RESOLUCIÓN 45 2019 ORGANO GARANTE DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY N° 104

Síntesis:

SE RECHAZA EL RECLAMO INTERPUESTO POR LAURA VANINA GóMEZ CONTRA LA AGENCIA DE SISTEMAS DE INFORMACIóN

Publicación:

22/02/2019

Sanción:

18/02/2019

Organismo:

ORGANO GARANTE DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY N° 104


VISTOS:

La Ley N°104 (texto consolidado por Ley N°6.017), los Decretos N°260/17, N°427/17,

N°432/17 y N °13/18, y los expedientes electrónicos N° 2018-28952025-MGEYA-

MGEYA y N° 2018-326616464-MGEYA-MGEYA; y

CONSIDERANDO:

Que mediante las presentes actuaciones tramita el reclamo iniciado, el 28 de

noviembre de 2018, en los términos del artículo 32 de la Ley N°104 (texto consolidado

por Ley N°6.017), mediante Expediente N° 2018-326616464-MGEYA-MGEYA, por la

Sra. Laura Gómez contra la Agencia de Sistemas de Información de la Jefatura de

Gabinete de Ministros del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 26, incisos a), c), d) y f), de la Ley N°104

(t.c. Ley N°6.017), es atribución del Órgano Garante del Derecho de Acceso a la

Información supervisar de oficio el efectivo cumplimiento del derecho de acceso a la

información pública por parte de los sujetos obligados, recibir y resolver los reclamos

que ante él se interpongan, mediar entre los solicitantes de información y los sujetos

obligados, y formular recomendaciones vinculadas al cumplimiento de la normativa, a

la mayor transparencia en la gestión, y al cumplimiento del ejercicio del derecho de

acceso a la información pública, entre otras funciones;

Que, conforme al artículo 32 de la Ley N°104 (t.c. Ley N° 6.017), aquellas personas

que han realizado una solicitud de información quedan habilitadas a interponer un

reclamo ante este Órgano Garante, con la finalidad de iniciar una instancia de revisión,

en el caso de denegatoria expresa o tácita de un pedido de acceso, según disponen

los artículos 12 y 13 de la Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017);

Que, el día 22 de octubre de 2018, la reclamante presentó una solicitud de

información, vía web, que tramitó bajo el Expediente. N° 2018-28952025-MGEYA-

DGSOCAI ante la Dirección General Seguimiento de Organismos de Control y Acceso

a la Información (DGSOCAI) del Ministerio de Gobierno en la que requirió

textualmente: "Del año 2015 a la fecha, en redes de dependencias del GCABA, se

solicita la siguiente información por dependencia: a) Tipo de conexiones y empresa

que suministra servicio de internet, b)restricciones de acceso a ciertos portales (portal,

motivo, fecha, cambios en este tema) c) lugares habilitados los redes de internet con

acceso a redes sociales y las especificaciones de los motivos de la autorización (uso

específico de la dependencia en estos lugares) d) Cantidad y fechas de detección de

acceso a lugares y sitios de internet que no hace al funcionamiento de la dependencia.

Indicando (los cuales deben estar en documento se solicita copia de los mismos)

responsables de estos controles, FM y cargo e) Todo documento que haga referencia

a los puntos anteriores f) Estadística de sitios/lugres accesados (por cada

dependencia) accesados por cada año/oficina" [sic];

Que, el día 23 de octubre de 2018, mediante providencia N° PV-2018-29101208-

DGSOCAI la Dirección General Seguimiento de Organismos de Control y Acceso a la

Información (DGSOCAI) dio traslado de la solicitud la Agencia de Sistemas de

Información de la Jefatura de Gobierno del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires;

Que, mediante informe IF-2018-30947832-ASINF, de fecha 12 de noviembre de 2018,

la Agencia de Sistemas de Información contesta la solicitud informando informar que,

mediante Informe Firma Conjunta IF-2018-30843609-CGSI de la Coordinación General

de Seguridad Informática y de la Dirección General de Infraestructura, ha dado

cumplimiento con lo solicitado, dejando constancia que mediante cédula N° 84/2018 se

notificó al vecino/a al domicilio manifestado en su escrito de solicitud, obrando la

misma bajo providencia PV-2018-30939251-ASIF;

Que, el referido informe IF-2018-30843609-CGSI responde cada una de las preguntas

formuladas en la solicitud de información, indicando textualmente: "a) Tipo de conexión

y empresa que suministra servicio de internet. En este sentido cumplo en informar lo

siguiente: en el año 2015, enlace a Internet 2GB con la empresa Telefónica de

Argentina y enlace a Internet 4GB con CABASE y en el año 2018, enlace a Internet

10GB con la empresa Telefónica de Argentina y Enlace a Internet 10GB con CABASE.

b) Restricción de acceso a ciertos portales (portal, motivo, fecha, cambios en este

tema) Al respecto, se informa que los bloqueos generales G.C.B.A son realizados de

acuerdo a la categoría de cada sitio, tomando en consideración los puertos habituales

utilizados para navegar las páginas de dominio público (80 y 443, http y https

respectivamente). Los demás puertos son bloqueados automáticamente y habilitados

por excepción a solicitud. Las categorías que estamos bloqueando actualmente en

toda la red son las siguientes: Alcohol, Drogas y tabaco, juego (apuestas), relacionado

a juego (apuestas), juegos, extreme, cartoon violencie, contenido desagradable,

fraude, crimen, blasfemia, violencia, armas, pornografía, nudismo, materiales

sexuales, de proxy anónimo, utilidades de proxy anónimo, browser Exploits,

discriminación, ilegales, descargas maliciosas o ilegales, sitios maliciosos, p2p, file

sharing, phishing, actividades delictivas potenciales, hacker, computer crime, software

ilegal, school cheating info, spam Urls, spyware, adware, ransomware, keyloggers. c)

Lugares habilitados las redes de internet con acceso a redes sociales y las

especificaciones de los motivos de la autorización (uso específico de la dependencia

de estos lugares) No se entiende el pedido. Si apunta a saber en qué dependencias

está habilitado el acceso a redes sociales, la respuesta es a toda la red. d) Cantidad y

fechas de se detectaron conexiones a portales o sitios de internet restringidos

Indicando responsables de estos controles. Dada la magnitud de la red, esa

información no es almacenada. f) Estadísticas de sitios/lugares recibidos (por cada

dependencia) por cada área/oficina. De acuerdo a nuestros registros a continuación se

muestran las estadísticas de navegación (de la red a nivel global) del último mes. En

virtud de la envergadura de la red, estos datos no quedan accesibles de forma masiva

más allá de dicho lapso" [sic];

Que, bajo informe IF-2018-30942337-ASNIF obra la referida estadística, la cual en

forma gráfica y numérica informa: a) Cantidad de interacciones a sitios filtrados por

categoría, b) cantidad de datos consumidos por sitio web, c) cantidad de interacciones

por sitio web, d) cantidad de interacciones bloqueadas a sitios filtrados por categoría y,

f) Cantidad de interacciones bloqueadas por sitio web;

Que, el 28 de noviembre de 2018, en los términos del artículo 32 la Ley N°104 (t.c. Ley

N°6.017), la Sra. Laura Gómez interpuso un reclamo ante este Órgano Garante del

Derecho de Acceso a la Información, cuyo número de referencia es Expediente EX-

2018-326616464-MGEYA-MGEYA en el que se agravió por considerar que no se le

brindó la información solicitada, indicando que se le brindó estadística de un solo mes

a lo solicitado en el punto "f" y requiriendo asimismo respuesta a los puntos "a", "b", "c"

y "d";

Que, este Órgano Garante ya ha dicho que carece de facultades de investigación

dirigidas a levantar y desconocer la presunción de legitimidad de la que gozan los

actos administrativos en los que los sujetos obligados responden a los pedidos de

acceso y en los que realizan su descargo, si corresponde (Conf. RESOL-2018-20-

OGDAI). Esto es así, y deberá estarse a la veracidad de la información provista por el

sujeto obligado. Ello siempre que hayan sido emitidos conforme a derecho y en

cumplimiento estricto de sus elementos esenciales, sin vicios aparentes en su validez,

y en congruencia con la pregunta planteada. Todo lo mencionado, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires (Decreto N°1510/97);

Que no escapa al conocimiento de este Órgano que la presente resolución es emitida

fuera del plazo de veinte días hábiles previsto por el artículo 34 de la Ley N°104 (t.c.

Ley N°6.017), pero que esa circunstancia se encuentra justificada atento a que la

misma solicitante ha interpuesto ante este organismo un aproximado de 200 de

reclamos que ya fueron resueltos y un estimativo de otros 320 expedientes que se

encuentran en trámite, sumado a 39 pedidos de acceso a la información pública ya

respondidos, 80 recursos de reconsideración y jerárquicos presentados en contra de

ciertas resoluciones de este Órgano Garante, además de más 24 notas de queja

presentadas entre los pasados 5 y 7 de diciembre de 2018 y 17 peticiones ciudadanas

todas estas actuaciones han sido iniciadas en el lapso de cinco meses, a contar desde

el mes de septiembre de 2018;

Que lo anteriormente descripto provoca un flujo extraordinario, descomunal e

irrazonable de expedientes en trámite ante esta dependencia, impide el normal

funcionamiento de este organismo, paraliza su actividad, sobrepasa sus capacidades

técnicas y humanas generando un imposibilidad fáctica de poder cumplir con la

emisión temporánea de las resoluciones respecto de sus reclamos iniciados,

considerando además los recursos limitados con los que este organismo cuenta -dos

asesores legales y un asistente general- y que, aun así, este Órgano con buena fe,

atiende y resuelve todas y cada una de sus presentaciones, cumpliendo

acabadamente con sus competencias, con los términos y el espíritu de la Ley N°104

(t.c. Ley N°6.017), atendiendo la finalidad de aquella norma (Conf. RESOL-2019-2-

OGDAI);

Que, cabe traer a colación que los derechos más nobles pueden ser susceptibles de

un ejercicio abusivo e irrazonable, todo depende del uso de la garantía que haga su

titular y vale recordar que el abuso del derecho implica un ejercicio antifuncional de un

derecho, cuando se lo utiliza de modo inequitativo o irrazonable, afectando los

derechos de otros, por lo que suele decirse que hay un ejercicio abusivo de un

derecho toda vez que este no se ajuste a los fines para los que ese derecho en

particular fuera reconocido (Herrera y Caramelo 2015 - Código Civil y Comercial

Comentado) (Conf. RESOL-2019-2-OGDAI);

Que, con lo anterior, cabe advertir que toda vez que, como en este caso, se presenta

un solicitante compulsivo, que monopoliza la atención de los recursos de la

administración, su consecuencia, intencional o eventual, es, restringir el derecho de

otros solicitantes y/o reclamantes, por la concentración de recursos de la

administración que provoca el cumplimiento de las solicitudes o reclamos abusivos-

compulsivos, así como, impedir el normal funcionamiento del organismo y generar un

dispendio de los recursos de la administración (Conf. RESOL-2019-2-OGDAI);

Que, todo lo expresado coincide con lo establecido por la Agencia Nacional de Acceso

a la información Pública (RESOL-2018-8-APN-AAIP), de lo que se sigue que es

también obligación del Órgano Garante "[...] analizar los casos bajo el principio de la

buena fe tanto por parte del organismo como también por parte del solicitante [...]",

teniendo en cuenta que el artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación que

establece que "[...] [l]a ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos" que se

considera es tal cuando contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede

los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres;

Que, en este punto cabe señalar que el artículo 7 de la Ley Modelo Interamericana de

la Organización de los Estados Americanos (OEA) indica que "[t]oda persona

encargada de la interpretación de esta ley, o de cualquier otra legislación o

instrumento normativo que pueda afectar al derecho a la información, deberá adoptar

la interpretación razonable que garantice la mayor efectividad del derecho a la

información";

Que, específicamente sobre las estadísticas requeridas en el punto "f" de la solicitud,

la Agencia de Sistemas de Información mediante el Informe Firma Conjunta IF-2018-

30843609-CGSI de la Coordinación General de Seguridad Informática y de la

Dirección General de Infraestructura, ha señalado claramente no poseer datos más

allá del lapso brindado, informando que en virtud de la envergadura de la red esos

datos no quedan accesibles de forma masiva más allá del dicho lapso;

Que, en relación a este punto, solo cabe verificar el cumplimiento de los extremos

requeridos por el art. 5, in fine, Ley 104, lo que se considera cumplido en el presente

caso, ya que el sujeto obligado brinda las estadísticas en su poder y justifica la

inexistencia las mismas más allá del lapso brindado, cumpliendo con su obligación

legal;

Que, finalmente y sin perjuicio de lo alegado por la reclamante en su presentación,

este Órgano Garante considera que la respuesta brindada satisface íntegramente la

solicitud cursada, dado que todos y cada uno de los puntos de la solicitud original han

sido correctamente respondidos y adecuadamente abordados, mediante informe

conjunto IF-2018-30843609-CGSI de la Coordinación General de Seguridad

Informática y de la Dirección General de Infraestructura, de la Agencia de Sistemas de

Información de la Jefatura de Gabinete de Ministros del Gobierno de la Ciudad de

Buenos Aires, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley N°104 (t.s. por Ley

N°5.784);

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 26, 34 y 35 de la Ley

N°104 (t.c. Ley N°6.017),

LA TITULAR DEL ÓRGANO GARANTE DEL DERECHO

DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

RESUELVE

Artículo 1°. - RECHAZAR el reclamo interpuesto, en los términos del artículo 32 de la

Ley N°104 (texto consolidado por Ley N°6.017), por la Sra. Laura Vanina Gómez, el 28

de noviembre de 2018, mediante Expediente N° 2018-326616464-MGEYA-MGEYA,

contra la Agencia de Sistemas de Información de la Jefatura de Gabinete de Ministros

del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto la solicitud de

información fue respondida de modo completo y adecuado de conformidad con los

artículos 4 y 5 de la Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017).

Artículo 2°. - Notifíquese al interesado en los términos de los artículos 60 y 61 de la

Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

haciéndoles saber que la presente Resolución agota la vía administrativa. Publíquese

en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y comuníquese a la

Agencia de Sistemas de Información, a la Dirección General de Seguimiento de

Organismos de Control y Acceso a la Información Pública, en su carácter de autoridad

de aplicación, y a la Vicejefatura de Gobierno. Cumplido, archívese. Andía