LEY 6247 2019

Síntesis:

RÉGIMEN PARA LA DISPOSICIÓN DE BIENES INMUEBLES DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD - COMUNAS - PODER LEGISLATIVO - PODER JUDICIAL - ÓRGANOS CREADOS POR LA CONSTITUCIÓN - EMPRESAS Y SOCIEDADES DEL ESTADO - SOCIEDADES ANÓNIMAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA - SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA - PRINCIPIOS GENERALES - CESIÓN DE BOLETO DE COMPRAVENTA - PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN -  COMPRA EN COMISIÓN - SUBASTA PÚBLICA - LICITACIÓN PÚBLICA - CONCURSO PÚBLICO - DISPOSICIÓN DIRECTA - PRIORIDAD DE COMPRA - TASACIÓN - BANCO CIUDAD - PRECIO BASE - ESCRIBANÍA GENERAL - ESCRITURAS PÚBLICAS - FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES - MODIFICA LEY 2095 - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES DE LA CIUDAD -  BIENES INMUEBLES DE DOMINIO DE LA CIUDAD - PAGO DEL PRECIO - INSCRIPCIÓN REGISTRAL - OFERTAS - GARANTÍAS - COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE OFERTAS - 

Publicación:

09/12/2019

Sanción:

21/11/2019

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

RÉGIMEN PARA LA DISPOSICIÓN DE BIENES INMUEBLES DE LA CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer los lineamientos

básicos a observar en los procedimientos aplicables a los actos de disposición de

bienes inmuebles de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiéndose

por tales aquellos que impliquen la constitución de un derecho real en los términos del

LIBRO CUARTO del Código Civil y Comercial de la Nación.

Art. 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente ley son de

aplicación en todo el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

conformado por las siguientes:

a. La Administración Central, entes descentralizados, entidades autárquicas y

cualquier otra entidad que pudiera depender del Poder Ejecutivo de la Ciudad y las

Comunas.

b. El Poder Legislativo.

c. El Poder Judicial.

d. Los órganos creados por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

e. Las Empresas y Sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación

estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras

organizaciones empresariales donde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga

participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

Quedan exceptuadas las disposiciones efectuadas en el marco de sus fines por el

Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la Corporación

Buenos Aires Sur S.E., y/ o los organismos que en el futuro los reemplacen, salvo en

lo concerniente a la aprobación de la disposición de bienes inmuebles por parte de la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3°.- PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales a los que deben

ajustarse los procedimientos tendientes a la disposición de bienes inmuebles de

dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, teniendo en cuenta las

particularidades de cada una de ellas son:

a. Principio de Libre Competencia: se incluirán regulaciones o tratamientos que

fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación

de oferentes potenciales.

b. Principio de Concurrencia e Igualdad: todo oferente debe tener participación y

acceso para participar de los procedimientos tendientes a la disposición de bienes

inmuebles de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en condiciones

semejantes a las de los demás, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas

o prerrogativas, salvo las excepciones de ley.

c. Principio de Legalidad: los procedimientos tendientes a la disposición de bienes

inmuebles de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben estar

positivamente sometidos al ordenamiento jurídico en su totalidad.

d. Principio de Publicidad y Difusión: La publicidad de los procedimientos tendientes a

la disposición de bienes inmuebles de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires presupuesto necesario para asegurar la igualdad de acceso y la protección de

los intereses económicos de la Ciudad.

e. Principio de Razonabilidad: en todos los procedimientos tendientes a la disposición

de bienes inmuebles de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe existir

una estrecha vinculación entre el objeto de la operación con el fin público

comprometido.

f. Principio de Transparencia: los procedimientos tendientes a la disposición de bienes

inmuebles de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desarrollarán, en

todas sus etapas, en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y

difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización

de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y

facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la gestión del Gobierno de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la participación real y efectiva de la

comunidad.

g. Principio de eficiencia y eficacia: en toda operación que involucre la realización de

obras deberá ponderarse los requisitos de calidad, precio, plazo de ejecución y

entrega, y realizarse en las mejores condiciones para su uso final.

h. Principio de economía: en toda operación que involucre la realización de obra

deberá aplicarse criterios de simplicidad y austeridad, evitando requerir trabajos o

formalidades innecesarias.

i. Principio de la vía electrónica: en toda operación tendiente a la disposición de bienes

inmuebles de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá profundizarse

la transición hacia un sistema informatizado que comprenda todas las etapas del

procedimiento.

Desde el inicio de las actuaciones y hasta la finalización del procedimiento, toda

cuestión vinculada con el acto de disposición deberá interpretarse sobre la base de

una rigurosa observancia de los principios que anteceden.

Los principios señalados servirán como criterio interpretativo para resolver las

cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de la presente ley, como

parámetros para la actuación de los funcionarios y dependencias responsables, y para

suplir los vacíos en la presente ley y demás normas reglamentarias.

Art. 4°.- FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La autoridad de aplicación

podrá establecer los términos, condiciones y procedimientos que regirán, en cada

caso, la disposición de bienes inmuebles, pudiendo determinar la modalidad de los

actos jurídicos, cargo, plazo y condición, así como los criterios de preselección de los

interesados en participar. Sin perjuicio de ello, la Legislatura de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires podrá fijar los términos, condiciones y procedimientos aplicables

cuando lo entendiera conveniente.

La autoridad de aplicación debe remitir a la legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en forma anual, al 1° de Marzo, un informe detallado con el estado de

ejecución de la disposición de bienes inmuebles de la Ciudad de Buenos Aires

aprobada por ley.

Art. 5°.- PERSONAS HABILITADAS. Pueden participar de los procedimientos

tendientes a la disposición de bienes inmuebles de dominio de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires las personas humanas o jurídicas en los términos y condiciones

establecidos en el código civil y comercial de la Nación y la Ley de Sociedades, con

capacidad para obligarse, excepto:

a. Las personas humanas o jurídicas en estado de quiebra o liquidación. En el caso de

aquellas en estado de concurso preventivo declarado mediante resolución judicial,

pueden contratar siempre que mantengan la administración de sus bienes. Las que se

encuentran en estado de en trámite de solicitud de declaración de concurso preventivo

pueden formular ofertas, salvo decisión judicial en contrario.

b. Las personas humanas o jurídicas que hayan sido sancionadas con suspensión o

inhabilitación por parte de alguno de los Poderes u Órganos mencionados en el

artículo 2° de la Ley 2095 (texto consolidado por Ley 6017) y en el régimen de

contrataciones de obra pública, mientras dichas sanciones sigan vigentes.

c. Los cónyuges o convivientes de los sancionados.

d. Los agentes y funcionarios del sector público de conformidad con lo establecido en

la Ley de Ética Pública N° 25.188 y Ley 4895, o la norma que en el futuro la

reemplace.

e. Los inhibidos.

f. Las personas que se encuentran procesadas por delitos contra la propiedad, contra

la Administración Pública o contra la fe pública.

g. Los evasores y deudores morosos tributarios de orden nacional o local,

previsionales, alimentarios, declarados tales por sentencia firme, salvo que hubieran

cancelado dichas obligaciones al momento de ofertar y mediare decisión judicial que

así lo acreditara.

h. Las personas humanas o jurídicas que participen con más de una oferta dentro de

un mismo renglón, ya sea por sí o como integrante de un grupo, asociación o persona

jurídica, incluso al perfeccionarse dicha condición con antelación o posterioridad al

llamado y hasta la adjudicación.

Art. 6°.- COMPRA EN COMISIÓN. La autoridad de aplicación podrá autorizar la

compra en comisión en los términos que se determinen en la reglamentación de la

presente. El comprador que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del

tercer día de realizada la subasta pública, el nombre de su comitente, en escrito

firmado por ambos, del que surja que posee facultades suficientes, plazo de vigencia,

asentimiento conyugal o conviviente si la unión convivencial está registrada debiendo

cumplir con las exigencias legales vigentes establecidas en relación con la certificación

de la capacidad e identidad de los firmantes, entre otras que fije la autoridad de

aplicación. Vencido el plazo se lo tendrá por adjudicatario definitivo y se iniciarán los

procedimientos administrativos y/o judiciales correspondientes a costo y cargo de

ambos, siendo pasibles de la aplicación de las multas que se determinen en la

reglamentación, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieran

corresponder.

Los gastos y cualquier erogación de las gestiones del mandatario serán soportadas

por el comitente.

En los casos en los que se establecieren obligaciones accesorias, procedimientos de

precalificación, cargos o cualquier otra condición especial que deba reunir el oferente,

el adquirente no podrá actuar en comisión.

Para poder participar del procedimiento, el comitente deberá estar habilitado para serlo

conforme el artículo 5 de la presente y cumplir con los requisitos que la autoridad de

aplicación establezca para ser oferente del mismo.

Art. 7°.- CESIÓN DE BOLETO DE COMPRAVENTA. La autoridad de aplicación podrá

admitir la cesión del boleto de compra venta, tanto parcial como total, en los términos y

en las condiciones establecidas para el instituto por el Código Civil y Comercial de la

Nación y conforme lo determine la reglamentación de la presente. El cesionario deberá

cumplir los mismos requisitos que le fueran solicitados al cedente para resultar

adjudicatario del procedimiento y no encontrarse incurso en ninguno de los supuestos

previstos en el artículo 5 de la presente.

TITULO II

PROCEDIMIENTOS Y MODALIDADES

CAPÍTULO I

CLASES DE PROCEDIMIENTOS

Art. 8°.- CLASES DE PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN. La selección del adquirente

para la disposición de bienes inmuebles se realizará mediante el procedimiento que

establezca la repartición enajenante, pudiendo optar entre:

a. Subasta Pública.

b. Licitación Pública.

c. Concurso Público.

d. Disposición Directa.

e. Venta con prioridad de compra.

Por regla general, el procedimiento aplicable será el de subasta pública. La elección

de otro procedimiento deberá estar debidamente fundada en un acto administrativo

firmado por la autoridad competente, ponderándose las características del bien

inmueble, el monto estimado de la operación, las condiciones de comercialización y el

interés público que represente la operación.

Art. 9°.- SUBASTA PÚBLICA. El procedimiento de Subasta Pública es aquel que se

realiza con intervención de un martillero público, precio base previamente establecido

y que se adjudica al mejor postor, pudiendo la puja de ofertas ser presencial o

electrónica. La misma deberá ser llevada a cabo por el Banco Ciudad de Buenos

Aires.

En todos los casos el adjudicatario debe abonar la comisión del martillero.

Art. 10.- TIPOS DE SUBASTA PÚBLICA:

a. SUBASTA SIMPLE: es aquel procedimiento en el cual el criterio de selección del

adquirente es la oferta más alta que surja de la puja presencial o electrónica, sobre un

precio base previamente establecido.

b. SUBASTA CON PRESELECCIÓN: es aquel procedimiento en el cual el criterio de

selección del adquirente es la oferta más alta que surja de la puja presencial o

electrónica, pero a los fines de encontrarse habilitados a participar de la misma, los

oferentes deberán haber atravesado satisfactoriamente una etapa de preselección,

cuyos criterios se fundarán en la conveniencia para el fin público.

Art. 11.- LICITACIÓN PÚBLICA. El procedimiento de Licitación Pública es aquel en el

que se selecciona al adquirente en base a factores económicos, de conformidad con

las pautas que fije la reglamentación de la presente ley.

Art. 12.- CONCURSO PÚBLICO. El procedimiento de Concurso Público es aquel en el

que se selecciona al adquirente en base a factores no económicos, tales como su

capacidad técnica, científica, económico-financiera u otras, según corresponda, de

conformidad con lo estipulado en la reglamentación de la presente Ley.

En ningún caso, los factores económicos podrán tener una ponderación inferior al

cincuenta por ciento (50%) del puntaje total que se asigne en el procedimiento de

selección.

Art. 13.- DISPOSICIÓN DIRECTA. La Disposición Directa es aquel procedimiento en el

que se selecciona directamente al adquirente, resultando procedente cuando se trate

de entes autárquicos que integran el sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, y/u órganos o entes, autárquicos o dependientes, que integran el sector público

del Estado Nacional, las provincias y/o los municipios, y que únicamente en los casos

en los que mediaren circunstancias técnicas, sociales, económicas o de interés

general que lo justifiquen.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO BÁSICO

Art. 14.- PROCEDIMIENTO BÁSICO. Las disposiciones contenidas en este título

serán aplicables a todos los procedimientos de selección, siempre que no se disponga

de otra manera de conformidad con la presente Ley.

Art. 15.- TASACIÓN. El Banco Ciudad de Buenos Aires es el encargado de practicar

las tasaciones de los bienes inmuebles sujetos a disposición. Dicha tasación tendrá

una vigencia de seis (6) meses a contar desde la fecha de realización de la misma.

Art. 16.- PRECIO BASE. El precio base es el valor mínimo del bien a disponer o sobre

el cual se constituirá el derecho real, y a partir del cual se realizarán las ofertas, de

conformidad con el procedimiento de selección elegido.

Dicho precio debe expresar el valor de la tasación efectuada por el Banco Ciudad de

Buenos Aires¸el cual debe guardar razonabilidad con las condiciones de mercado y

preservar los intereses de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 17.- CÓMPUTO DE PLAZOS. Todos los plazos que se establezcan en la presente

Ley y su reglamentación deben computarse en días hábiles administrativos, salvo

disposición expresa en contrario.

Art. 18.- PUBLICACIÓN. Los términos y condiciones de la disposición de bienes

inmuebles se anunciarán mediante publicación efectuada en el Boletín Oficial de la

Ciudad de Buenos Aires y en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, y/o en cualquier otro medio de difusión que estime conveniente la

autoridad de aplicación.

Las publicaciones deberán efectuarse con una antelación mínima de quince (15) días

respecto de la fecha de celebración del procedimiento seleccionado, por el plazo

mínimo de dos (2) días.

Los plazos establecidos y los medios de publicidad deben ser considerados como

mínimo exigible, pudiendo ampliarse de acuerdo con la complejidad, importancia u

otras características de la operación. Cuando se decida la publicidad en un medio

gráfico y/o digital, éste debe ser de tal entidad que garantice una amplia difusión.

Art. 19.- CONTENIDO DE LA PUBLICACIÓN. La publicación debe contener:

a. Fecha y lugar de realización de la subasta pública, o de presentación de las ofertas

y del acto de apertura de ofertas para los casos de Licitación y Concurso, según

correspondiese.

b. Tipo de procedimiento de selección.

c. Número del expediente electrónico por el cual tramita.

d. Identificación del acto administrativo de autorización del llamado, indicando que lo

realiza la autoridad de aplicación en el marco de la presente ley.

e. Individualización de los bienes inmuebles objeto del llamado, su estado de

ocupación y conservación, y la existencia de deudas pendientes, si las hubiese.

f. El precio base.

g. La forma de pago.

h. Los cargos u obligaciones accesorias, si las hubiese, el plazo para su cumplimiento

y que su inejecución opera como condición resolutoria.

i. Todo aquel contenido adicional que se establezca en la reglamentación y/o que

disponga la autoridad de aplicación

Toda operación tendiente a la disposición de bienes inmuebles de dominio de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá ser accesible por parte de la ciudadanía

mediante publicación en una página web, la que deberá contener, al menos, la

información listada en el presente artículo.

Art. 20.- ESCRITURAS PÚBLICAS. Las escrituras públicas y/o los testimonios

administrativos relativos a los actos de disposición de bienes inmuebles se otorgarán

por ante la Dirección General de Escribanía General del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y/o la repartición que en el futuro la reemplace. Todos los

gastos que se devenguen por los actos de transferencia, escrituración e inscripción,

incluyendo los honorarios del escribano interviniente, y/o todos los gastos, impuestos,

tasas y gravámenes emergentes de la operación, quedarán a cargo del adquirente.

Art. 21.- Perfeccionada la disposición, se procederá a la inscripción, en caso de

corresponder, ante el Registro de la Propiedad del Inmueble en el plazo máximo de

cinco (5) días.

Art. 22.- FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES. Debe dictarse el acto

administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley de

Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como

mínimo en las siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que por su importancia lo

hicieran necesario:

a. La autorización de los procedimientos de selección y la aprobación de los términos y

condiciones que rigen el mismo.

b. La suspensión o postergación de la fecha de apertura de ofertas, o de celebración

del acto de subasta pública.

c. La preselección de los oferentes en la licitación de etapa múltiple o subasta con

preselección.

d. La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.

e. La adjudicación y la aprobación del procedimiento de selección.

f. La determinación de dejar sin efecto el procedimiento.

g. La revocación de los actos pertinentes del procedimiento administrativo.

h. La aplicación de multas, en las condiciones y supuestos que se establezcan en el

acto de convocatoria.

Art. 23.- REVOCACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. La autoridad de aplicación podrá

dejar sin efecto el procedimiento tendiente a la disposición de bienes inmuebles de

dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cualquier momento anterior a la

adjudicación, sin por ello dar lugar a indemnización alguna a favor de los oferentes.

Art. 24.- RECURSOS. Los recursos que se deduzcan contra el acto administrativo de

adjudicación se rigen por lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPÍTULO III

PAGO DEL PRECIO

Art. 25.- MODALIDAD DE PAGO DEL PRECIO. La autoridad de aplicación

determinará la modalidad de pago del precio en el acto administrativo del llamado

correspondiente.

El pago del precio puede consistir en la obligación de dar sumas de dinero, y/o en una

obligación de dar cosa cierta, ya sea en concepto de pago total o parcial, y únicamente

cuando esta sea un bien inmueble.

La legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá fijar los términos,

condiciones y procedimientos que crea convenientes al momento de aprobar la

disposición en cada caso.

Art. 26.- FORMA DE PAGO DEL PRECIO. La autoridad de aplicación podrá

determinar la forma de pago del precio así como establecer pagos parciales y/o

diferidos para la cancelación del precio, como también evaluar las ofertas de

conformidad con el valor presente, entendiéndose por tal como el valor actual de un

monto de dinero que será cancelado en el futuro, en uno o más pagos.

En aquellos casos en que se establezca la posibilidad de cancelar el pago en forma

diferida o en plazos, la autoridad de aplicación deberá adoptar los mecanismos

necesarios a fin de mantener constante en el tiempo el valor de venta.

Art. 27.- OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO. El pago del precio

consistente en la obligación de dar sumas de dinero puede efectuarse, a opción del

adquirente, salvo disposición en contrario de la autoridad de aplicación, a través de

alguna de las siguientes modalidades: efectivo, depósito o transferencia bancaria. En

forma excepcional la Autoridad de Aplicación podrá autorizar modalidad de pago en

efectivo, debiendo existir razones fundadas y únicamente en casos en los que la

obligación de dar sumas de dinero fuese de baja cuantía, debiendo efectuarse en este

último supuesto en presencia del titular de la Escribanía de la Ciudad de Buenos Aires,

quién en su carácter de fedatario dejará constancia en instrumento respectivo.

Art. 28.- OBLIGACIÓN DE DAR COSA CIERTA. El pago del precio consistente en la

obligación de dar una cosa cierta quedará cumplimentado cuando se hubiese

efectuado transmisión del dominio de la misma, a partir de la inscripción de la

operación en el registro correspondiente.

Art. 29.- En cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 27 y 28, las

prestaciones que hagan al pago del precio deberán respetar el destino que se hubiera

previsto para el producido de la disposición del bien, debiendo constar los precios de

referencia, tasaciones o valores de las obligaciones de entregar cosa cierta, conforme

determine el órgano competente en la materia.

CAPÍTULO IV

GARANTÍAS

Art. 30.- GARANTÍA. La autoridad de aplicación podrá imponer, de conformidad con

las características del bien y del proyecto en particular, si lo hubiese, la obligación de

constituir las siguientes garantías.

a. Una garantía de mantenimiento de oferta no menor al TRES POR CIENTO (3%) del

precio base.

b. Una garantía de cumplimiento de las obligaciones asumidas: no menor al DIEZ POR

CIENTO (10%) sobre el precio final.

c. Una garantía de impugnación a la preselección y/o preadjudicación para el caso de

licitaciones o concursos de etapa múltiple y subastas con preselección, entre el UNO

POR CIENTO (1%) y el TRES POR CIENTO (3%) del precio base.

d. La autoridad de aplicación podrá fijar otras garantías o sustituirlas por equivalentes,

tomando en cuenta las características y naturaleza de las obligaciones que emanen

del procedimiento.

Art. 31.- FORMAS. Las garantías pueden constituirse de las siguientes formas:

mediante depósito o transferencia bancaria, a las cuentas que indique la autoridad de

aplicación; seguro de caución, de conformidad con los requerimientos que indique la

autoridad de aplicación; aval bancario u otra fianza constituyéndose el fiador en

deudor solidario, liso y llano y principal pagador con renuncia a los beneficios de

división y excusión en los términos, así como al beneficio de interpelación judicial

previa.

CAPÍTULO V

NORMAS APLICABLES A LA LICITACIÓN, CONCURSO O SUBASTA CON

PRESELECCIÓN

Art. 32.- TIPOS DE LICITACIÓN O CONCURSO. Los procedimientos de licitación o

concurso pueden ser de etapa única o múltiple.

Son de etapa única cuando la comparación de las ofertas en sus aspectos

económicos, de calidad o técnicos, se efectúa en un mismo acto, esto es, mediante la

presentación de un sobre único.

Son de etapa múltiple en aquellos casos en que la comparación y evaluación de

antecedentes empresariales y técnicos, capacidad económica financiera, garantías,

características y análisis del proyecto se realizan mediante preselecciones o

precalificaciones sucesivas, esto es, por la presentación de más de un sobre.

En este último caso, la recepción de los sobres debe ser simultánea para todas las

propuestas, en la fecha y hora fijada para la apertura del sobre número uno (1),

momento en el que se acompañará la garantía de mantenimiento de oferta. El sobre

correspondiente a la oferta económica sólo se abrirá si el oferente fuere seleccionado

en las etapas previas, caso contrario, se procederá a la devolución de los sobres sin

abrir.

Art. 33.- REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS OFERTAS. Las ofertas

deben ser redactadas en idioma nacional y se presentan conforme los requisitos que

establezca la reglamentación de la presente Ley.

La Autoridad de aplicación arbitrará los medios necesarios para establecer

progresivamente un sistema digital para la recepción de las ofertas, el que deberá

incluir su cifrado a fin de preservar su reserva e inviolabilidad.

Art. 34.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA OFERTA. La presentación de la

oferta importa de parte del oferente, el pleno conocimiento de toda la normativa que

rige el procedimiento de selección, la evaluación de todas las circunstancias, la

previsión de sus consecuencias y la aceptación en su totalidad de las bases y

condiciones estipuladas, como así también de las circulares con y sin consulta que se

hubieren emitido, sin que pueda alegar en adelante su desconocimiento.

Art. 35.- OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES. Toda observación, impugnación,

reclamo o presentación similar que no se refiera a lo establecido en esta Ley, debe ser

tramitada en forma incidental al expediente del procedimiento.

Art. 36.- CAUSALES DE RECHAZO DE LA OFERTA. Es rechazada de pleno derecho

aquella oferta que incurriere en los siguientes supuestos:

a. Si el original no estuviere firmado por el oferente o su representante legal.

b. Si estuviere escrita con lápiz.

c. Si careciera de la garantía exigida.

d. Si contuvieren condicionamientos.

e. Si tuvieren raspaduras, enmiendas o interlineas y no estuvieren debidamente

salvadas.

f. Si contuviere cláusulas en contraposición con las normas que rigen el procedimiento.

g. Si incurriere en otras causales de inadmisibilidad que expresa y fundadamente se

prevean en aquellos actos que rigen el procedimiento.

Art. 37.- COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE OFERTAS. La evaluación de las ofertas

está a cargo de la Comisión de Evaluación de Ofertas, cuyos integrantes deberá

designar la autoridad de aplicación. La designación no deberá recaer en aquellos

funcionarios que tuvieran competencia para autorizar la convocatoria o aprobar el

procedimiento.

La Comisión de Evaluación de Ofertas emite el dictamen de preselección que

proporciona a la autoridad de aplicación los fundamentos para el dictado del acto

administrativo con el cual concluye el procedimiento.

El dictamen de preselección es de carácter no vinculante. Los actos administrativos

que se dicten apartándose del mismo deben explicitar en las razones de hecho y de

derecho que fundamenten dicho apartamiento.

El dictamen de evaluación de las ofertas se instrumentará a través de un acta,

debiendo notificarse en forma fehaciente a todos los oferentes, quienes pueden

impugnarlo dentro del plazo y forma que se fije en la reglamentación de la presente

Ley.

Art. 38.- RESOLUCIÓN. La preselección es resuelta en forma fundada por la autoridad

de aplicación y se notifica fehacientemente a los oferentes dentro del plazo que

determine la reglamentación.

Si se han formulado impugnaciones contra el dictamen de evaluación, éstas son

resueltas en el mismo acto que disponga la preselección.

TÍTULO III

PRIORIDAD DE COMPRA

Art. 39.- PRIORIDAD DE COMPRA. La autoridad de aplicación se encuentra facultada

a otorgar una prioridad de compra a:

a. Los ocupantes legítimos de bienes inmuebles destinados a vivienda, acreditando la

legitimidad de su ocupación mediante instrumento emanado de autoridad competente

que le haya otorgado la posesión y/o tenencia.

b. Los propietarios de bienes inmuebles linderos con respecto a los bienes inmuebles

de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyas dimensiones no resulten

aptas para su uso.

c. Las asociaciones y las fundaciones contempladas en el Título II del Libro Primero

del Código Civil y Comercial de la Nación, que ocupan legítimamente bienes de

dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y efectivamente utilicen el inmueble

para el desarrollo de actividades inherentes a su objeto social, cuya adquisición sea

con destino exclusivo al cumplimiento de sus fines estatutarios al menos por el término

de diez (10) años a contar desde el perfeccionamiento de la venta, bajo pena, en caso

de incumplimiento, de resolución de la misma.

Art. 40.- NOTIFICACIÓN. La autoridad de aplicación debe notificar fehacientemente a

los sujetos mencionados en el artículo 39 de la presente Ley, la posibilidad de ejercer

la opción de compra. Dicha notificación deberá contener el precio base según lo

determinado en el artículo 16 de la presente ley, la forma y los plazos de pago. El

sujeto notificado deberá, dentro del improrrogable plazo de treinta (30) días corridos

contados desde la notificación fehaciente, manifestar la aceptación o rechazo. En caso

de aceptación, deberá acreditar la solvencia necesaria para afrontar el gasto

comprometido en idéntico plazo, el que resultará prorrogable a criterio de la autoridad

de aplicación. Si la oferta fuese rechazada, o se hubiere vencido el plazo sin que el

notificado se manifieste, el inmueble deberá ser restituido a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, libre de toda ocupación, en los plazos y formas que establezca la

reglamentación.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 41.- Incorpórase como inciso i. del artículo 4° "Contratos excluidos" de la Ley 2095

(texto consolidado por Ley 6017), el siguiente texto:

"i. Los actos de disposición de bienes inmuebles de dominio de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires".

Art. 42.- Modifícase el punto 1 del artículo 29 "Remate o subasta pública" de la Ley

2095 (texto consolidado por Ley 6017) el cual quedará redactado de la siguiente

manera:

"1. Venta de bienes muebles registrables de propiedad del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires."

Art. 43.- Modifícase el TÍTULO CUARTO de la Ley 2095 (texto consolidado por Ley

6017) el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"TÍTULO CUARTO

DE LA VENTA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES DE PROPIEDAD DEL

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES".

Art. 44.- Modifícase el artículo 47 "Disposiciones generales" de la Ley 2095 (texto

consolidado por Ley 6017) el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 47.- Disposiciones generales- Se rigen por las disposiciones del presente

capítulo todas las enajenaciones de bienes muebles registrables, cuya titularidad

dominial pertenezca al sector público de la Ciudad de Buenos Aires".

Art. 45.- Modifícase el artículo 48 "Excepciones" de la Ley 2095 (texto consolidado por

Ley 6017) el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 48.- Excepciones- Están exceptuadas de las disposiciones del presente

capítulo las enajenaciones de bienes muebles registrables o no, declarados en

desuso, abandonados o perdidos, las que se regirán por sus respectivos regímenes

especiales".

Art. 46.- Modifícase el artículo 49 "Banco Ciudad de Buenos Aires" de la Ley 2095

(texto consolidado por Ley 6017) el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 49.- Banco Ciudad de Buenos Aires- El Banco Ciudad de Buenos Aires es el

encargado de realizar el remate o subasta pública y de practicar las tasaciones de los

bienes muebles registrables sujetos a enajenación"

Art. 47.- Modifícase el artículo 53 "Pago del precio" de la Ley 2095 (texto consolidado

por Ley 6017) el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 53.- Pago del precio- El pago puede efectuarse a través de alguna de las

siguientes modalidades:

a) La totalidad del precio, en el acto del remate, en efectivo o con cheque certificado.

b) La totalidad del precio mediante depósito, en la cuenta bancaria de titularidad de la

Jurisdicción o entidad, dentro de las veinticuatro (24) horas de realizado el mismo.

En todos los casos el adjudicatario debe abonar la comisión del martillero."

Art. 48.- Modifícase el artículo 57 "Inscripción registral" de la Ley 2095 (texto

consolidado por Ley 6017) el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 57.- Inscripción registral - Perfeccionada la venta, se procederá a inscribir en

el registro público pertinente, el cambio de titularidad dominial, en el plazo máximo de

cinco (5) días."

Art. 49.- Deróganse los artículos 51, incisos f) y g), 54, 56, y 58, el Capítulo II del Título

IV, que comprende los artículos 60, 61, 62, 63, 64 y 65, de la Ley 2095 (texto

consolidado por Ley 6017).

Art. 50.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Los demás organismos del sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

alcanzados por la presente ley determinarán la dependencia que tendrá las funciones

de la Autoridad de Aplicación.

Cláusula Transitoria. El presente régimen resulta de aplicación a los procedimientos de

disposición de bienes inmuebles de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

que cuenten con autorización legislativa previa a la sanción de la presente, salvo en

los procedimientos de disposición de bienes inmuebles en el marco de la Ley 2095 y

modificatorias que se encuentren en ejecución en los que se hubiese dictado el acto

administrativo que autoriza el llamado antes de la sanción de la presente y en los

procedimientos de disposición de bienes inmuebles autorizados por la Legislatura bajo

previsiones especiales.

En ningún caso la aplicación del presente régimen podrá afectar el objetivo perseguido

por las Leyes ni el destino de los fondos previsto por las mismas.

Art. 51.-Comuníquese, etc. Forchieri - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 41 de la Ley 6247 incorpora el Art. 4 Inc. i) a la Ley 2095.</p><p>Art. 42 sustituye el Art. 29 - Punto 1)</p><p>Art. 43 sustituye la denominación del Título Cuarto.  </p><p>Art. 44 sustituye el Art. 47.</p><p>Art. 45 sustituye el Art. 48.</p><p>Art. 46 sustituye el Art. 49.</p><p>Art. 47 sustituye el Art. 53</p><p>Art. 48 sustiituye el Art. 57</p><p>Art. 49 deroga los Arts. 51 (Inc. f y g), 54, 56, 58 y el Capítulo II del Título IV (Arts. 60, 61, 62, 63, 64 y 65)</p><p>Cláusula Transitoria: El presente régimen resulta de aplicación a los procedimientos de disposición de bienes inmuebles de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que cuenten con autorización legislativa previa a la sanción de la presente, salvo en los procedimientos de disposición de bienes inmuebles en el marco de la Ley 2095 y modificatorias que se encuentren en ejecución en los que se hubiese dictado el acto administrativo que autoriza el llamado antes de la sanción de la presente y en los procedimientos de disposición de bienes inmuebles autorizados por la Legislatura bajo previsiones especiales.</p>
PROMULGADA POR