ACORDADA 41 2019 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

SE MODIFICA REGLAMENTO INTERNO - LICENCIA ORDINARIA - ENFERMEDADES Y LESIONES DE LARGO TRATAMIENTO - LICENCIA POR NACIMIENTO DE HIJA-O - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Publicación:

08/11/2019

Sanción:

25/10/2019

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2019, se reúne el

Tribunal Superior de Justicia, integrado por su presidente, la señora juez Inés M.

Weinberg, el señor juez Luis Francisco Lozano, la señora jueza Marcela De Langhe y

el señor juez Santiago Otamendi y;

CONSIDERAN:

El artículo 24 del Reglamento Interno del Tribunal (texto según Acordada n° 37/2010)

establece que el personal que cumpla tareas durante el período de feria tendrá

derecho a una licencia ordinaria equivalente compensatoria, la que podrá desdoblarse

como máximo en dos fracciones --si no se oponen fundadas necesidades de

servicio-- y la que deberá solicitarse y hacerse efectiva dentro de los doce (12) meses

siguientes a la finalización de la feria correspondiente. Vencida esta fecha caduca el

derecho a su goce, salvo que hubiese sido denegado por razones de servicio, en cuyo

caso deberá ser concedida una única prórroga.

A los efectos de evitar dispendio administrativo y brindar mayor claridad en cuanto al

plazo para usufructuar la licencia compensatoria, resulta conveniente prever

expresamente que ésta debe hacerse efectiva en días hábiles judiciales dentro de los

veinticuatro (24) meses siguientes a la finalización de la feria correspondiente; y que

vencido dicho plazo caduca el derecho para su goce.

Por otro lado, el citado artículo también prevé la suspensión de la licencia ordinaria o

la compensatoria equivalente en caso de enfermedad por la que pueda corresponder

una licencia mayor de quince (15) días, o por maternidad o por adopción.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el Reglamento Interno se ha contemplado

en el inciso j) del artículo 25, la licencia por nacimiento de hija/o, considerándose que

corresponde su inclusión dentro de los supuestos en los que se suspende la licencia

ordinaria o la compensatoria.

Por otro lado, si bien los períodos de licencia ordinaria o compensatoria se suspenden

en caso de enfermedad por la que se certifique que corresponde una licencia mayor

de quince (15) días, resulta razonable dejar aclarado que, en tales supuestos, se trata

de la licencia por enfermedades y lesiones comunes, pero que ello no resulta aplicable

frente a licencias por enfermedades y lesiones de largo tratamiento, en cuyo caso no

se suspende la licencia ordinaria ni la compensatoria equivalente.

Asimismo, resulta oportuno prever de forma expresa el deber de informar el domicilio

donde se encuentre el agente en los casos de suspensión de la licencia ordinaria o

compensatoria por motivo de enfermedad o lesiones comunes, por la que pueda

corresponder una licencia mayor de quince (15) días, para permitir el correspondiente

control de ausentismo.

En otro orden, y respecto de las licencias por enfermedades y lesiones de largo

tratamiento, si bien el Reglamento Interno prevé en su artículo 25 inciso d) que una

vez agotados los plazos y reincorporado el/la agente al trabajo, no tendrá derecho a

solicitar nuevamente esta licencia antes de transcurridos seis (6) meses desde el

vencimiento de la concedida anteriormente, corresponde regular de forma diferenciada

los supuestos en los que se requiera una nueva licencia por enfermedades y lesiones

de largo tratamiento cuando se trate de la misma causal que diera origen a una

anterior licencia de este tipo.

También se considera adecuado actualizar el plazo previsto para la licencia por

nacimiento de hijo/a para el/la progenitor/a no gestante, que actualmente se encuentra

fijada en quince (15) días hábiles.

La Asesora Jurídica analizó el caso y se pronunció a través de dictamen n° 149 AJ-19,

sin formular observaciones.

Por ello, en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 114 de la Constitución

de la Ciudad;

ACUERDAN:

1.

SUSTITUIR el art. 24 del Reglamento Interno del Tribunal Superior de Justicia,

el que quedará redactado de la siguiente forma:

"24. Licencia ordinaria.

Se corresponde con los períodos de feria judicial (art. 4).

El personal que cumpla tareas durante el período de feria sólo generará derecho a una

licencia ordinaria compensatoria equivalente, la que corresponderá a la cantidad de

días efectivamente trabajados en dicho período.

A los efectos de su usufructo, deberá solicitarse y hacerse efectiva en días hábiles

judiciales dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la finalización de la feria

correspondiente. Este plazo es improrrogable y a su vencimiento caduca el derecho al

goce de la licencia.

Las fechas y fracciones para su usufructo, deberán pautarse y ser autorizadas por el

superior jerárquico.

La licencia ordinaria o la compensatoria correspondiente será suspendida en los casos

de licencias previstas por maternidad, por nacimiento de hijo/a o por adopción.

También se suspenderá en los casos de enfermedad por la que se certifique que

corresponde una licencia por enfermedades y lesiones comunes mayor de quince (15)

días. Quedan expresamente excluidos los casos de licencias por largo tratamiento, en

cuyo caso no se suspende la licencia ordinaria ni la compensatoria equivalente.

Para la suspensión de la licencia, el/la interesado/a deberá comunicar de inmediato la

situación al superior jerárquico en el servicio y al Área de Recursos Humanos por una

vía fehaciente, y justificarla a su reintegro. En caso de enfermedad, deberá informar,

además, el domicilio en el que se encuentre, para el eventual control de ausentismo.

Quienes por cualquier causa cesen en sus cargos percibirán, a su solicitud, el pago de

una suma equivalente y proporcional a su sueldo relativa a:

a) las licencias ordinarias de las que no gozaron y subsistentes; y

b) la parte de las licencias ordinarias proporcional al tiempo trabajado en el año en que

cesa en sus funciones.

No corresponde percibir haberes por licencias ordinarias comprendidas dentro de un

período de licencia concedido sin goce de sueldo."

2.

SUSTITUIR el art. 25 inciso d) del Reglamento Interno del Tribunal Superior de

Justicia, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"d) Enfermedades y lesiones de largo tratamiento: cuando la afección inhabilita

temporalmente, por plazo prolongado para el desempeño de tareas, se podrá

conceder las siguientes licencias en forma sucesiva:

1. hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes;

2. un (1) año más con goce del 50% (cincuenta por ciento) de haberes; y

3. hasta seis (6) meses más sin percepción de haberes.

Si el agente no se pudiera reintegrar al término de los plazos previstos, podrá ser

declarado cesante.

Si las licencias previstas anteriormente son concedidas por períodos discontinuos,

separados por lapsos inferiores a seis (6) meses, esos períodos serán acumulados y

regirán los plazos previstos. Agotados los plazos y reincorporado el agente al trabajo,

tendrá derecho a solicitar nuevamente esta licencia transcurridos seis (6) meses desde

el vencimiento de la concedida anteriormente, salvo que se trate de la misma causal

que diera origen a la anterior licencia.

Si dentro de los tres (3) años posteriores a la finalización de la licencia por

enfermedades y lesiones de largo tratamiento el agente solicitara gozar de una nueva

licencia de este tipo, deberá realizarse una Junta Médica para determinar si se trata o

no de la misma causal que diera origen a la anterior licencia por enfermedades y

lesiones de largo tratamiento. En caso afirmativo, se continuará con el cómputo de los

plazos establecidos en este artículo.

Si un agente se hallare en uso de alguna de las licencias aquí previstas, no se podrá

disponer su cesantía por razones disciplinarias y el proceso disciplinario quedará

interrumpido hasta su reintegro, a excepción de la investigación necesaria para

verificar la falta correspondiente.

Las licencias previstas en esta disposición y en la anterior, por enfermedad o lesión

serán solicitadas con el certificado del médico que atiende al agente y decididas previo

informe del facultativo o de la institución médico-hospitalaria nacional, provincial o local

que la autoridad de aplicación determine.

El/la agente que se encontrare en uso de licencia por enfermedad de largo

tratamiento, deberá someterse a los controles médicos periódicos que indique el

servicio de medicina laboral. En caso de incumplimiento se considerará ausencia

injustificada."

3.

SUSTITUIR el art. 25 inciso j) del Reglamento Interno del Tribunal Superior de

Justicia, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"j) Licencia por nacimiento de hija/o: El/la agente progenitor/a no gestante tiene

derecho a una licencia con goce de haberes de sesenta (60) días corridos por

nacimiento de hijo/a partir de la fecha del nacimiento, debiendo acreditar con suficiente

antelación la fecha probable de alumbramiento mediante certificado médico."

4. CLÁUSULA TRANSITORIA: Establecer que en aquellos casos en los que, durante

los últimos doce meses se les hubiera prorrogado el derecho al goce de la licencia

ordinaria compensatoria, por única vez y dentro de los doce (12) meses contados

desde el vencimiento de dicha prórroga, deberá hacerse efectiva la licencia. Vencido

ese plazo caduca el derecho a su goce.

5.

MANDAR se registre, se notifique al personal y se publique por un (1) día en el

Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La Jueza Alicia E. C. RUIZ no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia en

el día de la fecha. Lozano - De Langhe - Otamendi - Weinberg

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Punto 1 de la Acordada 41-TSJ-19 sustituye el art. 24 del Reglamento Interno del Tribunal Superior de Justicia, aprobado por Acordada 7 - TSJ-98 <strong>Licencia ordinaria</strong>.</p><p>Punto 2 sustituye el art. 25 inciso d) - <strong>Enfermedades y lesiones de largo tratamiento</strong>.</p><p>Punto 3 sustituye el art. 25 inciso j) - <strong>Licencia por nacimiento de hija/o</strong>. que fuera incorporado por Acordada 16 -TSJ-11.</p><p> </p>