LEY 6257 2019

Síntesis:

SE ESTABLECE PROCEDIMIENTO SUMARIO - INSCRIPCIÓN TARDÍA - NACIMIENTOS - INTERVENCIÓN JUDICIAL - LEY 26413 - DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - EXENCIÓN DE PAGO DE TASAS O DERECHO DE TIMBRE - GRATUIDAD - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - 

Publicación:

14/01/2020

Sanción:

05/12/2019

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

09/01/2020


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°. - Establécese en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un

Procedimiento Sumario para la Inscripción Tardía de Nacimientos que requiera de

intervención judicial, en virtud de lo previsto en el artículo 29° y concordantes de la Ley

N° 26.413, los que lo modifiquen, reemplacen o sustituyan.

Art 2°.- La autoridad de aplicación del procedimiento establecido en la presente Ley

será la Dirección General del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas,

dependiente de la Secretaría de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3°.- Aquellas personas cuyo nacimiento no se encuentre inscripto en el Registro

Civil en los términos de la normativa vigente y que se hubiera producido en el ámbito

de la Ciudad de Buenos Aires o, que habiendo nacido en otro lugar de la República

Argentina, tengan residencia en la jurisdicción, podrán solicitar al Registro del Estado

Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la

iniciación del Procedimiento Sumario de Inscripción Tardía de Nacimiento, de acuerdo

a lo previsto en los artículos 28° y 29° de la Ley N° 26.413, el que se ajustará a los

principios de celeridad y gratuidad.

Art. 4°.- Cuando las personas referidas en el artículo 3° requieran la Inscripción Tardía

de Nacimiento, el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas iniciará una

actuación sumarial a los efectos de incorporar al legajo:

a) Certificado emitido por el establecimiento hospitalario donde se hubiera producido el

nacimiento, si este hubiera ocurrido en tal lugar;

b) Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el registro civil del

lugar de nacimiento;

c) En caso de no contar con el certificado emitido por el establecimiento hospitalario,

se requerirá certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y la

fecha presunta de nacimiento;

d) Para las personas nacidas antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.413,

informe del Registro Nacional de las Personas, en su caso, donde conste si la persona

cuyo nacimiento se pretende inscribir está o no identificada, matriculada o enrolada;

e) En caso de considerarse necesario, la declaración de dos testigos acerca del lugar

y fecha de nacimiento y el nombre y apellido con que la persona es conocida

públicamente;

f) Certificado negativo de ingreso al país expedido por la Dirección Nacional de

Migraciones.

Art. 5°.- El procedimiento administrativo y el proceso judicial estarán exentos del pago

de cualquier tipo de tasa o derecho de timbre.

Art. 6°.- Todas las medidas de prueba necesarias para la tramitación del

Procedimiento Sumario de Inscripción Tardía de Nacimiento serán gratuitas para el

interesado, debiendo ser diligenciadas y practicadas por el Registro de Estado Civil y

Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, dando intervención al

solicitante en aquellas que requieran indefectiblemente su presencia personal.

Art. 7°.- Reunida la prueba establecida en el artículo 4°, la máxima autoridad del

Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires

remitirá el sumario con opinión fundada sobre la procedencia de la Inscripción Tardía

de Nacimiento del interesado al Juez de Primera Instancia del Fuero Contencioso

Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de

que, verificados los extremos que impone el artículo 29° de la Ley N° 26.413 o los que

los modifiquen, reemplacen o sustituyan, se expida sobre la viabilidad de la inscripción

tardía de nacimiento y ordene su inmediata realización.

Art. 8°.- Si el Juez competente del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario del

Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires considerase que no se encuentran

reunidas las pruebas suficientes para decretar la inscripción tardía del nacimiento,

podrá ordenar nuevas medidas, las que deberán ser diligenciadas y practicadas de

oficio, señalando las que requieran la presencia personal del solicitante, garantizando

su celeridad y gratuidad.

Art. 9°.- Recibidas las actuaciones, o producida la prueba suplementaria, en su caso,

el Juez dictará sentencia en el plazo de cinco días, ordenando la inscripción al

Registro Civil de la provincia donde ha ocurrido el nacimiento.

Art. 10.- El trámite judicial deberá dar acabado cumplimiento a los principios de

oficialidad, celeridad y gratuidad, dando intervención al Ministerio Público Tutelar o de

la Defensa, en su caso.

Art. 11.- Facúltese al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la

Ciudad de Buenos Aires a suscribir convenios de colaboración y asistencia a los

efectos del cumplimiento de la presente ley.

Art. 12.- Comuníquese, etc. Forchieri - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

PROMULGADA POR
COMPLEMENTA
<p>Art. 1°. de la Ley N° 6257 establece en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un Procedimiento Sumario para la Inscripción Tardía de Nacimientos que requiera de intervención judicial, en virtud de lo previsto en el artículo 29° y concordantes de la Ley N° 26.413, los que lo modifiquen, reemplacen o sustituyan.</p>