RESOLUCIÓN 79 2019 ORGANO GARANTE DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY N° 104
Síntesis:
SE DECLARA ABSTRACTO EL RECLAMO INTERPUESTO POR MARíA DEL CARMEN MARONE CONTRA LA CONTRA LA COMUNA N° 15
Publicación:
22/04/2019
Sanción:
08/04/2019
Organismo:
ORGANO GARANTE DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY N° 104
"2019 -Año del 25° Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires"
VISTOS:
La Ley N°104 (texto consolidado por Ley N°6.017), los Decretos N°260/17, N°427/17,
N°432/17 y N°13/18, y los expedientes electrónicos EX-2019-04202222-GCABA-
COMUNA1 y EX-2019- 07731740---MGEYA-UAC1; y
CONSIDERANDO:
Que, mediante las presentes actuaciones, tramita el reclamo iniciado el 11 de marzo
de 2019, en los términos del artículo 32 de la Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017), en
adelante Ley 104, por la Sra. María del Carmen Marone contra la Comuna N°15,
unidad de gestión autónoma y descentralizada, como organismo fuera de nivel que
funciona en la órbita de la Secretaría de Atención y Gestión Ciudadana de la Jefatura
de Gabinete de Ministros del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo número de
referencia es EX-2019-07731740-GCABA-UAC1, que fuera interpuesto en relación al
pedido de acceso a la información pública que oportunamente tramitara en EX-2019-
04202222-MGEYA-COMUNA1;
Que, conforme a lo dispuesto por los incisos a), c), d) y f) del artículo 26, de la Ley
N°104, son atribuciones del Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información
supervisar de oficio el efectivo cumplimiento del derecho de acceso a la información
pública por parte de los sujetos obligados, recibir y resolver los reclamos que ante él
se interpongan, mediar entre los solicitantes de información y los sujetos obligados, y
formular recomendaciones vinculadas al cumplimiento de la normativa, a la mayor
transparencia en la gestión, y al cumplimiento del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, entre otras funciones;
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 32 de la Ley N°104, aquellas personas
que han realizado un pedido de acceso quedan habilitadas a interponer un reclamo
ante este Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información, dentro del plazo
de quince días hábiles contados desde la notificación de la respuesta o desde el día
hábil inmediato posterior a que haya vencido el plazo para responder la solicitud, con
la finalidad de iniciar una instancia de revisión, en el caso de denegatoria expresa o
tácita de una solicitud de información presentada, según disponen los artículos 12 y 13
de la Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017);
Que, el 24 de enero de 2019, mediante EX-2019-04202222-MGEYA-COMUNA1, la
Sra. María del Carmen Marone presentó un pedido de acceso a la información pública,
dirigido a la Comuna N°15, a la que le solicitó copia de los partes de recepción
definitiva de obra y/o certificados de avance de obra, que hubieren sido emitidos en el
período comprendido entre diciembre de 2014 y mayo de 2015, inclusive, según
consta en IF-2019-4197897-COMUNA1;
Que, en tiempo y forma, a través del IF-2019-06599741-GCABA-COMUNA15, el 22 de
febrero de 2019, la Junta Comunal N°15 se dirigió a la particular solicitante para
hacerle saber que, en razón de la brecha temporal existente entre el período de
consulta planteado mediante el recorte temporal propuesto y la fecha de interposición
del pedido de acceso a la información pública, dicha repartición no disponía de la
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documentación solicitada, la que había sido debidamente guardada y archivada, en
consonancia con la normativa vigente en la materia, y que ello le fue debidamente
notificado a la solicitante, mediante cédula de notificación, en su domicilio constituido
en estas actuaciones, el 26 de febrero de 2019, conforme consta en PV-2019-
07014228-GCABA-COMUNA15;
Que, el 11 de marzo de 2019, en los términos del artículo 32 de la Ley N°104, la
solicitante interpuso un reclamo, ante este Órgano Garante del Derecho de Acceso a
la Información, cuyo número de referencia EX-2019-07731740-GCABA-UAC1,
agraviándose por considerar que la respuesta provista por el sujeto obligado no
satisfacía íntegramente su consulta, sino que era incompleta, y no constituía una
negativa fundada a brindar información, lo que consta en su escrito de agravios, cuyo
número de referencia es IF-2019-07743089-GCABA-UAC1;
Que, siguiendo lo que dispone la Ley N° 104, es opinión de este Órgano Garante que
la interposición del reclamo es correcta en tanto se había abordado de modo
incompleto la consulta formulada por la solicitante, por lo que visto y considerando que
la respuesta recibida era susceptible de ser perfeccionada, en cumplimiento del
artículo 4 del Anexo I de la Resolución N°113/OGDAI/2018 (Separata BOCBA
N°5520), mediante NO-2019-08380758-GCABA-OGDAI, el 15 de marzo de 2019, el
Órgano Garante se dirigió a la Subsecretaría de Gestión Comunal, en razón de que
dicho organismo concentra toda la información relativa a las comunas, conforme surge
del Decreto N °154/GCBA/18 (BOCBA N°5.379), para hacerle traslado del reclamo
para su vista, consideración y, eventualmente, su descargo;
Que, el 26 de marzo de 2019, a través de NO-2019-09457747-GCABA-SSGCOM, la
Subsecretaría de Gestión Comunal procedió a formular su descargo, aclarando que
"[...] si bien esta Subsecretaría realizó una búsqueda exhaustiva en el Sistema
Integrado de Gestión y Administrativa Financiera, no logró obtener resultado. Ello es
así dado que el mencionado sistema resulta deficiente para la búsqueda solicitada y
que los Roles/Perfiles atribuidos a esta repartición, o a cualquier otro nivel de
gobierno, no son los apropiados. Estos permisos dependerán de la unidad ejecutora
asignada, de la estructura organizativa y de las funciones otorgadas mediante Decreto
de Jefe de Gobierno.";
Que, para más información, el sujeto obligado hizo saber que "[...] las Unidades
ejecutoras van cambiando a medida que se van modificando las estructuras
organizativas, y una vez que se encuentra en función la nueva unidad, la repartición se
encuentra imposibilitada de volver a utilizar la anterior.", recordando que "[...] en los
años mencionados, diciembre 2014 a mayo 2015, esta Subsecretaría no existía como
tal y que a la actualidad la estructura organizativa de las comunas y de la Jefatura de
Gabinete de Ministros se han visto modificadas en reiteradas ocasiones.";
Que, sin perjuicio de ello, el sujeto obligado indicó que "[...] en caso que la requirente
nos informara número de expediente por el cual tramitó la obra pública y/o el nombre
de la misma y/o la contratista y/o el sitio donde se ejecutó o cualquier otro dato
relevante, esta Subsecretaría podría ejecutar una nueva búsqueda.", y, asimismo,
ofreció una invitación a la solicitante-reclamante a sus oficinas, para que pueda
visualizar las problemáticas que se suscitan en el Sistema SIGAF, aclarando que dicho
sistema se encuentra en la órbita de la Dirección General Unidad Informática de
Administración Financiera;
Que, en reiteradas oportunidades, este Órgano Garante ya ha dicho que carece de
facultades de investigación dirigidas a desconocer la presunción de legitimidad de la
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que gozan los actos administrativos en los que los sujetos obligados responden a los
pedidos de acceso y en los que realizan sus descargos, si corresponde (Conf. RESOL-
2018-20-OGDAI y otras), por lo que este Órgano estará a la veracidad de la
información provista por el sujeto obligado, siempre que hayan sido emitidos conforme
a derecho y en cumplimiento estricto de sus elementos esenciales, sin vicios
aparentes en su validez y en congruencia con la pregunta planteada, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (Anexo A del Decreto N°1510/97; t.c. Ley N°6.017);
Que, por lo descripto, del cotejo de la solicitud original con el descargo elaborado por
la Subsecretaría de Gestión Comunal, en calidad de sujeto que centraliza la
información que motivó la consulta de la solicitante, el objeto del reclamo ha devenido
abstracto en el trámite de esta segunda instancia revisora, en cuanto se ha hecho
saber las razones de la imposibilidad de dar con la información consultada, tal cual
fuera oportunamente planteada la consulta de la solicitante, atento a la falta de
roles/permisos en el Sistema SIGAF, que no permiten al sujeto obligado realizar la
búsqueda por las variables propuestas por la vecina y valorando, procesalmente, la
buena predisposición de la Subsecretaría para ponerse a disposición, ofreciendo a la
reclamante una invitación a visitar sus oficinas para que pueda comprobar por sí
misma las problemáticas descriptas;
Que, en ese sentido, en referencia al ofrecimiento del sujeto consultado de la
posibilidad de realizar una nueva búsqueda en el sistema, en caso de que la solicitante
reformulara la consulta con más datos que permitan mejorar la búsqueda, con carácter
pedagógico, este Órgano Garante invita a la solicitante a presentar una nueva solicitud
de información, con detalles adicionales como los propuestos por el sujeto obligado,
de modo de que este pueda dar con aquella información que motivara originalmente
su consulta, dando cuenta de las dificultades técnicas que enfrenta el sujeto
consultado para responder a la consulta, más allá de su compromiso con los deberes
impuestos por la Ley N°104 y de la buena voluntad demostrada en el escrito de
descargo elaborado;
Que, en ese sentido, este Órgano Garante solicita al sujeto consultado convocar a la
solicitante-reclamante para que pueda concretar la visita ofrecida y tomar vista de las
falencias del sistema oportunamente descriptas y de las problemáticas que enfrenta
cuando intenta realizar una búsqueda como la planteada, recordando que, para los
casos en que en el trámite de esta segunda instancia revisora, en la formulación de su
descargo, los sujetos obligados se ponen a disposición, este Órgano Garante ya ha
sentado el criterio de que, notificada su resolución al solicitante y al sujeto obligado,
este último deberá comunicarse por e-mail o llamado telefónico o cédula de
notificación, según corresponda, indicándole los días y horarios disponibles para la
visita, la dirección de la oficina a la que deberá acercarse el particular interesado, un
teléfono e e-mail de contacto y una persona del staff de la dependencia requerida que
se encargará de recibir a el/la solicitante;
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 26, 34 y 35 de la Ley
N°104 (t.c. Ley N °6.017),
LA TITULAR DEL ÓRGANO GARANTE
DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
RESUELVE
"2019 -Año del 25° Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires"
Artículo 1°.- El reclamo interpuesto HA DEVENIDO ABSTRACTO, en los términos del
artículo 32 de la Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017), el 11 de marzo de 2019, por la Sra.
Marone, mediante EX-2019-07731740-GCABA-UAC1, contra la Comuna N°15, unidad
de gestión autónoma y descentralizada, como organismo fuera de nivel que funciona
en la órbita de la Secretaría de Atención y Gestión Ciudadana de la Jefatura de
Gabinete de Ministros del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ante la
imposibilidad material de responder a lo consultado por la solicitante, conforme fuera
referido por el sujeto que concentra toda la información relativa a las comunas, en su
descargo formulado en NO-2019-09457747-GCABA-SSGCOM.
Artículo 2°.- Notifíquese al interesado en los términos de los artículos 60 y 61 de la Ley
de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
haciéndole saber que la presente resolución agota la vía administrativa. Publíquese en
el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y comuníquese a la Junta
Comunal N°15 y a la Subsecretaría de Gestión Comunal, que depende de la
Secretaría de Atención y Gestión Ciudadana de la Jefatura de Gabinete de Ministros, a
la Dirección General de Seguimiento de Organismos de Control y Acceso a la
Información Pública, en su carácter de autoridad de aplicación, y a la Vicejefatura de
Gobierno. Cumplido, archívese. Andía