RESOLUCIÓN 25 2004 SECRETARIA DE JUSTICIA Y SEGURIDAD URBANA

Síntesis:

RECHAZA EL RECURSO DEL SR. JUAN LAVERGNE - F. N° 317.373 - CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 168/SGYCC/03, B.O. N° 1743 - RECHAZO DE RECURSOS - RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - SANCIONES A AGENTES - CESE DE AGENTES - SANCIÓN DE CESANTÍA - DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRACIÓN DE INFRACCIONES - SUMARIO 621-00 - COBRO INDEBIDO DE HABERES - ESTAFA

Publicación:

10/02/2004

Sanción:

03/02/2004

Organismo:

SECRETARIA DE JUSTICIA Y SEGURIDAD URBANA


Visto el Expediente N° 73.625/00, y

CONSIDERANDO:

Que el agente Juan Lavergne (F. N° 317.373) interpuso Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio contra la Resolución N° 168/SGYCC/03 por la que se decretara su cesantía;

Que el recurrente efectúa una mera enunciación de los que, a su juicio, constituyen los agravios que el acto recurrido le irroga;

Que afirma el encartado, que el acto recurrido es arbitrario e irrazonable, expresando que es irrazonable poner en cabeza del justiciable la carga de la prueba;

Que dicho argumento implica pretender modificar el principio que rige en materia probatoria, en cuanto a que quien alega debe probar. En el caso en análisis pareciera pretender el recurrente que en el supuesto de medidas que hacen a la defensa del encartado, la carga de su producción caiga sobre la Instrucción;

Que a tales fines debe distinguirse entre los elementos probatorios que hacen a la conducta del encartado y que llevan a su calificación, y aquellos referidos a las circunstancias que hacen a su defensa por él planteados, siendo la producción de estos últimos de incumbencia del sumariado;

Que analizado el contenido del acto objeto del recurso, lleva a afirmar que éste resulta a todas luces justo, razonable y valioso, ateniéndonos no solo a su contenido sino, además, a las características y a la gravedad de los hechos investigados, no debiendo dejarse de lado la circunstancia de que la conducta del encartado ocasionó un perjuicio de carácter económico al Gobierno de la Ciudad;

Que no se advierte, ni en el descargo ni en el recurso en análisis, cuáles son las medidas de prueba que fueran objeto del, a su juicio, cercenamiento que acusa, respecto de las cuales, expresa, se acudió a argumentos tales como poner a cargo del sumariado el costo de su producción;

Que sobre el particular cabe señalar que oportunamente el encartado ofreció diversas medidas de prueba, habiendo sido intimado oportunamente a instar su producción y presentándose a fs.87/88, arguyendo que la producción de las mismas corre por cuenta del acusador;

Que dicha afirmación es improcedente. Hace a la facultades de la Instrucción la determinación de la procedencia de las medidas probatorias ofrecidas por el encartado, y la fijación de las condiciones a las que debe sujetarse éste a los fines de su producción, actividad que, como es obvio, debe ser encarada por quien ofreciera las medidas de prueba, en el caso, el sumariado;

Que en lo demás, el quejoso se limita a enumerar diversas causales de nulidad omitiendo concretar cuáles son los aspectos que, a su juicio, invalidan el acto administrativo que impugna;

Que la legislación vigente en materia de Derecho Disciplinario tipifica las diversas conductas susceptibles de sanción y adecua a las mismas a los diversos tipos de sanciones que se establecen, otorgando a la Administración, facultades discrecionales a los fines de la aplicación de las mismas;

Que dicho criterio permite a la Administración graduar sanciones que aplica dentro de un margen de discreta discrecionalidad, no sólo teniendo en cuenta los hechos investigados sino, además, valorando otras circunstancias, como ser la naturaleza y la gravedad de los hechos y la trascendencia de los mismos, como así también los antecedentes y el concepto de que goza el encartado. Al respecto esta Instancia estima que en oportunidad del dictado del acto impugnado fueron objeto de consideración los elementos referidos;

Que la apreciación de las conductas de los agentes públicos y las sanciones que se aplican se encuentran reservadas exclusivamente a la misma Administración, ya que sobre ella recae la responsabilidad de establecer las calidades que debe reunir su personal y juzgar su conducta en cada caso particular;

Que no es exacto que se haya sancionado al recurrente sin fundamento en pruebas precisas y contundentes, tal como sostiene en su recurso. Al respecto, la Dirección de Sumarios de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, efectuó un exhaustivo análisis acerca de los elementos probatorios obrantes en estos actuados, especialmente en cuanto a su concordancia con los hechos en que se basara el cargo que oportunamente se le formulara al encartado, concluyéndose terminantemente que ...ha de tenerse por acreditado que el encartado ha percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias en concepto de liquidaciones complementarías sin justificación alguna.... Dicha afirmación torna innecesaria, toda otra consideración al respecto;

Que sobre los hechos a que hace referencia el cargo formulado consistentes en la percepción indebida por el sumariado de sumas de dinero, hecho negado en el presente recurso, se señala que en la operatoria bancaria en materia de cajeros automáticos se presume, salvo prueba en contrario, que toda extracción en cuenta ha sido efectuada por el titular de la cuenta. Respecto de dicha circunstancia el encartado no ha producido prueba alguna tendiente a desvirtuar dicha presunción;

Que las afirmaciones del encartado nada agregan a los elementos de convicción obrantes en autos, no incorporando nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio sustentado, resultando ello, por otra parte, coincidente con las demás argumentaciones vertidas en el recurso en análisis;

Que por todo lo expuesto, cabe considerar que el acto administrativo impugnado deviene ajustado a derecho, habiendo sido dictado en un todo de conformidad con la normativa vigente en materia disciplinaria, salvaguardándose el derecho de defensa que consagra nuestra Carta Magna;

Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tomado debida intervención;

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el Art. 103 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (B.O.C.B.A. N° 310),

EL SECRETARIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD URBANA

RESUELVE:

Artículo 1° - Rechazar el recurso de reconsideración impetrado por el agente Juan Lavergne (F. N° 317.373) contra la Resolución N° 168/SGYCC/03, confirmándose la medida recurrida.

Artículo 2° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; notifíquese al interesado y, para su conocimiento y demás efectos, dése traslado a las Direcciones Generales Administración de Infracciones y de Recursos Humanos. Cumplido, remítase a la Jefatura de Gabinete para la resolución del recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente. López

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