LEY 6271 2019
Síntesis:
NOTA: LA PRESENTE NORMA NO SE ENCUENTRA VIGENTE. FUE DECLARADA CADUCA POR OBJETO CUMPLIDO AL APROBARSE LA TERCERA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO A TRAVÉS DE LA LEY N° 6.347 (BOCBA N° 6.009 DEL 1/12/2020). LAS MODIFICACIONES QUE ESTABLECIÓ LA PRESENTE NORMA SE INCORPORARON A LA NORMA PRINCIPAL. POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL.///SE MODIFICA LA LEY 6171 - REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LOS AGENTES DE COBRANZA EXTRAJUDICIAL - DEBER DE INFORMAR DEL ACREEDOR - MODO DEL RECLAMO - NOTIFICACIÓN - LLAMADAS TELEFÓNICAS - DOCUMENTACIÓN RELACIONADA A LA DEUDA - AGENTES HABILITADOS A LA PERCEPCIÓN DEL PAGO - INFORMACIÓN - DEBER DE INFORMAR EL PAGO - COBRO DE DEUDAS - DEUDORES - COBRADORES - PLAZOS - VIGENCIA
Publicación:
16/01/2020
Sanción:
05/12/2019
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
10/01/2020
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 5° de la Ley 6171 que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 5°.- Deber de informar del acreedor. En el marco de la buena fe contractual,
el acreedor debe informar los agentes de cobranza extrajudicial con los que opera.
La obligación de informar establecida en la presente podrá cumplirse comunicando en
forma individual a los deudores por los medios habituales de la relación contractual, o
en forma general dando difusión en un sitio visible de su sitio web, el listado de las
Agencias con las que opera con la información que la reglamentación establezca."
Art. 2°.- Modifícase el artículo 6° de la Ley 6171 que quedará redactado del siguiente
modo:
"Artículo 6°.- Modo del reclamo. A los fines de la presente Ley, se entenderá como
comunicación con el presunto deudor, al contacto que el Agente de cobranza
establezca o intente establecer con el presunto deudor a través de llamados
telefónicos, correos electrónicos o postales, mensajes de voz o texto, mensajería
instantánea o cualquier medio que no afecte al trato digno.
Cuando el Agente no logra localizar al sujeto reclamado, este sólo podrá brindar sus
datos de contacto sin alusión alguna al objeto de la comunicación a cualquier persona
ajena al sujeto reclamado."
Art. 3°.- Modifícase el inciso b) del artículo 8° de la Ley 6171 que quedará redactado
del siguiente modo:
"b) Notificar por parte del agente de cobranza en medios de comunicación comunes en
el ámbito laboral del sujeto reclamado, sean estos teléfonos, medios electrónicos,
espacios laborales o comunicarse con su empleador o compañeros de trabajo. Con
excepción que, a requerimiento del sujeto reclamado, se disponga utilizar teléfonos u
otros medios electrónicos laborales para la comunicación con su acreedor y agente de
cobranza extrajudicial."
Art. 4°.- Modifícase el inciso i) del artículo 8° de la Ley 6171 que quedará redactado
del siguiente modo:
"i) Realizar llamadas telefónicas, envío de mensajes de texto o similares al sujeto
reclamado en horarios de descanso. Entendidos estos de lunes a viernes entre las
20.00 horas y 8.00 horas, y los días sábados con anterioridad a las 8.00 horas y con
posterioridad a las 12.00 horas. Los días domingo, días no laborables y feriados serán
considerados de descanso durante la totalidad de la jornada."
Art. 5°.- Modifícase el inciso a) del artículo 9° de la Ley 6171 que quedará redactado
del siguiente modo:
"a) Ofrecer al deudor exhibir toda la documentación relacionada a la deuda, incluyendo
copia del derecho o poder que lo habilita a la percepción del pago en caso que
correspondiera. La exhibición de la documentación podrá cumplimentarse poniendo la
misma a disposición en un domicilio dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, así como remitiendo la misma al deudor en formato físico o por
cualquier medio digital que este acepte."
Art. 6°.- Derógase el inciso d) del artículo 9 de la Ley 6171.
Art. 7°.- Modifícase el artículo 10 de la Ley 6171 que quedará redactado del siguiente
modo:
"Artículo 10.- Agentes habilitados a la percepción del pago. Todos los agentes de
cobranza extrajudicial de deudas en mora habilitados por poder especial a la
percepción del pago, deberán emitir documento cancelatorio al deudor al momento de
de percibir estos el pago total de la deuda reclamada en los términos en que se
hubiera acordado la cancelación, dejando expresa constancia en el mismo que el
deudor ha dado cumplimiento exacto de la obligación asumida en los términos del
artículo 731 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Los recibos cancelatorios podrán ser en formato físico o digitales indistintamente.
Las Agencias exclusivamente podrán eximirse de tal obligación cuando
contractualmente el recibo cancelatorio sea entregado por el propio acreedor en la
oportunidad de la imputación del pago."
Art. 8°.- Modifícase el artículo 12 de la Ley 6171 que quedará redactado del siguiente
modo:
"Artículo 12.- Deber de informar el pago. Acreditado el pago ante el acreedor, este
debe informar de la cancelación al agente de cobranza correspondiente en el plazo de
hasta cinco (5) días hábiles bancarios, a los fines de que el último desista de continuar
reclamando la deuda. En igual plazo deberá el Agente informar al acreedor el pago
recepcionado cuando esté habilitado a recibirlo.
Cuando el acreedor o el Agente de cobranza hubieran iniciado las gestiones ante
registros de deudores y/o de información financiera o esta información fuera objeto de
un contrato con los registros, el que haya realizado la gestión o sea parte del contrato
deberá informar el cese de la mora por el mismo medio en un plazo de hasta cinco (5)
días hábiles bancarios de acreditado el pago o su notificación del mismo.
Aquellas entidades que se encuentran alcanzadas por las regulaciones en este sentido
por parte del Banco Central de la República Argentina u otros entes reguladores,
darán cumplimiento al presente artículo cumpliendo con la regulación que los alcanza."
CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA: Las obligaciones previstas en los artículos 5 y
12 de la Ley 6171 respecto de los acreedores de los sujetos reclamados, serán
aplicables a partir de los ciento ochenta (180) días corridos desde la sanción de la
presente ley.
Art. 9°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Pérez
Buenos Aires, 13 de Enero de 2020
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 6.271 (Expediente Electrónico N° 39.362.806-
GCABA-DGALE/2019), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión del día 5 de diciembre de 2019, ha quedado
automáticamente promulgada el día 10 de enero de 2020.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a
la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Cumplido, archívese.
Montiel