RESOLUCIÓN 55 2004 SECRETARIA DE JUSTICIA Y SEGURIDAD URBANA
Síntesis:
RECHAZA LA DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD DE LA AGENTE SUSANA D. ESPÓSITO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 134/SGYCC/03, B.O. N° 1762 - RECHAZO - SANCIONES A AGENTES , SANCIÓN DE CESANTÍA , CESE DE AGENTES - SUMARIO 621-00 - DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRACIÓN DE INFRACCIONES - PAGOS IRREGULARES - DEFRAUDACIÓN - COBRO INDEBID0 DE HABERES - ESTAFA - SECRETARÍA DE GOBIERNO Y CONTROL COMUNAL
Publicación:
16/02/2004
Sanción:
09/02/2004
Organismo:
SECRETARIA DE JUSTICIA Y SEGURIDAD URBANA
Visto el Expediente N° 73.568/2000, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Expediente tramitó el Sumario N° 621/2000 en el que se decidió sancionar con Cesantía a la agente Susana Dolores Espósito (F.N° 226.433) mediante el dictado de la Resolución N° 134/SGYCC/2003;
Que dicha agente intentó la revisión del mencionado acto administrativo a través del Registro N° 12.010/PG/2003, al cual expresamente confiere los alcances de la denuncia de ilegitimidad que regula el artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, habida cuenta que los términos para recurrir, al tiempo de dicha presentación, se encontraban vencidos;
Que la agente Espósito invocando las disposiciones del artículo 22, Inc. f), punto 1 del Decreto N° 1.510/GCBA/97, hace hincapié en la circunstancia de que se le tomara declaración indagatoria sin la presencia de abogado defensor;
Que al respecto, debe señalarse que en la respectiva audiencia en oportunidad de prestar declaración indagatoria, al hacérsele conocer las garantías que la normativa vigente establece en favor del sumariado, se dejó constancia en el acta en forma expresa del derecho que le asistía de designar abogado defensor, en los siguientes términos ...y haciendo reserva del derecho a designar abogado defensor..., lo que fuera suscripto por la encartada;
Que la concurrencia de la asistencia letrada no es un requisito indispensable en oportunidad de prestar declaración indagatoria. Constituye sí uno de los derechos que las normas reglamentarias que garantizan el ejercicio del Derecho de Defensa consagra en beneficio del sumariado, y su acogimiento al mismo quedará librado a su voluntad, pudiendo o no ejercerlo;
Que la encartada afirmó que la imputación formulada en sede administrativa adolecía de elementos probatorios y de datos precisos;
Que sobre el particular debe señalarse que la Dirección de Sumarios, en oportunidad de producir el informe que prescribe el artículo 21 del Decreto N° 3.360/68, efectuó un exhaustivo análisis acerca de los elementos probatorios obrantes en el presente sumario los que, a su vez, fueron objeto de consideración en oportunidad del dictado de la medida recurrida;
Que es inexacto, asimismo, que la imputación carezca de datos precisos tal como sostiene la recurrente. Basta con analizar los términos de la misma para concluir la improcedencia de dicho cuestionamiento;
Que respecto de los cuestionamientos relacionados con la operatoria bancaria, es dable destacar que toda extracción de cuenta que se efectúe a través de cajeros automáticos, se presume hecha por el titular de la cuenta, quedando a cargo de éste, proveer los elementos de prueba que contradigan dicha presunción;
Que analizado el contenido de los presentes obrados, no se advierte elemento de juicio alguno aportado por la recurrente que tornara inaplicable dicha presunción a su respecto;
Que la cuestión referida a la organización administrativa del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el presente supuesto el Área de Liquidación de Haberes, es ajena al objeto del presente sumario, careciendo de virtualidad respecto de la calificación de la conducta de la recurrente, la que fue oportunamente considerada disvaliosa y, por ende, reprochable;
Que mediante el argumento vertido, la recurrente no hace sino pretender escudarse tras una suerte de impunidad, alegando un supuesto descontrol en el área responsable de los hechos que se le imputaran, sin que dicho agravio resulte determinante a los fines de la calificación de su conducta;
Que como conclusión y síntesis de los cuestionamientos que efectúa, la recurrente formula un mero enunciado de principios de raigambre constitucional a su juicio cercenados, pretendiendo tachar al presente procedimiento de violatorio de las garantías del debido proceso, del principio de defensa en juicio y del principio constitucional de legalidad;
Que basta con analizar los elementos de convicción obrantes en autos, los que dieran lugar al dictado del acto objeto de impugnación, para concluir que durante la presente tramitación se observaron fielmente todas las garantías que hacen al debido proceso, especialmente en cuanto a la observancia de la garantía de defensa en juicio;
Que respecto del planteo de violación del principio de legalidad que consagra el artículo 19 de la Constitución Nacional, un exhaustivo análisis de las constancias de autos y del contenido del acto recurrido, lleva a concluir que no se advierte que en lo actuado en el presente se haya prescindido de la sujeción a la Ley y, por ende, actuado en violación a dicha garantía constitucional;
Que basta con examinar el contenido del acto administrativo cuestionado, a la luz de los elementos de convicción obrantes en el presente sumario, para concluir que ha sido dictado en legal forma, habiéndose observado fielmente las disposiciones del Decreto N° 1.510/GCBA/97 y normas complementarias en materia de requisitos y elementos de validez del acto administrativo;
Que de todo lo expuesto surge que los elementos de convicción obrantes en este sumario, son suficientemente elocuentes acerca de la conducta disvaliosa de la agente Espósito, sin que las manifestaciones vertidas en la presentación en análisis sean susceptibles de modificar el criterio sustentado en oportunidad del dictado de la medida impugnada;
Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tomado debida intervención;
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el Art. 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (B.O.C.B.A. N° 310),
Artículo 1° - Rechazar la denuncia de ilegitimidad articulada por la agente Susana Dolores Espósito (F.N° 226.433) contra la Resolución N° 134/SGYCC/2003, por la que se dispusiera su cesantía, dejando constancia de que la medida es irrecurrible y no habilita la instancia judicial.
Artículo 2° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; notifíquese al interesado y, para su conocimiento y demás efectos, dése traslado a las Direcciones Generales de Administración de Infracciones y de Recursos Humanos. López