LEY 6362 2020
Síntesis:
SE APRUEBA - CREACIÓN DEL COMITÉ DE EQUIDAD EN EL TRABAJO - OBJETIVO - GARANTIZAR Y MANTENER LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, EQUIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO - ESFERA DEL TRABAJO - BRECHA SALARIAL ENTRE VARONES Y MUJERES - IGUALDAD DE GÉNERO - LABORAL - REPRESENTANTES - PODER EJECUTIVO - CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO - CGT - CÁMARAS OFICIALES CON PERSONERÍA GREMIAL - GREMIOS - DEFENSORÍA DEL PUEBLO - DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - SUBSECRETARÍA DE TRABAJO INDUSTRIA Y COMERCIOS - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y PRODUCCIÓN - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO).
Publicación:
18/12/2020
Sanción:
26/11/2020
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
17/12/2020
El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.
Fecha de actualización: 29/02/2024
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
COMITÉ DE EQUIDAD EN EL TRABAJO
Artículo 1°.- Objeto. El objeto de la presente Ley consiste en garantizar y mantener los
principios de igualdad, equidad y no discriminación por razones de género dentro de la
esfera del trabajo para combatir la brecha salarial entre varones y mujeres.
Art. 2°.- Creación del Comité de Equidad en el Trabajo. Créase por el término de
cuatro (4) años prorrogables por única vez, contados desde la sanción de la presente
Ley, el Comité de Equidad en el Trabajo que funcionará en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3°.- Composición. El Comité estará compuesto por ocho (8) miembros titulares,
respetando la paridad de género y según la siguiente integración:
-Tres (3) representantes del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
-Dos (2) representantes de la Confederación General de Trabajo.
-Dos (2) representantes de las Cámaras oficiales, que cuenten con Personería Jurídica
y Gremial, que tengan facultades para suscribir los Convenios Colectivos de Trabajo
con mayor representatividad en el ámbito de actuación en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
-Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, con trayectoria en problemáticas de género, con ámbito de actuación en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La reglamentación determinará la forma de selección y designación de sus miembros.
El plazo de vigencia en funciones no podrá ser superior a cuatro (4) años, y en todos
los casos realizan sus tareas ad honorem.
Art. 4°.- Funciones del Comité. El Comité lleva a cabo, entre otras, las siguientes
tareas:
a) Recopilar y analizar información referida a la desigualdad de género en el ámbito
del trabajo.
b) Elaborar informes que presenten propuestas, a la Autoridad de aplicación, para
afrontar la desigualdad de género en el ámbito de trabajo.
c) Establecer mesas de trabajo fortaleciendo el diálogo entre los actores del mundo del
trabajo.
d) Proponer un plan de acción para reducir la brecha salarial definiendo metas, plazos
y etapas de trabajo.
e) Diseñar y planificar políticas con perspectiva de género.
f) Proponer normativa a la Autoridad de Aplicación tendiente a la eliminación de la
brecha salarial por desigualdades de género.
g) Brindar asesoramiento y recomendaciones a aquellos empleadores que lo soliciten.
h) Diseñar e implementar acciones para desfamiliarizar las tareas de cuidado, en
sintonía con los derechos y garantías que la normativa nacional e internacional
respalda.
i) Monitorear y evaluar el resultado de las acciones ejecutadas.
j) Elaborar un mapa diagnóstico que exprese las desigualdades de género en el
ámbito del trabajo.
k) Construir un sistema de indicadores que permita medir la brecha salarial por
desigualdades de género.
l) Poner en conocimiento de la ciudadanía la información oportuna y confiable con el
objeto de coadyuvar al logro de la igualdad de oportunidades entre mujeres y varones
que habitan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 5°.-Autoridad de aplicación. La Subsecretaria de Trabajo, Industria y Comercio
dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, o el organismo que
en el futuro la reemplace en sus competencias, es autoridad de aplicación de la
presente Ley.
Art. 6°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi