LEY 6257 2019
Síntesis:
SE ESTABLECE PROCEDIMIENTO SUMARIO - INSCRIPCIÓN TARDÍA - NACIMIENTOS - INTERVENCIÓN JUDICIAL - LEY 26413 - DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - EXENCIÓN DE PAGO DE TASAS O DERECHO DE TIMBRE - GRATUIDAD - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES -
Publicación:
14/01/2020
Sanción:
05/12/2019
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
09/01/2020
Esta norma no posee texto actualizado porque no ha sido modificada desde su consolidación e incorporación al Digesto Jurídico.
TEXTO CONSOLIDADO
Texto consolidado según la Ley 6.764 (5° actualización del Digesto Jurídico)
Rama: Servicios de la administración
Versión vigente: 29 de febrero de 2024
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Artículo 1°. - Establécese en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un
Procedimiento Sumario para la Inscripción Tardía de Nacimientos que requiera de
intervención judicial, en virtud de lo previsto en el artículo 29° y concordantes de la Ley
N° 26.413, los que lo modifiquen, reemplacen o sustituyan.
Art 2°.- La autoridad de aplicación del procedimiento establecido en la presente Ley
será la Dirección General del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas,
dependiente de la Secretaría de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3°.- Aquellas personas cuyo nacimiento no se encuentre inscripto en el Registro
Civil en los términos de la normativa vigente y que se hubiera producido en el ámbito
de la Ciudad de Buenos Aires o, que habiendo nacido en otro lugar de la República
Argentina, tengan residencia en la jurisdicción, podrán solicitar al Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la
iniciación del Procedimiento Sumario de Inscripción Tardía de Nacimiento, de acuerdo
a lo previsto en los artículos 28° y 29° de la Ley N° 26.413, el que se ajustará a los
principios de celeridad y gratuidad.
Art. 4°.- Cuando las personas referidas en el artículo 3° requieran la Inscripción Tardía
de Nacimiento, el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas iniciará una
actuación sumarial a los efectos de incorporar al legajo:
a) Certificado emitido por el establecimiento hospitalario donde se hubiera producido el
nacimiento, si este hubiera ocurrido en tal lugar;
b) Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el registro civil del
lugar de nacimiento;
c) En caso de no contar con el certificado emitido por el establecimiento hospitalario,
se requerirá certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y la
fecha presunta de nacimiento;
d) Para las personas nacidas antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.413,
informe del Registro Nacional de las Personas, en su caso, donde conste si la persona
cuyo nacimiento se pretende inscribir está o no identificada, matriculada o enrolada;
e) En caso de considerarse necesario, la declaración de dos testigos acerca del lugar
y fecha de nacimiento y el nombre y apellido con que la persona es conocida
públicamente;
f) Certificado negativo de ingreso al país expedido por la Dirección Nacional de
Migraciones.
Art. 5°.- El procedimiento administrativo y el proceso judicial estarán exentos del pago
de cualquier tipo de tasa o derecho de timbre.
Art. 6°.- Todas las medidas de prueba necesarias para la tramitación del
Procedimiento Sumario de Inscripción Tardía de Nacimiento serán gratuitas para el
interesado, debiendo ser diligenciadas y practicadas por el Registro de Estado Civil y
Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, dando intervención al
solicitante en aquellas que requieran indefectiblemente su presencia personal.
Art. 7°.- Reunida la prueba establecida en el artículo 4°, la máxima autoridad del
Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires
remitirá el sumario con opinión fundada sobre la procedencia de la Inscripción Tardía
de Nacimiento del interesado al Juez de Primera Instancia del Fuero Contencioso
Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de
que, verificados los extremos que impone el artículo 29° de la Ley N° 26.413 o los que
los modifiquen, reemplacen o sustituyan, se expida sobre la viabilidad de la inscripción
tardía de nacimiento y ordene su inmediata realización.
Art. 8°.- Si el Juez competente del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario del
Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires considerase que no se encuentran
reunidas las pruebas suficientes para decretar la inscripción tardía del nacimiento,
podrá ordenar nuevas medidas, las que deberán ser diligenciadas y practicadas de
oficio, señalando las que requieran la presencia personal del solicitante, garantizando
su celeridad y gratuidad.
Art. 9°.- Recibidas las actuaciones, o producida la prueba suplementaria, en su caso,
el Juez dictará sentencia en el plazo de cinco días, ordenando la inscripción al
Registro Civil de la provincia donde ha ocurrido el nacimiento.
Art. 10.- El trámite judicial deberá dar acabado cumplimiento a los principios de
oficialidad, celeridad y gratuidad, dando intervención al Ministerio Público Tutelar o de
la Defensa, en su caso.
Art. 11.- Facúltese al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la
Ciudad de Buenos Aires a suscribir convenios de colaboración y asistencia a los
efectos del cumplimiento de la presente ley.
Art. 12.- Comuníquese, etc. Forchieri - Pérez