ORDENANZA 27897 1973
Síntesis:
DERECHOS JUBILATORIOS - AGENTES QUE CUMPLEN TAREAS - PENOSAS - RIESGOSAS - INSALUBRES O DETERMINANTES DE VEJEZ O AGOTAMIENTO PREMATUROS - JUBILACIÓN - 55 AÑOS - CARRERA MEDICO-HOSPITALARIA - RADIOLOGIA - FISIOTERAPIA - JUBILACION ORDINARIA
Publicación:
11/09/1973
Sanción:
26/07/1973
Organismo:
CONCEJO DELIBERANTE
Promulgación:
06/09/1973
Artículo 1° - Tendrá derecho a la jubilación ordinaria el agente que desempeñe tareas en forma permanente y en relación de dependencia con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, no comprendido en la carrera médico-hospitalaria y tenga como mínimo 45 años de edad, habiendo desempeñado habitual y directamente durante 20 años, servicios continuos o discontinuos en los lugares y/o en las tareas que de manera expresa hayan sido declaradas o se declaren en lo futuro por ordenanzas como penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros. Esta calificación es meramente enunciativa. Dicha declaración implicará el reconocimiento de que revestían el referido carácter todos los años de servicios anteriores prestados por el agente en dicha tarea y/o lugar con anterioridad a la vigencia de la Ordenanza que así lo disponga.
Art. 2° - Los servicios vinculados a las tareasde radiología y/o fisioterapia prestados en el ámbito extra municipal que se hallaban amparados por la Ley N° 16.611, integrarán el cómputo de servicios necesarios para acogerse al derecho que acuerden las ordenanzas Nros. 14.838 y 24.683, considerándose los mismos como municipales a los efectos de las bonificaciones respectivas.
Art. 3° - Los servicios que integran el cómputo a los efectos de los derechos que acuerda esta ordenanza sólo podrán acreditarse mediante designación expresa del agente en dichos servicios, del tiempo prestado y de la previa calificación por ordenanza, de que los mismos han sido declarados como penosos, riesgosos, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros. El cómputo de servicio a simple declaración jurada del afiliado o de sus causahabientes, en ningún caso dará derecho a que tales servicios se consideren de carácter diferencial o especial. Tampoco podrán acreditarse el carácter diferencial o especial de los servicios mediante prueba testimonial.
Art. 4° - En las certificaciones de servicios, que incluyen total o parcialmente tareas de las enumeradas en esta Ordenanza, deberán hacerse constar expresamente las normas en que se encuentra comprendido el agente, como así también la disposición legal que declaró el lugar y/o tarea como penosa, riesgosa, insalubre o determinante de vejez o agotamiento prematuros.
Art. 5° - Si el agente comprendido en esta Ordenanza acreditase tareas declaradas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros, y servicios comunes, a los efectos de determinar la edad y el tiempo de servicios necesarios para obtener la jubilación ordinaria, se establecerá por separado el tiempo total de los servicios que hubiera debido prestar el agente en uno y otro carácter, atento a su edad y/o antigüedad de servicios según corresponda. También se establecerá separadamente un prorrateo de la edad y tiempo de servicios efectivamente prestados en función del mínimo requerido para cada uno de ellos. La jubilación ordinaria se concederá si la suma de los mismos supera el 100 % o más.
Art. 6° - El agente actualmente amparado por las disposiciones del Decreto Municipal número 4.938/51 y/o por cualquier otra norma legal que haya establecido un régimen preferencial de jornada laboral en base a la naturaleza penosa, riesgosa, insalubre o determinante de vejez o agotamiento prematuros de la tarea y/o lugar de trabajo podrá acogerse al derecho que le acuerda el artículo 1° de esta Ordenanza.
Art. 7° - Esta Ordenanza no modifica la número 14.838.
Art. 8.- Comuníquese, etc.- Martin Tenreyro - Anaya