ACORDADA 41 2019 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Síntesis:
SE MODIFICA REGLAMENTO INTERNO - LICENCIA ORDINARIA - ENFERMEDADES Y LESIONES DE LARGO TRATAMIENTO - LICENCIA POR NACIMIENTO DE HIJA-O - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Publicación:
08/11/2019
Sanción:
25/10/2019
Organismo:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2019, se reúne el
Tribunal Superior de Justicia, integrado por su presidente, la señora juez Inés M.
Weinberg, el señor juez Luis Francisco Lozano, la señora jueza Marcela De Langhe y
el señor juez Santiago Otamendi y;
CONSIDERAN:
El artículo 24 del Reglamento Interno del Tribunal (texto según Acordada n° 37/2010)
establece que el personal que cumpla tareas durante el período de feria tendrá
derecho a una licencia ordinaria equivalente compensatoria, la que podrá desdoblarse
como máximo en dos fracciones --si no se oponen fundadas necesidades de
servicio-- y la que deberá solicitarse y hacerse efectiva dentro de los doce (12) meses
siguientes a la finalización de la feria correspondiente. Vencida esta fecha caduca el
derecho a su goce, salvo que hubiese sido denegado por razones de servicio, en cuyo
caso deberá ser concedida una única prórroga.
A los efectos de evitar dispendio administrativo y brindar mayor claridad en cuanto al
plazo para usufructuar la licencia compensatoria, resulta conveniente prever
expresamente que ésta debe hacerse efectiva en días hábiles judiciales dentro de los
veinticuatro (24) meses siguientes a la finalización de la feria correspondiente; y que
vencido dicho plazo caduca el derecho para su goce.
Por otro lado, el citado artículo también prevé la suspensión de la licencia ordinaria o
la compensatoria equivalente en caso de enfermedad por la que pueda corresponder
una licencia mayor de quince (15) días, o por maternidad o por adopción.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el Reglamento Interno se ha contemplado
en el inciso j) del artículo 25, la licencia por nacimiento de hija/o, considerándose que
corresponde su inclusión dentro de los supuestos en los que se suspende la licencia
ordinaria o la compensatoria.
Por otro lado, si bien los períodos de licencia ordinaria o compensatoria se suspenden
en caso de enfermedad por la que se certifique que corresponde una licencia mayor
de quince (15) días, resulta razonable dejar aclarado que, en tales supuestos, se trata
de la licencia por enfermedades y lesiones comunes, pero que ello no resulta aplicable
frente a licencias por enfermedades y lesiones de largo tratamiento, en cuyo caso no
se suspende la licencia ordinaria ni la compensatoria equivalente.
Asimismo, resulta oportuno prever de forma expresa el deber de informar el domicilio
donde se encuentre el agente en los casos de suspensión de la licencia ordinaria o
compensatoria por motivo de enfermedad o lesiones comunes, por la que pueda
corresponder una licencia mayor de quince (15) días, para permitir el correspondiente
control de ausentismo.
En otro orden, y respecto de las licencias por enfermedades y lesiones de largo
tratamiento, si bien el Reglamento Interno prevé en su artículo 25 inciso d) que una
vez agotados los plazos y reincorporado el/la agente al trabajo, no tendrá derecho a
solicitar nuevamente esta licencia antes de transcurridos seis (6) meses desde el
vencimiento de la concedida anteriormente, corresponde regular de forma diferenciada
los supuestos en los que se requiera una nueva licencia por enfermedades y lesiones
de largo tratamiento cuando se trate de la misma causal que diera origen a una
anterior licencia de este tipo.
También se considera adecuado actualizar el plazo previsto para la licencia por
nacimiento de hijo/a para el/la progenitor/a no gestante, que actualmente se encuentra
fijada en quince (15) días hábiles.
La Asesora Jurídica analizó el caso y se pronunció a través de dictamen n° 149 AJ-19,
sin formular observaciones.
Por ello, en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 114 de la Constitución
de la Ciudad;
1.
SUSTITUIR el art. 24 del Reglamento Interno del Tribunal Superior de Justicia,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"24. Licencia ordinaria.
Se corresponde con los períodos de feria judicial (art. 4).
El personal que cumpla tareas durante el período de feria sólo generará derecho a una
licencia ordinaria compensatoria equivalente, la que corresponderá a la cantidad de
días efectivamente trabajados en dicho período.
A los efectos de su usufructo, deberá solicitarse y hacerse efectiva en días hábiles
judiciales dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la finalización de la feria
correspondiente. Este plazo es improrrogable y a su vencimiento caduca el derecho al
goce de la licencia.
Las fechas y fracciones para su usufructo, deberán pautarse y ser autorizadas por el
superior jerárquico.
La licencia ordinaria o la compensatoria correspondiente será suspendida en los casos
de licencias previstas por maternidad, por nacimiento de hijo/a o por adopción.
También se suspenderá en los casos de enfermedad por la que se certifique que
corresponde una licencia por enfermedades y lesiones comunes mayor de quince (15)
días. Quedan expresamente excluidos los casos de licencias por largo tratamiento, en
cuyo caso no se suspende la licencia ordinaria ni la compensatoria equivalente.
Para la suspensión de la licencia, el/la interesado/a deberá comunicar de inmediato la
situación al superior jerárquico en el servicio y al Área de Recursos Humanos por una
vía fehaciente, y justificarla a su reintegro. En caso de enfermedad, deberá informar,
además, el domicilio en el que se encuentre, para el eventual control de ausentismo.
Quienes por cualquier causa cesen en sus cargos percibirán, a su solicitud, el pago de
una suma equivalente y proporcional a su sueldo relativa a:
a) las licencias ordinarias de las que no gozaron y subsistentes; y
b) la parte de las licencias ordinarias proporcional al tiempo trabajado en el año en que
cesa en sus funciones.
No corresponde percibir haberes por licencias ordinarias comprendidas dentro de un
período de licencia concedido sin goce de sueldo."
2.
SUSTITUIR el art. 25 inciso d) del Reglamento Interno del Tribunal Superior de
Justicia, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"d) Enfermedades y lesiones de largo tratamiento: cuando la afección inhabilita
temporalmente, por plazo prolongado para el desempeño de tareas, se podrá
conceder las siguientes licencias en forma sucesiva:
1. hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes;
2. un (1) año más con goce del 50% (cincuenta por ciento) de haberes; y
3. hasta seis (6) meses más sin percepción de haberes.
Si el agente no se pudiera reintegrar al término de los plazos previstos, podrá ser
declarado cesante.
Si las licencias previstas anteriormente son concedidas por períodos discontinuos,
separados por lapsos inferiores a seis (6) meses, esos períodos serán acumulados y
regirán los plazos previstos. Agotados los plazos y reincorporado el agente al trabajo,
tendrá derecho a solicitar nuevamente esta licencia transcurridos seis (6) meses desde
el vencimiento de la concedida anteriormente, salvo que se trate de la misma causal
que diera origen a la anterior licencia.
Si dentro de los tres (3) años posteriores a la finalización de la licencia por
enfermedades y lesiones de largo tratamiento el agente solicitara gozar de una nueva
licencia de este tipo, deberá realizarse una Junta Médica para determinar si se trata o
no de la misma causal que diera origen a la anterior licencia por enfermedades y
lesiones de largo tratamiento. En caso afirmativo, se continuará con el cómputo de los
plazos establecidos en este artículo.
Si un agente se hallare en uso de alguna de las licencias aquí previstas, no se podrá
disponer su cesantía por razones disciplinarias y el proceso disciplinario quedará
interrumpido hasta su reintegro, a excepción de la investigación necesaria para
verificar la falta correspondiente.
Las licencias previstas en esta disposición y en la anterior, por enfermedad o lesión
serán solicitadas con el certificado del médico que atiende al agente y decididas previo
informe del facultativo o de la institución médico-hospitalaria nacional, provincial o local
que la autoridad de aplicación determine.
El/la agente que se encontrare en uso de licencia por enfermedad de largo
tratamiento, deberá someterse a los controles médicos periódicos que indique el
servicio de medicina laboral. En caso de incumplimiento se considerará ausencia
injustificada."
3.
SUSTITUIR el art. 25 inciso j) del Reglamento Interno del Tribunal Superior de
Justicia, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"j) Licencia por nacimiento de hija/o: El/la agente progenitor/a no gestante tiene
derecho a una licencia con goce de haberes de sesenta (60) días corridos por
nacimiento de hijo/a partir de la fecha del nacimiento, debiendo acreditar con suficiente
antelación la fecha probable de alumbramiento mediante certificado médico."
4. CLÁUSULA TRANSITORIA: Establecer que en aquellos casos en los que, durante
los últimos doce meses se les hubiera prorrogado el derecho al goce de la licencia
ordinaria compensatoria, por única vez y dentro de los doce (12) meses contados
desde el vencimiento de dicha prórroga, deberá hacerse efectiva la licencia. Vencido
ese plazo caduca el derecho a su goce.
5.
MANDAR se registre, se notifique al personal y se publique por un (1) día en el
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Jueza Alicia E. C. RUIZ no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia en
el día de la fecha. Lozano - De Langhe - Otamendi - Weinberg