LEY 6271 2019

Síntesis:

NOTA: LA PRESENTE NORMA NO SE ENCUENTRA VIGENTE. FUE DECLARADA CADUCA POR OBJETO CUMPLIDO AL APROBARSE LA TERCERA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO A TRAVÉS DE LA LEY N° 6.347 (BOCBA N° 6.009 DEL 1/12/2020). LAS MODIFICACIONES QUE ESTABLECIÓ LA PRESENTE NORMA SE INCORPORARON A LA NORMA PRINCIPAL. POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL.///SE MODIFICA LA LEY 6171 - REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LOS AGENTES DE COBRANZA EXTRAJUDICIAL - DEBER DE INFORMAR DEL ACREEDOR - MODO DEL RECLAMO - NOTIFICACIÓN - LLAMADAS TELEFÓNICAS - DOCUMENTACIÓN RELACIONADA A LA DEUDA - AGENTES HABILITADOS A LA PERCEPCIÓN DEL PAGO - INFORMACIÓN - DEBER DE INFORMAR EL PAGO - COBRO DE DEUDAS - DEUDORES - COBRADORES - PLAZOS - VIGENCIA

Publicación:

16/01/2020

Sanción:

05/12/2019

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

10/01/2020

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 5° de la Ley 6171 que quedará redactado del

siguiente modo:

"Artículo 5°.- Deber de informar del acreedor. En el marco de la buena fe contractual,

el acreedor debe informar los agentes de cobranza extrajudicial con los que opera.

La obligación de informar establecida en la presente podrá cumplirse comunicando en

forma individual a los deudores por los medios habituales de la relación contractual, o

en forma general dando difusión en un sitio visible de su sitio web, el listado de las

Agencias con las que opera con la información que la reglamentación establezca."

Art. 2°.- Modifícase el artículo 6° de la Ley 6171 que quedará redactado del siguiente

modo:

"Artículo 6°.- Modo del reclamo. A los fines de la presente Ley, se entenderá como

comunicación con el presunto deudor, al contacto que el Agente de cobranza

establezca o intente establecer con el presunto deudor a través de llamados

telefónicos, correos electrónicos o postales, mensajes de voz o texto, mensajería

instantánea o cualquier medio que no afecte al trato digno.

Cuando el Agente no logra localizar al sujeto reclamado, este sólo podrá brindar sus

datos de contacto sin alusión alguna al objeto de la comunicación a cualquier persona

ajena al sujeto reclamado."

Art. 3°.- Modifícase el inciso b) del artículo 8° de la Ley 6171 que quedará redactado

del siguiente modo:

"b) Notificar por parte del agente de cobranza en medios de comunicación comunes en

el ámbito laboral del sujeto reclamado, sean estos teléfonos, medios electrónicos,

espacios laborales o comunicarse con su empleador o compañeros de trabajo. Con

excepción que, a requerimiento del sujeto reclamado, se disponga utilizar teléfonos u

otros medios electrónicos laborales para la comunicación con su acreedor y agente de

cobranza extrajudicial."

Art. 4°.- Modifícase el inciso i) del artículo 8° de la Ley 6171 que quedará redactado

del siguiente modo:

"i) Realizar llamadas telefónicas, envío de mensajes de texto o similares al sujeto

reclamado en horarios de descanso. Entendidos estos de lunes a viernes entre las

20.00 horas y 8.00 horas, y los días sábados con anterioridad a las 8.00 horas y con

posterioridad a las 12.00 horas. Los días domingo, días no laborables y feriados serán

considerados de descanso durante la totalidad de la jornada."

Art. 5°.- Modifícase el inciso a) del artículo 9° de la Ley 6171 que quedará redactado

del siguiente modo:

"a) Ofrecer al deudor exhibir toda la documentación relacionada a la deuda, incluyendo

copia del derecho o poder que lo habilita a la percepción del pago en caso que

correspondiera. La exhibición de la documentación podrá cumplimentarse poniendo la

misma a disposición en un domicilio dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, así como remitiendo la misma al deudor en formato físico o por

cualquier medio digital que este acepte."

Art. 6°.- Derógase el inciso d) del artículo 9 de la Ley 6171.

Art. 7°.- Modifícase el artículo 10 de la Ley 6171 que quedará redactado del siguiente

modo:

"Artículo 10.- Agentes habilitados a la percepción del pago. Todos los agentes de

cobranza extrajudicial de deudas en mora habilitados por poder especial a la

percepción del pago, deberán emitir documento cancelatorio al deudor al momento de

de percibir estos el pago total de la deuda reclamada en los términos en que se

hubiera acordado la cancelación, dejando expresa constancia en el mismo que el

deudor ha dado cumplimiento exacto de la obligación asumida en los términos del

artículo 731 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Los recibos cancelatorios podrán ser en formato físico o digitales indistintamente.

Las Agencias exclusivamente podrán eximirse de tal obligación cuando

contractualmente el recibo cancelatorio sea entregado por el propio acreedor en la

oportunidad de la imputación del pago."

Art. 8°.- Modifícase el artículo 12 de la Ley 6171 que quedará redactado del siguiente

modo:

"Artículo 12.- Deber de informar el pago. Acreditado el pago ante el acreedor, este

debe informar de la cancelación al agente de cobranza correspondiente en el plazo de

hasta cinco (5) días hábiles bancarios, a los fines de que el último desista de continuar

reclamando la deuda. En igual plazo deberá el Agente informar al acreedor el pago

recepcionado cuando esté habilitado a recibirlo.

Cuando el acreedor o el Agente de cobranza hubieran iniciado las gestiones ante

registros de deudores y/o de información financiera o esta información fuera objeto de

un contrato con los registros, el que haya realizado la gestión o sea parte del contrato

deberá informar el cese de la mora por el mismo medio en un plazo de hasta cinco (5)

días hábiles bancarios de acreditado el pago o su notificación del mismo.

Aquellas entidades que se encuentran alcanzadas por las regulaciones en este sentido

por parte del Banco Central de la República Argentina u otros entes reguladores,

darán cumplimiento al presente artículo cumpliendo con la regulación que los alcanza."

CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA: Las obligaciones previstas en los artículos 5 y

12 de la Ley 6171 respecto de los acreedores de los sujetos reclamados, serán

aplicables a partir de los ciento ochenta (180) días corridos desde la sanción de la

presente ley.

Art. 9°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Pérez

Buenos Aires, 13 de Enero de 2020

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 6.271 (Expediente Electrónico N° 39.362.806-

GCABA-DGALE/2019), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en su sesión del día 5 de diciembre de 2019, ha quedado

automáticamente promulgada el día 10 de enero de 2020.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a

la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Cumplido, archívese.

Montiel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 6271 modifica el artículo 5 de la Ley 6171.</p><p>Art. 2 modifica el artículo 6.</p><p>Art. 3 modifica el inciso b) del artículo 8.</p><p>Art. 4 modifica el inciso i) del artículo 8.</p><p>Art. 5 modifica en inciso a) del artículo 9.</p><p>Art. 6 deroga el inciso d) del artículo 9.</p><p>Art. 7 modifica el artículo 10.</p><p>Art. 8 modifica el artículo 12.</p>