RESOLUCIÓN 298 2003 SECRETARIA JEFE DE GABINETE

Síntesis:

RECHAZA EL RECURSO DE LA EX AGENTE CLAUDIA MABEL MARINARO DE GANDOLFO - F N° 267.673 - CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 135/SGYCC/03 - RECHAZO DE RECURSOS - RECURSO JERÁRQUICO - SANCIONES A AGENTES - SANCIÓN DE CESANTÍA - CESE DE AGENTES - SUMARIO 621-00 - DEFRAUDACIÓN - COBRO INDEBIDO DE HABERES - DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRACIÓN DE INFRACCIONES

Publicación:

09/02/2004

Sanción:

30/12/2003

Organismo:

SECRETARIA JEFE DE GABINETE


Visto el Expediente N° 73.607/00, por el cual se instruyó el Sumario N° 621/00, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Expediente tramita la Resolución del Recurso Jerárquico interpuesto por Claudia Mabel Marinaro de Gandolfo, contra la Resolución N° 135/SGYCC/2003, por la cual se decretara su cesantía;

Que la recurrente intenta la revisión del acto administrativo citado mediante el escrito de fs. 156 y siguientes, que reúne los requisitos formales para su análisis de conformidad con las prescripciones del Art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo;

Que entrando al análisis de la presentación efectuada por Marinaro de Gandolfo, puede afirmarse que los argumentos esgrimidos para obtener la revocación del acto recurrido no constituyen una critica concreta y razonada del decisorio en cuestión, limitándose a reiterar las consideraciones vertidas en oportunidad de hacer uso del derecho de defensa al formular el pertinente descargo y alegar acerca de la prueba producida;

Que en otro orden de ideas, cabe resaltar que en la presentación en análisis la recurrente no aporta nuevos elementos de prueba ni tampoco argumentos valederos que permitan modificar el criterio sustentado en oportunidad del dictado del acto administrativo impugnado;

Que la conducta de la recurrente en los hechos investigados ha sido materia de oportuna evaluación por la Dirección de Sumarios en oportunidad de emitir el informe que prevé el artículo 21 del Decreto N° 3.360/68, en el que se expresan claramente los fundamentos jurídicos fácticos que sirvieran de sustento a la medida disciplinaria allí propuesta y consecuentemente, adoptada;

Que en la presentación en análisis la recurrente sostiene que el acto administrativo es ilegitimo;

Que al respecto cabe señalar que en virtud del principio de presunción de legitimidad de los actos, la Ley no requiere que la legitimidad del acto sea declarada por la autoridad administrativa o judicial;

Que se trata de una presunción juris tantum la que por su carácter, puede ser desvirtuada por el interesado en cuya cabeza la Ley pone no sólo la carga de alegar la nulidad sino, además la de aportar los elementos probatorios que la sustenten;

Que si bien la quejosa alega expresamente la ilegitimidad del acto recurrido, no aporta elemento probatorio alguno que lo acredite no existiendo dudas que el acto recurrido ha sido dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de legalidad), consagrado en la Constitución Nacional;

Que en lo que atañe al agravio mediante el cual se sostiene la irrazonabilidad del acto, el análisis del contenido de éste lleva a concluir que el acto resulta a todas luces justo, razonable y valioso, ateniéndonos no solo a su contenido sino, además, a las características y a la gravedad de los hechos investigados, no debiendo dejarse de lado la circunstancia de que la conducta de la encartada ocasionó un perjuicio económico al Gobierno de la Ciudad;

Que la legislación vigente en materia de Derecho Disciplinario tipifica las diversas conductas susceptibles de sanción otorgando a la Administración facultades discrecionales a los fines de la aplicación de las mismas;

Que dicho criterio permite a la Administración graduar las sanciones que aplica dentro de un margen de discreta discrecionalidad, no sólo teniendo en cuenta los hechos investigados sino, además, valorando otras circunstancias, como ser la naturaleza y la gravedad de los hechos y la trascendencia de los mismos, como así también los antecedentes y el concepto de que goza el encartado;

Que en oportunidad del dictado del acto impugnado fueron objeto de consideración los elementos referidos;

Que la apreciación de las conductas de los agentes públicos y las sanciones que se aplican se encuentran reservadas exclusivamente a la misma Administración, ya que sobre ella pesa la responsabilidad de establecer las calidades que debe reunir su personal y juzgar su conducta en cado caso particular;

Que con relación a las facultades discrecionales de la Administración en materia disciplinaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en concordancia con lo expuesto que En el ámbito administrativo-disciplinario existe la necesidad de una razonable discrecionalidad, tanto en la graduación de la sanción como en el carácter abierto de los tipos que describen las conductas ilícitas (CS Marzo 4/1994);

Que es inexacto que el acto administrativo recurrido sea violatorio del principio de igualdad ante la Ley que consagran nuestra Carta Magna en su artículo 16 y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el artículo 11;

Que dicho agravio no resiste al mayor análisis, habida cuenta que invoca precedentes relacionados con hechos de otra naturaleza y acontecidos en circunstancias diversas, cuyo grado de gravedad y trascendencia difieren fundamentalmente de los hechos que constituyen el objeto del Sumario;

Que no es exacto que se haya sancionado a la recurrente con fundamento en una presunción y no en pruebas precisas y contundentes, tal como sostiene en su recurso;

Que al respecto la Dirección de Sumarios efectuó un exhaustivo análisis acerca de los elementos probatorios obrantes en los presentes actuados y respecto de su concordancia con los hechos en que se basaran los términos del cargo que oportunamente se formulara, concluyéndose terminantemente que ...ha de tenerse por acreditado que el encartado ha percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias en concepto de liquidaciones complementarias sin justificación alguna..., dicha afirmación toma innecesaria toda otra consideración al respecto;

Que en cuanto a la inexistencia de elementos de pruebas, afirmado por la quejosa al negar la autenticidad de los elementos de prueba, agrega que su invocación en el acto recurrido es improcedente por tratarse de elementos no indubitables;

Que dicha aseveración no tiene fundamento la que, por ende, resulta de todas luces improcedente;

Que su presentación, la recurrente expresa que la sanción no ha sido graduada de conformidad a la falta;

Que ello implicaría que con este cuestionamiento, la recurrente admite la existencia de la falta que se le imputara;

Que sus restantes afirmaciones nada agregan sobre el particular, toda vez que no incorporan nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio sustentado, resultando ello coherente con las demás argumentaciones vertidas en el recurso en análisis;

Que con relación a la prueba ofrecida por la sumariada en el Capítulo X de su recurso cabe señalar que, conforme lo indicado por la Procuración General en su Dictamen de fs. 213/216 no se desconoció en momento alguno la autenticidad de la fotocopia del B.M. N° 1.656, asimismo, sin perjuicio de ello, su contenido resulta irrelevante a los fines de las presentes actuaciones;

Que en cuanto a la medida de prueba relacionada con lo resuelto en sede penal respecto de la sumariada, la misma no procede razón de resultar irrelevante a los fines del presente recurso, ello, toda vez que se ha reconocido unánimemente la independencia entre el Sumario Administrativo y la causa penal que tramita simultáneamente;

Que al respecto la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, en fallo del 4/10/2001, ha sostenido que ...lo resuelto en sede penal no excluye el ejercicio por parte de la administración de las facultades administrativas por las infracciones en que puedan haber incurrido sus agentes, atendiendo a la diversa naturaleza, finalidad y esencia entre las sanciones disciplinarias y las penas. (supl. La Ley, Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, N° 14, pág. 50);

Que en atinente a las restantes medidas de prueba ofrecidas en el Capítulo X del recurso en análisis, cabe señalar que la recurrente tuvo oportunidad de ejercer el derecho de ofrecerlas en la respectiva etapa procesal en oportunidad de ejercer su defensa;

Que consecuentemente el ofrecimiento formulado en su impugnación devine extemporáneo;

Que habiéndose expedido la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad con el criterio sustentado en el presente, corresponde disponer el rechazo del recurso jerárquico interpuesto y confirmar en todos sus términos la medida recurrida;

Por ello, en uso de las facultades legales conferidas por el Decreto N° 1.607/01, y en virtud de lo establecido en el Art. 108 de la Ley de Procedimientos Administrativos,

EL JEFE DE GABINETE

RESUELVE:

Artículo 1° - Rechácese el Recurso Jerárquico interpuesto por la ex agente Claudia Mabel Marinaro de Gandolfo, F N° 267.673 contra la Resolución N° 135/SGYCC/2003, por la cual se decretara su cesantía.

Artículo 2° - Desestímese las pruebas ofrecidas por la ex agente Claudia Mabel Marinaro de Gandolfo, F N° 267.673 en el Capítulo X del escrito recursivo de fs. 156 y siguientes.

Artículo 3° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de lo previsto en el Art. 11 del Decreto N° 698/96, modificado por el Decreto N° 1.583/2001, cumplido, notificase al interesado a través de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa de la Secretaría Jefe de Gabinete, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana y a la Dirección General de Recursos Humanos. Fernández

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