LEY NACIONAL 20628 1973

Síntesis:

LEY IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TO DECRETO 1997 - IMPUESTO A LAS GANANCIAS-BASE IMPONIBLE-HECHO IMPONIBLE-EXENCIONES IMPOSITIVAS-GANANCIA NETA-ACTUALIZACION MONETARIA-SEGURO DE RETIRO

Publicación:

31/12/1973

Sanción:

27/12/1973

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


El Senado y Cámara de diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc, sancionan con fuerza de ley:


TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 40)


ARTICULO 1: Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia
visible o ideal quedan sujetas al gravámen de emergencia que
establece esta ley.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el
país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el
país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del
impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes
análogos,sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del
incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación
de la ganancia obtenida en el exterior.
Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de
fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido
en el artículo 33.


*ARTICULO 2: A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de
lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se
indiquen en ellas:
1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una
periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los
produce y su habilitación.
2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que
cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por
los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que
deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones
unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes
comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades
indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se
complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de
aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3) Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes
muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos
valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.

Modificado por: LEY 25414 Art.7 ( (B.O. 30/3/01) INCISO 3 SUSTITUIDO )

ARTICULO 3: A los fines indicados en esta ley se entenderá por
enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a
sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se
transmita el dominio a título oneroso.
Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación
de los mismos cuando mediare boleto de compraventa u otro
compromiso similar, siempre que se diere la posesión o en su
defecto en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no
se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.

ARTICULO 4: A todos los efectos de esta ley, en el caso de contribu-
yentes que recibieran bienes por herencia, legado o donación,
se considerará como valor de adquisición el valor impositivo que
tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso
al patrimonio de aquéllos y como fecha de adquisición esta última.
En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará,
como valor de adquisición, el fijado para el pago de los impuestos
que graven la transmisión gratuita de bienes o en su defecto el
atribuible al bien a la fecha de esta última transmisión en la
forma que determine la reglamentación.

FUENTE (s 5 al 16)


ARTICULO 5: En general, y sin perjuicio de las disposiciones especia-
les de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina
aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados
económicamente en la República, de la realización en el territorio
de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir
beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma,
sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del
titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el
lugar de celebración de los contratos.


ARTICULO 6: Las ganancias provenientes de créditos garantizados
con derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el
territorio nacional, se considerarán ganancias de fuente argentina.
Cuando la garantía se hubiera constituido con bienes ubicados en el
exterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.


*ARTICULO 7: Los intereses de debentures se consideran íntegramente
de fuente argentina cuando la entidad emisora esté constituida
o radicada en la República, con prescindencia del lugar en que estén
ubicados los bienes que garanticen el préstamo, o el país en que se
ha efectuado la emisión.

Artículo S/N. (ART. 4 LEY 25063). Se considerarán ganancias de fuente
argentina los resultados originados por derechos y obligaciones
emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo
asumido se encuentre localizado en el territorio de la República
Argentina, localización que debe considerarse configurada si la parte
que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un
establecimiento estable comprendido en el inciso b) del artículo 69.
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los
mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren
vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos
no expresan la real intención económica de las partes, la
determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo
con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora
que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad
económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por
esta ley para los resultados originados por la misma

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). Art. S/N) incorporado)

*Artículo 8.- Las ganancias provenientes de la exportación
de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados
en el país, son totalmente de fuente argentina quedando
comprendida la remisión de los mismos realizada por medio
de filiales, sucursales, representantes, agentes de
compras u otros intermediarios de personas o entidades del
extranjero.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de
venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte
y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos
de venta y los gastos incurridos en la República Argentina,
en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.
Por su parte, las ganancias que obtienen los exportadores
del extranjero por la simple introducción de sus productos
en la República Argentina son de fuente extranjera.
Cuando las operaciones a que se refiere el presente artículo
fueran realizadas con personas o entidades vinculadas y sus
precios y condiciones no se ajusten a las prácticas del
mercado entre partes independientes, las mismas deberán
ajustarse de conformidad a lo previsto por el artículo
15 de la presente ley.
Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los
precios normales de mercado entre partes independientes, las
operaciones comprendidas en el presente artículo que se realicen
con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas
o ubicadas en países de baja o nula tributación, supuesto en el
que deberán aplicarse las normas del citado artículo 15.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores,
se trate de operaciones de importación o exportación de bienes a
cuyo respecto pueda establecerse el precio internacional
-de público y notorio conocimiento- a través de mercados
transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponderá,
salvo prueba en contrario, utilizar dichos precios a los fines de
la determinación de la ganancia neta de fuente argentina.
Cuando se trate de operaciones distintas a las indicadas en el
párrafo anterior, celebradas entre partes independientes, el
contribuyente -exportador o importador- deberá suministrar a la
Administración Federal de Ingresos Públicos la información
que la misma disponga a efectos de establecer que los precios
declarados se ajustan razonablemente a los de mercado, incluidas
la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás
datos que dicho organismo considere necesarios para la
fiscalización de dichas operaciones, siempre que el monto anual
de las exportaciones y/o importaciones realizadas por cada
responsable supere la suma que con carácter general fijará
el Poder Ejecutivo nacional.

Modificado por: LEY 25.784 Art.1 ( ARTICULO SUSTITUIDO (B.O. 22/10/2003) )
Antecedentes: LEY 25.063 ((B.O. 30-12-98) Sustituido), Ley 25239 Art.1 ((B.O. 31-12-99). Sustituido. Con vigencia especial para los ejercicios que se inician a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.239.)


ARTICULO 9: Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las
compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio
de transporte entre la República y países extranjeros, obtienen
por esa actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al
DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe bruto de los fletes por
pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.
Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ
POR CIENTO (10 %) de las sumas pagadas por empresas radicadas o
constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a
tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de fuente argentina.
Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se
aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en países con
los cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales, se
hubiese establecido o se establezca la exención impositiva.
En el caso de compañías no constituidas en el país que se ocupan en
el negocio de contenedores para el transporte en la República o
desde ella a países extranjeros, se presume, sin admitir prueba en
contrario, que obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente
argentina iguales al VEINTE POR CIENTO (20 %) de los ingresos
brutos originados por tal concepto.
Los agentes o representantes en la República, de las compañías
mencionadas en este artículo, serán solidariamente responsables con
ellas del pago del impuesto.
Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en
el país que se ocupan de los negocios a que se refieren los
párrafos precedentes, se consideran íntegramente de fuente
argentina, con prescindencia de los lugares entre los cuales
desarrollan su actividad.


ARTICULO 10: Se presume que las agencias de noticias internacionales
que, mediante una retribución, las proporcionan a personas o
entidades residentes en el país, obtienen por esa actividad
ganancias netas de fuente argentina iguales al DIEZ POR CIENTO (10
%) de la retribución bruta, tengan o no agencia o sucursal en la
República.
Facúltase al PODER EJECUTIVO a fijar con carácter general
porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior cuando
la aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes
con la realidad.

ARTICULO 11: Son de fuente argentina los ingresos provenientes de
operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en
la República o que se refieran a personas que al tiempo de
la celebración del contrato hubiesen residido en el país.
En el caso de cesiones a compañías del extranjero -reaseguros y/o
retrocesiones- se presume, sin admitir prueba en contrario, que el
DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe de las primas cedidas, neto de
anulaciones, constituye ganancia neta de fuente argentina.


ARTICULO 12: Serán consideradas ganancias de fuente argentina las re-
muneraciones o sueldos de miembros de directorios, consejos u otros
organismos -de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en
el país- que actúen en el extranjero.
Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios u
otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico,
financiero o de otra índole prestado desde el exterior.


ARTICULO 13: Se presume, sin admitir prueba en contrario, que
constituye ganancia neta de fuente argentina el CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) del precio pagado a los productores, distribuidores o
intermediarios por la explotación en el país de:
a) Películas cinematográficas extranjeras.
b) Cintas magnéticas de video y audio, grabadas en el extranjero.
c) Transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior.
d) Servicio de télex, telefacsímil o similares, transmitidos desde
el exterior.
e) Todo otro medio extranjero de proyección, reproducción,
transmisión o difusión de imágenes o sonidos.
Lo dispuesto en este artículo también rige cuando el precio se
abone en forma de regalía o concepto análogo.


*Artículo 14°.- Las sucursales y demás establecimientos estables de
empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus
registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y
restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales
(subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones
necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente
argentina.
A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje
exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá considerar
que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo
anterior forman una unidad económica y determinar la respectiva
ganancia neta sujeta al gravamen.
Las transacciones entre un establecimiento estable, a que alude
el inciso b) del artículo 69, o una sociedad o fideicomiso
comprendidos en los incisos a) y b) y en el inciso agregado a
continuación del inciso d) del artículo 49, respectivamente, con
personas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o
ubicadas en el exterior serán considerados, a todos los efectos,
como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones
y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado
entre entes independientes, excepto en los casos previstos en el
inciso m) del artículo 88. Cuando tales prestaciones y condiciones
no se ajusten a las prácticas del mercado entre entes independientes,
las mismas serán ajustadas conforme a las previsiones del artículo
15.
En el caso de entidades financieras que operen en el país serán de
aplicación las disposiciones previstas en el artículo 15 por las
cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial o
cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas,
domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses,
comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en
transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se
ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de
acuerdo con las prácticas normales del mercado. La ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá, en su
caso, requerir la información del Banco Central de la República
Argentina que considere necesaria a estos fines.

Modificado por: Ley 25239 Art.1 ((B.O. 31-12-99). Sustituido. Con vigencia especial para los ejercicios que se inician a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.239.)
Antecedentes: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). Sustituido)


*Artículo 15.- Cuando por la clase de operaciones o por las
modalidades de organización de las empresas, no puedan establecerse
con exactitud las ganancias de fuente argentina, la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinar
la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o
coeficientes que a tal fin establezca con base en resultados
obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de
iguales o similares características.
Las transacciones que establecimientos estables domiciliados o
ubicados en el país o sociedades comprendidas en los incisos a) y b)
y los fideicomisos previstos en el inciso agregado a continuación
del inciso d) del primer párrafo artículo 49, respectivamente,
realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas
o ubicadas en los países de baja o nula tributación que, de manera
taxativa, indique la reglamentación, no serán consideradas ajustadas
a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes
independientes.
A los fines de la determinación de los precios de las transacciones
a que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que
resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción
realizada.La restricción establecida en el artículo 101 de la ley
N° 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será
aplicable respecto de la información referida a terceros que
resulte necesaria para la determinación de dichos precios, cuando
la misma deba oponerse como prueba en causas que tramiten en sede
administrativa o judicial.
Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer
párrafo del artículo 69 y las demás sociedades o empresas previstas
en el inciso b) del primer párrafo del artículo 49, distintas a
las mencionadas en el tercer párrafo del artículo anterior, quedan
sujetas a las mismas condiciones respecto de las transacciones que
realicen con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos
estables u otro tipo de entidades del exterior vinculadas a
ellas.
A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación
los métodos de precios comparables entre partes independientes, de
precios de reventa fijados entre partes independientes, de costo
más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la
transacción, en la forma y entre otros métodos que, con idénticos
fines, establezca la reglamentación.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente,
cuando se trate de exportaciones realizadas a sujetos
vinculados, que tengan por objeto cereales, oleaginosas,
demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados,
y, en general, bienes con cotización conocida en mercados
transparentes, en las que intervenga un intermediario
internacional que no sea el destinatario efectivo de la
mercadería, se considerará como mejor método a fin de
determinar la renta de fuente argentina de la exportación,
el valor de cotización del bien en el mercado transparente
del día de la carga de la mercadería -cualquiera sea el
medio de transporte-, sin considerar el precio al que
hubiera sido pactado con el intermediario internacional.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, si el
precio convenido con el intermediario internacional,
fuera mayor al precio de cotización vigente a la fecha
mencionada, se tomará el primero de ellos para valuar la
operación.
El método dispuesto en el sexto párrafo del presente
artículo no será de aplicación cuando el contribuyente
demuestre fehacientemente que el sujeto intermediario del
exterior reúne, conjuntamente, los siguientes requisitos:
a) Tener real presencia en el territorio de residencia,
contar allí con un establecimiento comercial donde sus
negocios sean administrados y cumplir con los requisitos
legales de constitución e inscripción y de presentación de
estados contables.
Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario
internacional deben resultar acordes a los volúmenes de
operaciones negociados;
b) Su actividad principal no debe consistir en la obtención de
rentas pasivas, ni la intermediación en la comercialización de
bienes desde o hacia la República Argentina o con otros
miembros del grupo económicamente vinculado, y
c) Sus operaciones de comercio internacional con otros
integrantes del mismo grupo económico no podrán superar el
treinta por ciento (30%) del total anual de las operaciones
concertadas por la intermediaria extranjera.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, podrá delimitar
la aplicación del método que se instrumenta en los párrafos
anteriores, cuando considere que hubieren cesado las causas que
originaron su introducción.
También podrá aplicarse dicho método a otras exportaciones de
bienes cuando la naturaleza y características de las operaciones
internacionales así lo justifiquen.
No obstante la extensión del citado método a otras operaciones
internacionales sólo resultará procedente cuando la Administración
Federal de Ingresos Públicos hubiere comprobado en forma
fehaciente que las operaciones entre sujetos vinculados se
realizaron a través de un intermediario internacional que, no
siendo el destinatario de las mercaderías, no reúne conjuntamente
los requisitos detallados en el octavo párrafo del presente.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
con el objeto de realizar un control periódico de las transacciones
entre sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables
ubicados en el país vinculados con personas físicas, jurídicas o
cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada
en el exterior, deberá requerir la presentación de declaraciones
juradas semestrales especiales que contengan los datos que
considere necesarios para analizar, seleccionar y proceder a la
verificación de los precios convenidos, sin perjuicio de la
realización, en su caso, de inspecciones simultáneas con las
autoridades tributarias designadas por los estados con los que se
haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de
información entre fiscos.

Referencias Normativas: LEY 11683 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 821/98 Art.101
Modificado por: Ley 25239 Art.1 ((B.O. 31-12-99). Sustituido. Con vigencia especial para los ejercicios que se inician a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.239.), LEY 25.784 Art.2 ( PARRAFOS INCORPORADOS A CONTINUACION DEL QUINTO PARRAFO (B.O. 22/10/2003) )
Antecedentes: LEY 25.063 ((B.O. 30-12-98). Sustituido)


*Artículo S/N: A los fines previstos en esta ley, la vinculación
quedará configurada cuando una sociedad comprendida en los incisos
a) y b) del primer párrafo del artículo 49, un fideicomiso previsto
en el inciso agregado a continuación del inciso d) de dicho párrafo
del citado artículo o un establecimiento contemplado en el inciso b)
del primer párrafo del artículo 69 y personas u otro tipo de
entidades o establecimientos, domiciliados, constituidos o ubicados
en el exterior, con quienes aquellos realicen transacciones, estén
sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o control de las
mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación
en el capital, su grado de acreencias, sus influencias funcionales o
de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de
decisión para orientar o definir la o las actividades de las
mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de entidades.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). INCORPORADO), Ley 25239 Art.1 ((B.O. 31-12-99). Sustituido. Con vigencia especial para los ejercicios que se inician a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.239.)


ARTICULO 16: Además de lo dispuesto por el art 5, las ganancias
provenientes del trabajo personal se consideran también de fuente
argentina cuando consistan en sueldos u otras remuneraciones que el
Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero o a
otras personas a quienes encomienda la realización de funciones
fuera del país.

GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO ( 17)


ARTICULO 17: Para establecer la ganancia neta se restarán de la
ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso,
mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en
la forma que la misma disponga.
Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del
conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y
cuarta categorías las deducciones que autoriza el artículo 23.
En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias
exentas o no comprendidas en este impuesto.
Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo
personal y similares, establecido conforme con las disposiciones de
esta ley, acuse pérdida, no se computará a los efectos del impuesto.

AÑO FISCAL E IMPUTACION DE LAS GANANCIAS Y GASTOS ( 18)


*ARTICULO 18: El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31
de diciembre.
Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de
acuerdo con las siguientes normas:
a) Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles,
comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o como socios de
las mismas, se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio
anual correspondiente.
Las ganancias indicadas en el artículo 49 se consideran del año
fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual se han
devengado.
Cuando no se contabilicen las operaciones el ejercicio coincidirá
con el año fiscal, salvo otras disposiciones de la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA, la que queda facultada para fijar fechas de
cierre del ejercicio en atención a la naturaleza de la explotación
u otras situaciones especiales.
Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en el mismo.
No obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento
de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se
originen en la venta de mercaderías realizadas con plazos de
financiación superiores a DIEZ (10) meses, en cuyo caso la opción
deberá mantenerse por el término de CINCO (5) años y su ejercicio
se exteriorizará mediante el procedimiento que determine la
reglamentación. El criterio de imputación autorizado
precedentemente, podrá también aplicarse en otros casos
expresamente previstos por la ley o su decreto reglamentario. Los
dividendos de acciones y los intereses de títulos, bonos y demás
títulos valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido
puestos a disposición.
b) Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen
sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera
categoría que se imputarán por el método de lo devengado.
Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de
vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán
imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o
reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación.
Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por
las cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeño de cargos
públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de
dependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas de
convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones,
sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de
recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en
un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios
anteriores, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los
ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de esta opción
implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del
contribuyente.
Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento,
la misma deberá efectuarse en función del tiempo, siempre que se
trate de intereses estipulados o presuntos -excepto los producidos
por los valores mobiliarios-, alquileres y otros de características
similares.
Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia se
aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos salvo
disposición en contrario. Los gastos no imputables a una
determinada fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio en que
se paguen.
Las diferencias de impuestos provenientes de ajustes se computarán
en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se
determinen o paguen, según fuese el método utilizado para la
imputación de los gastos.
Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su
percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán
pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y,
además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado
en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad
expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado,
capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de
seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en
otra forma.
Con relación a planes de seguro de retiro privados administrados
por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS,
se reputarán percibidos únicamente cuando se cobren: a) los
beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos del plan,
y, b) los rescates por el retiro del asegurado del plan por
cualquier causa.
Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales
que resulten ganancias de fuente argentina para personas
o entes del extranjero con los que dichas empresas se
encuentren vinculadas o para personas o entes ubicados,
constituidos, radicados o domiciliados en jurisdicciones
de baja o nula tributación, la imputación al balance
impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o
configure alguno de los casos previstos en el sexto
párrafo de este artículo o, en su defecto, si alguna de
las circunstancias mencionadas se configura dentro del
plazo previsto para la presentación de la declaración
jurada en la que se haya devengado la respectiva
erogación.

Modificado por: LEY 25.784 Art.3 ( ULTIMO PARRAFO SUSTITUIDO (B.O. 22/10/2003) )

COMPENSACION DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS ( 19)


*ARTICULO 19: Para establecer el conjunto de las ganancias netas, se
compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro
de cada una y entre las distintas categorías.
Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de
las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos
siguientes. Transcurridos CINCO (5) años después de aquel en que se
produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto
que aún reste, en ejercicios sucesivos.
A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los
importes que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados
en el artículo 23.
Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, operada entre el mes de
cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre
del ejercicio fiscal que se liquida.
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, los quebrantos
provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones
sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de
inversión- de los sujetos, sociedades y empresas a que se refiere el
artículo 49 en sus incisos a), b) y c) y en su último párrafo, sólo
podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la
enajenación de dichos bienes.
Idéntica limitación será de aplicación para las personas físicas y
sucesiones indivisas, respecto de los quebrantos provenientes de la
enajenación de acciones. Por su parte los quebrantos provenientes de actividades cuyos
resultados no deban considerarse de fuente argentina, sólo podrán
compensarse con ganancias de esa misma condición.
Cuando la imputación prevista en los párrafos anteriores no pueda
efectuarse en el ejercicio en que se experimentó el quebranto, o éste
no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado, actualizado
en la forma prevista en este artículo, podrá deducirse de las
ganancias netas que a raíz del mismo tipo de operaciones y
actividades se obtengan en los CINCO (5) años inmediatos siguientes.
Asimismo, las pérdidas generadas por derechos y obligaciones
emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a excepción de
las operaciones de cobertura, sólo podrán compensarse con ganancias
netas originadas por este tipo de derechos, en el año fiscal en
el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años
fiscales inmediatos siguientes.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, una transacción
o contrato de productos derivados se considerará como "operación de
cobertura" si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras
fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los resultados
de la o las actividades económicas principales.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). DOS ULTIMOS PARRAFOS INCORPORADOS), DECRETO NACIONAL 493/2001 Art.3 ((B.O. 30-04-01). QUINTO PARRAFO SUSTITUIDO, CON EFECTOS ESPECIALES POR ART 4 )

EXENCIONES (s 20 al 21)

*ARTICULO 20: Están exentas del gravámen:
a) Las ganancias de los fiscos Nacional, provinciales y municipales y
las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las
entidades y organismos comprendidos en el
artículo 1 de la Ley N. 22.016.
b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes
nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el
gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven
directamente de la explotación o actividad principal que motivó la
exención a dichas entidades.
c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones
por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes
oficiales de países extranjeros en la República; las ganancias
derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros
destinados para oficina o casa habitación de su representante y los
intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a
condición de reciprocidad.
d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier
naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés
accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre
sus socios.
e) Las ganancias de las instituciones religiosas.
f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y
entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad,
beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias,
artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual,
siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a
los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o
indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención
aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte,
de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar,
carreras de caballos y actividades similares.
La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación
en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de
carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o
comerciales.
g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las
exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los
beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.
h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados
en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de ahorro.
3. A plazo fijo.
4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos
del público conforme lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislación respectiva.
Exclúyense del párrafo anterior los intereses provenientes de
depósitos con cláusula de ajuste.
Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes
especiales que establecen exenciones de igual o mayor alcance.
s/n°) NOTA DE REDACCION (INCISO ELIMINADO POR LEY 25402) i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como
accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las
que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o
incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los
pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles
y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato
de seguro.
No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios,
ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las
licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta
de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de
aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o
incapacidad del asegurado.
j) Hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por período fiscal,
las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y
las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la
Ley N 11.723, siempre que el impuesto
recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que
las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION
NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que el beneficio proceda de la
publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación,
traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras
realizadas por encargo o que reconozcan su origen en una locación de
obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención
no será de aplicación para beneficiarios del exterior.
k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras,
obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro
por entidades oficiales cuando exista una ley general o especial
que así lo disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO.
l) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios
correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el PODER
EJECUTIVO en concepto de impuestos abonados en el mercado interno,
que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos
y/o sus materias primas y/o servicios.
m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura
física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten
o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación
que dicte el PODER EJECUTIVO.
La exención establecida precedentemente se extenderá a las
asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.
n) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital
recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y
en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de
retiro privados administrados por entidades sujetas al control de
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.
o) El valor locativo de la casa habitación, cuando sea ocupada por
sus propietarios.
p) Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las
sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en
comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital
comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas
y/o participaciones sociales por importes superiores al valor
nominal de las mismas.
q) Nota de redacción: Eliminado por Ley 25.239
r) Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de
lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la
República Argentina.
Asimismo se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de
las instituciones sin fines de lucro a que se refiere el párrafo
anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aun cuando
no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede
central en la República Argentina.
s) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por
organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras,
con las limitaciones que determine la reglamentación.
t) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior
por los fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República
Argentina.
u) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados
por la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y
Concursos Deportivos.
v) Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de
cualquier origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones
correspondientes a créditos configurados por ganancias que deban
ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá la
exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que
corresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias
de cambio se considerarán incluidas en este inciso.
Las actualizaciones a que se refiere este inciso -con exclusión de
las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o
judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expreso entre las
partes.
Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los
pagos que se efectúen en el supuesto previsto en el cuarto párrafo
del artículo 14, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención
de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes especiales o que
constituyen ganancias de fuente extranjera.
w) los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio,
permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos
valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, en
tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c), del
artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones,
que tengan por objeto acciones que no coticen en bolsas o mercados de
valores, cuando los referidos sujetos sean residentes en el país.
A los efectos de la exclusión prevista en el párrafo anterior, los
resultados se considerarán obtenidos por personas físicas residentes
en el país, cuando la titularidad de las acciones corresponda
a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o
explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior,
que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad
principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de
constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones
y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o
estatutario que las regula, no siendo de aplicación para estos casos
lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto N° 2.284 del 31 de octubre
de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la Ley N° 24.307.
La exención a la que se refiere este inciso procederá también para
las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el
carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria,
constituidos como producto de procesos de privatización, de
conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley N° 23.696
y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones
originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el
marco del Capítulo III de la misma ley.
x) Las ganancias provenientes de la aplicación del Factor de
Convergencia contemplado por el Decreto N. 803 del 18 de junio de
2001 y sus modificaciones. La proporción de gastos a que se refiere
el primer párrafo del artículo 80 de esta ley, no será de aplicación
respecto de las sumas alcanzadas por la exención prevista en este inciso.
y) Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en
general todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y
preservación del medio ambiente, -incluído el asesoramiento-
obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en el
artículo 1 de la ley 22.016 a condición de
su reinversión en dichas finalidades.
Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) o
actualizaciones activas a que se refiere el inciso v), con los
intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81, inciso
a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la
compensación de los mismos.
La exención prevista en los incisos f), g) y m) no será de
aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los mismos
que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas
que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de
contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos,
revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un
importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y
similares, superior en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al promedio
anual de las TRES (3) mejores remuneraciones del personal
administrativo. Tampoco serán de aplicación las citadas exenciones,
cualquiera sea el monto de la retribución, para aquellas entidades
que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su
constitución y funcionamiento.

Referencias Normativas: Ley 11.723, Ley 20.630, Ley 22.016 Art.1, Ley 22.016 Art.1, Ley 23.696 (Capítulo II), Ley 24.307, DECRETO NACIONAL 2284/1991
Modificado por: LEY 25.057 Art.1 ((B.O. 06-01-98). Inciso W) incorporado), LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). SEGUNDO PARRAFO INC. F INCORPORADO, INC.INCORPORADO A CONTINUACION DEL INC H),INC. T SUSTITUIDO, ULTIMO PARRAFO ELIMINADO;INC. Y INCORPORADO), Ley 25239 Art.1 ((B.O. 31-12-99)- Inc. f), segundo párrafo sustituido, inc. k) sust., inc. q) eliminado, inc. u) sust., penúltimo pár., sust.. Con vigencia especial para los ejercicios que se inician a partir de la vigencia de la ley 25.239.), LEY 25.402 Art.3 ((B.O. 12/1/01) INCISO INCORPORADO A CONTINUACION DEL INCISO H) ELIMINADO ), DECRETO NACIONAL 493/2001 Art.3 ((B.O. 30-04-01). INCISO W), DEL PRIMER PARRAFO SUSTITUIDO, CON EFECTOS ESPECIALES POR ART 4 ), DECRETO NACIONAL 959/2001 Art.2 ((B.O. 27-07-2001). INCISO X) INCORPORADO )
Nota de redacción. Ver: LEY 25.731 Art.1 ((B.O. 07-04-2003) SE SUSPENDE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, LA EXENCION DEL INC) 1 ), Decreto Nacional 1.472/1997 Art.1 ((B.O. 05-01-98). Incisos h), q) y v) se prorroga hasta el 31-12-98 la vigencia de las exenciones establecidas.)
Antecedentes: LEY 25414 Art.7 ( (B.O. 30/3/01) PRIMER PARRAFO DEL INCISO W SUSTITUIDO )

ARTICULO 21: Las exenciones o desgravaciones totales o parciales
que afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en la misma,
no producirán efectos en la medida en que de ello pudiera resultar
una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. Lo
dispuesto precedentemente no será de aplicación respecto de las
exenciones dispuestas en los incisos k) y t) del artículo anterior
y cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en
materia de doble imposición. La medida de la transferencia se
determinará de acuerdo con las constancias que al respecto deberán
aportar los contribuyentes. En el supuesto de no efectuarse dicho
aporte, se presumirá la total transferencia de las exenciones o
desgravaciones, debiendo otorgarse a los importes respectivos el
tratamiento que esta ley establece según el tipo de ganancias de
que se trate.
A tales efectos se considerarán constancias suficientes las
certificaciones extendidas en el país extranjero por los
correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales
habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será
indispensable la pertinente legalización por autoridad consular
argentina.

GASTOS DE SEPELIO ( 22)


ARTICULO 22: De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese su
fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a condición de
que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la
reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos
en el país, hasta la suma de CUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,04)
originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una de
las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 23.

GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA (s 23 al 25)

*Artículo 23.- Las personas de existencia visible tendrán derecho
a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de CUATRO MIL
VEINTE PESOS ($ 4.020.-) siempre que sean residentes en el país;
b) En concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a CUATRO MIL VEINTE PESOS ($ 4.020), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto: 1) DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 2.400) anuales por cónyuge; 2) UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; 3) UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200)anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo. Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles. c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de SEIS MIL PESOS ($ 6.000) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79. Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad espectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda. El importe previsto en este inciso se elevará en un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.

Modificado por: Ley 25239 Art.1 ((B.O. 31-12-99). Sustituido. Con vigencia a partir del 1 de enero del 2000.), DECRETO NACIONAL 860/2001 Art.1 ((B.O. 02-07-2001). INCISOS B) Y C) SUSTITUIDOS; CON EFECTO DESDE EL AÑO FISCAL EN CURSO A LA FECHA DE PUBLICACION DEL PRESENTE DECRETO)

Artículo s/n - El monto total de las deducciones que resulte por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 se reducirá,
aplicando sobre dicho importe, el porcentaje de disminución que
en función de la ganancia neta, se fija a continuación:

Ganancia Neta % de disminución sobre el
importe total de deducciones artículo 23
Más de $ a $
0 39.000.- 0
39.000.- 65.000.- 10
65.000.- 91.000.- 30
91.000.- 130.000.- 50
130.000.- 195.000.- 70
195.000.- 221.000.- 90
221.000.- en adelante 100

Modificado por: Ley 25239 Art.1 ((B.O. 31-12-99). Incorporado. Con vigencia a partir del 1 de enero del 2000.)


ARTICULO 24: Las deducciones previstas en el artículo 23, inciso b,
se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes
en que ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo
(nacimiento, casamiento, defunción, etc.).
En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en el artículo
23 se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el
mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, la sucesión indivisa,
aplicando igual criterio, computará las deducciones a que hubiera
tenido derecho el causante.
Los importes mensuales a computar, serán los que se determinen
aplicando el procedimiento a que se refiere el tercer párrafo del
artículo 25.

ARTICULO 25: Los importes a que se refieren los artículos 22 y 81,
inciso b), y los tramos de la escala prevista en el artículo 90,
serán actualizados anualmente mediante la aplicación del
coeficiente que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sobre la base
de los datos que deberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICA Y CENSOS.
El coeficiente de actualización a aplicar se calculará teniendo en
cuenta la variación producida en los índices de precios al por
mayor, nivel general, relacionando el promedio de los índices
mensuales correspondientes al respectivo año fiscal con el promedio
de los índices mensuales correspondientes al año fiscal inmediato
anterior.
Los importes a que se refiere el artículo 23 serán fijados
s. Estos importes mensuales se obtendrán actualizando cada mes el
importe correspondiente al mes inmediato anterior, comenzando por
el mes de enero sobre la base del mes de diciembre del año fiscal
anterior, de acuerdo con la variación ocurrida en el índice de
precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA establezca retenciones del
gravamen sobre las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c)
y e) del artículo 79, deberá efectuar, con carácter provisorio, las
actualizaciones de los importes mensuales de acuerdo con el
procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo. No
obstante, los agentes de retención podrán optar por practicar los
ajustes correspondientes en forma trimestral.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá redondear hacia arriba en
múltiplos de DOCE (12) los importes que se actualicen en virtud de
lo dispuesto en este artículo.

CONCEPTO DE RESIDENCIA ( 26)

ARTICULO 26: A los efectos de las deducciones previstas en el
artículo 23, se consideran residentes en la República a las personas
de existencia visible que vivan más de SEIS (6) meses en el país en
el transcurso del año fiscal.
A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes
en el país las personas de existencia visible que se encuentren en
el extranjero al servicio de la Nación, provincias o
municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que
actúen en organismos internacionales de los cuales la REPUBLICA
ARGENTINA sea Estado miembro.

CONVERSION ( 27)


ARTICULO 27: Todos los bienes introducidos en el país o dados o
recibidos en pago, sin que exista un precio cierto en moneda
argentina, deben ser valuados en pesos a la fecha de su recepción
en pago, salvo disposición especial de esta ley.
A tal efecto se aplicarán, cuando sea del caso, las disposiciones
del artículo 68.

GANANCIA DE LOS COMPONENTES DE SOCIEDAD CONYUGAL (s 28 al 30)

ARTICULO 28: Las disposiciones del
Código Civil sobre el carácter
ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigen a los fines del
impuesto a las ganancias, siendo en cambio de aplicación las normas
contenidas en los artículos siguientes.

Referencias Normativas: Ley 340

ARTICULO 29: Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias
provenientes de:
a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio,
industria).
b) Bienes propios.
c) Bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión,
oficio, empleo, comercio o industria.


ARTICULO 30: Corresponde atribuir totalmente al marido los beneficios
de bienes gananciales, excepto:
a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer en las
condiciones señaladas en el inciso c) del artículo anterior.
b) Que exista separación judicial de bienes.
c) Que la administración de los bienes gananciales la tenga la
mujer en virtud de una resolución judicial.

GANANCIAS DE MENORES DE EDAD ( 31)


ARTICULO 31: Las ganancias de los menores de edad deberán ser
declaradas por la persona que tenga el usufructo de las mismas.
A tal efecto, las ganancias del menor se adicionarán a las propias
del usufructuario.

SOCIEDADES ENTRE CONYUGES ( 32)


ARTICULO 32: A los efectos del presente gravámen, sólo será admisible
la sociedad entre cónyuges cuando el capital de la misma esté
integrado por aportes de bienes cuya titularidad les corresponda de
conformidad con las disposiciones de los artículos 29 y 30.

SUCESIONES INDIVISAS (s 33 al 36)


ARTICULO 33: Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las
ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte declaratoria de
herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la
misma finalidad, estando sujetas al pago del impuesto, previo
cómputo de las deducciones a que hubiere tenido derecho el
causante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 y con las
limitaciones impuestas por el mismo.


ARTICULO 34: Dictada la declaración de herederos o declarado válido
el testamento y por el período que corresponda hasta la fecha en
que se apruebe la cuenta particionaria, judicial o extrajudicial,
el cónyuge supérstite y los herederos sumarán a sus propias
ganancias la parte proporcional que, conforme con su derecho social
o hereditario, les corresponda en las ganancias de la sucesión. Los
legatarios sumarán a sus propias ganancias las producidas por los
bienes legados.
A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada
uno de los derechohabientes incluirá en sus respectivas
declaraciones juradas las ganancias de los bienes que se le han
adjudicado.


ARTICULO 35: El quebranto definitivo sufrido por el causante podrá
ser compensado con las ganancias obtenidas por la sucesión hasta la
fecha de la declaratoria de herederos o hasta que se haya declarado
válido el testamento, en la forma establecida por el artículo 19.
Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los herederos
procederán del mismo modo a partir del primer ejercicio en que
incluyan en la declaración individual ganancias producidas por
bienes de la sucesión o heredados. La compensación de los
quebrantos a que se alude precedentemente podrá efectuarse con
ganancias gravadas obtenidas por la sucesión y por los herederos
hasta el quinto año, inclusive, después de aquel en que tuvo su
origen el quebranto.
Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstite y los
herederos respecto a los quebrantos definitivos sufridos por la
sucesión.
La parte del quebranto definitivo del causante y de la sucesión que
cada uno de los herederos y el cónyuge supérstite podrán compensar
en sus declaraciones juradas será la que surja de prorratear los
quebrantos en proporción al porcentaje que cada uno de los
derechohabientes tenga en el haber hereditario.


ARTICULO 36: Cuando un contribuyente hubiese seguido el sistema de
percibido, a los efectos de la liquidación del impuesto, las
ganancias producidas o devengadas pero no cobradas hasta la fecha
de su fallecimiento serán consideradas, a opción de los
interesados, en alguna de las siguientes formas:
a) Incluyéndolas en la última declaración jurada del causante.
b) Incluyéndolas en la declaración jurada de la sucesión, cónyuge
supérstite, herederos y/o legatarios, en el año en que las perciban.

SALIDAS NO DOCUMENTADAS (s 37 al 38)


*ARTICULO 37: Cuando una erogación carezca de documentación y no se
pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser
efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no
se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará
sujeta al pago de la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) que
se considerará definitivo.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). TASA MODIFICADA)
Nota de redacción. Ver: Resolución General AFIP N° 893/2000 ((B.O. 13-9-00)SE FIJAN PAUTAS PARA LA DETERMINACION E INGRESO DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES QUE CARECEN DE DOCUMENTACION)

ARTICULO 38: No se exigirá el ingreso indicado en el artículo
anterior, en los siguientes casos:
a) Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma que los pagos han
sido efectuados para adquirir bienes.
b) Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma que los pagos
-por su monto, etc.- no llegan a ser ganancias gravables en manos
del beneficiario.

RETENCIONES (s 39 al 40)


ARTICULO 39: La percepción del impuesto se realizará mediante la
retención en la fuente, en los casos y en la forma que disponga
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.


ARTICULO 40: Cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su
obligación de retener el impuesto de conformidad con las normas
vigentes, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá, a los efectos del
balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto efectuado
por éste.

TITULO II
CATEGORIA DE GANANCIAS
(artículos 41 al 78)

CAPITULO I
GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA RENTA DEL SUELO (artículos 41 al 44)


ARTICULO 41: En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de
esta ley, constituyen ganancias de la primera categoría, y deben
ser declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos:
a) El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles
urbanos y rurales.
b) Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la
constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo,
uso, habitación o anticresis.
c) El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles, por los
arrendatarios o inquilinos, que constituyan un beneficio para el
propietario y en la parte que éste no esté obligado a indemnizar.
d) La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el
inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.
e) El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso
de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el
propietario.
f) El valor locativo computable por los inmuebles que sus
propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes.
g) El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos
gratuitamente o a un precio no determinado.
Se consideran también de primera categoría las ganancias que los
locatarios obtienen por el producido, en dinero o en especie, de
los inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación.


ARTICULO 42: Se presume de derecho que el valor locativo de todo
inmueble urbano no es inferior al fijado por la ADMINISTRACION
GENERAL DE OBRAS SANITARIAS DE LA NACION o, en su defecto, al
establecido por las municipalidades para el cobro de la tasa de
alumbrado, barrido y limpieza. A falta de estos índices, el valor
locativo podrá ser apreciado por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
En los casos de inmuebles cedidos en locación, usufructo, uso,
habitación o anticresis, por un precio inferior al arrendamiento
que rige en la zona en que los mismos están ubicados, la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA podrá estimar de oficio la ganancia
correspondiente.


ARTICULO 43: Los que perciban arrendamientos en especie declararán
como ganancia el valor de los productos recibidos, entendiéndose por
tal el de su realización en el año fiscal o, en su defecto, el
precio de plaza al final del mismo. En este último caso, la
diferencia entre el precio de venta y el precio de plaza citado se
computará como ganancia o quebranto del año en que se realizó la
venta.


ARTICULO 44: Los contribuyentes que transmitan gratuitamente la nuda
propiedad del inmueble, conservando para sí el derecho a los frutos
-de cualquier clase que sean-, uso o habitación, deben declarar la
ganancia que les produzca la explotación o el valor locativo, según
corresponda, sin deducir importe alguno en concepto de alquileres o
arrendamientos, aun cuando se hubiere estipulado su pago.

CAPITULO II
GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA RENTA DE CAPITALES (artículos 45 al 48)


*ARTICULO 45: En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de
esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría:
a) La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería,
debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados
o quirografarios, consten o no en escritura pública, y toda suma
que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera sea su
denominación o forma de pago.
b) Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las
regalías y los subsidios periódicos.
c) Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en
seguros sobre la vida.
d) Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes del
cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de LA
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto no tengan su origen en el
trabajo personal.
e) Los rescates netos de aportes no deducibles, por desistimiento
de los planes de seguro de retiro a que alude el inciso anterior,
excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101.
f) Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por
el abandono o no ejercicio de una actividad. Sin embargo, estas
ganancias serán consideradas como de la tercera o cuarta categoría,
según el caso, cuando la obligación sea de no ejercer un comercio,
industria, profesión, oficio o empleo.
g) El interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto
las de consumo. Cuando se trate de las cooperativas denominadas de
trabajo, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 79,
inciso e).
h) Los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por la
transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de
invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúen
habitualmente esta clase de operaciones.
i) Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que
distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas
en el inciso a) del artículo 69.
j) Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes
de instrumentos y/o contratos derivados.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o
contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación
financiera con un tratamiento establecido en esta ley, a tal conjunto
se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las
que resulte equivalente.
k) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o
disposición de acciones.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). inc. j) incorporado), DECRETO NACIONAL 493/2001 Art.3 ((B.O. 30-04-01). INCISO K)INCORPORADO, CON EFECTOS ESPECIALES POR ART 4 )


*ARTICULO 46: Los dividendos, así como las distribuciones en acciones
provenientes de revalúos o ajustes contables, no serán incorporados
por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia neta.
Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos
comprendidas en el apartado 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo
69, distribuyan a sus socios o integrantes.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). SUSTITUIDO)


ARTICULO 47: Se considera regalía, a los efectos de esta ley , toda
contraprestación que se reciba, en dinero o en especie, por la
transferencia de dominio, uso o goce de cosas o por la cesión de
derechos, cuyo monto se determine en relación a una unidad de
producción, de venta, de explotación, etcétera, cualquiera que sea
la denominación asignada.


ARTICULO 48: Cuando no se determine en forma expresa el tipo de
interés, a los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en
contrario, que toda deuda, sea ésta la consecuencia de un préstamo,
de venta de inmuebles, etcétera, devenga un tipo de interés no
menor al fijado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos
comerciales, excepto el que corresponda a deudas con actualización
legal, pactada o fijada judicialmente, en cuyo caso serán de
aplicación los que resulten corrientes en plaza para ese tipo de
operaciones, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo, la presunción
establecida en el párrafo anterior rige sin admitir prueba en
contrario, aun cuando se estipule expresamente que la venta se
realiza sin computar intereses.


*ARTICULO S/N: En el caso de compraventa, cambio, permuta o
disposición de acciones, la ganancia bruta se determinará aplicando
en lo que resulte pertinente, las disposiciones del artículo 61.

Modificado por: DECRETO NACIONAL 493/2001 Art.3 ((B.O. 30-04-01). ARTICULO INCORPORADO, CON EFECTOS ESPECIALES POR ART 4 )

CAPITULO III
GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA
(artículos 49 al 78)

BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS Y CIERTOS AUXILIARES DE COMERCIO (s 49 al 68)


**ARTICULO 49: Constituyen ganancias de la tercera categoría:
a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69.
b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades
constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en
éste.
c) Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador,
consignatario y demás auxiliares de comercio no incluidos
expresamente en la cuarta categoría.
d) Las derivadas de loteos con fines de urbanización; las
provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el
régimen de la Ley N 13.512.
Las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la
calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos
financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto
comprendido en el título V.
e) Las demás ganancias no incluidas en otras categorías.
También se considerarán ganancias de esta categoría las
compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etcétera, que
se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este
artículo, en cuanto excedan de las sumas que la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos
efectuados.
Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el
artículo 79 se complemente con una explotación comercial o
viceversa (sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga
del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la
tercera categoría.

Referencias Normativas: Ley 13.512
Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98) Párrafo incorporado a continuación del inc. d.)


ARTICULO 50: El resultado del balance impositivo de las empresas
personales y de las sociedades incluidas en el inciso b) del
artículo 49, se considerará, en su caso, íntegramente asignado al
dueño o distribuido entre los socios aun cuando no se hubiera
acreditado en sus cuentas particulares.
Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior no se aplicarán
respecto de los quebrantos que resulten de la enajenación de
acciones o cuotas y participaciones sociales, los que deberán ser
compensados por la sociedad o empresa, en la forma prevista en el
quinto párrafo del artículo 19.
Para la parte que corresponda a las restantes sociedades y
asociaciones no incluidas en el presente artículo, se aplicarán las
disposiciones contenidas en los artículos 69 a 71.


ARTICULO 51: Cuando las ganancias provengan de la enajenación de
bienes de cambio, se entenderá por ganancia bruta el total de las
ventas netas menos el costo que se determine por aplicación de los
artículos siguientes.
Se considerará ventas netas el valor que resulte de deducir a las
ventas brutas las devoluciones, bonificaciones, descuentos u otros
conceptos similares, de acuerdo con las costumbres de plaza.


ARTICULO 52: Para practicar el balance impositivo, la existencia de
bienes de cambio -excepto inmuebles- deberá computarse utilizando
para su determinación los siguientes métodos:
a) Mercaderías de reventa, materias primas y materiales: Al costo
de la última compra efectuada en los DOS (2) meses anteriores a la
fecha de cierre del ejercicio. Si no se hubieran realizado compras
en dicho período, se tomará el costo de la última compra efectuada
en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la
fecha de cierre del ejercicio.
Cuando no existan compras durante el ejercicio se tomará el valor
impositivo de los bienes en el inventario inicial, actualizado
desde la fecha de inicio a la fecha de cierre del ejercicio.
b) Productos elaborados:
1. El valor a considerar se calculará en base al precio de la
última venta realizada en los DOS (2) meses anteriores al cierre
del ejercicio, reducido en el importe de los gastos de venta y el
margen de utilidad neta contenido en dicho precio.
Si no existieran ventas en el precitado lapso, para el cálculo se
considerará el precio de la última venta realizada menos los gastos
de venta y el margen de utilidad neta contenido en el precio,
actualizándose el importe resultante entre la fecha de venta y la
de cierre del ejercicio.
Cuando no se hubieran efectuado ventas deberá considerarse el
precio de venta para el contribuyente a la fecha de cierre del
ejercicio menos los gastos de venta y el margen de utilidad neta
contenido en dicho precio.
2. Cuando se lleven sistemas que permitan la determinación del
costo de producción de cada partida de productos elaborados, se
utilizará igual método que el establecido para la valuación de
alización de la elaboración de los bienes.
En estos casos la asignación de las materias primas y materiales a
proceso se realizará teniendo en cuenta el método fijado para la
valuación de las existencias de dichos bienes.
c) Productos en curso de elaboración: Al valor de los productos
terminados, establecido conforme el inciso anterior, se le aplicará
el porcentaje de acabado a la fecha de cierre del ejercicio.
d) Hacienda:
1. Las existencias de establecimientos de cría: al costo estimativo
por revaluación anual.
2. Las existencias de establecimientos de invernada: al precio de
plaza para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio en
el mercado donde acostumbre operar, menos los gastos de venta,
determinado para cada categoría de hacienda.
e) Cereales, oleaginosas, frutas y demás productos de la tierra,
excepto explotaciones forestales:
1. Con cotización conocida: al precio de plaza menos gastos de
venta, a la fecha de cierre del ejercicio.
2. Sin cotización conocida: al precio de venta fijado por el
contribuyente menos gastos de venta, a la fecha de cierre del
ejercicio.
f) Sementeras: Al importe que resulte de actualizar cada una de las
inversiones desde la fecha en que fueron efectuadas hasta la fecha
de cierre del ejercicio o al probable valor de realización a esta
última fecha cuando se dé cumplimiento a los requisitos previstos
en el artículo 56.
Los inventarios deberán consignar en forma detallada la existencia
de cada artículo con su respectivo precio unitario.
En la valuación de los inventarios no se permitirán deducciones en
forma global, por reservas generales constituidas para hacer frente
a fluctuaciones de precios o contingencias de otro orden.
A efectos de la actualización prevista en el presente artículo, los
índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.
A los efectos de esta ley, las acciones, títulos, bonos y demás
títulos valores, no serán considerados como bienes de cambio y, en
consecuencia, se regirán por las normas específicas que dispone
esta ley para dichos bienes.


ARTICULO 53: A efectos de la aplicación del sistema de costo
estimativo por revaluación anual, se procederá de la siguiente forma:
a) Hacienda bovina, ovina y porcina, con excepción de las indicadas
en el apartado c): se tomará como valor base de cada especie el
valor de la categoría más vendida durante los últimos TRES (3)
meses del ejercicio, el que será igual al SESENTA POR CIENTO (60 %)
del precio promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha
categoría en el citado lapso.
Si en el aludido término no se hubieran efectuado ventas de
animales de propia producción o éstas no fueran representativas, el
valor a tomar como base será el de la categoría de hacienda
adquirida en mayor cantidad durante su transcurso, el que estará
dado por el SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado
abonado por las compras de dichas categorías en el citado período.
De no resultar aplicables las previsiones de los párrafos
precedentes, se tomará como valor base el SESENTA POR CIENTO (60 %)
del precio promedio ponderado que en el mencionado lapso se hubiera
registrado para la categoría de hacienda más vendida en el mercado
en el que el ganadero acostumbra operar.
En todos los casos el valor de las restantes categorías se
establecerá aplicando al valor base determinado, los índices de
relación contenidos en las tablas anexas a la
Ley N. 23.079.
b) Otras haciendas, con excepción de las consideradas en el
apartado c): el valor para practicar el avalúo -por cabeza y sin
distinción de categorías- será igual en cada especie al SESENTA POR
CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado que en los TRES (3)
últimos meses del ejercicio surja de sus ventas o compras o, a
falta de ambas, de las operaciones registradas para la especie en
el mercado en el que el ganadero acostumbra operar.
c) Vientres, entendiéndose por tales los que están destinados a
cumplir dicha finalidad: se tomará como valor de avalúo el que
resulte de aplicar al valor que al inicio del ejercicio tuviera la
categoría a la que el vientre pertenece a su finalización, el mismo
coeficiente utilizado para el cálculo del ajuste por inflación
impositivo.
d) El sistema de avalúo aplicado para los vientres, podrá ser
empleado por los ganaderos criadores para la totalidad de la
hacienda de propia producción, cuando la totalidad del ciclo
productivo se realice en establecimientos ubicados fuera de la zona
central ganadera definida por las resoluciones J-478/62 y J-315/68
de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES.
Las existencias finales del ejercicio de iniciación de la actividad
se valuarán de acuerdo al procedimiento que establezca la
reglamentación en función de las compras del mismo.

Referencias Normativas: Ley 23.079


ARTICULO 54: A los fines de este impuesto se considera mercadería
da la hacienda -cualquiera sea su categoría- de un establecimiento
agropecuario.
Sin embargo, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 84, se
otorgará el tratamiento de activo fijo a las adquisiciones de
reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen de pedigree o
puros por cruza.


ARTICULO 55: Para practicar el balance impositivo, las existencias
de inmuebles y obras en construcción que tengan el carácter de
bienes de cambio deberán computarse por los importes que se
determinen conforme las siguientes normas:
a) Inmuebles adquiridos:
Al valor de adquisición -incluidos los gastos necesarios para
efectuar la operación- actualizado desde la fecha de compra hasta
la fecha de cierre del ejercicio.
b) Inmuebles construidos:
Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso anterior, se
le adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha
de finalización de la construcción hasta la fecha de cierre del
ejercicio. El costo de construcción se establecerá actualizando los
importes invertidos en la construcción, desde la fecha en que se
hubieran realizado cada una de las inversiones hasta la fecha de
finalización de la construcción.
c) Obras en construcción:
Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso a), se le
adicionará el importe que resulte de actualizar las sumas
invertidas desde la fecha en que se efectuó la inversión hasta la
fecha de cierre del ejercicio.
d) Mejoras:
El valor de las mejoras se determinará actualizando cada una de las
sumas invertidas, desde la fecha en que se realizó la inversión
hasta la fecha de finalización de las mejoras y el monto obtenido
se actualizará desde esta última fecha hasta la fecha de cierre del
ejercicio. Cuando se trate de mejoras en curso, las inversiones se
actualizarán desde la fecha en que se efectuaron hasta la fecha de
cierre del ejercicio.
En los casos en que se enajenen algunos de los bienes comprendidos
en el presente artículo, el costo a imputar será igual al valor
impositivo que se les hubiere asignado en el inventario inicial
correspondiente al ejercicio en que se realice la venta. Si se
hubieran realizado inversiones desde el inicio del ejercicio hasta
la fecha de venta, su importe se adicionará, sin actualizar, al
precitado costo.
A los fines de la actualización prevista en el presente artículo,
los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.


ARTICULO 56: A los fines de la valuación de las existencias de
bienes de cambio, cuando pueda probarse en forma fehaciente que el
costo en plaza de los bienes, a la fecha de cierre del ejercicio,
es inferior al importe determinado de conformidad con lo
establecido en los artículos 52 y 55, podrá asignarse a tales
bienes el costo en plaza, sobre la base del valor que surja de la
documentación probatoria. Para hacer uso de la presente opción,
deberá informarse a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la metodología
empleada para la determinación del costo en plaza, en oportunidad de
la presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio
fiscal en el cual se hubiera empleado dicho costo para la valuación
de las referidas existencias.


ARTICULO 57: Cuando el contribuyente retire para su uso particular o
de su familia o destine mercaderías de su negocio a actividades
cuyos resultados no están alcanzados por el impuesto (recreo, stud,
donaciones a personas o entidades no exentas, etcétera), a los
efectos del presente gravamen se considerará que tales actos se
realizan al precio que se obtiene en operaciones onerosas con
terceros.
Igual tratamiento corresponderá dispensar a las operaciones
realizadas por una sociedad por cuenta de y a sus socios.


ARTICULO 58: Cuando se enajenen bienes muebles amortizables, la
ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de venta, el
costo computable establecido de acuerdo con las normas de este
artículo:
a) Bienes adquiridos:
Al costo de adquisición, actualizado desde la fecha de compra hasta
la fecha de enajenación, se le restará el importe de las
amortizaciones ordinarias, calculadas sobre el valor actualizado,
de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 84,
relativas a los períodos de vida útil transcurridos o, en su caso,
las amortizaciones aplicadas en virtud de normas especiales.
b) Bienes elaborados, fabricados o construidos:
El costo de elaboración, fabricación o construcción se determinará
actualizando cada una de las sumas invertidas desde la fecha de
inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración,
fabricación o construcción. Al importe así obtenido, actualizado
desde esta última fecha hasta la de enajenación, se le restarán las
amortizaciones calculadas en la forma prevista en el inciso
anterior.
c) Bienes de cambio que se afecten como bienes de uso:
Se empleará igual procedimiento que el establecido en el inciso a),
considerando como valor de adquisición el valor impositivo que se le
hubiere asignado al bien de cambio en el inventario inicial
correspondiente al período en que se realizó la afectación y como
fecha de compra la del inicio del ejercicio. Cuando se afecten
bienes no comprendidos en el inventario inicial, se tomará como
valor de adquisición el costo de los primeros comprados en el
ejercicio, en cuyo caso la actualización se aplicará desde la fecha
de la referida compra.
Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido
en el Título VI, para determinar el costo computable, actualizarán
los costos de adquisición, elaboración, inversión o afectación
hasta la fecha de cierre del ejercicio anterior a aquel en que se
realice la enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes que
hubieran adquirido en el mismo ejercicio al que corresponda la
fecha de enajenación, a los efectos de la determinación del costo
computable, no deberán actualizar el valor de compra de los
mencionados bienes.
A los fines de la actualización a que se refiere el presente
artículo, se aplicarán los índices mencionados en el artículo 89.

ARTICULO 59: Cuando se enajenen inmuebles que no tengan el carácter
de bienes de cambio, la ganancia bruta se determinará deduciendo
del precio de venta, el costo computable que resulte por aplicación
de las normas del presente artículo:
a) Inmuebles adquiridos:
El costo de adquisición -incluidos los gastos necesarios para
efectuar la operación- actualizado desde la fecha de compra hasta
la fecha de enajenación.
b) Inmuebles construidos:
El costo de construcción se establecerá actualizando cada una de
las inversiones, desde la fecha en que se realizó la inversión
hasta la fecha de finalización de la construcción.
Al valor del terreno determinado de acuerdo al inciso a), se le
adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de
finalización de la construcción hasta la fecha de enajenación.
c) Obras en construcción:
El valor del terreno determinado conforme al inciso a), más el
importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde
la fecha en que se realizaron hasta la fecha de enajenación.
Si se hubieran efectuado mejoras sobre los bienes enajenados, el
valor de las mismas se establecerá actualizando las sumas
invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de
finalización de las mejoras, computándose como costo dicho valor,
actualizado desde la fecha de finalización hasta la fecha de
enajenación. Cuando se trate de mejoras en curso, el costo se
establecerá actualizando las inversiones desde la fecha en que se
efectuaron hasta la fecha de enajenación del bien.
En los casos en que los bienes enajenados hubieran estado afectados
a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por
el impuesto, a los montos obtenidos de acuerdo a lo establecido en
los párrafos anteriores se les restará el importe que resulte de
aplicar las amortizaciones a que se refiere el artículo 83, por los
períodos en que los bienes hubieran estado afectados a dichas
actividades.
Cuando el enajenante sea un sujeto obligado a efectuar el ajuste
por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo
dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 58.
La actualización prevista en el presente artículo se efectuará
aplicando los índices mencionados en el artículo 89.

ARTICULO 60: Cuando se enajenen llaves, marcas, patentes, derechos
de concesión y otros activos similares, la ganancia bruta se
establecerá deduciendo del precio de venta el costo de adquisición
actualizado mediante la aplicación de los índices mencionados en el
artículo 89, desde la fecha de compra hasta la fecha de venta. El
monto así obtenido se disminuirá en las amortizaciones que hubiera
correspondido aplicar, calculadas sobre el valor actualizado.
En los casos en que el enajenante sea un sujeto que deba practicar
el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de
aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58.


ARTICULO 61: Cuando se enajenen acciones, cuotas o participaciones
sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de
inversión, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio
de transferencia el costo de adquisición actualizado, mediante la
aplicación de los índices mencionados en el artículo 89, desde la
fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia. Tratándose de
acciones liberadas se tomará como costo de adquisición su valor
nominal actualizado. A tales fines se considerará, sin admitir
prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las
adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.
En los casos en que se transfieran acciones recibidas a partir del
11 de octubre de 1985, como dividendos exentos o no considerados
beneficios a los efectos del gravamen, no se computará costo alguno.
Cuando el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por
inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo
previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58.


ARTICULO 62:Cuando se hubieran entregado señas o anticipos a cuenta
que congelen precio, con anterioridad a la fecha de adquisición de
los bienes a que se refieren los artículos 58 a 61, a los fines de
la determinación del costo de adquisición se adicionará el importe
de las actualizaciones de dichos conceptos, calculadas mediante la
aplicación de los índices mencionados en el artículo 89, desde la
fecha en que se hubieran hecho efectivos hasta la fecha de
adquisición.


ARTICULO 63:Cuando se enajenen títulos públicos, bonos y demás
títulos valores, el costo a imputar será igual al valor impositivo
que se les hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente
al ejercicio en que se realice la enajenación. Si se tratara de
adquisiciones efectuadas en el ejercicio, el costo computable será
el precio de compra.
En su caso, se considerará sin admitir prueba en contrario que los
bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de
su misma especie y calidad.


*ARTICULO 64: Los dividendos,así como las distribuciones en acciones
provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables
por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.
A los efectos de la determinación de la misma se deducirán-
con las limitaciones establecidas en esta ley- todos los gastos
necesarios para la obtención del beneficio, a condición de que no
hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen.
Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos
en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69,
distribuyan a sus socios o integrantes.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). Sustituido. )


ARTICULO 65: Cuando las ganancias provengan de la enajenación de
bienes que no sean bienes de cambio, inmuebles, bienes muebles
amortizables, bienes inmateriales, títulos públicos, bonos y demás
títulos valores, acciones, cuotas y participaciones sociales, o
cuotas partes de fondos comunes de inversión, el resultado se
establecerá deduciendo del valor de enajenación el costo de
adquisición, fabricación, construcción y el monto de las mejoras
efectuadas.


ARTICULO 66:Cuando alguno de los bienes amortizables, salvo los
inmuebles, quedara fuera de uso (desuso), el contribuyente podrá
optar entre seguir amortizándolo anualmente hasta la total extinción
del valor original o imputar la diferencia que resulte entre el
importe aún no amortizado y el precio de venta, en el balance
impositivo del año en que ésta se realice.
En lo pertinente, serán de aplicación las normas sobre ajuste de la
amortización y del valor de los bienes contenidas en los artículos
58 y 84.


ARTICULO 67: En el supuesto de reemplazo y enajenación de un bien
mueble amortizable, podrá optarse por imputar la ganancia de
la enajenación al balance impositivo o, en su defecto, afectar
la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la
amortización prevista en el artículo 84 deberá practicarse sobre
el costo del nuevo bien disminuido en el importe de la
ganancia afectada.
Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea
un inmueble afectado a la explotación como bien de uso, siempre que
tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de DOS (2) años al
momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido
en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros
bienes de uso afectados a la explotación.
La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo
procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen
dentro del término de UN (1) año.
Cuando, de acuerdo con lo que establece esta ley o su decreto
reglamentario, corresponda imputar al ejercicio utilidades
oportunamente afectadas a la adquisición o construcción del bien o
bienes de reemplazo, los importes respectivos deberán actualizarse
aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89,
referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó
la utilidad afectada, según la tabla elaborada por la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA para el mes de cierre del ejercicio fiscal en
que corresponda imputar la ganancia.

ARTICULO 68:Para contabilizar las operaciones en moneda extranjera
deberá seguirse un sistema uniforme y los tipos de cambio a emplear
serán los que fije la reglamentación para cada clase de
operaciones. Las diferencias de cambio se determinarán por
revaluación anual de los saldos impagos y por las que se produzcan
entre la última valuación y el importe del pago total o parcial de
los saldos, y se imputarán al balance impositivo anual.

SOCIEDADES DE CAPITAL, TASAS OTROS SUJETOS COMPRENDIDOS ( 69)

*ARTICULO 69: Las sociedades de capital, por sus ganancias netas
imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:
a) Al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %):
1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por
acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios,
constituidas en el país.
2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en
comandita simple y la parte correspondiente a los socios
comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos
los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.
3. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país
en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.
4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades
no exentas del impuesto.
5. Las entidades y organismos a que se refiere el
artículo 1 de la Ley N. 22.016, no comprendidos
en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro
tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por el artículo 6
de dicha ley.
6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las
disposiciones de la ley 24.441, excepto
aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario.
La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación
en los casos de fideicomisos financieros o cuando el
fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título V.
7. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no
comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083
y sus modificaciones.
Los sujetos mencionados en los apartados precedentes quedan
comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o
de celebración del respectivo contrato, según corresponda.
A efectos de lo previsto en los apartados 6 y 7 de este inciso,
las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios
y las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión,
respectivamente, quedan comprendidas en el inciso e),
del artículo 16, de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y
sus modificaciones.
b) Al treinta y cinco por ciento (35%):
Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios,
mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa
estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas,
cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero
o a personas físicas residentes en el exterior.
No están comprendidas en este inciso las sociedades constituidas
en el país, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
del artículo 14, sus correlativos y concordantes.

Referencias Normativas: Ley 22.016 Art.1, Ley 24.083 Art.1 (Primer párrafo.), Ley 24.441, Ley 11.683 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 2861/78 Art.16 (Inciso e).)
Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). Sustituido.)

Artículo 69: SOCIEDADES DE CAPITAL, TASAS
OTROS SUJETOS COMPRENDIDOS
*Artículo S/N (ART. 4 LEY 25.063): Cuando los sujetos comprendidos
en los apartados 1,2,3,6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así como
también los indicados en el inciso b) del mismo artículo, efectúen
pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en
dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas en base
a la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al
cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o
distribución, deberán retener con carácter de pago único y
definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido
excedente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia a
considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer a la
ganancia determinada en base a la aplicación de las normas generales
de esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos fiscales de
origen de la ganancia que se distribuye o la parte proporcional
correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades provenientes
de otras sociedades de capital no computados en la determinación
de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales.
Si se tratara de dividendos o utilidades en especie, el ingreso de
la retención indicada será efectuado por el sujeto que realiza la
distribución o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho a
exigir el reintegro por parte de los beneficiarios y de diferir la
entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el régimen.
Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación a los
fideicomisos financieros cuyos certificados de participación sean
colocados por oferta pública, en los casos y condiciones que al
respecto establezca la reglamentación.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). INCORPORADO )

RENTAS DE TITULOS VALORES PRIVADOS - RETENCIONES (s 70 al 73)


*ARTICULO 70: Sobre el saldo impago a los NOVENTA (90) días corridos
de la puesta a disposición de dividendos, intereses, rentas u otras
ganancias, correspondiente a títulos valores privados que no hayan
sido presentados para su conversión en títulos nominativos no
endosables o acciones escriturales, corresponderá retener, con
carácter de pago único y definitivo, los porcentajes que se indican
a continuación:
a) El DIEZ POR CIENTO (10 %): sobre saldos impagos originados en
puestas a disposición que se produzcan durante los primeros DOCE
(12) meses inmediatos posteriores al vencimiento del plazo que fije
el PODER EJECUTIVO para la conversión de títulos valores privados
al portador en nominativos no endosables o en acciones escriturales.
b) El VEINTE POR CIENTO (20 %): sobre saldos impagos originados en
puestas a disposición que se produzcan durante los segundos DOCE (12)
meses inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso a).
c) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %): sobre los saldos originados
en puestas a disposición que se produzcan con posterioridad a la
finalización del período indicado en el inciso b).
Si se tratara de pagos en especie, incluidas las acciones
liberadas, el ingreso de las retenciones indicadas será efectuado
por la sociedad o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho de
exigir el reintegro por parte de los beneficiarios de los mismos y
de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el
reintegro, siendo de aplicación, cuando corresponda, lo dispuesto
en el artículo siguiente y en la última parte de este artículo.
Las retenciones a que se refiere el presente artículo no tienen el
carácter de pago único y definitivo, excepto las referidas a
dividendos, cuando se trata de beneficiarios que sean
contribuyentes comprendidos en el Título VI.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). TASA INC. C SUSTITUIDA )


*ARTICULO 71: Cuando en violación de lo dispuesto en el artículo 7
de la Ley de Nominatividad de los Títulos Valores Privados, se
efectúen pagos atribuibles a conceptos que signifiquen el ejercicio
de derechos patrimoniales inherentes a títulos valores privados que
no hayan sido objeto de la conversión establecida por dicha norma
legal, corresponderá retener con carácter de pago único y
definitivo, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del monto bruto de
tales pagos.
Asimismo, quien efectúe el pago indebido deberá ingresar el importe
que resulte de aplicar al saldo restante, la alícuota establecida
para las salidas no documentadas prevista en el artículo 37 de la
presente ley.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). TASA PRIMER PARRAFO SUSTITUIDA )


ARTICULO 72:Cuando la puesta a disposición de dividendos o la
distribución de utilidades, en especie, origine una diferencia entre
el valor corriente en plaza a esa fecha y su costo impositivo,
relativo a todos los bienes distribuidos en esas condiciones, la
misma se considerará resultado alcanzado por este impuesto y deberá
incluirse en el balance impositivo de la entidad correspondiente al
ejercicio en que la puesta a disposición o distribución tenga lugar.


ARTICULO 73: Toda disposición de fondos o bienes efectuados a favor
de terceros por parte de los sujetos comprendidos en el artículo
49, inciso a), y que no responda a operaciones realizadas en
interés de la empresa, hará presumir, sin admitir prueba en
contrario, una ganancia gravada equivalente a un interés con
capitalización anual no menor al fijado por el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA para descuentos comerciales o una actualización igual a
la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, con
más el interés del OCHO POR CIENTO (8 %) anual, el importe que
resulte mayor.
Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las entregas que
efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado 2.
del inciso a) del artículo 69.
Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamiento previsto
en los párrafos tercero y cuarto del artículo 14.

EMPRESAS DE CONSTRUCCION ( 74)

ARTICULO 74: En el caso de construcciones, reconstrucciones y
reparaciones de cualquier naturaleza para terceros, en que las
operaciones generadoras del beneficio afecten a más de un período
fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá ser declarado de
acuerdo con alguno de los siguientes métodos, a opción del
contribuyente:
a) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte
de aplicar, sobre los importes cobrados, el porcentaje de ganancia
bruta previsto por el contribuyente para toda la obra.
Dicho coeficiente podrá ser modificado -para la parte
correspondiente a ejercicios aún no declarados- en caso de evidente
alteración de lo previsto al contratar.
Los porcentajes a que se ha hecho referencia precedentemente se
hallan sujetos a la aprobación de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
b) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte
de deducir del importe a cobrar por todos los trabajos realizados
en el mismo, los gastos y demás elementos determinantes del costo
de tales trabajos.
Cuando la determinación del beneficio en la forma indicada no fuera
posible o resultare dificultosa, podrá calcularse la utilidad bruta
contenida en lo construido siguiendo un procedimiento análogo al
indicado en el inciso a).
En el caso de obras que afecten a DOS (2) períodos fiscales, pero
su duración total no exceda de UN (1) año, el resultado podrá
declararse en el ejercicio en que se termine la obra.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, si lo considera justificado, podrá
autorizar igual tratamiento para aquellas obras que demoren más de
UN (1) año, cuando tal demora sea motivada por circunstancias
especiales (huelga, falta de material, etc.).
En los casos de los incisos a) y b), la diferencia en más o en
menos que se obtenga en definitiva, resultante de comparar la
utilidad bruta final de toda la obra con la establecida mediante
alguno de los procedimientos indicados en dichos incisos, deberá
incidir en el año en que la obra se concluya.
Elegido un método, el mismo deberá ser aplicado a todas las obras,
trabajos, etcétera, que efectúe el contribuyente y no podrá ser
cambiado sin previa autorización expresa de la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, la que determinará a partir de qué período fiscal podrá
cambiarse el método.

MINAS, CANTERAS Y BOSQUES (s 75 al 78)

ARTICULO 75: El valor impositivo de las minas, canteras, bosques y
bienes análogos estará dado por la parte del costo atribuible a los
mismos, más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la
concesión.
Cuando se proceda a la explotación de tales bienes en forma que
implique un consumo de la sustancia productora de la renta, se
admitirá la deducción proporcionalmente al agotamiento de dicha
sustancia, calculada en función de las unidades extraídas. La
reglamentación podrá disponer, tomando en consideración las
características y naturaleza de las actividades a que se refiere el
presente artículo, índices de actualización aplicables a dicha
deducción.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá autorizar otros sistemas
destinados a considerar dicho agotamiento siempre que sean
técnicamente justificados.


ARTICULO 76: Cuando con los elementos del contribuyente no fuera
fatible determinar la ganancia bruta en la explotación de bosques
naturales, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA fijará los coeficientes
de ganancia bruta aplicables.

REORGANIZACION DE SOCIEDADES (s 77 al 78)


ARTICULO 77: Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y
en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en
los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir
como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el
impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras
prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la
fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas
reestructuradas u otra vinculada con las mismas.
En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos
en el artículo siguiente, correspondientes a los sujetos que se
reorganizan, serán trasladados a la o las entidades continuadoras.
El cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado
tendrá efecto de condición resolutoria. La reorganización deberá
ser comunicada a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en los plazos y
condiciones que la misma establezca.
En el caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley
o su decreto reglamentario para que la reorganización tenga los
efectos impositivos previstos, deberán presentarse o rectificarse
las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieran correspondido si la operación se hubiera
realizado al margen del presente régimen e ingresarse el impuesto
con más la actualización que establece la Ley N. 11.683, sin
perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan.
Cuando por el tipo de reorganización no se produzca la
transferencia total de la o las empresas reorganizadas, excepto en
el caso de escisión, el traslado de los derechos y obligaciones
fiscales quedará supeditado a la aprobación previa de la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA.
Se entiende por reorganización:
a) La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que
se forme o por absorción de una de ellas.
b) La escisión o división de una empresa en otra u otras que
continúen en conjunto las operaciones de la primera.
c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar
de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto
económico.
En los casos de otras ventas y transferencias, no se trasladarán
los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo
siguiente, y cuando el precio de transferencia asignado sea
superior al corriente en plaza de los bienes respectivos, el valor
a considerar impositivamente será dicho precio de plaza, debiendo
dispensarse al excedente el tratamiento que da esta ley al rubro
llave.
Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en
este artículo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras
deberán mantener durante un lapso no inferior a dos (2) años contados
desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no
menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para cada caso,
establezca la reglamentación.
El requisito previsto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando la o las empresas continuadoras coticen sus acciones en
mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa cotización
por un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de
la reorganización.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los quebrantos
impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas
pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a regímenes
especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente, los
incisos 1) y 5) del artículo 78 sólo serán trasladables a la o
las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas
antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior
a dos (2) años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su
caso, desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un
período menor, por lo menos el ochenta por ciento (80%) de
su participación en el capital de esas empresas, excepto cuando
éstas últimas coticen sus acciones en mercados autorregulados
bursátiles.

Referencias Normativas: Ley 11.683 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 2861/78
Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). PARRAFOS INCORPORADOS)


ARTICULO 78: Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la
o las empresas continuadoras, en los casos previstos en el artículo
anterior, son:
1) Los quebrantos impositivos no prescriptos, acumulados.
2) Los saldos pendientes de imputación originados en ajustes por
inflación positivos.
3) Los saldos de franquicias impositivas o deducciones especiales
no utilizadas en virtud de limitaciones al monto computable en cada
período fiscal y que fueran trasladables a ejercicios futuros.
4) Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos.
5) Las franquicias impositivas pendientes de utilización a que
hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en virtud
del acogimiento a regímenes especiales de promoción, en tanto se
mantengan en la o las nuevas empresas las condiciones básicas
tenidas en cuenta para conceder el beneficio.
A estos efectos deberá expedirse el organismo de aplicación
designado en la disposición respectiva.
6) La valuación impositiva de los bienes de uso, de cambio e
inmateriales, cualquiera sea el valor asignado a los fines de la
transferencia.
7) Los reintegros al balance impositivo como consecuencia de la
venta de bienes o disminución de existencias, cuando se ha hecho
uso de franquicias o se ha practicado el revalúo impositivo de
bienes por las entidades antecesoras, en los casos en que así lo
prevean las respectivas leyes.
8) Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales.
9) Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal.
10) El cómputo de los términos a que se refiere el artículo 67,
cuando de ello depende el tratamiento fiscal.
11) Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción
autoriza la ley.
Si el traslado de los sistemas a que se refieren los apartados 8),
9) y 11) del presente artículo produjera la utilización de
criterios o métodos diferentes para similares situaciones en la
nueva empresa, ésta deberá optar en el primer ejercicio fiscal por
uno u otro de los seguidos por las empresas antecesoras, salvo que
se refieran a casos respecto de los cuales puedan aplicarse, en una
misma empresa o explotación, tratamientos diferentes.
Para utilizar criterios o métodos distintos a los de la o las
empresas antecesoras, la nueva empresa deberá solicitar
autorización previa a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, siempre que
las disposiciones legales o reglamentarias lo exijan.

CAPITULO IV
GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA RENTA DEL TRABAJO PERSONAL
(artículo 79)


ARTICULO 79: Constituyen ganancias de cuarta categoría las
provenientes:
a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos
protocolares.
b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier
especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los
consejeros de las sociedades cooperativas.
d) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del
cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto tengan su origen en el
trabajo personal.
e) De los servicios personales prestados por los socios de las
sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso
g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación,
inclusive el retorno percibido por aquéllos.
f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones
de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de
sociedades anónimas y fideicomisario.
También se consideran ganancias de esta categoría las sumas
asignadas, conforme lo previsto en el inciso j) del artículo 87, a
los socios administradores de las sociedades de responsabilidad
limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.
g) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de
comercio y despachante de aduana.
También se considerarán ganancias de esta categoría las
compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc., que se
perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este
artículo, en cuanto excedan de las sumas que la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos
efectuados.

TITULO III
DE LAS DEDUCCIONES
(artículos 80 al 89)

DEDUCCIONES (s 80 al 81)


ARTICULO 80: Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las
restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados
para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este
impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente
que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de
obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas,
generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará
de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o
proporción respectiva.
Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se
altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de
uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.


*ARTICULO 81: De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la
fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley,
se podrá deducir:
a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y
los gastos originados por la constitución, renovación y
cancelación de las mismas.
En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas la relación
de causalidad que dispone el artículo 80 se establecerá de acuerdo
con el principio de afectación patrimonial. En tal virtud sólo
resultarán deducibles los conceptos a que se refiere el párrafo
anterior, cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en
deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que
se afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de
ganancias gravadas. No procederá deducción alguna cuando se trate
de ganancias gravadas que, conforme a las disposiciones de
esta ley, tributen el impuesto por vía de retención con carácter
de pago único y definitivo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos
indicados en el mismo podrán deducir el importe de los intereses
correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren sido
otorgados por la compra o la construcción de inmuebles destinados
a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de
sucesiones indivisas, hasta la suma de pesos veinte mil ($ 20.000)
anuales.
En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por
cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el
porcentaje de su participación sobre el límite establecido
precedentemente.
En el caso de sujetos comprendidos en el artículo 49, excluidas
las entidades regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, los
intereses de deudas -con excepción de los originados en los
préstamos comprendidos en el apartado 2 del inciso c) del
artículo 93- contraídos con personas no residentes que los
controlen, según los criterios previstos en el artículo
incorporado a continuación del artículo 15 de la presente ley, no
serán deducibles del balance impositivo al que corresponda
su imputación en la proporción correspondiente al monto del
pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que
exceda a dos (2) veces el importe del patrimonio neto a la misma
fecha, debiéndose considerar como tal lo que al respecto defina la reglamentación.
Los intereses que de conformidad a lo establecido en el párrafo
anterior no resulten deducibles, tendrán el tratamiento previsto
en la presente ley para los dividendos.
La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de la
limitación prevista en los dos párrafos anteriores cuando el tipo
de actividad que desarrolle el sujeto lo justifique.
Cuando los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo de este
inciso, paguen intereses de deudas -incluidos los correspondientes
a obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones
de la Ley 23.576 y sus modificaciones - cuyos beneficiarios sean
también sujetos comprendidos en dicha norma, deberán practicar
sobre los mismos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto
establezca la Administración Federal de Ingresos. Públicos una
retención del treinta y cinco por ciento (35%), la que tendrá para
los titulares de dicha renta el carácter de pago a cuenta del
impuesto de la presente ley.
b) Las sumas que pagan los asegurados por seguros para casos de
muerte; en los seguros mixtos, excepto para los casos de seguros de
retiro privados administrados por entidades sujetas al control de
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, sólo será deducible la parte de la
prima que cubre el riesgo de muerte.
Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos indicados en
este inciso la suma de CUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,04) anuales, se
trate o no de prima única.
Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente serán
deducibles en los años de vigencia del contrato de seguro
posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por el
asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, el
referido límite máximo.
Los importes cuya deducción corresponda diferir serán actualizados
aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89,
referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó
el gasto, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA para el mes de diciembre del período fiscal en el cual
corresponda practicar la deducción.
c) Las donaciones a los fiscos Nacional, provinciales y municipales
al Fondo Partidario Permanente y a las instituciones comprendidas en
el inciso e) del artículo 20, realizadas en las condiciones que
determine la reglamentación y hasta el límite del CINCO POR CIENTO
(5 %) de la ganancia neta del ejercicio. La reglamentación
establecerá asimismo el procedimiento a seguir cuando las donaciones
las efectúen sociedades de personas.
Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación para las
instituciones comprendidas en el inciso f) del citado artículo 20
cuyo objetivo principal sea:
1. La realización de obra médica asistencial de beneficencia sin
fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección
de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.
2. La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma
esté destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con
una certificación de calificación respecto de los programas de
investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que
participen en los correspondientes programas, extendida por la
SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION.
3. La investigación científica sobre cuestiones económicas,
políticas y sociales orientadas al desarrollo de los planes de
partidos políticos.
4. La actividad educativa sistemática y de grado para el
otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente por el MINISTERIO
DE CULTURA Y EDUCACION, como asimismo la promoción de valores
culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o
mantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientos
educacionales públicos o privados reconocidos por los Ministerios
de Educación o similares, de las respectivas jurisdicciones.
d) Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones,
retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a cajas
nacionales, provinciales o municipales.
e) Los aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los planes y fondos de jubilaciones
y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el
INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL, hasta la suma de
TREINTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,30) anuales.
El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado
anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, aplicando el índice
de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de
diciembre de 1987, según lo que indique la tabla elaborada por
dicho Organismo para el mes de diciembre del período fiscal en el
cual corresponda practicar la deducción.
f) Las amortizaciones de los bienes inmateriales que por sus
características tengan un plazo de duración limitado, como
patentes, concesiones y activos similares.
g) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para
obras sociales correspondientes al contribuyente y a las
personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de
familia.
Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto
de cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura
médico asistencial, correspondientes al contribuyente y a
las personas que revistan para el mismo el carácter de
cargas de familia. Dicha deducción no podrá superar el
porcentaje sobre la ganancia neta que al efecto establezca
el Poder Ejecutivo Nacional.
h) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia
sanitaria, médica y paramédica:
a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos
similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización;
c) los servicios prestados por los médicos en todas sus
especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos,
odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.;
e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina;
f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia,
incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o
vehículos especiales.
La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente
facturada por el respectivo prestador del servicio y hasta un
máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la facturación
del período fiscal de que se trate y en la medida que el importe
a deducir por estos conceptos no supere el CINCO POR CIENTO
(5,0% ) de la ganancia neta del ejercicio.

Referencias Normativas: Ley 21.526, Ley 23.576
Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). PARRAFOS INCORPORADOS A CONTINUACION INC.A), Ley 25239 Art.1 ((B.O. 31-12-99). Inc. g) sustituido, inc. h) incorporado. Con vigencia a partir del 1 de enero del 2000.), LEY 25600 Art.65 ((B.O. 12/06/2002) PRIMERA ORACION DEL PRIMER PARRAFO DEL INCISO C) MODIFICADO; LA MISMA ENTRARA A REGIR A LOS 120 DIAS DE PUBLICADA LA LEY MODIFICATORIA.), LEY 25.784 Art.4 ( INCISO A) DEL PRIMER PARRAFO SUSTITUIDO (B.O. 22/10/2003))
Antecedentes: LEY 25.402 Art.3 ((B.O. 12-01-01). Párrafo incorporado a continuación del segundo párrafo del inciso a). Con efectos especiales por art. 4), LEY 25.402 Art.3 ((B.O. 12-01-01). Ultimo parrafo del inciso a) sustituido, Con efectos especiales por art. 4.), DECRETO NACIONAL 860/2001 Art.1 ((B.O. 02-07-2001). TERCER PARRAFO DEL INCISO A) SUSTITUIDO; CON EFECTO PARA LAS DEUDAS CONTRAIDAS POR PRESTAMOS HIPOTECARIOS OTORGADOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2001, INCLUSIVE)

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS CATEGORIAS
PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA (artículos 82 al 84)


ARTICULO 82: De las ganancias de las categorías primera, segunda,
tercera y cuarta, y con las limitaciones de esta ley, también se
podrán deducir:
a) Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan
ganancias.
b) Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que
produzcan ganancias.
c) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza
mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios,
tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen
cubiertas por seguros o indemnizaciones.
d) Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA, originadas por delitos cometidos contra los
bienes de explotación de los contribuyentes, por empleados de los
mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.
e) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones
análogas en la suma reconocida por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
f) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por
desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes,
excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 88.
En los casos de los inciso c) y d), el decreto reglamentario fijará
la incidencia que en el costo del bien tendrán las deducciones
efectuadas.


ARTICULO 83: En concepto de amortización de edificios y demás
construcciones sobre inmuebles afectados a actividades o inversiones
que originen resultados alcanzados por el impuesto, excepto bienes
de cambio, se admitirá deducir el DOS POR CIENTO (2 %) anual sobre
el costo del edificio o construcción, o sobre la parte del valor de
adquisición atribuible a los mismos, teniendo en cuenta la relación
existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el
justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dicho costo o
valor.
A los fines del cálculo de la amortización a que se refiere el
párrafo anterior, la misma deberá practicarse desde el inicio del
trimestre del ejercicio fiscal o calendario en el cual se hubiera
producido la afectación del bien, hasta el trimestre en que se
agote el valor de los bienes o hasta el trimestre inmediato
anterior a aquel en que los bienes se enajenen o desafecten de la
actividad o inversión.
El importe resultante se ajustará conforme al procedimiento
indicado en el inciso 2) del artículo 84.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir la aplicación de
porcentajes anuales superiores al DOS POR CIENTO (2 %), cuando se
pruebe fehacientemente que la vida útil de los inmuebles es
inferior a CINCUENTA (50) años y a condición de que se comunique a
dicho Organismo tal circunstancia, en oportunidad de la
presentación de la declaración jurada correspondiente al primer
ejercicio fiscal en el cual se apliquen.


*ARTICULO 84: En concepto de amortización impositiva anual para
compensar el desgaste de los bienes -excepto inmuebles- empleados por
el contribuyente para producir ganancias gravadas, se admitirá
deducir la suma que resulte de acuerdo con las siguientes normas:
1) Se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un
número igual a los años de vida útil probable de los mismos. La
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir un procedimiento
distinto (unidades producidas, horas trabajadas, etcétera) cuando
razones de orden técnico lo justifiquen.
2) A la cuota de amortización ordinaria calculada conforme con lo
dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de amortización
efectuada por el contribuyente con arreglo a normas especiales, se
le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo
89, referido a la fecha de adquisición o construcción que indique
la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes
al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se
liquida. El importe así obtenido será la amortización anual
deducible.
Cuando se trate de bienes inmateriales amortizables la suma a
deducir se determinará aplicando las normas establecidas en el
párrafo anterior.
A los efectos de la determinación del valor original de los
bienes amortizables, no se computarán las comisiones pagadas
y/o acreditadas a entidades del mismo conjunto económico,
intermediarias en la operación de compra, salvo que se pruebe
una efectiva prestación de servicios a tales fines.

Modificado por: LEY 25.784 Art.5 ( TERCER Y CUARTO PARRAFOS SUSTITUIDOS (B.O. 22/10/2003) )

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA PRIMERA CATEGORIA ( 85)


ARTICULO 85: De los beneficios incluídos en la primera categoría se
podrán deducir también los gastos de mantenimiento del inmueble. A
este fin los contribuyentes deberán optar -para los inmuebles
urbanos- por alguno de los siguientes procedimientos:
a) Deducción de gastos reales a base de comprobantes.
b) Deducción de los gastos presuntos que resulten de aplicar el
coeficiente del CINCO POR CIENTO (5 %) sobre la renta bruta del
inmueble, porcentaje que involucra los gastos de mantenimiento por
todo concepto (reparaciones, gastos de administración, primas de
seguro, etc.).
Adoptado un procedimiento, el mismo deberá aplicarse a todos los
inmuebles que posea el contribuyente y no podrá ser variado por el
término de CINCO (5) años, contados desde el período, inclusive, en
que se hubiere hecho la opción.
La opción a que se refiere este artículo no podrá ser efectuada por
aquellas personas que por su naturaleza deben llevar libros o
tienen administradores que deben rendirles cuenta de su gestión. En
tales casos deberán deducirse los gastos reales a base de
comprobantes.
Para los inmuebles rurales la deducción se hará, en todos los
casos, por el procedimiento de gastos reales comprobados.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA CATEGORIA ( 86)


ARTICULO 86: Los beneficiarios de regalías residentes en el país
podrán efectuar las siguientes deducciones, según el caso:
a) Cuando las regalías se originen en la transferencia definitiva
de bienes -cualquiera sea su naturaleza- el VEINTICINCO POR CIENTO
(25 %) de las sumas percibidas por tal concepto, hasta la
recuperación del capital invertido, resultando a este fin de
aplicación las disposiciones de los artículos 58 a 63, 65 y 75,
según la naturaleza del bien transferido.
b) Cuando las regalías se originen en la transferencia temporaria
de bienes que sufren desgaste o agotamiento, se admitirá la
deducción del importe que resulte de aplicar las disposiciones de
los artículos 75, 83 u 84, según la naturaleza de los bienes.
Las deducciones antedichas serán procedentes en tanto se trate de
costos y gastos incurridos en el país. En caso de tratarse de
costos y gastos incurridos en el extranjero, se admitirá como única
deducción por todo concepto (recuperación o amortización del costo,
gastos para la percepción del beneficio, mantenimiento, etc.) el
CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las regalías percibidas.
Las normas precedentes no serán de aplicación cuando se trate de
beneficiarios residentes en el país que desarrollen habitualmente
actividades de investigación, experimentación, etc., destinadas a
obtener bienes susceptibles de producir regalías, quienes
determinarán la ganancia por aplicación de las normas que rigen
para la tercera categoría.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA CATEGORIA ( 87)

*ARTICULO 87: De las ganancias de la tercera categoría y con las
limitaciones de esta ley también se podrá deducir:
a) Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.
b) Los castigos y previsiones contra los malos créditos en
cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del
ramo. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá establecer normas
respecto de la forma de efectuar esos castigos.
c) Los gastos de organización. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
admitirá su afectación al primer ejercicio o su amortización en un
plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del contribuyente.
d) Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización y
similares destinen a integrar las previsiones por reservas
matemáticas y reservas para riesgos en curso y similares, conforme
con las normas impuestas sobre el particular por la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS u otra dependencia oficial.
En todos los casos, las previsiones por reservas técnicas
correspondientes al ejercicio anterior, que no hubiesen sido
utilizadas para abonar siniestros, serán consideradas como ganancia
y deberán incluirse en la ganancia neta imponible del año.
e) Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en
el artículo 8, en cuanto sean justos y razonables.
f) NOTA DE REDACCION: DEROGADO.
g) Los gastos o contribuciones realizados en favor del personal por
asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes
deportivos y, en general, todo gasto de asistencia en favor de los
empleados, dependientes u obreros. También se deducirán las
gratificaciones, aguinaldos, etc., que se paguen al personal dentro
de los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar la
declaración jurada correspondiente al ejercicio.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá impugnar la parte de las
habilitaciones, gratificaciones, aguinaldos, etc., que exceda a lo
que usualmente se abona por tales servicios, teniendo en cuenta la
labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la empresa y
demás factores que puedan influir en el monto de la retribución.
h) Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro
de retiro privados administrados por entidades sujetas al control
de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los planes y fondos de
jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas
por el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL, hasta la
suma de QUINCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,15) anuales por cada empleado
en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o en los
planes y fondos de jubilaciones y pensiones.
El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado
anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, aplicando el índice
de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de
diciembre de 1987, según lo que indique la tabla elaborada por
dicho Organismo para cada mes de cierre del período fiscal en el
cual corresponda practicar la deducción.
i) Los gastos de representación efectivamente realizados y
debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al UNO CON
CINCUENTA (1,50%) del monto total de las remuneraciones pagadas
en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia.
j) Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores,
síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las acordadas a los
socios administradores -con las limitaciones que se establecen en
el presente inciso- por parte de los contribuyentes comprendidos en
el inciso a) del artículo 69.
Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y
miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a los socios
administradores por su desempeño como tales, no podrán exceder el
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del
ejercicio, o hasta la que resulte de computar DOCE MIL QUINIENTOS
PESOS ($ 12.500) por cada uno de los perceptores de dichos
conceptos, la que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del
plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual
del año fiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse con
posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de
acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible en el
ejercicio en que se asigne.
Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el
beneficiario el tratamiento de no computables para la determinación
del gravamen, siempre que el balance impositivo de la sociedad
arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual pagan las
retribuciones.
Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir en el
balance impositivo quedan sujetas al impuesto en el ejercicio en
que se anulen los riesgos que cubrían (reserva para despidos, etc.).

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). INC. F DEL PRIMER PARRAFO ELIMINADO, TERCER PARRAFO DEL INC. J SUSTITUIDO), Ley 25239 Art.1 ((B.O. 31-12-99). Inc. i) sustituido. Con vigencia especial para los ejercicios que se inician a partir de la vigencia de la ley 25.239.)

DEDUCCIONES NO ADMITIDAS ( 88)


*ARTICULO 88: No serán deducibles, sin distinción de categorías:
a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su
familia, salvo lo dispuesto en los artículos 22 y 23.
b) Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio
de las empresas incluidas en el artículo 49, inciso b), como las
sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad de sueldo y
todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de utilidades.
A los efectos del balance impositivo las sumas que se hubiesen
deducido por los conceptos incluidos en el párrafo anterior,
deberán adicionarse a la participación del dueño o socio a quien
corresponda.
c) La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del
contribuyente. Cuando se demuestre una efectiva prestación de
servicios, se admitirá deducir la remuneración abonada en la parte
que no exceda a la retribución que usualmente se pague a terceros
por la prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la
abonada al empleado
disposición en contrario de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
d) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos
baldíos y campos que no se exploten.
e) Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de
directorios, consejos u otros organismos que actúen en el
extranjero, y los honorarios y otras remuneraciones pagadas por
asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el
exterior, en los montos que excedan de los límites que al respecto
fije la reglamentación.
f) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de
carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas
operaciones, salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita
de bienes. Tales gastos integrarán el costo de los bienes a los
efectos de esta ley.
g) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de
capitales o a reservas de la empresa cuya deducción no se admite
expresamente en esta ley.
h) La amortización de llave, marcas y activos similares.
i) Las donaciones no comprendidas en el artículo 81, inciso c), las
prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en
dinero o en especie.
j) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas.
k) Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir
el fondo de reserva legal.
l) Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el
inciso f) del artículo 82, coorespondientes a automóviles y el
alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de
leasing) en la medida que excedan los que correspondería deducir con
relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o
valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción
de compra, sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000)
-neto del impuesto al valor agregado-, al momento de su compra,
despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato
según corresponda.
Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes,
patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos
los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que
no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que,
para cada unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva.
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los
automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la
actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio
y similares).
m) Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes
pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que excedan
los límites que al respecto fije la reglamentación.

Modificado por: Ley 24.885 Art.1 ((B.O. 28-11-97). Inciso l) sustituido. ), LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). INC. M) INCORPORADO)

INDICE DE ACTUALIZACION ( 89)


ARTICULO 89: Las actualizaciones previstas en la presente ley se
efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios
al por mayor, nivel general, que suministre el INSTITUTO NACIONAL
DE ESTADISTICA Y CENSOS. La tabla respectiva que deberá ser
elaborada mensualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, contendrá
valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos
anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestre calendario-
desde el 1 de enero de 1975 y valores anuales promedio por los demás
períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para el
cual se elabora la tabla.
A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las que se
refiere este artículo, las mismas deberán practicarse conforme lo
previsto en el artículo 39 de la Ley N 24.073.

Referencias Normativas: Ley 24.073 Art.39

TITULO IV
TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS DE
EXISTENCIA VISIBLE Y SUCESIONES INDIVISAS (artículo 90)


*ARTICULO 90: Las personas de existencia visible y las sucesiones in-
divisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento
declarado válido que cumpla la misma finalidad
ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de
acuerdo con la siguiente escala:
Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos
comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de
operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones,
por las cuales pudiera acreditarse una permanencia en el patrimonio
no inferior a DOCE (12) meses, los mismos quedarán alcanzados por
el impuesto hasta el límite del incremento de la obligación fiscal
originado por la incorporación de dichas rentas, que resulte de
aplicar sobre las mismas la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15 %).
Cuando los resultados de las operaciones mencionadas en el párrafo
anterior, cualquiera sea el plazo de permanencia de los títulos en
el patrimonio de que se trate, sean obtenidos por los sujetos
comprendidos en el segundo párrafo del inciso w), del primer
párrafo del artículo 20, no obstante ser considerados a estos
efectos como obtenidos por personas físicas residentes en el
país, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el
inciso g) del artículo 93 y en el segundo párrafo del mismo artículo.

Ganancia neta Pagarán
Imponible acumulada
Más de $ A $ $ Más el % Sobre el
excedente de $
0 10.000 -- 9 0
10.000 20.000 900 14 10.000
20.000 30.000 2.300 19 20.000
30.000 60.000 4.200 23 30.000
60.000 90.000 11.100 27 60.000
90.000 120.000 19.200 31 90.000
120.000 en adelante 28.500 35 120.000

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). ESCALA SUSTITUIDA), Ley 25239 Art.1 ((B.O. 31-12-99). Escala sustituida. Con vigencia a partir del 1 de enero del 2000.), DECRETO NACIONAL 493/2001 Art.3 ((B.O. 30-04-01). SEGUNDO Y TERCER PARRAFO INCORPORADOS, CON EFECTOS ESPECIALES POR ART 4)

TITULO V
BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR (artículos 91 al 93)


*ARTICULO 91: Cuando se paguen beneficios netos de cualquier
categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del
exterior -con excepción de los dividendos, las utilidades de los
sujetos a que se refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a)
del artículo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos
en el inciso b) de dicho artículo- corresponde que quien los pague
retenga e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, con carácter de pago único y definitivo, el
treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios.
Se considera que existe pago cuando se den algunas de las
situaciones previstas en el último párrafo del artículo 18, salvo
que se tratara de la participación en los beneficios de sociedades
comprendidas en el inciso b) del artículo 49, en cuyo caso será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 50.
En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha
de vencimiento para la presentación del balance impositivo,
aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la
totalidad de las ganancias que, de acuerdo con lo que establece el
artículo 50, deban considerarse distribuidas a los socios que
revisten el carácter de beneficiarios del exterior. Si entre la
fecha de cierre del ejercicio y la antes indicada se hubiera
configurado -total o parcialmente- el pago en los términos del
artículo 18, la retención indicada se practicará a la fecha del
pago.
Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus
ganancias en el extranjero directamente o a través de apoderados,
agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a
quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable
en el mismo. En los casos en que exista imposibilidad de retener,
los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin
perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los
beneficiarios.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98) TASAS SUSTITUIDAS, PRIMER PARRAFO SUSTITUIDO)


*ARTICULO 92: Salvo en el caso considerado en el tercer párrafo del
artículo 91, la retención prevista en el mismo se establecerá
aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la
ganancia neta presumida por esta ley para el tipo de ganancia de
que se trate.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). TASA SUSTITUIDA)


*ARTICULO 93: Cuando se paguen a beneficiarios del exterior sumas
por los conceptos que a continuación se indican, se presumirá
ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario:
a) Tratándose de contratos que cumplimentan debidamente los
requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología al momento de
efectuarse los pagos:
1. El SESENTA POR CIENTO (60 %) de los importes pagados por
prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica,
ingeniería o consultoría que no fueran obtenibles en el país a
juicio de la autoridad competente en materia de transferencia de
tecnología, siempre que estuviesen debidamente registrados y
hubieran sido efectivamente prestados.
2. El OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los importes pagados por
prestaciones derivadas en cesión de derechos o licencias para la
explotación de patentes de invención y demás objetos no
contemplados en el punto 1 de este inciso.
En el supuesto de que en virtud de un mismo contrato se efectúen
pagos a los que correspondan distintos porcentajes, de conformidad
con los puntos 1 y 2 precedentes, se aplicará el porcentaje que sea
mayor.
b) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los importes pagados
cuando se trate de la explotación en el país de derechos de autor,
siempre que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la
DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR y que los beneficios se
originen en los supuestos previstos por el inciso j) del artículo
20 y se cumplimenten los requisitos previstos en el mismo; igual
presunción regirá en el caso de las sumas pagadas a artistas
residentes en el extranjero contratados por el Estado Nacional,
provincial o municipal, o por las instituciones comprendidas en los
incisos e), f) y g) del citado artículo 20 para actuar en el país
por un período de hasta DOS (2) meses en el año fiscal.
c) En el caso de intereses o retribuciones pagados por créditos,
préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o
naturaleza, obtenidos en el extranjero:
1. El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el tomador del
crédito, préstamo o de los fondos sea una entidad regida por
la Ley 21.526 o se trate de operaciones de financiación de
importaciones de bienes muebles amortizables -excepto
automóviles - otorgadas por los proveedores.
También será de aplicación la presunción establecida en este
apartado cuando el tomador sea alguno de los restantes sujetos
comprendidos en el artículo 49 de la presente ley, una persona
física o una sucesión indivisa, en estos casos siempre
que el acreedor sea una entidad bancaria o financiera radicada
en jurisdicciones no consideradas de nula o baja tributación de
acuerdo con las normas de la presente ley y su reglamentación
o se trate de jurisdicciones que hayan suscripto con la
República Argentina convenios de intercambio de información y
además que por aplicación de sus normas internas no pueda
alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante el
pedido de información del respectivo fisco.
Las entidades financieras comprendidas en este párrafo son las
que están bajo supervisión del respectivo banco central u
organismo equivalente.
Idéntico tratamiento se aplicará cuando los intereses o
retribuciones correspondan a bonos de deuda presentados en
países con los cuales exista convenio de reciprocidad para
protección de inversiones, siempre que su registración en la
República Argentina conforme a las disposiciones de
la Ley 23.576 y sus modificaciones, se realice dentro de los
dos (2) años posteriores a su emisión.
2. El cien por ciento (100%) cuando el tomador del crédito,
préstamo o fondos sea un sujeto comprendido en el artículo 49
de la presente ley, excluidas las entidades regidas por la
Ley 21.526 y sus modificaciones, una persona física o una
sucesión indivisa y el acreedor no reúna la condición y el
requisito indicados en el segundo párrafo del apartado
anterior.
d) El SETENTA POR CIENTO (70 %) de las sumas pagadas por sueldos,
honorarios y otras retribuciones a personas que actúen
transitoriamente en el país, como intelectuales, técnicos,
profesionales, artistas no comprendidos en el inciso b),
deportistas y otras actividades personales, cuando para cumplir sus
funciones no permanezcan en el país por un período superior a SEIS
(6) meses en el año fiscal.
e) El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las sumas pagadas por la
locación de cosas muebles efectuada por locadores residentes en el
extranjero.
f) El SESENTA POR CIENTO (60 %) de las sumas pagadas en concepto de
alquileres o arrendamientos de inmuebles ubicados en el país.
g) El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las sumas pagadas por la
transferencia a título oneroso de bienes situados, colocados o
utilizados económicamente en el país, pertenecientes a empresas o
sociedades constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior.
h) El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las sumas pagadas por ganancias
no previstas en los incisos anteriores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos f) y g), los
beneficiarios de dichos conceptos podrán optar, para la
determinación de la ganancia neta sujeta a retención, entre la
presunción dispuesta en dichos incisos o la suma que resulte de
deducir del beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos
realizados en el país necesarios para su obtención, mantenimiento y
conservación, como así también las deducciones que esta ley admite,
según el tipo de ganancia de que se trate y que hayan sido
reconocidas expresamente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en el caso de
ganancias a cuyo respecto esta ley prevé expresamente una forma
distinta de determinación de la ganancia presunta.

Referencias Normativas: Ley 21.526, Ley 22.426, Ley 23.576
Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). PUNTO 3 DEL INC. A ELIMINADO, INC. C DEL PRIMER PARRAFO SUSTITUIDO), LEY 25.784 Art.6 ( INCISO C) DEL PRIMER PARRAFO SUSTITUIDO (B.O. 22/10/2003))

TITULO VI
AJUSTE POR INFLACION (artículos 94 al 98)


ARTICULO 94: Sin perjuicio de la aplicación de las restantes
disposiciones que no resulten modificadas por el presente Título, los
sujetos a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 49,
a los fines de determinar la ganancia neta imponible, deberán
deducir o incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se
liquida, el ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación
de las normas de los artículos siguientes.


ARTICULO 95: A los fines de practicar el ajuste por inflación a
que se refiere el artículo anterior, se deberá seguir el siguiente
procedimiento:
a) Al total del activo según el balance comercial o, en su caso,
impositivo, se le detraerán los importes correspondientes a todos
los conceptos que se indican en los puntos que se detallan a
continuación:
1. Inmuebles y obras en curso sobre inmuebles, excepto los que
tengan el carácter de bienes de cambio.
2. Inversiones en materiales con destino a las obras comprendidas
en el punto anterior.
3. Bienes muebles amortizables
a los efectos de esta ley.
4. Bienes muebles en curso de elaboración con destino al activo fijo.
5. Bienes inmateriales.
6. En las explotaciones forestales, las existencias de madera cortada
o en pie.
7. Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas las
cuotas partes de los fondos comunes de inversión.
8. Inversiones en el exterior -incluidas las colocaciones
financieras- que no originen resultados de fuente argentina o que
no se encuentren afectadas a actividades que generen resultados de
fuente argentina.
9. Bienes muebles no amortizables, excepto títulos valores y bienes
de cambio.
10. Créditos que representen señas o anticipos que congelen
precios, efectuados con anterioridad a la adquisición de los bienes
comprendidos en los puntos 1 a 9.
11. Aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras
integraciones de capital, cuando existan compromisos de aportes
debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones,
con excepción de aquellos que devenguen intereses o actualizaciones
en condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes
independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del
mercado.
12. Saldos pendientes de integración de los accionistas.
13. Saldos deudores del titular, dueño o socios, que provengan de
integraciones pendientes o de operaciones efectuadas en condiciones
distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes,
teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
14. En las empresas locales de capital extranjero, los saldos
deudores de persona o grupo de personas del extranjero que
participen, directa o indirectamente, en su capital, control o
dirección, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que
no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en
razón de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las
prácticas normales del mercado entre entes independientes.
15. Gastos de constitución, organización y/o reorganización de la
empresa y los gastos de desarrollo, estudio o investigación, en la
medida en que fueron deducidos impositivamente.
16. Anticipos, retenciones y pagos a cuenta de impuestos y gastos,
no deducibles a los fines del presente gravamen, que figuren
registrados en el activo.
Cuando durante el transcurso del ejercicio que se liquida se
hubieran enajenado bienes de los comprendidos en los puntos 1 a 7,
el valor que los mismos hubieran tenido al inicio del ejercicio que
se liquida no formará parte de los importes a detraer. El mismo
tratamiento corresponderá si dichos bienes se hubieran entregado
por alguno de los conceptos a que se refieren los puntos 1 a 4 del
primer párrafo del inciso d).
En los casos en que durante el ejercicio se hubieran afectado
bienes de cambio como bienes de uso, el valor impositivo que se les
hubiera asignado al inicio del ejercicio a tales bienes de cambio,
formará parte de los conceptos a detraer del activo.
b) Al importe que se obtenga por aplicación del inciso a) se le
restará el pasivo.
I. A estos fines se entenderá por pasivo:
1. Las deudas (las provisiones y previsiones a consignar, serán las
admitidas por esta ley, las que se computarán por los importes que
ella autoriza).
2. Las utilidades percibidas por adelantado y las que representen
beneficios a percibir en ejercicios futuros.
3. Los importes de los honorarios y gratificaciones que, conforme
lo establecido en el artículo 87, se hayan deducido en el ejercicio
por el cual se pagaren.
II. A los mismos fines no se considerarán pasivos:
1. Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de futuras
integraciones de capital cuando existan compromisos de aportes
debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones,
que en ningún caso devenguen intereses o actualizaciones en favor
del aportante.
2. Los saldos acreedores del titular, dueño o socios, que provengan
de operaciones de cualquier origen o naturaleza, efectuadas en
condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes
independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del
mercado.
3. En las empresas locales de capital extranjero, los saldos
acreedores de persona o grupo de personas del extranjero que
participen, directa o indirectamente, en su capital, control o
dirección, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que
no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en
razón de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las
prácticas normales del mercado entre entes independientes.
c) El importe que se obtenga en virtud de lo establecido en los
incisos a) y b), será actualizado mediante la aplicación del índice
de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la
variación operada en el mismo entre el mes de cierre del ejercicio
anterior y el mes de cierre del ejercicio que se liquida. La
diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de la
actualización se considerará:
l. Ajuste negativo: cuando el monto del activo sea superior al
monto del pasivo, determinados conforme las normas generales de la
ley y las especiales de este título.
2. Ajuste positivo: cuando el monto del activo sea inferior al
monto del pasivo, determinados conforme las normas generales de la
ley y las especiales de este título.
d) Al ajuste que resulte por aplicación del inciso c) se le sumarán
o restarán, según corresponda, los importes que se indican en los
párrafos siguientes:
I. Como ajuste positivo, el importe de las actualizaciones
calculadas aplicando el índice de precios al por mayor, nivel
general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y
CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes del
efectivo retiro, pago, adquisición, incorporación o desafectación,
según corresponda, hasta el mes de cierre del ejercicio que se
liquida, sobre los importes de:
1. Los retiros de cualquier origen o naturaleza
imputables a las cuentas particulares
ejercicio por el titular, dueño o socios, o de los fondos o bienes
dispuestos en favor de terceros, salvo que se trate de sumas que
devenguen intereses o actualizaciones o de importes que tengan su
origen en operaciones realizadas en iguales condiciones a las que
pudieran pactarse entre partes independientes, de acuerdo con las
prácticas normales del mercado.
2. Los dividendos distribuidos, excepto en acciones liberadas,
durante el ejercicio.
3. Los correspondientes a efectivas reducciones de capital
realizadas durante el ejercicio.
4. La porción de los honorarios pagados en el ejercicio que supere
los límites establecidos en el artículo 87.
5. Las adquisiciones o incorporaciones efectuadas durante el
ejercicio que se liquida, de los bienes comprendidos en los puntos
1 a 10 del inciso a) afectados o no a actividades que generen
resultados de fuente argentina, en tanto permanezcan en el
patrimonio al cierre del mismo.
Igual tratamiento se dispensará cuando la sociedad adquiera sus
propias acciones.
6. Los fondos o bienes no comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10
del inciso a), cuando se conviertan en inversiones a que se refiere
el punto 8 de dicho inciso, o se destinen a las mismas.
II. Como ajuste negativo, el importe de las actualizaciones
calculadas por aplicación del índice de precios al por mayor, nivel
general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y
CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes de
aporte, enajenación o afectación, según corresponda, y el mes de
cierre del ejercicio que se liquida, sobre los importes de:
1. Los aportes de cualquier origen o naturaleza
imputables a las cuentas particulares
realizados durante el ejercicio que se liquida.
2. Las inversiones en el exterior, mencionadas en el punto 8 del
inciso a), cuando se realice su afectación a actividades que
generen resultados de fuente argentina, salvo que se trate de
bienes de la naturaleza de los comprendidos en los puntos 1 a 7, 9
y 10 del inciso a).
3. El costo impositivo computable en los casos de enajenación de
los bienes mencionados en el punto 9 del inciso a), o cuando se
entreguen por alguno de los conceptos a que se refieren los puntos
1 a 5 del párrafo anterior.
e) El monto determinado de conformidad con el inciso anterior será
el ajuste por inflación correspondiente al ejercicio e incidirá
como ajuste positivo, aumentando la ganancia o disminuyendo la
pérdida, o negativo, disminuyendo la ganancia o aumentando la
pérdida, en el resultado del ejercicio de que se trate.


ARTICULO 96: Los valores y conceptos a computar a los fines
estableciidos en los incisos a) y b) del artículo anterior -excepto
los correspondientes a los bienes y deudas excluidos del activo y
pasivo, respectivamente, que se considerarán a los valores con que
figuran en el balance comercial o, en su caso, impositivo- serán
los que se determinen al cierre del ejercicio inmediato anterior al
que se liquida, una vez ajustados por aplicación de las normas
generales de la ley y las especiales de este Título.
Los activos y pasivos que se enumeran a continuación se valuarán a
todos los fines de esta ley aplicando las siguientes normas:
a) Los depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y las
existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización
-tipo comprador o vendedor según corresponda -del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe
de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.
b) Los depósitos, créditos y deudas en moneda nacional: por su
valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el
importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas
o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado a dicha fecha.
c) Los títulos públicos, bonos y títulos valores acciones y cuotas
partes de fondos comunes de inversión coticen en bolsas o mercados:
al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio.
Los que no se coticen se valuarán por su costo incrementado, de
corresponder, con el importe de los intereses, actualizaciones y
diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha de
cierre del ejercicio. El mismo procedimiento de valuación se aplicará
a los títulos valores emitidos en moneda extranjera.
d) Cuando sea de aplicación el penúltimo párrafo del inciso a) del
artículo anterior, dichos bienes se valuarán al valor considerado
como costo impositivo computable en oportunidad de la enajenación
de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley.
e) Deudas que representen señas o anticipos de clientes que
congelen precios a la fecha de su recepción: deberán incluir el
importe de las actualizaciones de cada una de las sumas recibidas
calculadas mediante la aplicación del índice de precios al por
mayor, nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada en el
mismo, entre el mes de ingreso de los mencionados conceptos y el
mes de cierre del ejercicio.
Para confeccionar el balance impositivo del ejercicio inicial, así
como también el que corresponderá efectuar el 31 de diciembre de
cada año, por aquellos contribuyentes que no practiquen balance en
forma comercial, se tendrán en cuenta las normas que al respecto
establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.


*ARTICULO 97: Los responsables que, conforme lo previsto en el
presente Título, deban practicar el ajuste por inflación quedarán,
asimismo, sujetos a las siguientes disposiciones:
a) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los
incisos h), k) y v), del artículo 20.
b) Deberán imputar como ganancias o pérdidas, según corresponda,
del ejercicio que se liquida, el importe de las actualizaciones
legales, pactadas o fijadas judicialmente, de créditos, deudas y
títulos valores -excepto acciones-, en la parte de las mismas que
corresponda al período que resulte comprendido entre las fechas de
inicio o las de origen o incorporación de los créditos, deudas o
títulos valores, si fueran posteriores, y la fecha de cierre del
respectivo ejercicio fiscal. Tratándose de títulos valores
cotizables, se considerará su respectiva cotización. Asimismo
deberán imputar el importe de las actualizaciones de las deudas a
que se refiere el inciso e) del artículo anterior, en la parte que
corresponda al mencionado período.
c) Deberán imputar como ganancia o, en su caso, pérdida, la
diferencia de valor que resulte de comparar la cotización de la
moneda extranjera al cierre del ejercicio con la correspondiente al
cierre del ejercicio anterior o a la fecha de adquisición, si fuera
posterior, relativas a los depósitos, existencias, créditos y
deudas en moneda extranjera.
d) Cuando se enajenen bienes por los cuales se hubieran recibido
señas o anticipos, en las condiciones previstas en el inciso e) del
artículo anterior, a los fines de la determinación del resultado de
la operación, se adicionará al precio de enajenación convenido el
importe de las actualizaciones a que se refiere el mencionado
inciso, calculadas hasta el mes de cierre del ejercicio inmediato
anterior al que corresponda la fecha de enajenación.
e) En los casos en que, de acuerdo a las normas de esta ley o de su
decreto reglamentario, se ejerciera la opción de imputar el
resultado de las operaciones de ventas a plazos a los ejercicios
fiscales en que se hagan exigibles las respectivas cuotas, y
hubiera correspondido computar actualizaciones devengadas en el
ejercicio respecto de los saldos de cuotas no vencidas al cierre,
podrá optarse por diferir la parte de la actualización que
corresponda al saldo de utilidades diferidas al cierre del ejercicio.
f) En las explotaciones forestales no comprendidas en el régimen de
la Ley N. 21.695, para la determinación del
impuesto que pudiera corresponder por la enajenación del producto de
sus plantaciones, el costo computable podrá actualizarse mediante la
aplicación del índice previsto en el artículo 89, referido a la fecha
de la respectiva inversión, de acuerdo con lo que indique la tabla
elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que
corresponda la fecha de la enajenación.
Si se tratare de plantaciones comprendidas en el régimen del
Decreto N. 465 de fecha 8 de febrero de 1974, los contribuyentes
podrán optar por aplicar las disposiciones del párrafo precedente,
en cuyo caso no podrán computar como costo el importe que resulte
de los avalúos a que se refiere el artículo 4 de dicho decreto.

Referencias Normativas: Ley 21.526, Ley 21.695, Decreto Nacional 465/1974
Modificado por: LEY 25.402 Art.3 ((B.O. 12-01-01). INC. A SUSTITUIDO. CON EFECTOS ESPECIALES POR ART. 4.)
Antecedentes: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). INC. A SUSTITUIDO)

ARTICULO 98: Las exenciones totales o parciales establecidas o que
se establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de
títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos por el
Estado Nacional, las provincias o municipalidades, no tendrán
efecto en este impuesto para los contribuyentes a que se refieren
los incisos a), b) y c) del artículo 49.

TITULO VII
OTRAS DISPOSICIONES (artículos 99 al 105)


ARTICULO 99: Deróganse todas las disposiciones contenidas en leyes
nacionales -generales, especiales o estatutarias, excepto las de la
ley del impuesto a las ganancias-, decretos o cualquier otra norma
de inferior jerarquía, mediante las cuales se establezca la
exención total o parcial o la deducción, de la materia imponible
del impuesto a las ganancias, del importe percibido por los
contribuyentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo
79, en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad,
bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente
técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad
jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de
similar naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada.

ARTICULO 100: Aclárase que los distintos conceptos que bajo la
nominación de beneficios sociales y/o vales de combustibles,extensión
o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda,
viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo
familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el
empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o
empleados, se encuentran alcanzados por el impuesto a las
ganancias, aun cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio
a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Nacional
Integrado de Jubilaciones y Pensiones o regímenes provinciales o
municipales análogos.
Exclúyese de las disposiciones del párrafo anterior a la provisión
de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado a la
indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en
el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de
capacitación o especialización en la medida que los mismos resulten
indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del
empleado o dependiente dentro de la empresa.


ARTICULO 101: En el caso de los planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, no estará sujeto a este impuesto el
importe proveniente del rescate por el beneficiario del plan,
cualquiera sea su causa, en la medida en que el importe rescatado
sea aplicado a la contratación de un nuevo plan con entidades que
actúan en el sistema, dentro de los QUINCE (15) días hábiles
siguientes a la fecha de percepción del rescate.

ARTICULO 102: En los casos de beneficios o rrescates a que se
refieren los incisos d) y e) del artículo 45 y el inciso d) del
artículo 79 de esta misma ley, el beneficio neto gravable se
establecerá por diferencia entre los beneficios o rescates
percibidos y los importes que no hubieran sido deducidos a los
efectos de la liquidación de este gravamen, actualizados,
aplicando el índice mencionado en el artículo 89, referido al
mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el gasto, según
la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes
de diciembre del período fiscal en el cual se perciban los conceptos
citados.
En el caso de pago del beneficio o rescate en forma de renta
periódica se establecerá una relación directa entre lo percibido en
cada período fiscal respecto del total a percibir y esta proporción
deberá aplicarse al total de importes que no hubieran sido
deducidos actualizados como se indica en el párrafo precedente; la
diferencia entre lo percibido en cada período y la proporción de
aportes que no habían sido deducidos será el beneficio neto
gravable de ese período.


ARTICULO 103: Este gravámen se regirá por las disposiciones de la
Ley N 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Referencias Normativas: Ley 11.683 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 2861/78


ARTICULO 104: El producido del impuesto de esta ley, se destinará:
a) El VEINTE POR CIENTO (20 %) al Sistema Unico de Seguridad
Social, para ser destinado a la atención de las Obligaciones
Previsionales Nacionales.
b) El DIEZ POR CIENTO (10 %) hasta un monto de PESOS SEISCIENTOS
CINCUENTA MILLONES ($ 650.000.000) anuales convertibles según
Ley N. 23.928, a la Provincia de Buenos
Aires, proporcionados mensualmente, el que será incorporado a su
coparticipación, con destino específico a obras de carácter social, y
exceptuados de lo establecido en el
inciso g) del artículo 9 de la Ley N. 23.548
El excedente de dicho monto será distribuido entre el resto de las
provincias, en forma proporcionada mensualmente, según las
proporciones establecidas en los artículos 3 y 4 de la Ley N.
23.548 incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur según las disposiciones
vigentes. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma
directa y automática.
c) Un DOS POR CIENTO (2 %) a refuerzos de la cuenta especial 550
"Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias".
d) El CUATRO POR CIENTO (4 %) se distribuirá entre todas las
jurisdicciones provinciales, excluida la de Buenos Aires conforme
el Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas. Los importes
correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática.
Las jurisdicciones afectarán los recursos a obras de infraestructura
básica social, quedando exceptuados de lo establecido en el inciso g)
del artículo 9 de la Ley N 23.548.
e) El SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64 %) restante se distribuirá
entre la Nación y el conjunto de las jurisdicciones provinciales
conforme a las disposiciones de los artículos 3 y 4 de la Ley N.
23.548.
De la parte que corresponde a la Nación por el inciso a) del
artículo 3 de la Ley N 23.548, las jurisdicciones provinciales,
excluida la Provincia de Buenos Aires, recibirán durante 1996 una
transferencia del Gobierno Nacional de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.
000) mensuales. Durante 1997 esa transferencia del Gobierno
Nacional se elevará a PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000)
mensuales, de los cuales PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000) se
detraerán del inciso a) del artículo 3 de la Ley N 23.548 y los
PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000) restantes del inciso c) del
presente artículo. Dichos importes se distribuirán en forma mensual
en función de los porcentajes establecidos en los artículos 3 y 4 de
la Ley N. 23.548, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones
vigentes.
Las provincias no podrán recibir a partir de 1996 un importe menor al
percibido durante 1995 en concepto de coparticipación federal de
impuestos conforme a la Ley N. 23.548 y la
presente modificación, sí como también a los Pactos Fiscales I y II.
El Régimen de Coparticipación previsto en la Cláusula Sexta de las
Disposiciones Transitorias de la CONSTITUCION NACIONAL dejará sin
efecto la distribución establecida en el presente artículo.
De acuerdo con lo previsto en el
artículo 5 de la Ley N. 24.699,
desde el 1 de octubre de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1998,
ambas fechas inclusive, el destino del producido del impuesto a las
ganancias, establecido en este artículo, se hará efectivo con la
previa detracción de la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA MILLONES
($ 580.000.000) anuales, cuyo destino será el siguiente:
a) La suma de PESOS CIENTO VEINTE MILLONES ($ 120.000.000) anuales
para el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
b) La suma de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) anuales para
refuerzo de la Cuenta Especial 550 "Fondo de Aportes del Tesoro
Nacional a las Provincias".
c) La suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 440.000.000)
anuales al conjunto de las provincias y para distribuir entre ellas
según las proporciones establecidas en los artículos 3, inciso c),
y 4 de la Ley N 23.548, incluyendo a la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las
disposiciones vigentes.
Las sumas que correspondan a las provincias en virtud de lo
dispuesto en el párrafo anterior les serán liquidadas mensualmente
en la proporción correspondiente.
Las sumas destinadas a las provincias, conforme con lo dispuesto
por el artículo 5 de la Ley N 24.699 antes mencionada, deberán ser
giradas por la Nación independientemente de la garantía mínima de
coparticipación establecida en el Pacto Federal del 12 de agosto de
1992 y en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el
Crecimiento del 12 de agosto de 1993.

Referencias Normativas: LEY 23548 Art.3 al 4, LEY 23548 Art.9 (Inciso g).), LEY 23548, Ley 23.928, Ley 24.699 Art.5


ARTICULO 105: Las disposiciones de la presente ley, que regirá
hasta el 31 de diciembre de 1997, tendrán la vigencia que en cada
caso indican las normas que la conforman.

TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 106 al 118)


ARTICULO 106: El tributo que se crea por la presente ley sustituye
al impuesto a los réditos, al impuesto sobre la venta de valores
mobiliarios y al impuesto a las ganancias eventuales, en este
último caso en la parte pertinente.
No obstante, las normas de los impuestos sustituidos incidirán en
la determinación de los réditos o ganancias por ellas alcanzados
cuando en virtud de éstas se supeditan sus efectos a hechos o
circunstancias que se configuren con posterioridad a su vigencia
pero de acuerdo con sus previsiones.
Asimismo, las normas mencionadas incidirán en la determinación de
la materia imponible alcanzada por el tributo creado por esta ley,
cuando por ellas se extienden sus efectos a ejercicios futuros, en
razón de derechos u obligaciones derivados de hechos o
circunstancias configurados durante su vigencia. En igual sentido,
no se verán afectados los derechos a desgravaciones o a exenciones
que tengan origen en hechos o actos realizados hasta el 31 de
diciembre de 1973, en tanto, en su caso, los mismos mantengan su
efecto hasta el cierre del ejercicio anual iniciado en dicho año.
A los fines del proceso de transición de los gravámenes sustituidos
al nuevo, quienes hubieran sido responsables de dichos gravámenes
quedarán sujetos a todas las obligaciones, incluso sustantivas, que
sean necesarias para asegurar la continuidad del régimen
reemplazado, siempre que con ello no se lesione el principio de que
ninguna materia imponible común a los tributos sustituidos y
sustituto, está alcanzada por más de uno de los gravámenes en
cuestión.
El PODER EJECUTIVO dictará las disposiciones reglamentarias
necesarias para regular la transición a que se refiere este
artículo, sobre la base del carácter sustitutivo señalado y de los
restantes principios indicados al efecto.


ARTICULO 107: Cuando con arreglo a regímenes que tengan por objeto
la promoción sectorial o regional, sancionados con anterioridad al
25 de mayo de 1973, se hubieran otorgado tratamientos
preferenciales en relación a los gravámenes que se derogan, el
PODER EJECUTIVO dispondrá los alcances que dicho tratamiento tendrá
respecto del tributo que se crea por la presente ley, a fin de
asegurar los derechos adquiridos y, a través de éstos, la
continuidad de los programas aprobados con anterioridad a la
sanción de la presente ley.


ARTICULO 108: Cuando los regímenes a que se hace referencia al
artículo anterior hubieran sido sancionados con posterioridad al 25
de mayo de 1973, el PODER EJECUTIVO deberá reglamentar la aplicación
automática de tales tratamientos preferenciales en relación al
impuesto de la presente ley.
El tratamiento dispuesto precedentemente se aplicará al régimen
instaurado por la Ley N. 19.640.

Referencias Normativas: Ley 19.640


ARTICULO 109: Cuando los regímenes a que hace referencia el
artículo 20, antepenúltimo párrafo, los intereses y actualizaciones
negativos compensados no serán deducibles. Si de tal compensación
surgiera un saldo negativo y procediera a su respecto el prorrateo
dispuesto por el artículo 81, inciso a), se excluirán a ese efecto
los bienes que originan los intereses y actualizaciones activos
exentos.


ARTICULO 110: A los fines de la actualización prevista en el
artículo 25, el importe establecido en el artículo 22 se considerará
vigente al 31 de diciembre de 1985.


ARTICULO 111: En los casos de enajenación de acciones que coticen
en bolsas o mercados -excepto acciones liberadas- adquiridas con
anterioridad al primer ejercicio iniciado a partir del 11 de
octubre de 1985 podrá optarse por considerar como valor de
adquisición el valor de cotización al cierre del ejercicio
inmediato anterior al precitado, y como fecha de adquisición esta
última.


ARTICULO 112: Los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c)
del artículo 49, para la determinación del ajuste por inflación
correspondiente al primer ejercicio iniciado con posterioridad al
11 de octubre de 1985, deberán computar al inicio del ejercicio que
se liquida los conceptos que establece el Título VI a los valores
asignados o que hubiere correspondido asignar al cierre del
ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las normas de
valuación utilizadas para la determinación del ajuste por inflación
establecido por la Ley N 21.894.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la
hacienda considerada bien de cambio, cualquiera fuera su naturaleza,
los que deberán computarse de acuerdo con lo establecido en el
tercer párrafo del punto 9 del artículo 5 de la Ley N. 23.260, con las modificaciones introducidas por el artículo 1
de la Ley N. 23.525.

Referencias Normativas: Ley 21.894, Ley 23.260 Art.5 (Tercer párrafo del punto 9).), Ley 23.525 Art.1


ARTICULO 113: En todos los casos y sin excepción los quebrantos
deducibles serán los originados en el período más antiguo, con
prescindencia del régimen que resulte aplicable de acuerdo con las
normas vigentes con anterioridad a la reforma dispuesta por la
Ley N. 23.260, las aplicables con motivo de
ésta y las emergentes de los artículos siguientes.

Referencias Normativas: Ley 23.260


ARTICULO 114: Los quebrantos acumulados en ejercicios fiscales
cerrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este
artículo no podrán ser deducidos en los DOS (2) primeros ejercicios
fiscales que cierren a partir de la fecha citada.
ARTICULO 115: El quebranto correspondiente al primer ejercicio
fiscal que cierre a partir de la fecha de vigencia del presente
artículo, no será deducible en el ejercicio siguiente y el cómputo
del plazo de CINCO (5) años previsto en el artículo 19, empezará a
contarse a partir del segundo ejercicio cerrado, inclusive, después
de aquel en que se produjo la pérdida.


ARTICULO 116: Los quebrantos mencionados en el artículo 114 que no
hubieran podido deducirse como consecuencia de la suspensión
dispuesta por dicha norma o que se difieran con motivo de la
limitación del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) prevista en el artículo
anterior, podrán deducirse, sin límite en el tiempo, hasta su
agotamiento. Dicha deducción procederá siempre que, de no haber
existido la suspensión o la limitación en el cómputo de los
quebrantos, los mismos hubieran podido ser absorbidos dentro de los
plazos previstos en el artículo 19, según corresponda.

ARTICULO 117: Los sujetos cuyo cierre de ejercicio se hubiera
operado hasta el 27 de enero de 1988, calcularán los anticipos no
vencidos correspondientes al ejercicio siguiente, sobre la base de
la ganancia neta gravada del período anterior sin deducir los
quebrantos acumulados, si los hubiere.

ARTICULO 118: Las disposiciones de los artículos 114 y 115 no serán
de aplicación para los quebrantos provenientes de las enajenaciones
mencionadas en el antepenúltimo párrafo del artículo 19.

*Artículo S/N (ART. 4 LEY 25.063): A efectos de lo dispuesto en el
artículo incorporado a continuación del artículo 69, las ganancias
gravadas a considerar serán las determinadas a partir del primer
ejercicio fiscal finalizado con posterioridad a la entrada en
vigencia de dicha norma y los dividendos o utilidades que se
imputarán contra la misma, serán los pagados o distribuidos con
posterioridad al agotamiento de las ganancias contables acumuladas al
cierre del ejercicio inmediato anterior a la referida vigencia.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

TITULO IX
Ganancias de fuente extranjera obtenidas por residentes en el país (artículos 119 al 182)

Capítulo I. Residencia (s 119 al 126)

Residentes
*Artículo 119.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 1°, se consideran residentes en el país:
a) Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina,
nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición
de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.
b) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que
hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla
obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones
temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en
materia de migraciones, durante un período de DOCE (12) meses,
supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a los
plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación, no
interrumpirán la continuidad de la permanencia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas que
no hubieran obtenido la residencia permanente en el país y cuya
estadía en el mismo obedezca a causas que no impliquen una
intención de permanencia habitual, podrán acreditar las razones que
la motivaron en el plazo forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de
fallecimiento, revistiera la condición de residente en el país de
acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores.
d) Las sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69.
e) Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales,
constituidas o ubicadas en el país, incluidas en el inciso b) y en
el último párrafo del artículo 49, al solo efecto de la atribución
de sus resultados impositivos a los dueños o socios que revistan la
condición de residentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en
los incisos precedentes.
f) Los fideicomisos regidas por la Ley N° 24.441 y los Fondos
Comunes de Inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo
1° de la Ley N° 24.083 y su modificatoria, a efectos del cumplimiento
de las obligaciones impuestas al fiduciario y a las sociedades
gerentes, respectivamente, en su carácter de administradores de
patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros regidas
por la primera de las leyes mencionadas, a los fines de la atribución
al fiduciante beneficiario, de resultados e impuesto ingresado,
cuando así procediera.
En los casos comprendidos en el inciso b) del párrafo anterior, la
adquisición de la condición de residente causará efecto a partir de
la iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se
hubiera obtenido la residencia permanente en el país o en el que se
hubiera cumplido el plazo establecido para que se configure la
adquisición de la condición de residente.
Los establecimientos estables comprendidos en el inciso b) del primer
párrafo del artículo 69 tienen la condición de residentes a los fines
de esta ley y, en tal virtud, quedan sujetos a las normas de este
Título por sus ganancias de fuente extranjera.

Referencias Normativas: Ley 24.083 Art.1 (Segundo párrafo.), Ley 24.441
Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado), Ley 25239 Art.1 ((B.O. 31-12-99). art. sustituido. Con vigencia para los ejercicios que se inician a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.239.)

Pérdida de la condición de residente
*Artículo 120: Las personas de existencia visible que revistan la
condición de residentes en el país, la perderán cuando adquieran la
condición de residentes permanentes en un Estado extranjero, según
las disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones o
cuando, no habiéndose producido esa adquisición con anterioridad,
permanezcan en forma continuada en el exterior durante un período de
doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales en el país
que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca
la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la permanencia.
En el supuesto de permanencia continuada en el exterior al que se
refiere el párrafo anterior, las personas que se encuentren ausentes
del país por causas que no impliquen la intención de permanecer en el
extranjero de manera habitual, podrán acreditar dicha circunstancia
en el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentación.
La pérdida de la condición de residente causará efecto a partir del
primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se
hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado extranjero
o se hubiera cumplido el período que determina la pérdida de la
condición de residente en el país, según corresponda.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )


*Artículo 121: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no
perderán la condición de residentes por la permanencia continuada en
el exterior, las personas de existencia visible residentes en el país
que actúen en el exterior como representantes oficiales del Estado
nacional o en cumplimiento de funciones encomendadas por el mismo o
por las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

*Artículo 122: Cuando la pérdida de la condición de residente se
produzca antes que las personas se ausenten del país, las mismas
deberán acreditar ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos, la adquisición de la condición de
residente en un país extranjero y el cumplimiento de las obligaciones
correspondientes las ganancias de fuente argentina y extranjera
obtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida desde su
inicio y la finalización del mes siguiente a aquel en el que se
hubiera adquirido la residencia en el exterior, así como por las
ganancias de esas fuentes imputables a los períodos fiscales no
prescriptos que determine el citado organismo.
En cambio, si la pérdida de la condición de residente se produjera
después que las personas se ausenten del país, la acreditación
concerniente a esa pérdida y a las causas que la determinaron, así
como la relativa al cumplimiento de las obligaciones a que se
refiere el párrafo anterior, considerando en este supuesto la
fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la
finalización del mes siguiente a aquel en el que se produjo la
pérdida de aquella condición, deberán efectuarse ante el consulado
argentino del país en el que dichas personas se encuentren al
producirse esa pérdida, acreditación que deberá ser comunicada
por el referido consulado a la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos.
El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos
precedentes, no liberará a las personas comprendidas en los mismos
de su responsabilidad por las diferencias de impuestos que pudieran
determinarse por períodos anteriores a aquel en el que cause efecto
la pérdida de la condición de residente o por la fracción del
año fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

*Artículo 123: Las personas de existencia visible que hubieran
perdido la condición de residente, revestirán desde el día en que
cause efecto esa pérdida, el carácter de beneficiarios del exterior
respecto de las ganancias de fuente argentina que obtengan a partir
de ese día inclusive, quedando sujetas a las disposiciones del
título V, a cuyo efecto deberán comunicar ese cambio de residencia o,
en su caso, la pérdida de la condición de residente en el país, a
los correspondientes agentes de retención.
Las retenciones que pudieran haberse omitido con anterioridad a la
comunicación del cambio de residencia, deberán practicarse al
realizar futuros pagos y en caso de no ser posible, tal circunstancia
deberá comunicarse a la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). Art. incorporado.)

*Artículo 124: La Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos determinará la forma, plazo y condiciones en
las que deberán efectuarse las acreditaciones dispuestas en el
artículo 122 y, en su caso, las comunicaciones a las que se refiere
su segundo párrafo.
Asimismo, respecto de lo establecido en el artículo 123, determinará
la forma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarse las
comunicaciones de cambio de residencia a los agentes de retención
y, cuando corresponda, la concerniente a la imposibilidad de
practicar retenciones omitidas en oportunidad de futuros pagos.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

Doble residencia
*Artículo 125: En los casos en que las personas de existencia
visible, que habiendo obtenido la residencia permanente en un Estado
extranjero o habiendo perdido la condición de residentes en la
República Argentina fueran considerados residentes por
otro país a los efectos tributarios, continúen residiendo de hecho
en el territorio nacional o reingresen al mismo a fin de permanecer
en él, se considerará que tales personas son residentes en el país:
a) Cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina;
b) En el supuesto de que mantengan viviendas permanentes en el país
y en el Estado que les otorgó la residencia permanente o que los
considera residentes a los efectos tributarios, si su centro de
intereses vitales se ubica en el territorio nacional;
c) De no poder determinarse la ubicación del centro de intereses
vitales, si habitan en forma habitual en la República Argentina,
condición que se considerará cumplida si permanecieran en ella
durante más tiempo que en el Estado extranjero que les
otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a
los efectos tributarios, durante el período que a tal efecto fije
la reglamentación;
d) Si durante el período al que se refiere el inciso c) permanecieran
igual tiempo en el país y en el Estado extranjero que les otorgó la
residencia o los considera residentes a los efectos tributarios,
cuando sean de nacionalidad argentina.
Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, deba
considerarse residente en el país a una persona de existencia
visible, se le dispensará el tratamiento establecido en el segundo
párrafo del artículo 1° desde el momento en que causó efecto la
pérdida de esa condición o, en su caso, desde el primer día del mes
inmediato siguiente al de su reingreso al país.
Si la persona a la que se le dispensase el tratamiento indicado
precedentemente, hubiese sido objeto a partir de la fecha inicial
comprendida en el mismo, de las retenciones previstas en el título
V, tales retenciones podrán computarse como pago
a cuenta en la proporción que no excedan el impuesto atribuible a las
ganancias de fuente argentina que las originaron, determinadas de
acuerdo con el régimen aplicable a los residentes en el país. La
parte de las retenciones que no resulten computables,
no podrá imputarse al impuesto originado por otras ganancias ni
podrá trasladarse a períodos posteriores o ser objeto de compensación
con otros gravámenes, transferencia a terceros o devolución.
Cuando las personas a las que se atribuya la condición de residentes
en el país de acuerdo con las disposiciones de este artículo,
mantengan su condición de residentes en un Estado extranjero y se
operen cambios en su situación que denoten que han
trasladado en forma definitiva su residencia a ese Estado, deberán
acreditar dicha circunstancia y su consecuencia ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

No residentes que están presentes en el país en forma permanente
*Artículo 126.- No revisten la condición de residentes en el país:
a) Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de países
extranjeros en la REPUBLICA ARGENTINA y su personal técnico y
administrativo de nacionalidad extranjera que al tiempo de su
contratación no revistieran la condición de residentes en el
país de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 119,
así como los familiares que no posean esa condición que los
acompañen.
b) Los representantes y agentes que actúen en Organismos
Internacionales de los que la Nación sea parte y desarrollen sus
actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y no
deban considerarse residentes en el país según lo establecido en el
inciso b) del artículo 119 al iniciar dichas actividades, así como
los familiares que no revistan la condición de residentes en el país
que los acompañen.
c) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera cuya
presencia en el país resulte determinada por razones de índole
laboral debidamente acreditadas, que requieran su permanencia en la
REPUBLICA RGENTINA por un período que no supere los CINCO (5) años,
así como los familiares que no revistan la condición de residentes
en el país que los acompañen.
d) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera, que
ingresen al país con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo
con las normas vigentes en materia de migraciones, con la finalidad
de cursar en el país estudios secundarios, terciarios, universitarios
o de posgrado, en establecimientos oficiales o reconocidos
oficialmente, o la de realizar trabajos de investigación recibiendo
como única retribución becas o asignaciones similares, en tanto
mantengan la autorización temporaria otorgada a tales efectos.
No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto de sus ganancias
de fuente argentina los sujetos comprendidos en el párrafo anterior
se regirán por las disposiciones de esta ley y su reglamentación
que resulten aplicables a los residentes en el país.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado), Ley 25239 Art.1 ((B.O. 31-12-99). art. sustituido. Con vigencia para los ejercicios que se inician a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.239.)

Capítulo II. Disposiciones generales (s 127 al 138)

FUENTE
*Artículo 127: Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas
en el artículo 2°, que provengan de bienes situados, colocados o
utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el
extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir
un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional,
excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las
originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma
definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que
constituyen ganancias de la última fuente mencionada.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )


*Artículo 128: Las ganancias atribuibles a establecimientos estables
instalados en el exterior de titulares residentes en el país,
constituyen para estos últimos ganancias de fuente extranjera,
excepto cuando las mismas, según las disposiciones de esta ley,
deban considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los
establecimientos estables que las obtengan continuarán revistiendo
el carácter de beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento
que este texto legal establece para los mismos.
Los establecimientos comprendidos en el párrafo anterior son los
organizados en forma de empresa estable para el desarrollo de
actividades comerciales, industriales, agropecuarias, extractivas o
de cualquier tipo, que originen para sus titulares residentes en
la República Argentina ganancias de la tercera categoría. La
definición precedente incluye a las construcciones, reconstrucciones,
reparaciones y montajes cuya ejecución en el exterior demande un
lapso superior a seis (6) meses, así como los loteos con fines de
urbanización y la edificación y enajenación de inmuebles bajo
regímenes similares al establecido por la ley 13.512, realizados
en países extranjeros.

Referencias Normativas: Ley 13.512
Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado)


*Artículo 129.- A fin de determinar el resultado impositivo de
fuente extranjera de los establecimientos
estables a los que se refiere el artículo anterior, deberán
efectuarse registraciones contables en forma separada de las de sus
titulares residentes en el país y de las de otros establecimientos
estables en el exterior de los mismos titulares, realizando los
ajustes necesarios para establecer dicho resultado.
A los efectos dispuestos en el párrafo precedente, las transacciones
realizadas entre el titular del país y su establecimiento estable en
el exterior, o por este último con otros establecimientos estables
del mismo titular, instalados en terceros países, o con personas u
otro tipo de entidades vinculadas, domiciliadas, constituidas o
ubicadas en el país o en el extranjero se considerarán efectuados
entre partes independientes, entendiéndose que aquellas transacciones
dan lugar a contraprestaciones que deben ajustarse a las que hubieran
convenido terceros que, revistiendo el carácter indicado, llevan a
cabo entre sí iguales o similares transacciones en las mismas o
similares condiciones.
Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las que hubieran
convenido partes independientes, las diferencias en exceso y en
defecto que se registren respecto de las que hubieran pactado esas
partes, respectivamente, en las a cargo del titular residente o en
las a cargo del establecimiento estable con el que realizó la
transacción, se incluirán en las ganancias de fuente argentina del
titular residente. En el caso de que las diferencias indicadas se
registren en transacciones realizadas entre establecimientos de un
mismo titular instalados en diferentes países extranjeros, los
beneficios que comporten las mismas se incluirán en las ganancias
de fuente extranjera del establecimiento estable que hubiera dejado
de obtenerlas a raíz de las contraprestaciones fijadas. Idéntico
criterio deberá aplicarse respecto de las transacciones que el o los
establecimientos realicen con otras personas u otro tipo de entidades
vinculadas.
Si la contabilidad separada no reflejara adecuadamente el resultado
impositivo de fuente extranjera de un establecimiento estable, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
podrá determinarlo sobre la base de las restantes registraciones
contables del titular residente en el país o en función de otros
índices que resulten adecuados.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado), Ley 25239 Art.1 ((B.O. 31-12-99). Art. sustituido. Con vigencia para los ejercicios que se inician a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.239.)


*Artículo 130.- Las transacciones realizadas por residentes en el
país o por sus establecimientos estables instalados en el exterior,
con personas u otro tipo de entidades domiciliadas, constituidas o
ubicadas en el extranjero con las que los primeros estén vinculados,
se considerarán a todos los efectos como celebradas entre partes
independientes, cuando sus contraprestaciones y condiciones se
ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes
independientes.
Si no se diera cumplimiento al requisito establecido precedentemente
para que las transacciones se consideren celebrados entre partes
independientes, las diferencias en exceso y en defecto que,
respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de
las personas controlantes y en las de sus establecimientos estables
instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad
controlada, respecto de las que hubieran correspondido según las
prácticas normales de mercado entre entes independientes, se
incluirán, según proceda, en las ganancias de fuente argentina de los
residentes en el país controlante o en las de fuente extranjera
atribuibles a sus establecimientos estables instalados en el
exterior. A los fines de la determinación de los precios serán de
aplicación las normas previstas en el Artículo 15, así como también
las relativas a las transacciones con países de baja o nula
tributación establecidas en el mismo.
A los fines de este artículo, constituyen sociedades controladas
constituidas en el exterior, aquellas en las cuales personas de
existencia visible o ideal residentes en el país o, en su caso,
sucesiones indivisas que revistan la misma condición, sean
propietarias, directa o indirectamente, de más del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con
la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de
accionistas o reuniones de socios.
A esos efectos se tomará también en consideración lo previsto en el
artículo incorporado a continuación del artículo 15.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado), Ley 25239 Art.1 ((B.O. 31-12-99). art. sustituido. Con vigencia para los ejercicios que se inician a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.239.)

Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto
*Artículo 131: La determinación de la ganancia neta de fuente
extranjera se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17
y las restantes disposiciones contenidas en los títulos II y III,
en tanto su alcance permita relacionarlas con las ganancias de esa
fuente, con las modificaciones y adecuaciones previstas en este
título. La reglamentación establecerá las disposiciones legales que
no resultan de aplicación para determinar la mencionada ganancia
neta.
Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto de fuente
extranjera, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes
en el país, restarán de la ganancia neta definida en el párrafo
anterior, las deducciones comprendidas en los incisos a) y b) del
artículo 23, en la medida que excedan a la ganancia neta de fuente
argentina correspondiente al mismo año fiscal.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

1
*Artículo 132: El resultado impositivo de fuente extranjera de los
establecimientos estables definidos en el artículo 128, se
determinará en la moneda del país en el que se encuentren instalados,
aplicando, en su caso, las reglas de conversión que para los mismos
se establecen en este título. Sus titulares residentes en el país,
convertirán esos resultados a moneda argentina, considerando el
tipo de cambio previsto en el primer párrafo del artículo 158
correspondiente al día de cierre del ejercicio anual del
establecimiento, computando el tipo de cambio comprador o
vendedor, según que el resultado impositivo expresara un beneficio
o una pérdida, respectivamente.
Tratándose de ganancias de fuente extranjera no atribuibles a
los referidos establecimientos, la ganancia neta se determinará
en moneda argentina. A ese efecto, salvo en los casos especialmente
previstos en este título, las ganancias y deducciones se convertirán
considerando las fechas y tipos de cambio que determine la
reglamentación, de acuerdo con las normas de conversión dispuestas
para las ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera
categoría o con las de imputación que resulten aplicables.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

Imputación de ganancias y gastos
*Artículo 133.- La imputación de ganancias y gastos comprendidos en
este Título, se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas
en el artículo 18 que les resulten aplicables, con las adecuaciones
que se establecen a continuación:
a) Los resultados impositivos de los establecimientos estables
definidos en el artículo 128 se imputarán al ejercicio anual de sus
titulares residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e)
del artículo 119, en el que finalice el correspondiente ejercicio
anual de los primeros o, cuando sus titulares sean personas físicas o
sucesiones indivisas residentes, al año fiscal en que se produzca
dicho hecho. Idéntica imputación procederá para los accionistas
residentes en el país respecto de los resultados impositivos de las
sociedades por acciones, constituidas o ubicadas en países de baja o
nula tributación por las ganancias originadas en intereses,
dividendos, regalías, alquileres u otras ganancias pasivas similares
que indique la reglamentación. La reglamentación establecerá la forma
en que los dividendos originados en ganancias imputadas a ejercicios
o años fiscales precedentes, por los residentes que revisten la
calidad de accionistas de dichas sociedades, serán excluidos de la
base imponible.
b) Las ganancias atribuibles a los establecimientos estables y a las
sociedades por acciones indicados en el inciso anterior se imputarán
de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, según lo dispuesto en
el cuarto párrafo del inciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto
párrafo.
c) Las ganancias de los residentes en el país incluidos en los
incisos d), e) y f) del artículo 119, no atribuibles a los
establecimientos estables citados precedentemente, se imputarán al
año fiscal en la forma establecida en el artículo 18, en función de
lo dispuesto, según corresponda, en los TRES (3) primeros párrafos
del inciso a) de su segundo párrafo, considerándose ganancias del
ejercicio anual las que resulten imputables al mismo según lo
establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo del referido
artículo. No obstante lo dispuesto precedentemente, las ganancias que
tributen en el exterior por vía de retención en la fuente con
carácter de pago único y definitivo en el momento de su acreditación
o pago, podrán imputarse considerando ese momento, siempre que no
provengan de operaciones realizadas por los titulares residentes en
el país de establecimientos estables comprendidos en el inciso a)
precedente con dichos establecimientos o se trate de beneficios
remesados o acreditados por los últimos a los primeros. Cuando se
adopte esta opción, la misma deberá aplicarse a todas las ganancias
sujetas a la modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse
como mínimo, durante un período que abarque CINCO (5) ejercicios
anuales.
d) Las ganancias obtenidas por residentes en el país en su carácter
de socios de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior,
excepto los accionistas indicados en el inciso a), se imputarán al
ejercicio anual de tales residentes en el que finalice el ejercicio
de la sociedad o el año fiscal en que tenga lugar ese hecho, si el
carácter de socio correspondiera a una persona física o sucesión
indivisa residente en el país.
e) Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter
de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o de
órganos directivos similares de sociedades constituidas en el
exterior, se imputarán al año fiscal en el que se perciban.
f) Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de
planes de seguro de retiro privado administrados por entidades
constituidas en el exterior o por establecimientos estables
instalados en el extranjero de entidades residentes en el país
sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,
dependiente de la SUBSECRETARIA DE BANCOS Y SEGUROS de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, así como los rescates por retiro al asegurado de esos
planes, se imputarán al año fiscal en el que se perciban.
g) La imputación prevista en el último párrafo del artículo 18, se
aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares residentes en el
país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119 de los
establecimientos estables a que se refiere el inciso a) de este
artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente
argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen
residentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedades
constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o
indirectamente.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado), Ley 25239 Art.1 ((B.O. 31-12-99). Art. sustituido. Con vigencia para los ejercicios que se inician a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.239.)

Compensación de quebrantos con ganancias
*Artículo 134: Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera,
se compensarán los resultados obtenidos dentro de cada una y entre
las distintas categorías, considerando a tal efecto los resultados
provenientes de todas las fuentes ubicadas en el extranjero y los
provenientes de los establecimientos estables indicados en el
artículo 128.
Cuando la compensación dispuesta precedentemente diera como resultado
una pérdida, ésta, actualizada en la forma establecida en el cuarto
párrafo del artículo 19, podrá deducirse de las ganancias netas de
fuente extranjera que se obtengan en los cinco (5) años inmediatos
siguientes. Transcurrido el último de esos años, el quebranto que
aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna.
Si de la referida compensación, o después de la deducción, previstas
en los párrafos anteriores, surgiera una ganancia neta, se imputarán
contra la misma las pérdidas de fuente argentina -en su caso,
debidamente actualizadas- que resulten deducibles de acuerdo con el
segundo párrafo del citado artículo 19, cuya imputación a la ganancia
neta de fuente argentina del mismo año fiscal no hubiese resultado
posible.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )


*Artículo 135.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
los residentes en el país comprendidos en los incisos d), e) y f)
del artículo 119, los establecimientos estables a que se refiere el
artículo 128 y las sociedades por acciones constituidas o ubicadas
en países de baja o nula tributación cuyas ganancias tengan origen,
principalmente, en intereses, dividendos, regalías, alquileres u
otras ganancias pasivas similares, sólo podrán imputar los
quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de
acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas
partes de los fondos comunes de inversión o entidades de otra
denominación que cumplan iguales funciones-, contra las utilidades
netas de la misma fuente que provengan de igual tipo de operaciones.
En el caso de las sociedades por acciones antes citadas, los
accionistas residentes no podrán computar otros quebrantos de fuente
extranjera a los fines de esta ley.
Cuando la imputación prevista precedentemente no pudiera efectuarse
en el mismo ejercicio en el que se experimentó el quebranto, o éste
no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado podrá
deducirse de las ganancias que se obtengan a raíz del mismo tipo de
operaciones en los CINCO (5) años inmediatos siguientes.
Salvo en el caso de los experimentados por los aludidos
establecimientos estables, a los fines de la deducción los quebrantos
se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 19.
Los quebrantos de fuente argentina provenientes de la enajenación de
acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas
partes de los fondos comunes de inversión-, no podrán imputarse
contra anancias netas de fuente extranjera provenientes de la
enajenación del mismo tipo de bienes ni ser objeto de la deducción
dispuesta en el tercer párrafo del artículo 134.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado), Ley 25239 Art.1 ((B.O. 31-12-99). Art. sustituido. Con vigencia para los ejercicios que se inician a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.239.)


*Artículo 136: A los fines de la compensación prevista en los
artículos anteriores, no se considerarán pérdidas los importes que
autoriza a deducir el segundo párrafo del artículo 131.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

Exenciones
*Artículo 137: Las exenciones otorgadas por el artículo 20 que, de
acuerdo con el alcance dispuesto en cada caso puedan resultar
aplicables a las ganancias de fuente extranjera, regirán respecto de
las mismas con las siguientes exclusiones y adecuaciones:
a) La exención dispuesta por el inciso h) no será aplicable cuando
los depósitos que contempla, sean realizados en o por
establecimientos estables instalados en el exterior de las
instituciones residentes en el país a las que se refiere dicho
inciso.
b) Se considerarán comprendidos en las exclusiones dispuestas en
los incisos i), último párrafo y n), los beneficios y rescates,
netos de aportes, derivados de planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades constituidas en el exterior
o por establecimientos estables instalados en el extranjero de
instituciones residentes en el país sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la
Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política
Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
c) La exclusión dispuesta en el último párrafo del inciso v) respecto
de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente
extranjera, comprende a las diferencias de cambio a las que este
título atribuye la misma fuente.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado), Ley 25239 Art.1 ((B.O. 31-12-99). inc. a), sustituido. Con vigencia para los ejercicios que se inician a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.239.)

Salidas no documentadas
*Artículo 138: Cuando se configure la situación prevista en el
artículo 37 respecto de erogaciones que se vinculen con la obtención
de ganancias de fuente extranjera, se aplicará el tratamiento
previsto en dicha norma, salvo cuando se demuestre fehacientemente la
existencia de indicios suficientes para presumir que fueron
destinadas a la adquisición de bienes o que no originaron ganancias
imponibles en manos del beneficiario.
En los casos en que la demostración efectuada dé lugar a las
presunciones indicadas en el párrafo anterior, no se exigirá el
ingreso contemplado en el artículo citado en el mismo, sin que se
admita la deducción de las erogaciones, salvo en el supuesto
de adquisición de bienes, caso en el que recibirán el tratamiento que
este título les dispensa según la naturaleza de los bienes a los que
se destinaron.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

Capítulo III. Ganancias de la primera categoría ( 139)


*Artículo 139: Se encuentran incluidas en el inciso f) del artículo
41, los inmuebles situados en el exterior que sus propietarios
residentes en el país destinen a vivienda permanente, manteniéndolas
habilitadas para brindarles alojamiento en todo tiempo y de manera
continuada.
A efectos de la aplicación de los incisos f) y g) del artículo citado
en el párrafo anterior, respecto de inmuebles situados fuera del
territorio nacional, se presume, sin admitir prueba en contrario,
que el valor locativo o arrendamiento presunto atribuible a los
mismos, no es inferior al alquiler o arrendamiento que obtendría el
propietario si alquilase o arrendase el bien o la parte del mismo que
ocupa o cede gratuitamente o a un precio no determinado.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

Capítulo IV. Ganancias de la segunda categoría (s 140 al 145)


*Artículo 140: Constituyen ganancias de fuente extranjera incluidas
en el artículo 45, las enunciadas en el mismo que generen fuentes
ubicadas en el exterior -excluida la comprendida en el inciso i)-,
con los agregados que se detallan seguidamente:
a) Los dividendos distribuidos por sociedades por acciones
constituidas en el exterior, sin que resulte aplicable a su respecto
lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 46;
b) Las ganancias provenientes del exterior obtenidas en el carácter
de beneficiario de un fideicomiso o figuras jurídicas equivalentes.
A los fines de este inciso, se considerarán ganancias todas las
distribuciones que realice el fideicomiso o figura equivalente, salvo
prueba en contrario que demuestre fehacientemente que los mismos no
obtuvieron beneficios y no poseen utilidades acumuladas generadas en
períodos anteriores al último cumplido, incluidas en ambos casos las
ganancias de capital y otros enriquecimientos. Si el contribuyente
probase en la forma señalada que la distribución excede los
beneficios antes indicados, sólo se considerará ganancia la
proporción de la distribución que corresponda a estos últimos;
c) Los beneficios netos de aportes, provenientes del cumplimiento
de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades
constituidas en el exterior o por establecimientos estables
instalados en el extranjero de entidades residentes en el país
sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación,
dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría
de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos;
d) Los rescates netos de aportes, originados en el desistimiento de
los planes de seguro de retiro privados indicados en el inciso
anterior;
e) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversión o
figuras equivalentes que cumplan la misma función constituidas en el
exterior;
f) Se consideran incluidas en el inciso b) las ganancias generadas
por la locación de bienes exportados desde el país a raíz de un
contrato de locación con opción de compra celebrado con un locatario
del exterior.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )


*Artículo 141: Los dividendos en dinero o en especie -incluidas
acciones liberadas- distribuidos por las sociedades a que se refiere
el inciso a) del artículo anterior, quedan íntegramente sujetos al
impuesto cualesquiera sean los fondos empresarios con los que se
efectúe el pago. No se consideran sujetos al impuesto los dividendos
en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no
originados en utilidades líquidas y realizadas.
A los fines establecidos en el párrafo anterior, las acciones
liberadas se computarán por su valor nominal y los restantes
dividendos en especie por su valor corriente en la plaza en la que se
encuentren situados los bienes al momento de la puesta a disposición
de los dividendos.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

*Artículo 142: En el caso de rescate total o parcial de acciones,
se considerará dividendo de distribución a la diferencia que se
registre entre el importe del rescate y el costo computable de las
acciones. Tratándose de acciones liberadas distribuidas antes de
la vigencia de este título o de aquellas cuya distribución no se
encuentra sujeta al impuesto de acuerdo con lo establecido en la
parte final del primer párrafo del artículo precedente, se
considerará que su costo computable es igual a cero (0) y que el
importe total del rescate constituye dividendo sometido a imposición.
El costo computable de cada acción se obtendrá considerando como
numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance
comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora,
inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas
y realizadas que lo integran y las reservas que tengan origen en
utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las
acciones en circulación.
A los fines dispuestos en los párrafos anteriores, el importe del
rescate y el del costo computable de las acciones, se convertirán a
la moneda que proceda según lo dispuesto en el artículo 132,
considerando respectivamente, la fecha en que se efectuó el rescate
y la del cierre del ejercicio tomado como base para la determinación
del costo computable, salvo cuando el rescate o el costo computable,
o ambos, se encuentren expresados en la misma moneda que considera
dicho artículo a efectos de la conversión.
Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a residentes en el
país comprendidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119 o a los
establecimientos estables definidos en el artículo 128 y éstos las
hubieran adquirido a otros accionistas, se entenderá que el rescate
implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el
resultado de esa operación, se considerará como precio de venta el
costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el
segundo párrafo y como costo de adquisición el que se obtenga
mediante la aplicación del artículo 152 y, en caso de corresponder,
del artículo 154. Si el resultado fuera una pérdida, la misma podrá
compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate que
la origina y en el caso de quedar un remanente de pérdida no
compensada, será aplicable a la misma los tratamientos previstos en
el artículo 135.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

*Artículo 143: Respecto de los beneficios y rescates contemplados por
los incisos c) y d) del artículo 140, la ganancia se establecerá en
la forma dispuesta en el artículo 102, sin aplicar las
actualizaciones que el mismo contempla.
A los fines de este artículo, los aportes efectuados en moneda
extranjera se convertirán a moneda argentina a la fecha de su pago.
Cuando los países de constitución de las entidades que administran
los planes de seguro de retiro privados o en los que se encuentren
instalados establecimientos estables de entidades sujetas al control
de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la
Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política
Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
que efectúen esa administración, admitan la actualización de los
aportes realizados a los fines de la determinación de los impuestos
análogos que aplican, tales aportes, convertidos a la moneda de
dichos países a la fecha de su pago, se actualizarán en función de la
variación experimentada por los índices de precios que los mismos
consideren a ese efecto, o de los coeficientes que establezcan en
función de las variaciones, desde la fecha antes indicada hasta la de
su percepción.
La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de esa
actualización, convertida a moneda argentina a la última fecha
indicada, se restará de la ganancia establecida en la forma dispuesta
en el primer párrafo de este artículo.
El tratamiento establecido precedentemente, procederá siempre que se
acredite el aplicado en los países considerados en el párrafo
anterior que fundamenta su aplicación, así como los índices o
coeficientes que contemplan a ese efecto dichos países.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )


*Artículo 144: Cuando se apliquen capitales en moneda extranjera
situados en el exterior a la obtención de rentas vitalicias, los
mismos se convertirán a moneda argentina a la fecha de pago de las
mismas.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )


*Artículo 145: A los fines previstos en el artículo 48, cuando deba
entenderse que los créditos originados por las deudas a las que el
mismo se refiere configuran la colocación o utilización económica de
capitales en un país extranjero, el tipo de interés a considerar no
podrá ser inferior al mayor fijado por las instituciones bancarias
de dicho país para operaciones del mismo tipo, al cual, en su caso,
deberán sumarse las actualizaciones o reajustes pactados.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

Capítulo V. Ganancias de la tercera categoría (s 146 al 159)

Rentas comprendidas
*Artículo 146: Las ganancias de fuente extranjera obtenidas por los
responsables a los que se refiere el inciso a) del artículo 49, las
derivadas de las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales
comprendidas en el inciso b) y en el último párrafo del mismo
artículo y aquellas por las que resulten responsables los sujetos
comprendidos en el inciso f) del artículo 119, incluyen, cuando así
corresponda:
a) Las atribuibles a los establecimientos estables definidos en el
artículo 128;
b) Las que les resulten atribuibles en su carácter de accionistas o
socios de sociedades constituidas en el exterior, sin que sea
aplicable en relación con los dividendos lo establecido en el primer
párrafo del artículo 64.
Las obtenidas en el carácter de beneficiarios de fideicomisos o
figuras jurídicas equivalentes constituidas en el extranjero,
incluida la parte que no responda a los beneficios considerados en el
inciso b), segundo párrafo del artículo 140 o que exceda de los
mismos, salvo cuando revistan el carácter de fiduciante o figura
equivalente;
c) Las originadas por el ejercicio de la opción de compra en el caso
de bienes exportados desde el país a raíz de contratos de locación
con opción de compra celebrados con locatarios del exterior;
d) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversión
o entidades con otra denominación que cumplan la misma función,
constituidos en el exterior.
También constituyen ganancias de fuente extranjera de la tercera
categoría, las atribuibles a establecimientos estables definidos en
el artículo 128, cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones
indivisas residentes en el país, así como las que resulten
atribuibles a esos residentes en su carácter de socios de sociedades
constituidas o ubicadas en el extranjero.
Cuando proceda el cómputo de las compensaciones contempladas por el
segundo párrafo del artículo 49 a raíz de actividades incluidas en
el mismo desarrolladas en el exterior, se considerará ganancia de la
tercera categoría a la totalidad de las mismas, sin perjuicio de la
deducción de los gastos necesarios reembolsados a través de ella o
efectuados para obtenerlas, siempre que se encuentren respaldados por
documentación fehaciente.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

*Artículo 147: A fin de determinar el resultado impositivo de los
establecimientos estables definidos en el artículo 128, deberán
excluirse las ganancias de fuente argentina atribuibles a los mismos,
así como los costos, gastos y otras deducciones relacionadas con su
obtención.
A efectos de esas exclusiones, se considerará ganancia neta, la
ganancia neta presumida por el artículo 93 -o aquellas disposiciones
a las que alude su último párrafo- y como costos, gastos y
deducciones, la proporción de los ingresos no incluida en la misma,
procedimiento que se aplicará aun cuando las ganancias de fuente
argentina sean ganancias exentas.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

Atribución de resultados
*Artículo 148.- Los titulares residentes en el país de los
establecimientos estables definidos en el artículo 128, se asignarán
los resultados impositivos de fuente extranjera de los mismos, aun
cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni acreditados
en sus cuentas. Idéntico criterio aplicarán los accionistas
residentes en el país de sociedades por acciones constituidas o
ubicadas en el exterior.
La asignación dispuesta en el párrafo anterior no regirá respecto de
los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a dichos
establecimientos y originados por la enajenación de acciones, cuotas
o participaciones sociales -incluidas las cuotas parte de los fondos
comunes de inversión o instituciones que cumplan la misma función-
los que, expresados en la moneda del país en el que se encuentran
instalados, serán compensados en la forma dispuesta en el artículo
135.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado), Ley 25239 Art.1 ((B.O. 31-12-99). sustituido. Con vigencia para los ejercicios que se inician a partir de la vigencia de la ley 25.239.)


*Artículo 149: Los socios residentes en el país de sociedades
constituidas en el exterior, se atribuirán la proporción que les
corresponda en el resultado impositivo de la sociedad, determinado
de acuerdo con las disposiciones de las leyes de los impuestos
análogos que rijan en los países de constitución o ubicación de las
referidas sociedades, aún cuando los beneficios no les hubieran sido
distribuidos o acreditados en sus cuentas particulares.
Si los países de constitución o ubicación de las aludidas sociedades
no aplicaran impuestos análogos al de esta ley, que exijan la
determinación del resultado impositivo al que se refiere el párrafo
anterior, la atribución indicada en el mismo se referirá al resultado
contable de la sociedad.
La participación determinada según lo dispuesto en este artículo, se
incrementará en el monto de los retiros que por cualquier concepto
se hubieran efectuado a cuenta de utilidades en el ejercicio fiscal
o, en su caso, contable de la sociedad al que corresponda dicha
participación.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )


*Artículo 150: El resultado impositivo de fuente extranjera de las
sociedades, empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en el
inciso b) y último párrafo del artículo 49, se tratará en la forma
prevista en el artículo 50.
El tratamiento dispuesto precedentemente, no se aplicará respecto de
los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación
de acciones y cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas
parte de los fondos comunes de inversión o entidades con otra
denominación que cumplan iguales funciones-, los que serán
compensados por la sociedad, empresa o explotación unipersonal en
la forma establecida en el artículo 135.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

*Artículo 151: La existencia de bienes de cambio -excepto inmuebles-
de los establecimientos estables definidos en el artículo 128 y de
los adquiridos o elaborados fuera del territorio nacional por
residentes en el país, para su venta en el extranjero, se computarán,
según la naturaleza de los mismos, utilizando los métodos
establecidos en el artículo 52, sin considerar, en su caso, las
actualizaciones previstas respecto de los mismos y aplicando: las
restantes disposiciones de dicho artículo con las adecuaciones y
agregados que se indican a continuación:
a) El valor de la hacienda de los establecimientos de cría se
determinará aplicando el método establecido en el inciso d), apartado
2, del citado artículo 52;
b) El valor de las existencias de las explotaciones forestales se
establecerá considerando el costo de producción. Cuando los países en
los que se encuentren instalados los establecimientos permanentes que
realizan la explotación, en sus impuestos análogos al gravamen de
esta ley, admitan las actualizaciones de dicho costo o apliquen
ajustes de carácter global o integral para contemplar los efectos que
produce la inflación en el resultado impositivo, el referido costo se
actualizará tomando en cuenta las distintas inversiones que lo
conforman, desde la fecha de realización de las mismas hasta la de
cierre del ejercicio, en función de la variación experimentada por
los índices de precios considerados en dichas medidas entre aquellas
fechas o por aplicación de los coeficientes elaborados por esos
países tomando en cuenta aquella variación, aplicables durante el
lapso indicado. La actualización que considera este inciso, procederá
siempre que se acrediten los tratamientos adoptados en los países de
instalación de los establecimientos y los índices o coeficientes que
los mismos utilizan a efectos de su aplicación;
c) El valor de las existencias de productos de minas, canteras y
bienes análogos se valuarán de acuerdo con lo establecido en el
inciso b) del artículo 52.
Tratándose de inmuebles y obras en construcción que revistan el
carácter de bienes de cambio, el valor de las existencias se
determinará aplicando las normas del artículo 55, sin computar las
actualizaciones que el mismo contempla.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )


*Artículo 152: Cuando se enajenen bienes que forman parte del activo
fijo de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, o
hubieran sido adquiridos, elaborados o construidos en el exterior por
residentes en el país, para afectarlos a la producción de ganancias
de fuente extranjera, el costo computable, de acuerdo con la
naturaleza de los bienes enajenados, se determinará de acuerdo con
las disposiciones de los artículos 58, 59, 60, 61, 63 y 65, sin
considerar las actualizaciones que los mismos puedan contemplar. En
los casos en que autoricen la disminución del costo en el importe de
amortizaciones, las mismas serán las determinadas según las
disposiciones de este título. Cuando se enajenen acciones
provenientes de revalúos o ajustes contables o recibidas como
dividendo antes de la vigencia de este título y emitidas por la
sociedad que efectuó la distribución, no se computará costo alguno.
Tratándose de títulos públicos, bonos u otros títulos valores
emitidos por Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas o
entidades oficiales o mixtas de dichos Estados y subdivisiones, así
como por sociedades o entidades constituidas en el exterior, el costo
impositivo considerado por el artículo 63 será el costo de adquisición.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

Atribución de resultados
*Artículo 153: Cuando se enajenen en el exterior cosas muebles allí
remitidas por residentes en el país, bajo el régimen de exportación
para consumo, para aplicarlas a la producción de rentas de fuente
extranjera, el costo computable estará dado por el valor impositivo
atribuible al residente en el país al inicio del ejercicio en que
efectuó la remisión o, si la adquisición o finalización de la
elaboración, fabricación o construcción hubiera tenido lugar con
posterioridad a la iniciación del ejercicio, el costo establecido
según las disposiciones de los artículos aplicables que regulan la
determinación del costo computable a efectos de la determinación de
las ganancias de fuente argentina, incrementados, de corresponder, en
los gastos de transporte y seguros hasta el país al que se hubieran
remitido y disminuidos en las amortizaciones determinadas según las
disposiciones de este título que resulten computables a raíz de la
afectación del bien a la producción de ganancias de fuente
extranjera. El mismo criterio se aplicará cuando se enajenen bienes
que encontrándose utilizados o colocados económicamente en el país,
fueran utilizados o colocados económicamente en el exterior con el
mismo propósito, con las salvedades impuestas por la naturaleza de
los bienes enajenados.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

*Artículo 154: Cuando los países en los que están situados los bienes
a los que se refieren los artículos 152 y 153, cuya naturaleza
responda a la de los comprendidos en los artículos 58, 59, 60, 61 y
63, o aquellos en los que estén instalados los establecimientos
estables definidos en el artículo 128 de cuyo activo formen parte
dichos bienes, admitan en sus legislaciones relativas a los impuestos
análogos al de esta ley,
la actualización de sus costos a fin de determinar la ganancia
bruta proveniente de su enajenación o adopten ajustes de carácter
global o integral que causen el mismo efecto, los costos contemplados
en los dos (2) artículos citados en primer término, podrán
actualizarse desde la fecha en que, de acuerdo con los mismos, deben
determinarse hasta la de enajenación, en función de la variación
experimentada en dicho período por los índices de precios o
coeficientes elaborados en
función de esa variación que aquellas medidas consideren, aun cuando
en los ajustes antes aludidos se adopten otros procedimientos para
determinar el valor atribuible a todos o algunos de los bienes
incluidos en este párrafo. Igual tratamiento corresponderá cuando los
referidos países apliquen alguna de las medidas indicadas respecto de
las sumas invertidas en la elaboración, construcción o fabricación de
bienes muebles amortizables o en construcciones o mejoras efectuadas
sobre inmuebles, en cuyo caso la actualización se efectuará desde la
fecha en que se realizaron las inversiones hasta la fecha de
determinación del costo de los primeros bienes citados y de las
construcciones o mejoras efectuadas sobre inmuebles o, en este último
supuesto, hasta la de enajenación si se tratara de obras o mejoras en
curso a esa fecha. Si los países aludidos en el primer párrafo no
establecen en sus legislaciones impuestos análogos al de esta ley,
pero admiten la actualización de valores a los efectos de la
aplicación de los tributos globales sobre el patrimonio neto o sobre
la tenencia o posesión de bienes, los índices que se utilicen
en forma general a esos fines podrán ser considerados para actualizar
los costos de los bienes indicados en el primer párrafo de este
artículo. A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos
precedentes, si los costos o inversiones actualizables deben
computarse en moneda argentina, se convertirán a la moneda del país
en el que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados
económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera
el artículo 158, correspondiente a la fecha a que se refiere la
determinación de dichos costos o a la de realización de las
inversiones. La diferencia de valor establecida a raíz de la
actualización se sumará a los costos
atribuibles a los bienes, cuando proceda la aplicación de lo
establecido en el párrafo anterior, la diferencia de valor expresada
en moneda extranjera se convertirá a moneda argentina, aplicando el
tipo de cambio contemplado en el mismo correspondiente a la fecha de
finalización del período abarcado por la actualización. Tratándose
de bienes respecto de los cuales la determinación del costo
computable admite la deducción de amortizaciones, éstas se calcularán
sobre el importe que resulte de adicionar a sus costos las
diferencias de valor provenientes de las actualizaciones autorizadas.
El tratamiento establecido en este artículo, deberá respaldarse con
la acreditación fehaciente de los aplicados en los países extranjeros
que los posibilitan, así como con la relativa a la procedencia de
los índices de precios o coeficientes utilizados.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

155: Disposiciones a favor de terceros
*Artículo 155: Cuando los residentes incluidos en el inciso d) del
artículo 119, dispongan en favor de terceros de fondos afectados a
la generación de ganancias de fuente extranjera o provenientes de las
mismas o de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en
el exterior, sin que tales disposiciones respondan a operaciones
realizadas en interés de la empresa, se presumirá, sin admitir prueba
en contrario, una ganancia de fuente extranjera gravada equivalente a
un interés con capitalización anual no inferior al mayor fijado para
créditos comerciales por las instituciones del país en el que se
encontraban los fondos o en el que los bienes estaban situados,
colocados o utilizados económicamente. Igual presunción regirá
respecto de las disposiciones en favor de terceros que, no
respondiendo a operaciones efectuadas en su interés, efectúen los
establecimientos estables definidos en el artículo 128 de fondos o
bienes que formen parte de su activo, en cuyo caso el interés
considerado como referencia para establecer la ganancia presunta,
será el mayor fijado al efecto indicado en el párrafo precedente por
las instituciones bancarias de los países en los que se encuentren
instalados. Este artículo no se aplicará a las entregas que efectúen
a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado 2 del inciso
a) del artículo 69 ni a las que los referidos establecimientos
estables realicen a sus titulares residentes en el país, así como a
las disposiciones a cuyo respecto sea de aplicación el artículo 130.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

Empresas de construcción
*Artículo 156: En el caso de establecimientos estables definidos en
el artículo 128 que realicen las operaciones contempladas en el
artículo 74, a los efectos de la declaración del resultado bruto se
aplicarán las disposiciones contenidas en el último artículo citado,
con excepción de las incluidas en el tercer párrafo del inciso a) de
su primer párrafo y en su tercer párrafo. Cuando las referidas
operaciones sean realizadas en el exterior por empresas constructoras
residentes en el país, sin que su realización configure la
constitución de un establecimiento estable comprendido en la
definición indicada en el párrafo precedente, el resultado bruto se
declarará en la forma establecida en el cuarto párrafo del citado
artículo 74.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

Minas, canteras y bosques
*Artículo 157: En el caso de minas, canteras y bosques naturales
ubicados en el exterior, serán de aplicación las disposiciones
contenidas en el artículo 75. Cuando a raíz de los principios
jurídicos relativos a la propiedad del subsuelo, no resulte de
aplicación el primer párrafo de dicho artículo, la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, autorizará otros
sistemas destinados a considerar el agotamiento de la substancia
productiva, fundados en el valor atribuible a la misma antes de
iniciarse la explotación. Respecto de los bosques naturales, no
regirá lo dispuesto en el artículo 76.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

158: Conversión
*Artículo 158: Salvo respecto de las ganancias atribuibles a
establecimientos estables definidos en el artículo 128, las
operaciones en moneda de otros países computables para determinar
las ganancias de
fuente extranjera de residentes en el país, se convertirán a moneda
argentina al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda,
conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre
del día en el que se concreten las operaciones y de acuerdo con las
disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad.
Cuando las operaciones comprendidas en el párrafo anterior, o los
créditos originados para financiarlas, den lugar a diferencias de
cambio, las mismas, establecidas por revaluación anual de saldos
impagos o por diferencia entre la última valuación y el importe
del pago total o parcial de los saldos, se computarán a fin de
determinar el resultado impositivo de fuente extranjera. Si las
divisas que para el residente en el país originaron las operaciones
y créditos a que se refiere el párrafo anterior, son ingresados al
territorio nacional o dispuestas en cualquier forma en el exterior
por los mismos, las diferencias de cambio que originen esos hechos
se incluirán en sus ganancias de fuente extranjera.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

*Artículo 159: Tratándose de los establecimientos estables
comprendidos en el artículo 128, se convertirán a la moneda del país
en el que se encuentren instalados las operaciones computables para
determinar el resultado impositivo que se encuentren expresadas en
otras monedas, aplicando el tipo de cambio comprador o vendedor,
según corresponda, conforme a la cotización de las instituciones
bancarias de aquel país al cierre del día en el que se concreten las
operaciones. Toda
operación pagadera en monedas distintas a la del país en el que se
encuentre instalado el establecimiento, será contabilizada al cambio
efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado, o al
correspondiente al día de entrada, en el caso de compras, o de salida,
en el de ventas, cuando se trate de operaciones de crédito. Las
diferencias de cambio provenientes de las operaciones que consideran
los párrafos precedentes o de créditos en monedas distintas a la del
país en el que están instalados, originados para financiarlas,
establecidas en la forma indicada en el segundo párrafo del artículo
anterior, serán computadas a fin de determinar el resultado
impositivo de los establecimientos estables. Igual cómputo procederá
respecto de las diferencias de cambio que se produzcan a raíz de la
introducción al país antes aludido de las divisas originadas por
aquellas operaciones o créditos o de su disposición en cualquier
forma en el exterior. En ningún caso se computarán las diferencias
de cambio provenientes de operaciones o créditos concertados en
moneda argentina. Cuando los establecimientos a los que se refiere
este artículo remesaran utilidades a sus titulares residentes en
el país, incluidos en los incisos d) y e) del artículo 119, éstos,
para establecer su resultado impositivo de fuente extranjera
correspondiente al ejercicio en el que se produzca la respectiva
recepción, computarán las diferencias de cambio que resulten de
comparar el importe de las utilidades remitidas, convertidas al
tipo de cambio comprador previsto en el primer párrafo del
artículo anterior relativo al día de recepción de las utilidades,
con la proporción que proceda del resultado impositivo del
establecimiento estable al que aquellas utilidades correspondan,
convertido a la misma moneda de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 132. A ese fin, se presume, sin admitir prueba en contrario,
que las utilidades remesadas resultan imputables a los beneficios
obtenidos por el establecimiento en su último ejercicio cerrado
antes de remitirlas o, si tal imputación no resultara posible o diera
lugar a un exceso de utilidades remesadas, que el importe no
imputado es atribuible al inmediato anterior o a los inmediatos
anteriores, considerando en primer término a aquel o aquellos cuyo
cierre resulte más próximo al envío de las remesas.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

Capítulo VI. Ganancias de la cuarta categoría (s 160 al 161)


*Artículo 160: Se encuentran comprendidos en el artículo 79, los
beneficios netos de los aportes efectuados por el asegurado, que
deriven de planes de seguro de retiro privados administrados por
entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables
instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas
al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente
de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política
Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, debiendo
determinarse la ganancia en la forma dispuesta en el artículo 143.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )


*Artículo 161: Cuando proceda el cómputo de las compensaciones a que
se refiere el último párrafo del artículo 79, se considerarán ganancias
a la totalidad de las mismas, sin perjuicio de la deducción de los
gastos reembolsados a través de ellas, que se encuentren debidamente
documentados y siempre que se acredite en forma fehaciente que
aquellas compensaciones, o la parte pertinente de las mismas, han sido
percibidas en concepto de reembolso de dichos gastos.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

Capítulo VII. De las deducciones (s 162 al 166)

*Artículo 162: Para determinar la ganancia neta de fuente extranjera,
se efectuarán las deducciones admitidas en el título III, con las
restricciones, adecuaciones y modificaciones dispuestas en este
capítulo y en la forma que establecen los párrafos siguientes.
Las deducciones admitidas se restarán de las ganancias de fuente
extranjera producidas por la fuente que las origina. Las personas
físicas o sucesiones indivisas residentes en el país, así como los
residentes incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119,
computarán las deducciones originadas en el exterior y en el país,
en este último caso, considerando la proporción que pudiera
corresponder, salvo, en su caso, las que resulten atribuibles a los
establecimientos estables definidos en el artículo 128.
Para establecer el resultado impositivo de los establecimientos
estables a los que se refiere el párrafo anterior, se restarán de
las ganancias atribuibles a los mismos, los gastos necesarios por
ellos efectuados, las amortizaciones de los bienes que componen su
activo, afectados a la producción de esas ganancias y los castigos
admitidos relacionados con las operaciones que realizan y con su
personal. La reglamentación establecerá la forma en la que se
determinará, en función de las ganancias brutas, la proporción
deducible en el caso de deducciones relacionadas con la obtención
de ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera y de fuente
extranjera gravadas y no gravadas, incluidas las exentas para esta
ley y, en el caso de personas de existencia visible y sucesiones
indivisas, aquella en la que se computarán las deducciones imputables
a ganancias de fuente extranjera producidas por distintas fuentes.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

163
*Artículo 163: Respecto de las ganancias de fuente extranjera, las
deducciones autorizadas por los artículos 81, 82, 86 y 87, se
aplicarán con las siguientes adecuaciones y sin considerar las
actualizaciones que las mismas puedan contemplar.
a) Respecto del artículo 81, se deberá considerar que:
1. No serán aplicables las deducciones autorizadas por los incisos c),
sin que las ganancias de fuente extranjera resulten computables para
establecer el límite que establece su primer párrafo, e) y g), segundo
párrafo.
2. Se considerarán incluidos en el inciso d), las contribuciones y
descuentos para fondos de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios
de Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas, organismos
internacionales de los que la Nación sea parte y, siempre que sean
obligatorios, los destinados a instituciones de seguridad social
de países extranjeros.
3. Se consideran incluidos en el primer párrafo del inciso g), los
descuentos obligatorios efectuados en el exterior por aplicación de
los regímenes de seguridad social de países extranjeros.
b) Respecto del artículo 82, se deberá considerar que:
1. La reglamentación establecerá la incidencia que en el costo del
bien tendrán las deducciones efectuadas de acuerdo con los incisos
c) y d).
2. Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podrán computarse
cuando se encuentren debidamente documentados.
c) Respecto del artículo 86, se deberá considerar que:
1. Los beneficiarios residentes en el país de regalías de fuente
extranjera provenientes de la transferencia definitiva o temporal
de bienes -excluidos los establecimientos estables definidos en el
artículo 128-, se regirán por las disposiciones de este artículo,
con exclusión de lo dispuesto en su segundo párrafo.
2. En los casos encuadrados en el inciso a) de su primer párrafo,
se aplicarán las disposiciones de los artículos 152, 153 y 154, en
tanto cuando resulten comprendidos en el inciso b) del mismo
párrafo, se tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos
164 y 165, considerando, en ambos supuestos, las que correspondan a
la naturaleza de los bienes.
d) Respecto del artículo 87, se deberá considerar que:
1. Para la determinación de las ganancias de fuente extranjera no
atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artículo
128, se computarán, en la medida y proporción que resulten
aplicables, las deducciones establecidas en este artículo sin
considerar las actualizaciones que pudieran contemplar, excluidas las
previsiones y reservas comprendidas, respectivamente, en los incisos
b) y f), en este último caso cuando las indemnizaciones a que se
refiere deban ser pagadas de acuerdo con las disposiciones laborales
vigentes en países extranjeros, así como las deducciones incluidas en
los incisos g) y h), en estos supuestos cuando las mismas correspondan
a personas que desarrollan su actividad en el extranjero.
2.A efectos de la determinación de los resultados impositivos de los
establecimientos estables definidos en el artículo 128, se computarán,
con la limitación dispuesta en el tercer párrafo del artículo 162,
las deducciones autorizadas por este artículo, con exclusión de la
establecida en su inciso j), en tanto que la incluida en el
inciso d) se entenderá referida a las reservas que deban constituir
obligatoriamente de acuerdo con las normas vigentes en la materia en
los países en los que se encuentran instalados, a la vez que la
deducción de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos
y otras retribuciones extraordinarias a los que se refiere el inciso
g), sólo procederá cuando beneficien a todo el personal del
establecimiento.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

164
*Artículo 164: Las amortizaciones autorizadas por el inciso f) del
artículo 81 y las amortizaciones por desgaste a que se refiere el
inciso f) del artículo 82, relativas a bienes afectados a la obtención
de ganancias de fuente extranjera, se determinarán en la forma
dispuesta en los dos (2) primeros párrafos del artículo 83 y en el
inciso l) del primer párrafo del artículo 84, sin contemplar la
actualización que el mismo contempla, de acuerdo con la naturaleza
de los bienes amortizables.
Tratándose de bienes muebles amortizables importados desde terceros
países a aquel en el que se encuentran situados, cuando su precio de
adquisición sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de
origen, más los gastos de transporte y seguro hasta el último país,
resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 84,
así como la norma contenida en su cuarto párrafo, cuando se hubieran
pagado o acreditado comisiones a entidades del mismo conjunto
económico, intermediarias en la operación de compra, cualquiera sea
el país donde estén ubicadas o constituidas.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

165
*Artículo 165: Cuando los países en los que se encuentran situados,
colocados o utilizados económicamente los bienes a que se refiere
el artículo precedente o, aquellos en los que se encuentran
instalados los establecimientos estables definidos en el artículo
128, en sus leyes de los impuestos análogos al gravamen de esta ley,
autoricen la actualización de las amortizaciones respectivas o
adopten otras medidas de corrección monetaria que causen igual efecto,
las cuotas de amortización establecidas según lo dispuesto en el
artículo aludido, podrán actualizarse en función de la variación de
los índices de precios considerados por dichos países para realizar
la actualización o en las otras medidas indicadas o aplicando los
coeficientes que a tales fines elaboran considerando dicha
variación, durante el período transcurrido desde la fecha de
adquisición o finalización de la elaboración, fabricación o
construcción, hasta aquella que contemplan los referidos artículos
para su determinación. En los casos en que los bienes no formen
parte del activo de los establecimientos estables mencionados en el
párrafo precedente, a efectos de efectuar la actualización que el
mismo contempla, las cuotas de amortización actualizables se
convertirán a la moneda del país en el que se encuentren situados,
colocados o utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio
vendedor establecido en el primer párrafo del artículo 158
correspondiente a la fecha en que finaliza el período de actualización,
en tanto que las actualizadas se convertirán a moneda argentina al mismo
tipo de cambio correspondiente a la fecha antes indicada.
Para los casos contemplados en el tercer párrafo del artículo 154,
los índices de precios utilizados a los efectos de los tributos
globales sobre el patrimonio neto o posesión o tenencia de bienes,
podrán utilizarse para actualizar las cuotas de amortización a que
se refiere este artículo, considerando el período indicado en el
primer párrafo.
Las disposiciones de este artículo sólo podrán aplicarse cuando se
acrediten en forma fehaciente los tratamientos adoptados por países
extranjeros que en él se contemplan, así como los índices de precios
o coeficientes que tales tratamientos consideran.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

Deducciones no admitidas
*Artículo 166: Respecto de las ganancias de fuente extranjera regirán,
en tanto resulten aplicables a su respecto, las disposiciones del
artículo 88.
No obstante lo establecido en el párrafo precedente, el alcance de
los incisos de dicho artículo que a continuación se consideran se
establecerá tomando en cuenta las siguientes disposiciones:
a) El inciso b) incluye a los intereses de capitales invertidos por
sus titulares residentes en el país a fin de instalar los
establecimientos estables definidos en el artículo 128;
b) El inciso d) incluye los impuestos análogos al gravamen de esta
ley aplicados en el exterior a las ganancias de fuente extranjera;
c) Regirán respecto de los establecimientos estables definidos en
el artículo 128, las limitaciones reglamentarias a las que alude
el inciso e), en relación con las remuneraciones a cargo de los
mismos originadas por asesoramiento técnico, financiero o de otra
índole prestado desde el exterior.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

Capítulo VIII. De la determinación del impuesto ( 167)

*Artículo 167: El impuesto atribuible a la ganancia neta de fuente
extranjera se establecerá en la forma dispuesta en este artículo.
a) Las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el
país, determinarán el gravamen correspondiente a su ganancia neta
sujeta a impuesto de fuente argentina y el que corresponda al importe
que resulte de sumar a la misma la ganancia neta de fuente extranjera,
aplicando la escala contenida en el artículo 90. La diferencia que
surja de restar el primero del segundo, será el impuesto atribuible
a las ganancias de fuente extranjera;
b) Los residentes comprendidos en los incisos d) y f) del artículo
119, calcularán el impuesto correspondiente a su ganancia neta de
fuente extranjera aplicando la tasa establecida en el inciso a) del
artículo 69.
Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera que
resulte por aplicación de las normas contenidas en los incisos a) y b)
precedentes, se deducirá, en primer término, el crédito por impuestos
análogos regulado en el capítulo IX.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

Capítulo IX. Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados
en el exterior (artículos 168 al 179)


*Artículo 168.- Del impuesto de esta ley correspondiente a las
ganancias de fuente extranjera, los residentes en el país comprendidos
en el artículo 119 deducirán, hasta el límite determinado por el
monto de ese impuesto, un crédito por los gravámenes nacionales
análogos efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren
tales ganancias, calculado según lo establecido en este Capítulo.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado), Ley 25239 Art.1 ((B.O. 31-12-99). art. sustituido. Con vigencia para los ejercicios que se inician a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.239.)

*Artículo 169.- Se consideran impuestos análogos al de esta ley, los
que impongan las ganancias comprendidas en el artículo 2°, en tanto
graven la renta neta o acuerden deducciones que permitan la
recuperación de los costos y gastos significativos computables para
determinarla. Quedan comprendidas en la expresión impuestos análogos,
las retenciones que, con carácter de pago único y definitivo,
practiquen los países de origen de la ganancia en cabeza de los
beneficiarios residentes en el país, siempre que se trate de impuestos
que encuadren en la referida expresión, de acuerdo con lo que al
respecto se considera en este artículo.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado), Ley 25239 Art.1 ((B.O. 31-12-99). sustituido. Con vigencia para los ejercicios que se inician a partir de la vigencia de la ley 25.239.)


*Artículo 170: Los impuestos a los que se refiere el artículo anterior
se reputan efectivamente pagados cuando hayan sido ingresados a los
fiscos de los países extranjeros que los aplican y se encuentren
respaldados por los respectivos comprobantes, comprendido, en su caso,
el ingreso de los anticipos y retenciones que, en relación con esos
gravámenes, se apliquen con carácter de pago a cuenta de los mismos,
hasta el importe del impuesto determinado.
Salvo cuando en este capítulo se disponga expresamente un tratamiento
distinto, los impuestos análogos se convertirán a moneda argentina al
tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del Banco de la
Nación Argentina, al cierre del día en que se produzca su efectivo
pago, de acuerdo con las normas y disposiciones que en materia de
cambios rijan en su oportunidad, computándose para determinar el
crédito del año fiscal en el que tenga lugar ese pago.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )


*Artículo 171: Los residentes en el país, titulares de los
establecimientos estables definidos en el artículo 128, computarán
los impuestos análogos efectivamente pagados por dichos
establecimientos sobre el resultado impositivo de los mismos, que
aquellos hayan incluido en sus ganancias de fuente extranjera.
Cuando el resultado impositivo de los aludidos establecimientos,
determinado en el país de instalación mediante la aplicación de las
normas vigentes en ellos, incluya ganancias tipificadas por esta ley
como de fuente argentina, los impuestos análogos pagados en tal país,
deberán ajustarse excluyendo la parte de los mismos que correspondan
a esas ganancias. A tal fin, se aplicará al impuesto pagado,
incrementado en el crédito que se hubiera otorgado por el impuesto
tributado en la República Argentina, la proporción que resulte de
relacionar las ganancias brutas de fuente argentina consideradas para
determinar aquel resultado con el total de las ganancias brutas
computadas al mismo efecto.
Si el impuesto determinado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
anterior fuera superior a dicho crédito, este último se restará del
primero a fin de establecer el impuesto análogo efectivamente pagado
a deducir.
Si los países donde se hallan instalados los establecimientos estables
gravaran las ganancias atribuibles a los mismos, obtenidas en terceros
países y otorgaran crédito por los impuestos efectivamente pagados en
tales países, el impuesto compensado por dichos créditos no se
computará para establecer el impuesto pagado en los primeros.
El impuesto análogo computable efectivamente pagado en el país de
instalación se convertirá en la forma indicada en el artículo 170,
salvo en el caso de los anticipos y retenciones que este artículo
contempla, los que se convertirán al tipo de cambio indicado en
el mismo, correspondiente al día de finalización del ejercicio del
establecimiento al que correspondan. El ingreso del saldo a pagar
que surja de la declaración jurada presentada en el país antes
aludido, se imputará al año fiscal en el que debe incluirse el
resultado del establecimiento, siempre que dicho ingreso se
produjera antes del vencimiento fijado para la presentación de la
declaración jurada de sus titulares residentes.
Los impuestos análogos efectivamente pagados por los establecimientos
en otros países extranjeros en los que obtuvieron las rentas que
les resulten atribuibles y que hubieran sido sometidas a imposición
en el país en el que se encuentran instalados, se imputarán contra
el impuesto aplicado en el país, correspondiente a las rentas de
fuente extranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en el
párrafo precedente que corresponda al día considerado por el país de
instalación para convertirlos a la moneda del mismo. Igual
tratamiento se dispensará a los impuestos análogos que los
establecimientos estables hubiesen pagado sobre las mismas ganancias
cuando éstas no se encuentran sujetas a impuesto en el referido país
de instalación, caso en el que tales gravámenes se convertirán a
moneda argentina al mismo tipo de cambio correspondiente al día de
cierre del ejercicio anual de los establecimientos.
Las disposiciones adicionales que apliquen los países en los que
se encuentren instalados los establecimientos estables sobre
utilidades remesadas o acreditadas a sus titulares, se tratarán de
acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 170.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

*Artículo 172: En el caso de los socios residentes en el país de las
sociedades a las que se refiere el artículo 149, si los países en los
que se encuentran constituidas o ubicadas imponen sus resultados
impositivos, tales residentes computarán los impuestos análogos
efectivamente pagados por aquellas sociedades, en la medida que
resulte de aplicarles la proporción que deban considerar para
atribuir esos resultados. El ingreso del impuesto así determinado
se atribuirá al año fiscal al que deban imputarse las ganancias que
lo originen, siempre que tenga lugar antes del vencimiento fijado
para la presentación de la declaración jurada de los socios
residentes o de la presentación de la misma, si ésta se efectuara
antes de que opere aquel vencimiento.
Cuando aquellos países sólo graven utilidades distribuidas por las
sociedades consideradas en este artículo, los impuestos análogos
aplicados sobre las mismas se atribuirán al año fiscal en el que se
produzca su pago. Igual criterio procederá respecto de los impuestos
análogos que esos países apliquen sobre tales distribuciones, aun
cuando adopten respecto de las sociedades el tratamiento
considerado en el párrafo precedente.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

*Artículo 173: Cuando proceda la aplicación de lo dispuesto en los
últimos párrafos de los artículos 171 y 172, se presumirá, sin admitir
prueba en contrario, que las utilidades remesadas o distribuidas
resultan imputables al ejercicio inmediato anterior a aquel en el
que se efectúe la remesa o distribución. Si tal imputación no
resultara posible o produjera un exceso de utilidades remesadas o
distribuidas, el importe no imputado se atribuirá a los ejercicios
inmediatos anteriores, considerando en primer término los más cercanos
a aquel en el que tuvo lugar la remesa o distribución.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

*Artículo 174: Los residentes en el país que deban liquidar el impuesto
análogo que tributan en el país extranjero mediante declaración jurada
en la que deban determinar su renta neta global, establecerán la parte
computable de dicho impuesto aplicándole el porcentaje que resulte de
relacionar las ganancias brutas obtenidas en dicho país y gravables a
los efectos de esta ley, con el total de las ganancias brutas incluidas
en la referida declaración. Si el país extranjero grava ganancias
obtenidas fuera de su territorio, el impuesto compensado por los
créditos que dicho país otorgue por impuestos similares pagados
en el exterior, no se considerará a efectos de establecer su impuesto
análogo. Ello sin perjuicio del cómputo que proceda respecto de los
impuestos análogos pagados en terceros países en los que se obtuviesen
las rentas gravadas por dicho país extranjero.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )


*Artículo 175: Cuando los residentes en el país paguen diferencias
de impuestos análogos originadas por los países que los aplicaron, que
impliquen un incremento de créditos computados en años fiscales
anteriores a aquél en el que se efectuó el pago de las mismas, tales
diferencias se imputarán al año fiscal en que se paguen.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )


*Artículo 176: En los casos en que países extranjeros reconozcan, por
las vías previstas en sus legislaciones, excesos de pagos de impuestos
análogos ingresados por residentes en el país o por sus
establecimientos estables definidos en el artículo 128 y ese
reconocimiento suponga una disminución de los créditos por impuestos
análogos computados por dichos residentes en años fiscales anteriores
no o al que resulte aplicable en el año fiscal en el que tuvo lugar,
tales excesos, convertidos a moneda argentina al tipo de cambio
considerado al mismo fin en relación con los impuestos a los que
reducen, se restarán del crédito correspondiente al año fiscal en el
que se produjo aquel reconocimiento. Ello sin perjuicio de que la
afectación de los excesos reconocidos al pago de los impuestos análogos
de los respectivos países, convertidos a moneda argentina al mismo
tipo de cambio, se computen para establecer el impuesto análogo a cuyo
ingreso se impute.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

Artículo 177: Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales
a las que se refiere el artículo 150, atribuirán en la medida que
corresponda a sus socios o dueños, los impuestos análogos
efectivamente pagados en el exterior a raíz de la obtención de
ganancias de fuente extranjera, incluidos los pagados por sus
establecimientos estables instalados en el exterior, por su resultado
impositivo de la misma fuente.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

*Artículo 178: Si los impuestos análogos computables no pudieran
compensarse en el año fiscal al que resultan imputables por exceder
el impuesto de esta ley correspondiente a la ganancia neta de fuente
extranjera imputable a ese mismo año, el importe no compensado podrá
deducirse del impuesto atribuible a las ganancias netas de aquella
fuente obtenidas en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes
al anteriormente aludido. Transcurrido el último de esos años, el
saldo no deducido no podrá ser objeto de compensación alguna.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )


*Artículo 179: Los residentes en el país beneficiarios en otros países
de medidas especiales o promocionales que impliquen la recuperación
total o parcial del impuesto análogo efectivamente pagado, deberán
reducir el crédito que éste genera o hubiese generado, en la medida
de aquella recuperación.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

Capítulo X. DISPOSICIONES TRANSITORIAS (s 180 al 182)
*Artículo 180: En el caso de residentes en el país que perciban de
Estados extranjeros, de sus subdivisiones políticas, de instituciones
de seguridad social constituidas en el exterior o de organismos
internacionales de los que la Nación sea parte, jubilaciones,
pensiones, rentas o subsidios que tengan su origen en el trabajo
personal y, antes de que causen efecto las disposiciones de este
título, hubieran realizado, total o parcialmente, los aportes a los
fondos destinados a su pago, vía contribuciones o descuentos, podrán
deducir el setenta por ciento (70%) de los importes percibidos, hasta
recuperar el monto aportado con anterioridad a los aludidos efectos.
Cuando antes de que operen los efectos a que se refiere el párrafo
anterior, hubieran percibido ganancias comprendidas en este artículo,
la deducción que el mismo autoriza sólo se efectuará hasta recuperar
la proporción del monto aportado que corresponda a las ganancias que
se perciban después del momento indicado precedentemente, la que
se determinará en la forma que al respecto establezca la
reglamentación. A los efectos del cálculo de la deducción, el
capital aportado o, en su caso, la proporción deducible, se
convertirá a moneda argentina a la fecha de pago de la ganancia.
Asimismo, a efectos de establecer la proporción a la que se refiere
el segundo párrafo de este artículo, el capital aportado se convertirá
a moneda argentina a la fecha en que comiencen a causar efectos las
disposiciones de este título.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )


*Artículo 181: Lo establecido en los párrafos cuarto y quinto del
artículo 159 sólo será aplicable a las diferencias de cambio que se
originen en remesas de utilidades efectuadas por establecimientos
estables que sus titulares deban imputar a ejercicios cerrados con
posterioridad al momento en que causen efecto las disposiciones de
este título.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )

*Artículo 182: La presunción establecida en el artículo 173, no incluye
a las utilidades distribuidas o remesadas atribuibles a ejercicios
cerrados con anterioridad a que causen efecto las disposiciones de
este título.

Modificado por: LEY 25.063 Art.4 ((B.O. 30-12-98). art. incorporado )



Tipo de relación

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