la función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho

exclusivo deá explotación,á queá

seá justificaráááá porá

títulosá denominados certificados

de modelos de utilidad.

Este

derecho se concederá solamente a la nuevaá

forma o disposición tal como se la define, pero no podrá concederse

uná certificado de modelo de utilidad

dentro del campo de protección de una patente de invención vigente.

Art.

54. - El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigenciaá de DIEZ (10) años improrrogables, contados a

partir de la fecha de presentacióná

deá la solicitud, y estará sujeto

al pago de losááá arancelesááá queá

establezcaá elá decretoá

reglamentario.

Art.

55. - Serán requisitosá esencialesá paraá

queá procedaá la expedicióná deá estos certificados que

los inventos contemplados en este título seaná

nuevosá yá tenganá

carácterá industrial;á pero no constituiráá impedimentoá

elá que carezca de actividad

inventivaá o seaná conocidosá

oá hayanááá sidoá

divulgadasá ená elá

exterior.

Art.

56. - Con la solicitudá deá certificadoá

deá modeloá de utilidad se acompañará:

a)

El título que designe

el invento en cuestión;

b)

Una descripcióná referida a un solo objeto principal de la

nueva configuración o disposicióná

delá objetoá deá

usoá práctico,á de la mejora funcional, y de la relación

causal entre nueva configuración oá

disposicióná yá mejoraá

funcional,á deá modoá

queá el invento en cuestión pueda

ser reproducido por una persona del oficioá

de nivel medio y una explicación del o de los dibujos;

c)

Laá oá

lasá reivindicacionesá referidas al invento en cuestión;

d)

El o los dibujos

necesarios.

Art.

57. - Presentada una solicitudá deá modelo de utilidad, se examinará si han sido

cumplidas las prescripciones de los artículos 50 y 53.

Practicadoá dichoá

examen y verificado lo expuestoá

ená elá párrafo anterior, o subsanadoá

cuandoá elloá fuereá

posible, se expedirá el certificado.

Art.

58. - Son aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de

invención que no le sean incompatibles.

TITULO IV

NULIDAD Y CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DE

UTILIDAD (artículos 59 al 66)

á

Art.

59. - Las patentes de invención y certificadosá

de modelos deá utilidadá seráná

nulosá totalá oá

parcialmenteá cuando se hayan

otorgadoá ená contravencióná aá lasá

disposicionesá deá estaááá

ley.

Art.

60. - Si las causas de nulidad afectaran sólo a una parte de la patenteá oá

delá modeloá de utilidad, se declarará la nulidad

parcialá medianteá laá

anulacióná deáá laá

oá lasá reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararseá laá

nulidad parcial de una reivindicación.

Cuandoá laá

nulidadá seaá parcial,á

la patente o el certificadoá de

modelo de utilidad seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones que

no hubieran sidoá anuladas,á siempre que pueda constituirá elá

objetoá de un modelo de utilidad

o deá una patente independiente.

Art.

61. - La declaracióná deá nulidadá

deá unaá patenteá no determina por

sí solaá laá anulacióná deá lasá

adicionesá aá ellas, siempreá queá seá soliciteá

laá conversióná deá éstasá ená

patentes independientesá

dentroá deá losá

NOVENTA (90) días siguientes aá

la notificación de la declaración de nulidad.

Art.

62. - Las patentes y certificadoá

deá modeloá deá

utilidad caducarán en los siguientes casos:

a)

Al vencimiento de su vigencia;

b)

Porá renunciaá

delá titular.á Ená

caso que la titularidad de la patenteá

pertenezca a más de una persona,á

laá renunciaá seá

deberá hacerá en conjunto.á Laá

renunciaá noá podráá

afectará derechosá de terceros;

c)

Por noá cubrirá

el pago de tasas anuales de mantenimiento al que estén sujetos,

fijadosá losá vencimientosá

respectivosá elá titular tendráá un plazo de gracia de CIENTO OCHENTA (180) días para abonar el

arancel actualizado, a cuyo vencimiento se operará la caducidad, salvo queá elá pagoá no se haya efectuado por causa de fuerza

mayor.

d)

Cuando concedido

elá usoá

aá uná terceroá noá seá

explotaraá la invencióná ená

uná plazoá deá

DOS (2) años por causas imputables al titular de la patente.

La

decisión administrativa queá declara la

caducidad de una patente seráá

recurribleá judicialmente.á Laá

apelacióná noá tendráá

efecto suspensivo.

Art.

63. - No será necesaria declaracióná

judicialá para que la nulidad o

caducidad surtan efectos de someter al dominio público al invento; tanto la

nulidad como la caducidad operan de pleno derecho.

Art.

64. - La acción de nulidad o caducidad podrá será deducida por quien tenga interés legítimo.

Art.

65. -á Lasá accionesá deá nulidad y caducidad puedan ser opuestas por

vía de defensa o de excepción.

Art.

66. - Declarada en juicio laá

nulidadá oá caducidad de una patente o de un certificado

de utilidad, y pasada laá sentenciaá en autoridad de cosa juzgada se cursará la

correspondiente notificacióná alá INSTITUTOá

NACIONALá DEá LAá

PROPIEDAD INDUSTRIAL.

TITULO V

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

(artículos 67 al 74)

á

CAPITULO

I

PROCEDIMIENTOS

(artículos 67 al 71)

á

Art. 67. - Lasá

solicitudesá deberáná será

firmadasá porá el interesadoá oá suá representanteá legalá yá estará

acompañadasá del comprobante de

pago de los aranceles correspondientes.á

siá faltara cualquieraáá deá

estosá elementosá laá

ADMINISTRACIONá NACIONALá DE PATENTES rechazará de plano la solicitud.

Art.

68. - Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de representanteá legal, éste deberá acreditar su personería

mediante:

a)

Poderá oá

copiaá deá poderá

certificadaá queá loá

faculte;

b)

Poder otorgado de

conformidad con la legislación aplicable en el lugar donde se otorgue o de

acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el representante sea una

persona jurídica extranjera;

c)

Ená cadaá

expedienteá queá seá

tramiteá deberáá acreditarseá

la personería del representante, siendo suficiente una copia simple de

la constancia de registro,á si el poder

se encontrara inscripto en el registro general de poderesá que obrara en el INSTITUTO NACIONAL DE LA

PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Art.

69. - En toda solicitud,á el solicitante

deberá constituir domicilio legal dentro del territorioá nacionalá

yá comunicará a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES

cualquier cambio del mismo.á En

casoá deá queá noá seá

déá elá avisoá delá cambio de domicilio, las notificaciones se

tendrán por válidas en el domicilio que figure en el expediente.

Art.

70. - Hasta la publicación referida en el artículo 26, los expedientesá ená

trámiteá sóloá podráná

será consultadosááá porá

el solicitante,á suá representante o personas autorizadas por el

mismo.

Elá personalá

deá laá ADMINISTRACIONááá NACIONALá DEá

PATENTESá que intervenga en la

tramitación de las solicitudes,á estará

obligado aguardar confidencialidad respecto del contenido deá los expedientes.

Seá exceptúaá

deá lo anterior a la información

que sea deá carácter oficial o la

requerida por la autoridad judicial.

Art.

71. - Los empleados del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no podrán

directa ni indirectamente tramitar derechos en representación de tercerosá hastaá

DOS (2) años después de la fecha en que cese la relación de

dependenciaá coná elá

citadoá instituto, bajo pena de

exoneración y multa.

CAPITULO II

RECURSOS

DE RECONSIDERACION (artículos 72 al 74)

á

Art.

72. - Procederáá elá recursoá

deá reconsideración:

a)

Contra la resolución

que deniegue la concesión de una patente, o modelo de utilidad;

b)

Contraá laá

resolucióná queá hagaá

lugará aá lasá

observaciones previstas,á ená losá

términosá delá artículo 29 de la presente ley.

En

ambos casos se presentará por escritoá

anteá elá Presidenteá

del INSTITUTOááá NACIONALá DEá

LAá PROPIEDADá INDUSTRIALá

ená uná plazo perentorio deá

TREINTAá (30) días, contados a

partir de la fecha de notificacióná

deá laá resoluciónáá

respectiva.á Alá recursoá

se le acompañaráá laá documentacióná queá acrediteááá suá

procedencia.

Art.

73. - Analizados los argumentosá queá seá

exponganá ená el recursoá

yá los documentos que se aporten,

el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDADá

INDUSTRIALá emitiráá laá

resolucióná queá corresponda.

Art.

74. - Cuando la resolución que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL negara la procedencia del recurso deberá notificarse por escrito lo

resuelto al recurrente.

Cuando

la resolución sea favorable se procederá en los términos del artículo 32 de

esta ley.

TITULO VI

VIOLACION DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA PATENTE

Y EL MODELO DE UTILIDAD (artículos 75 al 89)

á

Art.

75. - La defraudación de los derechos del inventorá será reputada delitoá

deá falsificacióná y castigada con prisión de SEIS (6) meses a

TRES (3) años y multa.

Art.

76. - Sufrirá la misma pena del artículo anterior el que a sabiendas, sin

perjuicio de los derechosá conferidos a

terceros por la presente ley:

a)

Produzca o haga

producir uno o más objetosá ená violación de los derechosá delá

titulará deá laá

patenteá oá del modelo de utilidad;

b)

El que importe, venda,

ponga en venta o comercialice o exponga o introduzca en el territorio de la

REPUBLICA ARGENTINA,á unoá oá

más objetosá ená violacióná

de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.

Art.

77. - Sufrirá laá misma ápenaá

aumentadaá ená uná

tercio:

a)

El que fueraá socioá

mandatario,á asesor,á empleado u obrero del inventor o sus

causahabientes y usurpe o divulgue el invento aún no protegido;

b)

Elá que corrompiendo al socio, mandatario,

asesor,á empleado u obrero del inventor

o de sus causahabientes obtuviera la revelación del invento;

c)

El queá violeá

laá obligacióná delá

secreto impuesto en esta ley.

Art.

78. - Se impondrá multa al queá siná será

titulará deá una patenteá

oá modeloá deá

utilidadá oá noá

gozando ya de los derechos conferidosá

porá losá mismos, se sirve en susá productosá

oá ená su propaganda de denominacionesá

susceptibles de inducir al público en error en cuanto a la existencia de

ellos.

Art.

79. - En caso de reincidenciaá deá delitosá

castigados por esta ley la pena será duplicada.

Art.

80. -á Seá aplicaráá aá la participación criminalá yá al

encubrimiento lo dispuesto por el Código Penal.

Art.

81. - Además de las accionesá

penales,á elá titulará

de la patenteá deá invención y su licenciatario o del modelo de

utilidad, podráná ejercerááá accionesá

civilesá paraá queá

seaá prohibidaá la continuación de la explotación ilícita y

para obtener la reparación del perjuicio sufrido.

Art.

82. - La prescripción de las acciones establecidas en este título operará

conformeá aá loá establecido en los

Códigos de Fondo.

Art.

83. - Previa presentacióná delá título de la patente o del certificado de

modelo de utilidad, el damnificadoá

podráá solicitar bajoá lasá

caucionesá que el juez estime

necesarias, las siguientes medidas cautelares:

a)á Elá secuestroá

de unoá oá másá

ejemplaresá deá los objetosá

en infracción,á oá laá

descripciónááá delá procedimientoá incriminado;

b) El inventario o el embargo de losá objetos falsificados y de las máquinas

especialmente destinadas a la fabricación de los productos o a la actuación del

procedimiento incriminado.

Art.

84. - Las medidas que trata elá

artículoá anteriorá serán practicadasá porá elá oficialá

deá justicia,á asistido a pedido del demandante por uno o

más peritos.

Elá actaá

será firmada por el demandante o personaá autorizadaá por éste, por

elá o por los peritos, por el titular o

encargados en ese momentoá delá establecimientoá yá porá elá

oficialá de justicia.

Art.

85. - Elá que tuviere en su poder

productos en infracción deberá dar noticias completasá sobre el nombre de quien se los haya vendido o procurado, su

cantidadá yá valor, así como sobre la época en que haya comenzado el expendio,

bajoá penaá deá será considerado cómplice del infractor.

El

oficial de justicia consignará en el acta las explicacionesá que espontáneamenteáá oá

aá suá pedido,á hayaá dadoá

elá interesado.

Art.

86. - Las medidas enumeradas en el artículo 83, quedarán sin efecto

despuésá deá transcurridosá QUINCEá (15) días sin que el solicitanteá haya deducido la acción judicial

correspondiente,á sin perjuicioá delá

valoráá probatorioá delá

actaá deá constatación.

Art.

87. - El demandante podrá exigir caución al demandado para no

interrumpirloá ená laá

explotación del invento, en caso que éste quisiera seguir adelante coná ellaá

yá ená defecto de caución podrá pedir la suspensión de la explotación,

dandoá élá aá suá vezá

en su caso, si fuera requerido, caución conveniente.

Art.

88. - A los efectos de los procedimientos civiles, cuando el objeto deá unaá

patenteá seaá uná

procedimientoá para obtener un

producto, los jueces estarán facultados a partir del 1 de enero del año 2000,

para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un

producto, es diferente del procedimiento patentado.

A

los efectos de esa facultad judicial se establece que,á aá

partir deá esaá fecha y, salvo prueba en contrario, todo

producto idéntico producidoá siná el consentimiento del titular de la patente

ha sido obtenido medianteá el

procedimientoá patentadoá siempreá

que dicho producto sea nuevo a esa fecha en los términos del artículo 4

de la presente ley.

Art.

89. - Seráná competentesá paraá

entender en los juicios civiles, que seguirán el trámite del juicio

ordinario,á losá jueces federalesá ená loá civil y comercial y en las acciones penales,

que seguirá el trámite del juicio correccional, los jueces federales en lo

criminal y correccional.

TITULO VII

DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA

PROPIEDAD

INDUSTRIAL (artículos 90 al 95)

á

Art.

90. - Créaseá el INSTITUTOá NACIONALá

DEá LAá PROPIEDAD INDUSTRIAL, como organismoá autárquico,á coná personería jurídica y patrimonio propio, que

funcionará en el ámbitoá delá MINISTERIOá

DE ECONOMIAá Yá OBRASá

Yá SERVICIOSá PUBLICOS.á

Seráá laá Autoridad de Aplicación de la presente ley,

la Ley N 22.362, de la Leyá N 22.426 y

del decreto-Ley N 6673 del 9 de agosto de 1963.

El

patrimonio del Instituto se integrará con:

a)

Los aranceles y

anualidades emergentes de las leyes que aplica y lasá tasasá queá perciba como retribución por servicios

adicionales que preste;

b)

Contribuciones,

subsidios, legados y donaciones;

c)

Los bienes

pertenecientesá al Centro Temporario

para la Creación del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;

d)

La suma que el Congreso

de laá Nacióná le fije en el Presupuesto Anual de la Nación.

Art.

91. - El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL será conducido y

administrado por un Presidente designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL quien,

en caso de ausencia o imposibilidad temporaria o permanente, será reemplazado

en sus funciones por un Vicepresidente también designado por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL.

Asimismo,

el Vicepresidente ejercerá las atribuciones que le delegue el Presidente.

El

Presidente y el Vicepresidente tendrán dedicación exclusiva en sus funciones

comprendiéndoles las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios

públicos y sólo serán removidos de sus cargos por acto fundado del PODER

EJECUTIVO NACIONAL.

El

Presidente y el Vicepresidente durarán CUATRO (4) años en sus cargos pudiendo

ser reelegidos indefinidamente.

En

el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL funcionará una Sindicatura que

tendrá como cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos que

componen el Instituto.

La

Sindicatura será ejercida por un síndico titular y un suplente designados por

el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.

Art.

92. - EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDADá

INDUSTRIAL tendrá las siguientes funciones:

a)

Asegurar la

observanciaá deá lasá

normas de la presente ley y de lasá

Leyesá Nros.á 22.362á

y 22.426 y delá Decreto-Leyá Ná

6673/63;

b)

Contratar al personal

técnicoá y administrativoá necesario para llevar a cabo sus funciones;

c)

Celebrar convenios con

organismos privados y públicosá

paraá la realización de tareas

dentro de su ámbito;

d)

Administrará los fondos que recaude por el arancelamiento

de sus servicios;

e)

Elaborar una Memoria y

Balance anuales;

f)

Establecer unaá escalaá

deá remuneracionesá para el personal que desempeñe tareas en el

Instituto;

g)

Editará losá

boletinesá deá Marcas y Patentes y losá Librosá

de Marcas, de Patentes, de Modelos deá

Utilidadá yá deá

losá Modelos y Diseños

Industriales;

h)

Elaborar un Banco de

Datos;

i)

Promocionar sus

actividades;

j)

Dar a publicidad sus

actos.

Art.

93. - Seráná funcionesá delá

Directorioá delá INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL:

a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del

MINISTERIOá DE ECONOMIAááá Yáá

OBRASá Yá SERVICIOSá

PUBLICOS,á lasá modificaciones reglamentarias yá deá

políticaá nacionalá que estime pertinentes en relación con las

leyes de protección a losá derechosá deá

propiedad industrial;

b) Emitir directivas para el funcionamiento del

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;

c) Ejercerá

elá control presupuestario de los

fondos que perciba el Instituto;

d) Realizar concursos,á certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen

la actividad inventiva;

e)á

Designará aá losá

Directoresáá deá Marcas,á

Modelosá oá Diseños Industriales,á deá

Transferencia de Tecnologíaá

yá alá Comisarioá y Subcomisario

de Patentes;

f) Designar a los refrendantes legales de Marcas,

Modelos y Diseños Industriales y de Transferencia de Tecnología;

g) Disponer la creación de un Consejo consultivo;

h) Dictar reglamentos internos;

i) Entender en los recursosá queá seá presentená

ante el Instituto;

j) Otorgar los usos contemplados en el TITULO

II,á CAPITULO VIII de la presente ley;

k) Toda otra atribución que surja de la presente ley.

Art.

94. - Créaseá laá ADMINISTRACION NACIONAL DEá PATENTES, dependienteá delá

INSTITUTO NACIONALá DEá LAá

PROPIEDADá INDUSTRIAL.

La

Administración será conducida por un Comisario y un Subcomisario deá Patentes,á

designadosáá porá elá

Directorioá delá Instituto.

Art.

95. - El PODERá EJECUTIVO reglamentará

el ejercicio de las funcionesá delá INSTITUTOá

NACIONALáá DEá LAá

PROPIEDADá INDUSTRIAL.

TITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS (artículos 96 al

105)

á

Art.

96. - Tantoá elá monto de las multasá comoá

elá deá los aranceles y anualidades y la formaá deá actualizarlos se

fijarán en el decreto reglamentario.

Art.

97. - Las patentes otorgadas ená

virtudá deá la ley que se deroga,á conservaráná

suá vigenciaá concedida hasta su vencimiento, peroá quedaráná

sujetasá aá las disposicionesá deá estaá leyá

yá su reglamento.

Art.

98. - Esta ley no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos por la

Ley N 16.463 para la autorización de elaboración y comercializacióná deá

productosá farmacéuticosá en el país.

Art.

99. - A las solicitudes de patentes que se encuentrená en trámite ená laá fechaá

ená queá esta ley entre en vigor no les será aplicable lo relativo a la

publicacióná de la solicitud prevista en

el artículo 26 de la presente y sólo deberáá

publicarseá la patente en los

términos del artículo 32.

Art.

100. - No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos

antesá de los CINCO (5) años de

publicada la presente ley en el Boletín Oficial.á Hastaá esaá fechaá

noá tendráá vigencia ningunoá de los artículos contenidos en la presente ley en losá que seá

disponga laáá patentabilidadá deá

invencionesá deá productos farmacéuticos,á niá

aquellosá otrosá preceptosá

queá seá relacionen indisolublemente con la patentabilidad del mismo.

Art.

101. - Sin perjuicioá deá loá

establecidoá ená el artículo anterior, se podrán presentar

solicitudes de patentes deá productos

farmacéuticos,á ená laá

formaá yá condicionesá

establecidasá ená la presenteá

ley,á lasá queá

serán otorgadas a partir de los CINCO (5) años de publicada la presente

en el Boletín Oficial.

La

duración de las patentes mencionadas precedentemente será la que surja de la

aplicación del artículo 35.

Elá titular de la patente tendráá elá

derechoá exclusivoá sobreá

su invento a partir de los CINCO (5) años de publicada la presente ley

en elá Boletíná Oficialá salvoá queá

elá oá losá terceros que estén

haciendo uso de su invento sin su autorización garanticená el pleno abastecimientoá delá

mercadoá internoá aá

los mismos precios reales.

En

tal caso el titular de la patente sólo tendrá derecho a percibir una

retribucióná justa y razonable de

dichosá tercerosá queá

estén haciendo uso de ellasá

desdeá laá concesióná

de la patente hasta su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes, el

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL fijará dicha retribución en los

términos del artículo 43. Lo dispuesto en este párrafoá será de aplicación amenos que corresponda su

modificación para cumplimentará

decisiones de la Organización Mundial de Comercio adoptadas de conformidad

con el acuerdo TRIP's - GATT, que sean de observancia obligatoriaá para la REPUBLICA ARGENTINA.

Art.

102. - Seá podráná presentará

solicitudesá deá patentes presentadas en el extranjero antes

de la sanción de la presente ley cuyasá

materias no fueran patentables conforme a la Ley N 111á pero sí conformeá aá estaá ley,á

siempreá queá seá

reúnan las siguientes condiciones:

a)

Laá primeraá

solicitudá hayaá sidoá

solicitada dentroá delá año anterior a la sanción de la presente

ley;

b)

El solicitante pruebe

en los términosá yá condiciones que prevea el decreto

reglamentario, haber presentado laá

solicitud de patente en país extranjero;

c)

Noá se hubiereá

iniciado la explotación de la invencióná

oá la importación a escala

comercial;

d)

La vigencia de lasá patentesá

queá fueran otorgadas al amparo

de este artículo, terminará en la misma fechaá

ená queá loá haga en el paísá en que se hubiere presentado la primera

solicitud, siempreá y cuandoá noá

excedaá el término de VEINTE (20)

años establecidos por esta ley.

Art.

103.- Derógase el artículo 5 de la Ley N. 22.262.

Art.

104. - Elá PODERá EJECUTIVO NACIONAL dictará el reglamento de

la presente ley.

Art.

105. - Comuníquese al PODER EJECUTIVOá

NACIONAL.

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