LEY 6349 2020
Síntesis:
ADHIERE - RÉGIMEN ESTABLECIDO - LEY NACIONAL N° 27.350 - INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS - DECLARACIÓN DE INTERÉS SANITARIO - INVESTIGACIÓN - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - AUTORIZACIÓN PARA CULTIVO PERSONAL - CREACIÓN DEL CONSEJO ASESOR DE POLÍTICAS RELACIONADAS AL CANNABIS - CONVENIOS Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS - USO TERAPÉUTICO - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO).
Publicación:
02/12/2020
Sanción:
12/11/2020
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
30/11/2020
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Fecha de actualización: 29/02/2024
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Artículo 1°.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el acceso informado y seguro de
Cannabis medicinal y sus derivados como recurso terapéutico, la investigación y el uso
científico, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud.
Art. 2°.- ADHESIÓN. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere al régimen
establecido en la ley nacional N° 27.350 de "Investigación Médica y Científica del Uso
Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados" de conformidad con su artículo
12°, en los términos y condiciones que se establecen en la presente norma.
Art. 3°.- DECLARACIÓN DE INTERÉS SANITARIO. Declárase de interés sanitario
para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las acciones tendientes a proteger,
promover y mejorar la salud pública de la población mediante la investigación y uso
científico de la planta de Cannabis y sus derivados, sea tanto con fines medicinales,
paliativos y/o terapéuticos, como así también en el programa de reducción de daños
en materia de adicciones y consumos problemáticos.
Art. 4°.- INVESTIGACIÓN. El Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a través de los organismos pertinentes promoverá estudios e investigaciones
clínicas relacionadas con el uso del Cannabis con fines terapéuticos, con la finalidad
de profundizar conocimientos y crear nuevos saberes sobre su uso. Se impulsará la
participación de asociaciones civiles que estén relacionadas a la temática, de los entes
estatales tales como hospitales públicos, universidades, la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), para que establezcan
pautas y protocolos precisos de investigación.
Asimismo, promoverá la investigación y capacitación de la siembra y el cultivo de
Cannabis y sus derivados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Los estudios e investigaciones vinculados al uso de Cannabis con fines terapéuticos
deben ser desarrollados en el marco del mejoramiento de los determinantes de salud,
propuestos por la Organización Mundial de la Salud.
Art. 5°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La autoridad de aplicación de la presente Ley
es el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A cuyos, fines
dictará el reglamento complementario que se considere necesario para el mejor
cumplimiento de la misma.
Art. 6°.- AUTORIZACIÓN PARA CULTIVO PERSONAL. En virtud de lo dispuesto en el
artículo 5° de la ley N° 23.737, todo paciente o representante legal, tutor/a o curador/a
de paciente que se encuentre comprendido en las previsiones de la ley N° 27.350, se
encuentran habilitados a fin de sembrar, cultivar o guardar Cannabis y sus derivados,
en las cantidades y formas que determine la legislación vigente, previa autorización de
la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación deberá establecer mecanismos
de aprobación tanto en la normativa sobre el cultivo como en el aceite producido. A tal
fin se solicitará al INTA y al ANMAT las colaboraciones técnicas correspondientes.
Art. 7°.- CREACIÓN DEL CONSEJO ASESOR DE POLÍTICAS RELACIONADAS AL
CANNABIS. Créase bajo la órbita de la autoridad de aplicación el "Consejo Asesor de
Políticas relacionadas al Cannabis" conformado por representantes de asociaciones
civiles especializadas en la investigación y uso terapéutico del Cannabis,
representantes de los usuarios de medicamentos a base de Cannabis medicinal,
profesionales e investigadores de Universidades. Los miembros del Consejo
Consultivo ejercerán sus cargos ad honorem. El número de representantes, el carácter
y la periodicidad de las reuniones, lo establecerá la autoridad de aplicación en la
reglamentación correspondiente.
Art. 8°.- CONVENIOS Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS. La autoridad de
aplicación gestionará y tramitará ante el Estado Nacional todas y cada una de las
autorizaciones y convenios que fueran necesarios para garantizar la provisión del
Cannabis y otros derivados de la planta de Cannabis que se autoricen en el futuro
para uso medicinal y/o terapéutico, en un todo de conformidad con las exigencias
legales de calidad, seguridad y eficacia requeridos por la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) o el organismo que en el
futuro la reemplace. Asimismo, gestionará todas aquellas autorizaciones legales,
acciones y medidas tendientes a proteger y mejorar la salud pública y la calidad de
vida de la población mediante la investigación científica de la planta de Cannabis y sus
derivados para uso medicinal y/o terapéutico, incluyendo convenios de colaboración
científico-tecnológica con universidades, CONICET, INTA, entre otros organismos y
entidades de la Ciudad, nacionales y/o extranjeras que la autoridad de aplicación
determine.
Art. 9°.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de
los sesenta días (60) contados a partir de su promulgación.
Art. 10°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi
Quirós - Miguel