LEY 1186 2003
Síntesis:
INCORPORA EL INCISO LL AL ARTÍCULO 16 Y 30 BIS DEL CAPÍTULO VI DE LA LEY 471 - LICENCIA DEPORTIVA - LEY DE RELACIONES LABORALES - ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - EMPLEO PÚBLICO - RÉGIMEN DE LICENCIAS - OTORGAMIENTO DE LICENCIAS - INCORPORACIÓN - TRABAJADORES DE LA CIUDAD - AGENTES DE LA CIUDAD - DEPORTISTAS AFICIONADOS - LICENCIA DEPORTIVA CON GOCE DE HABERES - PARTICIPACIÓN EN CAMPEONATOS REGIONALES - ÁRBITROS - JURADO DEPORTIVO - DIRECTOR TÉCNICO - ENTRENADOR - CERTIFICADO - CAMPEONATO - REGIONAL - INTERNACIONAL
Publicación:
29/12/2003
Sanción:
20/11/2003
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
18/12/2003
Estado:
No vigente
Artículo 1° - Incorpórase el inciso ll) "Licencia Deportiva", al artículo 16° del Capítulo VI de la Ley N° 471.
Artículo 2° - Incorpórase el artículo 30 bis. "Licencia Deportiva", al Capítulo VI de la Ley N° 471, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 30 Bis: Licencia Deportiva
Los trabajadores de la Ciudad que sean deportistas aficionados tienen derecho a una licencia deportiva con goce de haberes, en el caso de ser designados en campeonatos regionales dispuestos por organismos competentes en su deporte y en los campeonatos argentinos para integrar delegaciones que figuren en forma regular en el calendario de las organizaciones internacionales.
También pueden disponer de la licencia deportiva:
- Los que en su carácter de juez, árbitro o jurado se les designe por las federaciones u organismos internacionales para intervenir en ese concepto en los campeonatos.
- Los directores técnicos, entrenadores y todos aquellos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista en eventos internacionales.
La licencia en los casos de los últimos dos párrafos es sin goce de haberes cuando las personas comprendidas perciban remuneración por sus servicios de arbitraje, jurado, dirección, entrenamiento o asistencia.
Para acceder a la licencia deportiva se deben presentar los comprobantes de los siguientes extremos, en la forma que fije la reglamentación: lugar, día y hora en que se realizará el evento deportivo, y medios económicos con que se cuenta para afrontar la concurrencia a éste. Los deportistas deben acreditar además su carácter de aficionado, y adjuntar certificado médico integral psicofísico para competir en la prueba a que se lo destina. La efectiva concurrencia al evento debe acreditarse fehacientemente mediante los certificados que se fijen reglamentariamente.
En todos los casos la licencia deportiva no debe exceder del tiempo establecido por los reglamentos de las organizaciones internacionales respectivas, ni podrá extenderse por más de cuarenta y cinco (45) días al año para los trabajadores incluidos dentro del primer párrafo, y de 30 días para los restantes.
Artículo 3° - Comuníquese, etc.
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 8° del Decreto N° 2.343/GCBA/98, certifico que la Ley N° 1.186 (Expediente N° 76.474/03), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 20 de noviembre de 2003, ha quedado automáticamente promulgada el día 18 de diciembre de 2003.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General de Recursos Humanos. Cohen