LEY 255 1999

Síntesis:

NORMA DEROGADA - FE DE ERRATAS - BOCBA 798 - FECHA DE PUBLICACIÓN 15-10-1999 - OMITIÓ PUBLICAR PÁRRAFO SEGUNDO - LEY ESPECIAL - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - CONDUCTAS TIPIFICADAS - ORGANIZACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL JUEGO - PROMOCIÓN COMERCIO U OFERTA - VIOLACIÓN DE REGLAMENTACIÓN - PENAS - INTERDICCIÓN - COMISO - INSIGNIFICANCIA

Publicación:

07/10/1999

Sanción:

23/09/1999

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

06/10/1999

Estado:

No vigente


LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Son contravenciones de juegos las conductas tipificadas en la presente ley especial.

Art. 2° - ORGANIZACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL JUEGO: Organizar o explotar, sin autorización, habilitación o licencia, sorteos, apuestas o juegos, sea por procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos o por cualquier otro medio en los que se prometan premios en dinero, bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en forma exclusiva o preponderante del alea, la suerte o la destreza.
Reviste particular gravedad de comisión con la cooperación de menores de 18 años de edad o de funcionarios públicos con poder decisorio.

Art. 3° - PROMOCIÓN, COMERCIO U OFERTA: Promover, comerciar u ofrecer los sorteos o juegos a que se refiere el artículo anterior.

Art. 4° - VIOLACIÓN DE REGLAMENTACIÓN: Desarrollar sorteos, apuestas o juegos que, estando permitidos o autorizados por las leyes locales, no lo fueran en el lugar que la ley indica o que de cualquier modo violaren reglamentaciones al respecto.

Art. 5° - PENAS: Corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa en los supuestos del Art. 2° de la presente ley.

Art. 6° - INTERDICCIÓN: El condenado por las contravenciones tipificadas en la presente ley es pasible de una interdicción de entre cinco y diez años para obtener cualquier autorización, habilitación o licencia para organizar, promover, explotar o comerciar sorteos, apuestas o juegos.

Art. 7° - COMISO: En todos los casos de condena por contravención tipificadas en la presente ley se procede al comiso de los instrumentos con que se comete la infracción. Se entiende también como "instrumento" el dinero apostado o en juego.

Art. 8° - INSIGNIFICANCIA: No son punibles las prácticas que por su insignificancia o por hallarse incorporadas por la costumbre o la tradición no importen peligro para la convivencia ni para el patrimonio de las personas.

Art. 9.- Comuníquese, etcétera.- Olivera - Grillo

En el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires N° 793 de fecha 7 de octubre de 1999, Ley N° 255 se omitió publicar, en el artículo 2° el párrafo 2°:Reviste particular gravedad de comisión con la cooperación de menores de 18 años de edad o de funcionarios públicos con poder decisorio.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Art. 2 de la Ley 1472, deroga la Ley 255.</p>
PROMULGADA POR
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 262, establece que la Ley 255, regirá a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.</p>