LEY 1189 2003

Síntesis:

MODIFICA LEY 54 - JURADO DE ENJUICIAMIENTO - INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - COMPOSICIÓN PERMANENTE - INTEGRACIÓN - MIEMBROS - INTEGRACIÓN PROVISORIA - ELECCIÓN - COMPOSICIÓN ADICIONAL - ANTIGÜEDAD - JUECES - MINISTERIO PÚBLICO

Publicación:

10/12/2003

Sanción:

20/11/2003

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

04/12/2003

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Sustitúyase el artículo 2° de la Ley N° 54, que quedará redactado de la siguiente forma:

Composición Permanente

"El Jurado de Enjuiciamiento está integrado por nueve (9) miembros, de los cuales tres (3) son legisladores, tres (3) abogados y tres (3) jueces, siendo uno de ellos miembro del Tribunal Superior y Presidente del Jurado. Son seleccionados por sorteo de una lista de veinticuatro (24) miembros, de acuerdo a la siguiente composición:

1) Dos (2) miembros del Tribunal Superior;

2) Ocho (8) Legisladores/as;

3) Seis (6) Jueces/Juezas;

4) Ocho (8) abogados/as.

Artículo 2° - Incorpórase como artículo 2° bis de la Ley N° 54 el siguiente:

Composición Adicional

"Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8)."

Artículo 3° - Sustitúyase la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 54, que quedará redactada de la siguiente forma:

Antigüedad de Ios Integrantes de la Magistratura y del Ministerio Público

"El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5° y 7° de la presente Ley comienza a regir a partir del año 2008."

Artículo 4° - Sustitúyase la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 54, que quedará redactada de la siguiente forma:

Integración Provisoria del Jurado de Enjuiciamiento

"Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente Ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta Ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente Ley."

Artículo 5° - Sustitúyase la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley N° 54, que quedará redactada de la siguiente forma:

Integración de Jueces y Juezas

"Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros."

Artículo 6° - Sustitúyase la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 54, que quedará redactada de la siguiente forma:

Integración del Ministerio Público

"Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público."

Artículo 7° - La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación.

Artículo 8° - Comuníquese, etc.FELGUERAS-ALEMANY

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 1189 sustituye el artículo 2 de la Ley 54.</p><p>Art. 2, incorpora texto como artículo 2 bis.</p><p>Art. 3, sustituye la Disposición Transitoria Segunda. </p><p>Art. 4, sustituye la Disposción Transitoria Tercera.</p><p>Art. 5, sustituye la Disposición Transitoria Cuarta.</p><p>Art. 6, sustituye la Disposción Transitoria Quinta.</p>
PROMULGADA POR