LEY 6283 2019
Síntesis:
NOTA: LA PRESENTE NORMA NO SE ENCUENTRA VIGENTE. FUE DECLARADA CADUCA POR OBJETO CUMPLIDO AL APROBARSE LA TERCERA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO A TRAVÉS DE LA LEY N° 6.347 (BOCBA N° 6.009 DEL 1/12/2020). LAS MODIFICACIONES QUE ESTABLECIÓ LA PRESENTE NORMA SE INCORPORARON A LA NORMA PRINCIPAL. POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL.///MODIFICACIÓN DEL ANEXO A DE LA LEY 1472 - CÓDIGO CONTRAVENCIONAL - GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN - CONTRAVENCIONES - SANCIONES - DAÑOS - INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - EXTENSIÓN DE LAS ACCIONES Y LAS SANCIONES - REMISIÓN DE SENTENCIAS Y NOTIFICACIÓN DE REBELDÍAS - REGISTRO DE CONTRAVENCIONES - SOLICITUD DE ANTECEDENTES - CANCELACIÓN DE REGISTROS - PLAZOS
Publicación:
14/01/2020
Sanción:
05/12/2019
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
08/01/2020
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Modificase el artículo 26, Titulo II "De las Sanciones" - Libro I, del Anexo A
de la Ley 1472-Código Contravencional (T.C. Ley 6017) por el siguiente texto:
Artículo 26 - Graduación de la sanción.
La sanción en ningún caso debe exceder la medida del reproche por el hecho.Para
elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al
hecho, la extensión del daño causado y en caso de acción culposa la gravedad de la
infracción al deber de cuidado. Deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta
anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el
comportamiento posterior, especialmente la disposición para, reparar el daño, resolver
el conflicto, mitigar sus efectos y los antecedentes penales, contravencionales y de
faltas por otros hechos que afecten bienes jurídicos afines con el hecho del caso. Solo
se tendrán en consideración al efecto los antecedentes de faltas y contravencionales
ocurridos en los dos (2) años anteriores al hecho del juzgamiento.
No son punibles las conductas que no resultan significativas para ocasionar daño o
peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.
Art. 2°.- Modificase el artículo 44, Titulo III "Extensión de las acciones y las sanciones",
Libro I del Anexo A de la Ley 1472- Código Contravencional (T.C. Ley 6017) por el
siguiente texto:
Artículo 44 - Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción se interrumpe
por:
a) - la celebración de la primera audiencia de juicio
b) - la declaración de rebeldía del imputado/a.
En ambos casos corren y se interrumpen separadamente para cada uno de los
partícipes de la infracción.
Art. 3°.-Incorpórese el artículo 44 BIS, Titulo III "Extensión de las acciones y las
sanciones", Libro I del Anexo A de la Ley 1472- Código Contravencional (T.C. Ley
6017) con el siguiente texto:
Artículo 44 bis. Suspensión de la prescripción de la acción. La prescripción de la
acción se suspende por:
a. la concesión de la suspensión del proceso a prueba desde la notificación al
encausado/a de la aplicación del instituto, hasta la revocatoria, en su caso, por parte
del juez/a.
b. la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en este se dicta sentencia
condenatoria.
c. la interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de
Justicia.
d. la interposición del recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia por haber
sido denegado el arriba antes mencionado.
En los últimos dos casos se computará la suspensión desde la fecha de su
interposición ante el tribunal superior de la causa y hasta el dictado de la decisión
firme que lo acepte o rechace.-
En todos los casos corren y se suspenden separadamente para cada uno de los
partícipes de la infracción.
Art. 4°.- Modificase el artículo 48, Titulo IV "Registro de Contravenciones", Libro I del
Anexo A, de la Ley 1472- Código Contravencional (T.C. Ley 6017) por el siguiente
texto:
Artículo 48 - Remisión de sentencias y notificación de rebeldías.
El/la juez/a debe remitir todas las sentencias y notificación de rebeldías .El/la Juez/a
debe remitir todas las sentencias y notificar las rebeldías al Registro de
Contravenciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acompañando el
correspondiente juego de fichas dactiloscópicas.
Art. 5°.- Modificase el artículo 49, Titulo IV "Registro de Contravenciones", Libro I del
Anexo A de la Ley 1472- Código Contravencional (T.C. Ley 6017) por el siguiente
texto:
Artículo 49 - Solicitud de antecedentes.
Antes de dictar sentencia la autoridad judicial debe requerir al Registro información
sobre la existencia de condenas y rebeldías del/de la imputado/a tanto penales,
contravencionales y de faltas.
En función de lo previsto en el artículo 23 quarter de la ley 12, el juez ordenará al
Registro Judicial de Contravenciones, cuando así lo hayan convenido las partes, que
la sentencia condenatoria no sea incluida en los informes solicitados por el interesado.
No obstante, dicha reserva de información no impedirá que el antecedente sea
computado como agravante a los fines previstos en el art. 17.
Art. 6°.- Modificase el artículo 50, Titulo IV "Registro de Contravenciones", Libro I del
Anexo A de la Ley 1472- Código Contravencional (T.C. Ley 6017) por el siguiente
texto:
Artículo 50 - Cancelación de registros.
Los registros se cancelan automáticamente a los cinco (5) años de la fecha de la
condena si el contraventor/a no ha cometido una nueva contravención.
Art. 7°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Pérez
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 6.283 (Expediente Electrónico N° 39.063.611-
GCABA-DGALE/2019), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión del día 5 de diciembre de 2019, ha quedado
automáticamente promulgada el día 8 de enero de 2020.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al
Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Montiel