RESOLUCIÓN 143 2004 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Síntesis:

MODIFICA LA RESOLUCIÓN N° 248-/CM-02 - SUSTITUYE LOS CAPÍTULOS NROS. 2, 3, 4 Y 5 DE SU ANEXO - PODER JUDICIAL - REGLAMENTO GENERAL ELECTORAL - INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS JUECES - JURADO DE ENJUICIAMIENTO - REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO - ELECCIÓN DE JUECES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - REGLAMENTO GENERAL ELECTORAL PARA LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Publicación:

08/03/2004

Sanción:

04/03/2004

Organismo:

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


Visto:

La Resolución CM N° 248/2002, y lo dispuesto por el Art. 115 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley N° 31 de organización del Consejo de la Magistratura y la Ley N° 54 de organización del Jurado de Enjuiciamiento y,

CONSIDERANDO:

Que habiéndose cumplimentado lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 31 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 54, reformada por la Ley N° 1.189 -hasta hoy vigentes-, corresponde al Consejo de la Magistratura efectuar la convocatoria para la elección de los representantes de los Jueces en el Consejo y en el Jurado de Enjuiciamiento y los representantes de los integrantes del Ministerio Público en este último cuerpo;

Que para ello y con el objetivo de lograr una regulación normativa más completa que la que se encuentra actualmente en vigencia, corresponde proceder a la reforma de la Resolución CM N° 248/2002, manteniendo su estructura;

Que el Reglamento agregado como Anexo a la presente contiene normas generales sobre la iniciación, desarrollo y conclusión del proceso comicial y otras especiales para las elecciones de representantes en el Consejo de la Magistratura y en el Jurado de Enjuiciamiento;

Que a los fines de llevar adelante el primer proceso eleccionario de jueces e integrantes del Ministerio Público, se ha estimado la necesidad de agilizar los trámites dotándolos de la mayor rapidez, y en ese sentido, la Disposición Transitoria Cuarta, dispone la reducción del plazo de sesenta días previsto por el Art. 15, a cuarenta y cinco días;

Que se ha mantenido en el Plenario del Consejo de la Magistratura el desempeño como Junta Electoral. No obstante, toda vez que a la fecha todavía no se ha incorporado a aquél el estamento jurisdiccional, a los fines de profundizar la garantía de los derechos de todos los interesados en el proceso eleccionario, se otorga a los representantes de las asociaciones que congregan a jueces e integrantes del Ministerio Público, participación en la actividad de dicha Junta Electoral como observadores;

Por ello, en función de las atribuciones que le confiere el Art. 116 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley N° 31 y demás normas concordantes,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1° - Sustitúyense los Capítulos 2, 3, 4 y 5 del Anexo a la Resolución N° 248/2002 por las normas contenidas en el Anexo 1 de la presente.

Artículo 2° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la página de Internet del Poder Judicial de la Ciudad, comuníquese a todas las dependencias y, oportunamente, archívese.

ANEXO

ANEXO 1

CAPÍTULO 2 - REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DE JUECES/ZAS PARA EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO Y DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

I.- DISPOSICIONES GENERALES

Sección Primera: Cuerpo y Junta Electoral. Padrón

Artículo 9° - ELECTORES

Son electores los jueces/as de primera y segunda instancia y los integrantes del Ministerio Público que componen el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, designados por concurso y en el ejercicio de sus cargos. Quienes se encuentran en uso de licencia sin goce de haberes no tienen derecho a voto.

Artículo 10 - PADRONES PROVISORIOS

Sobre la base de las constancias existentes en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Junta Electoral dispondrá la impresión de tres (3) padrones provisorios de electores: uno de jueces e integrantes del Ministerio Público para elegir representantes en el Consejo de la Magistratura, otro de jueces para elegir sus representantes en el Jurado de Enjuiciamiento y un tercero para elegir integrantes del Ministerio Público en el Jurado de Enjuiciamiento. Cada uno de ellos contendrá los siguientes datos de los electores: apellido y nombre, tipo y número de documento de identidad y cargo que desempeña.

Artículo 11 - EXHIBICIÓN DE LOS PADRONES PROVISORIOS

Los padrones provisorios serán exhibidos por tres (3) días en todas las sedes del Poder Judicial de la Ciudad, publicados en la página de internet del Poder Judicial local y remitidos a los Presidentes de todas las Cámaras de Apelaciones y a los titulares del Ministerio Público Fiscal, de la Defensoría y Asesoría Tutelar del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 12 - JUNTA ELECTORAL

La Junta Electoral es el Plenario del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 13 - OBSERVACIONES A LOS PADRONES PROVISORIOS

Los/las electores que, por cualquier causa, no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados erróneamente podrán solicitar, por escrito a la Junta Electoral, su inclusión o la introducción de las correcciones que fueren menester, en el plazo de dos (2) días contados desde la fecha de la última publicación, conforme al artículo 11. Durante ese lapso y en la misma forma, cualquier juez/a o integrante del Ministerio Público incluido en ellas podrá solicitar la eliminación de otros electores que hubiesen perdido la condición de tales o que figurasen inscriptos más de una vez, así como la corrección de los datos que considere erróneos. En ambos casos la Junta Electoral resolverá dentro de las 24 horas de haberse formulado la petición.

Artículo 14 - PADRONES DEFINITIVOS

Los padrones provisorios depurados, conformarán los padrones electorales definitivos para la elección de los futuros integrantes del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento, que serán confeccionados por la Junta Electoral.

Los padrones contendrán, además de los datos mencionados en el Art. 10 de este Reglamento, el número de orden del elector dentro de cada mesa y una columna para anotar la emisión del voto.

Los padrones destinados a los comicios serán autenticados por el/la Presidente/a de la Junta Electoral y encabezados por una inscripción en la que se indique la mesa electoral a la que están dirigidos. Cumplido ello, se remitirán tres ejemplares a cada mesa electoral, a la presidencia de cada Cámara de Apelaciones de los distintos fueros, a los titulares de las tres ramas del Ministerio Público y se dispondrá su publicación en la página de internet del Poder Judicial.

Las listas oficializadas tendrán acceso a igual número de ejemplares, por medio de sus representantes autorizados.

Sección segunda: Actos pre-electorales

Artículo 15 - CONVOCATORIA

La convocatoria a las elecciones será efectuada por resolución del Consejo de la Magistratura con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de los comicios.

La convocatoria se publicará por dos (2) días en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de otros medios de difusión que se estime convenientes, a juicio de la Junta Electoral.

Artículo 16 - LISTAS DE CANDIDATOS

Desde la publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la elección, los/las interesados/as podrán solicitar a la Junta Electoral la oficialización de las listas de candidatos, constituyendo domicilio electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Son requisitos:

a) Consignar apellido, nombre completo, tipo y número de documento de identidad, además de la aceptación del cargo por cada postulante. No podrán postularse los mismos candidatos para ocupar cargos simultáneamente en el Consejo de la Magistratura y en el Jurado de Enjuiciamiento y tampoco integrar más de una lista.

b) Tener los candidatos, por lo menos, cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura.

c) Cada lista deberá ir acompañada con la adhesión de, por lo menos, el veinte por ciento (20%) del padrón electoral respectivo. No podrán figurar como adherentes, quienes integren las listas como candidatos para la misma categoría para la que aspiren ser elegidos.

d) Quienes pretendan postularse deberán ser electores en los términos del artículo 9° de este Reglamento.

e) Las listas de candidatos no pueden incluir más del setenta por ciento (70%) de personas del mismo sexo con posibilidades de ser electas. Tampoco pueden incluir a tres (3) personas de un mismo sexo en orden consecutivo.

Artículo 17 - OFICIALIZACIÓN PROVISIONAL

La Junta Electoral oficializará de modo provisional las listas que se presenten siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento, asignándoles números consecutivos de acuerdo con el orden de su presentación, sin perjuicio del nombre de la agrupación que las patrocine, dentro de las 24 horas de la última presentación conforme lo dispuesto en el artículo 16. Se exhibirán por tres (3) días en las sedes del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se publicarán en su página de internet.

Artículo 18 - IMPUGNACIONES. OFICIALIZACIÓN DEFINITIVA

Las impugnaciones deben ser presentadas ante la Junta Electoral dentro de los dos (2) días posteriores a la fecha de la última publicación. La Junta Electoral deberá dar traslado al apoderado/a, quien deberá contestarlas en el plazo de un (1) día. Dentro de las 72 horas siguientes la Junta Electoral resolverá, oficializando las listas que correspondieren. En caso de hacer lugar a la impugnación, la lista impugnada tendrá un plazo de dos (2) días para subsanar el defecto o reemplazar al impugnado. Vencido dicho plazo sin que el defecto fuera subsanado o se produjera su reemplazo, la Junta Electoral no oficializará la lista impugnada.

Resueltas las impugnaciones, la Junta Electoral procederá a la oficialización definitiva de las listas.

Artículo 19 - LISTA ÚNICA

En el caso de que se hubiere oficializado una (1) sola lista para alguno de los órganos, la Junta Electoral procederá inmediatamente a proclamar a quienes resulten electos titulares y suplentes.

Artículo 20 - BOLETAS DE SUFRAGIO

Cada lista confeccionará e imprimirá separadamente las boletas de sufragio destinadas a la elección de miembros del Consejo de la Magistratura y las de los candidatos a integrar el Jurado de Enjuiciamiento.

En las boletas constará el número de lista, el nombre y, en su cuerpo, el tipo de órgano del que se trate, la nómina ordenada de cargos, los/las candidatos/as propuestos/as y la fecha en la cual la elección debe realizarse.

Las boletas deberán ser de idénticas dimensiones para todas las listas y confeccionarse en papel diario tipo común, de doce (12) por diecinueve (19) centímetros por cada órgano a elegir, color blanco e incluirán en tinta negra la nómina completa de candidatos.

Los modelos de las boletas, deben ser presentados para su oficialización quince (15) días antes del fijado para el comicio.

Las observaciones que efectúe la Junta Electoral a los modelos de boleta, deben subsanarse dentro de los tres (3) días siguientes de formuladas aquéllas.

Artículo 21 - APODERADOS/AS

Serán considerados apoderados/as de la lista los Jueces/Juezas o integrantes del Ministerio Público que aparezcan en los dos primeros lugares como candidatos/as titulares a miembro del Consejo de la Magistratura o a integrante del Jurado de Enjuiciamiento, o quien le siguiera en el orden interno, si las candidaturas de aquéllos/aquéllas fueren observadas.

Sección Tercera - Mesas Electorales - Acto Electoral

Artículo 22 - MESAS ELECTORALES

Se constituirán tres (3) mesas electorales identificadas con los números 1, 2 y 3, que corresponderán a la elección de jueces/as para el Consejo de la Magistratura, jueces/as para el Jurado de Enjuiciamiento e integrantes del Ministerio Público para el Jurado de Enjuiciamiento.

Artículo 23 - AUTORIDADES DE MESA

Cada mesa electoral tendrá como única autoridad a su presidente/a. El/la vicepresidente/a lo reemplazará en los casos previstos en el Código Electoral.

El/la presidente/a y el/la vicepresidente/a serán designados por la Junta Electoral, a propuesta del Fiscal General, el Defensor General y el Asesor Tutelar General, entre los integrantes del Ministerio Público que no formen parte de las listas de candidatos/as para el Jurado de Enjuiciamiento.

Las autoridades de mesa resolverán los problemas que se susciten durante el transcurso del comicio.

Artículo 24- FISCALES

Las listas oficializadas tendrán derecho a designar un (1) fiscal para que las represente en cada una de las mesas electorales. Justificará su condición ante las autoridades de mesa mediante un instrumento otorgado por el apoderado y deberá reunir la calidad de elector hábil.

Artículo 25 - APERTURA DEL ACTO ELECTORAL

El/la presidente/a de cada mesa electoral habilitará el cuarto oscuro y la urna correspondiente para la recepción de los sufragios. Cumplidos los recaudos que pudieran corresponder según el Art. 82 del Código Electoral Nacional en cuanto fuere aplicable, se procederá a la apertura del acto electoral a las 9 horas.

Artículo 26 - EMISIÓN DEL SUFRAGIO

Los/las electores podrán votar únicamente en las mesas receptoras de votos en cuya lista figuren asentados, previa exhibición del documento que acredite su identidad.

Artículo 27 - CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL

El acto electoral finalizará a las 15 horas, salvo que las autoridades de mesa constataren con anterioridad que ya ha emitido el voto el total del padrón. En este último caso, dispondrán la custodia de la urna hasta las 15 horas, momento en el que deberán iniciar el escrutinio de la mesa.

Sección Cuarta - Escrutinio

Artículo 28 - ESCRUTINIO DE LA MESA

El escrutinio de cada mesa se practicará por listas sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que haya efectuado el/la votante, las que, en ningún caso, afectarán la validez del voto.

Una vez cerrado el acto, el/la presidente/a de mesa, auxiliado por las otras autoridades y ante la presencia de los/las fiscales y candidatos/as que lo solicitaren, hará el escrutinio ajustándose al procedimiento previsto en el artículo 101 del Código Electoral Nacional.

Concluido el escrutinio, las autoridades de mesa completarán las actas de cierre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del Código Electoral Nacional, y procederán a la guarda de boletas y documentos dentro de la urna en los términos de los artículos 103 y 104 del Código Electoral Nacional, en lo que corresponda.

En caso de pérdida, robo o extravío de la urna electoral, el certificado de escrutinio extendido en los términos del artículo 102 del Código Electoral Nacional, hará plena prueba del resultado electoral respectivo, debiendo el/la presidente/a guardar una copia certificada a esos efectos.

Artículo 29 - ESCRUTINIO DEFINITIVO

Una vez llegadas las urnas y toda la documentación del acto eleccionario a la Junta Electoral, se procederá al escrutinio definitivo, que se regirá por las normas precedentes y, en su caso, por los artículos 110 y siguientes del Código Electoral Nacional, con la intervención de los representantes del Ministerio Público que actuaron como autoridades de mesa. La Junta Electoral resolverá acerca de la validez de los votos recurridos o impugnados.

Artículo 30 - PROCLAMACIÓN DE LOS ELECTOS

La Junta Electoral proclamará en forma inmediata a quienes resulten electos titulares y suplentes.

Sección Sexta - Otras Disposiciones

Artículo 31 - CÓMPUTO DE LOS PLAZOS

Todos los plazos previstos en el presente Reglamento, se computan por días corridos.

Artículo 32 - EJECUCIÓN DE TAREAS

La ejecución de las tareas vinculadas con la confección, impresión y distribución de los elementos necesarios para los comicios, con el transporte y entrega de las urnas de las mesas electorales, y con la seguridad de tales actos, deberá ser llevada a cabo por funcionarios/as designados/as a dicho efecto por la Junta Electoral.

II - ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DE LOS JUECES EN EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Artículo 33 - ELECTORES Y SUFRAGIOS

Se eligen tres (3) jueces/juezas titulares y tres (3) suplentes por el voto directo, secreto y obligatorio de los jueces/juezas e integrantes del Ministerio Público que reúnan la calidad de electores conforme lo dispuesto por los artículos 9° y 10.

Artículo 34 -LISTAS DE CANDIDATOS

Además de los requisitos que impone el artículo 16 del presente Reglamento, las listas deben cumplir los siguientes:

a) Postular como candidatos/as a consejeros/as titulares, en el orden de su preferencia, a tres (3) magistrados/as, de los cuales los dos (2) primeros deberán ser de diferente género y pertenecer a diferentes fueros.

b) Postular, por cada candidato/a a consejero/a titular, un (1) candidato/a suplente, que deberá reunir las mismas condiciones de género y fuero que el titular.

Artículo 35 - ASIGNACIÓN DE CARGOS DE LOS JUECES ELECTOS EN EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Los cargos de los miembros del Consejo de la Magistratura se asignarán a los dos (2) primeros/as candidatos/as de la lista que reúna más votos y el tercer cargo al/la primer/a candidato/a de la lista que le suceda en la cantidad de votos.

Los cargos de consejeros/as suplentes serán adjudicados en la misma forma que los de los consejeros/as titulares.

III - ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DE LOS JUECES E INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Sección Primera - Elección de los Jueces

Artículo 36 - ELECTORES Y SUFRAGIO

Se eligen seis (6) jueces/juezas por el voto directo, secreto y obligatorio de los jueces que reúnan la calidad de electores conforme lo dispuesto por los artículos 9° y 10.

Artículo 37 - LISTAS DE CANDIDATOS A MIEMBROS DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Además de los requisitos que impone el Art. 16 del presente Reglamento, las listas deberán cumplir los siguientes:

a) Asegurar que los/las candidatos/as a los dos (2) primeros puestos no sean del mismo género.

b) Estar integradas por miembros de distintos fueros del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 38 - ASIGNACIÓN DE CARGOS DE LOS JUECES EN EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Los cargos de miembros del Jurado de Enjuiciamiento para los jueces/as se asignarán con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El total de los votos obtenidos por cada lista será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3), por cuatro (4), por cinco (5), por seis (6).

b) Los cocientes resultantes con independencia de la lista de la que provengan serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir. Si hubiere dos (2) o más cocientes iguales, se los ordenará en función del total de votos obtenidos por las respectivas listas y, si éstas hubieran obtenido igual número de votos, el ordenamiento resultará de un sorteo.

A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b), los que serán adjudicados a los magistrados de acuerdo con el orden interno en que han sido incluidos en ellas.

Participarán en la asignación de cargos todas las listas, cualquiera fuere el porcentual de votos del padrón electoral que hubiere obtenido.

Sección Segunda - Elección de los representantes del Ministerio Público

Artículo 39 - ELECTORES Y SUFRAGIO

Se eligen ocho (8) integrantes del Ministerio Público, para integrar el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto directo, secreto y obligatorio de sus pares que reúnan la calidad de electores conforme los artículos 9 ° y 10.

Artículo 40 - LISTAS DE CANDIDATOS

Además de los requisitos que impone el Art. 16 del presente Reglamento, las listas deberán cumplir los siguientes:

a) Asegurar que los/las candidatos/as a los dos (2) primeros puestos no sean del mismo género.

b) Estar integradas al menos, por un (1) representante de cada rama que conforma el Ministerio Público.

Artículo 41 - ASIGNACIÓN DE CARGOS DE LOS INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Los cargos de integrantes del Jurado de Enjuiciamiento para el Ministerio Público se asignarán con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El total de los votos obtenidos por cada lista será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3), por cuatro (4), por cinco (5) y por seis (6), por siete (7) y por ocho (8).

b) Los cocientes resultantes con independencia de la lista de la que provengan serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir. Si hubiere dos (2) o más cocientes iguales, se los ordenará en función del total de votos obtenidos por las respectivas listas y, si éstas hubieran obtenido igual número de votos, el ordenamiento resultará de un sorteo.

c) A cada lista le corresponderán tantos cargos, titulares y suplentes, como veces figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b), los que serán adjudicados a los magistrados de acuerdo con el orden interno en que han sido incluidos en ellas.

d) Participarán en la asignación de cargos todas las listas, cualquiera fuere el porcentual de votos del padrón electoral que hubiere obtenido.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Para la elección de integrantes del Consejo de la Magistratura, el requisito de cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, previsto en el artículo 5° de la Ley N° 31 y en el artículo 16 inciso b) de este Reglamento, comenzará a regir a partir del año 2010, conforme la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 31 (modificada por el artículo 12 de la Ley N° 1.007, B.O.C.B.A. N° 1599 del 30/12/2002).

SEGUNDA: Para la elección de integrantes del Jurado de Enjuiciamiento, el requisito de cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, previsto en los artículos 5° y 7° de la Ley N° 54 y en el artículo 16 inciso b) de este Reglamento, comenzará a regir a partir del año 2008, conforme la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 54 (modificada por el artículo 3° de la Ley N° 1.189, B.O.C.B.A. N° 1835 del 10/12/2003).

TERCERA: Ante la existencia de un único integrante del Ministerio Público de la Asesoría Tutelar seleccionado por el procedimiento establecido por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en tanto persista esta situación, se permitirá la presentación de listas sin la incorporación de candidatos al Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a esa rama del Ministerio Público.

CUARTA: Para la primera elección de jueces que integrarán en Consejo de la Magistratura y representantes de los jueces e integrantes del Ministerio Público al Jurado de Enjuiciamiento, el plazo previsto en el artículo 15 se fija en cuarenta y cinco (45) días y la duración de sus mandatos concluirá el día 18 de diciembre de 2006.

QUINTA: Hasta tanto los jueces integren el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, actuarán como observadores del acto eleccionario, ante la Junta Electoral, con voz y sin voto, un representante de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un representante de la Asociación de Magistrados e Integrantes del Ministerio Público y Funcionarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No podrán ser observadores quienes sean candidatos en la elección convocada

SEXTA: A todo efecto, mientras no se sancione el Código Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se aplicará supletoriamente a las elecciones de jueces para integrar el Consejo de la Magistratura y de jueces e integrantes del Ministerio Público para formar parte del Jurado de Enjuiciamiento, el Código Electoral de la Nación, en todo lo que no se oponga a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


ANEXOS

ANEXO

ANEXO 1

CAPÍTULO 2 - REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DE JUECES/ZAS PARA EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO Y DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

I.- DISPOSICIONES GENERALES

Sección Primera: Cuerpo y Junta Electoral. Padrón

Artículo 9° - ELECTORES

Son electores los jueces/as de primera y segunda instancia y los integrantes del Ministerio Público que componen el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, designados por concurso y en el ejercicio de sus cargos. Quienes se encuentran en uso de licencia sin goce de haberes no tienen derecho a voto.

Artículo 10 - PADRONES PROVISORIOS

Sobre la base de las constancias existentes en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Junta Electoral dispondrá la impresión de tres (3) padrones provisorios de electores: uno de jueces e integrantes del Ministerio Público para elegir representantes en el Consejo de la Magistratura, otro de jueces para elegir sus representantes en el Jurado de Enjuiciamiento y un tercero para elegir integrantes del Ministerio Público en el Jurado de Enjuiciamiento. Cada uno de ellos contendrá los siguientes datos de los electores: apellido y nombre, tipo y número de documento de identidad y cargo que desempeña.

Artículo 11 - EXHIBICIÓN DE LOS PADRONES PROVISORIOS

Los padrones provisorios serán exhibidos por tres (3) días en todas las sedes del Poder Judicial de la Ciudad, publicados en la página de internet del Poder Judicial local y remitidos a los Presidentes de todas las Cámaras de Apelaciones y a los titulares del Ministerio Público Fiscal, de la Defensoría y Asesoría Tutelar del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 12 - JUNTA ELECTORAL

La Junta Electoral es el Plenario del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 13 - OBSERVACIONES A LOS PADRONES PROVISORIOS

Los/las electores que, por cualquier causa, no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados erróneamente podrán solicitar, por escrito a la Junta Electoral, su inclusión o la introducción de las correcciones que fueren menester, en el plazo de dos (2) días contados desde la fecha de la última publicación, conforme al artículo 11. Durante ese lapso y en la misma forma, cualquier juez/a o integrante del Ministerio Público incluido en ellas podrá solicitar la eliminación de otros electores que hubiesen perdido la condición de tales o que figurasen inscriptos más de una vez, así como la corrección de los datos que considere erróneos. En ambos casos la Junta Electoral resolverá dentro de las 24 horas de haberse formulado la petición.

Artículo 14 - PADRONES DEFINITIVOS

Los padrones provisorios depurados, conformarán los padrones electorales definitivos para la elección de los futuros integrantes del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento, que serán confeccionados por la Junta Electoral.

Los padrones contendrán, además de los datos mencionados en el Art. 10 de este Reglamento, el número de orden del elector dentro de cada mesa y una columna para anotar la emisión del voto.

Los padrones destinados a los comicios serán autenticados por el/la Presidente/a de la Junta Electoral y encabezados por una inscripción en la que se indique la mesa electoral a la que están dirigidos. Cumplido ello, se remitirán tres ejemplares a cada mesa electoral, a la presidencia de cada Cámara de Apelaciones de los distintos fueros, a los titulares de las tres ramas del Ministerio Público y se dispondrá su publicación en la página de internet del Poder Judicial.

Las listas oficializadas tendrán acceso a igual número de ejemplares, por medio de sus representantes autorizados.

Sección segunda: Actos pre-electorales

Artículo 15 - CONVOCATORIA

La convocatoria a las elecciones será efectuada por resolución del Consejo de la Magistratura con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de los comicios.

La convocatoria se publicará por dos (2) días en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de otros medios de difusión que se estime convenientes, a juicio de la Junta Electoral.

Artículo 16 - LISTAS DE CANDIDATOS

Desde la publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la elección, los/las interesados/as podrán solicitar a la Junta Electoral la oficialización de las listas de candidatos, constituyendo domicilio electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Son requisitos:

a) Consignar apellido, nombre completo, tipo y número de documento de identidad, además de la aceptación del cargo por cada postulante. No podrán postularse los mismos candidatos para ocupar cargos simultáneamente en el Consejo de la Magistratura y en el Jurado de Enjuiciamiento y tampoco integrar más de una lista.

b) Tener los candidatos, por lo menos, cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura.

c) Cada lista deberá ir acompañada con la adhesión de, por lo menos, el veinte por ciento (20%) del padrón electoral respectivo. No podrán figurar como adherentes, quienes integren las listas como candidatos para la misma categoría para la que aspiren ser elegidos.

d) Quienes pretendan postularse deberán ser electores en los términos del artículo 9° de este Reglamento.

e) Las listas de candidatos no pueden incluir más del setenta por ciento (70%) de personas del mismo sexo con posibilidades de ser electas. Tampoco pueden incluir a tres (3) personas de un mismo sexo en orden consecutivo.

Artículo 17 - OFICIALIZACIÓN PROVISIONAL

La Junta Electoral oficializará de modo provisional las listas que se presenten siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento, asignándoles números consecutivos de acuerdo con el orden de su presentación, sin perjuicio del nombre de la agrupación que las patrocine, dentro de las 24 horas de la última presentación conforme lo dispuesto en el artículo 16. Se exhibirán por tres (3) días en las sedes del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se publicarán en su página de internet.

Artículo 18 - IMPUGNACIONES. OFICIALIZACIÓN DEFINITIVA

Las impugnaciones deben ser presentadas ante la Junta Electoral dentro de los dos (2) días posteriores a la fecha de la última publicación. La Junta Electoral deberá dar traslado al apoderado/a, quien deberá contestarlas en el plazo de un (1) día. Dentro de las 72 horas siguientes la Junta Electoral resolverá, oficializando las listas que correspondieren. En caso de hacer lugar a la impugnación, la lista impugnada tendrá un plazo de dos (2) días para subsanar el defecto o reemplazar al impugnado. Vencido dicho plazo sin que el defecto fuera subsanado o se produjera su reemplazo, la Junta Electoral no oficializará la lista impugnada.

Resueltas las impugnaciones, la Junta Electoral procederá a la oficialización definitiva de las listas.

Artículo 19 - LISTA ÚNICA

En el caso de que se hubiere oficializado una (1) sola lista para alguno de los órganos, la Junta Electoral procederá inmediatamente a proclamar a quienes resulten electos titulares y suplentes.

Artículo 20 - BOLETAS DE SUFRAGIO

Cada lista confeccionará e imprimirá separadamente las boletas de sufragio destinadas a la elección de miembros del Consejo de la Magistratura y las de los candidatos a integrar el Jurado de Enjuiciamiento.

En las boletas constará el número de lista, el nombre y, en su cuerpo, el tipo de órgano del que se trate, la nómina ordenada de cargos, los/las candidatos/as propuestos/as y la fecha en la cual la elección debe realizarse.

Las boletas deberán ser de idénticas dimensiones para todas las listas y confeccionarse en papel diario tipo común, de doce (12) por diecinueve (19) centímetros por cada órgano a elegir, color blanco e incluirán en tinta negra la nómina completa de candidatos.

Los modelos de las boletas, deben ser presentados para su oficialización quince (15) días antes del fijado para el comicio.

Las observaciones que efectúe la Junta Electoral a los modelos de boleta, deben subsanarse dentro de los tres (3) días siguientes de formuladas aquéllas.

Artículo 21 - APODERADOS/AS

Serán considerados apoderados/as de la lista los Jueces/Juezas o integrantes del Ministerio Público que aparezcan en los dos primeros lugares como candidatos/as titulares a miembro del Consejo de la Magistratura o a integrante del Jurado de Enjuiciamiento, o quien le siguiera en el orden interno, si las candidaturas de aquéllos/aquéllas fueren observadas.

Sección Tercera - Mesas Electorales - Acto Electoral

Artículo 22 - MESAS ELECTORALES

Se constituirán tres (3) mesas electorales identificadas con los números 1, 2 y 3, que corresponderán a la elección de jueces/as para el Consejo de la Magistratura, jueces/as para el Jurado de Enjuiciamiento e integrantes del Ministerio Público para el Jurado de Enjuiciamiento.

Artículo 23 - AUTORIDADES DE MESA

Cada mesa electoral tendrá como única autoridad a su presidente/a. El/la vicepresidente/a lo reemplazará en los casos previstos en el Código Electoral.

El/la presidente/a y el/la vicepresidente/a serán designados por la Junta Electoral, a propuesta del Fiscal General, el Defensor General y el Asesor Tutelar General, entre los integrantes del Ministerio Público que no formen parte de las listas de candidatos/as para el Jurado de Enjuiciamiento.

Las autoridades de mesa resolverán los problemas que se susciten durante el transcurso del comicio.

Artículo 24- FISCALES

Las listas oficializadas tendrán derecho a designar un (1) fiscal para que las represente en cada una de las mesas electorales. Justificará su condición ante las autoridades de mesa mediante un instrumento otorgado por el apoderado y deberá reunir la calidad de elector hábil.

Artículo 25 - APERTURA DEL ACTO ELECTORAL

El/la presidente/a de cada mesa electoral habilitará el cuarto oscuro y la urna correspondiente para la recepción de los sufragios. Cumplidos los recaudos que pudieran corresponder según el Art. 82 del Código Electoral Nacional en cuanto fuere aplicable, se procederá a la apertura del acto electoral a las 9 horas.

Artículo 26 - EMISIÓN DEL SUFRAGIO

Los/las electores podrán votar únicamente en las mesas receptoras de votos en cuya lista figuren asentados, previa exhibición del documento que acredite su identidad.

Artículo 27 - CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL

El acto electoral finalizará a las 15 horas, salvo que las autoridades de mesa constataren con anterioridad que ya ha emitido el voto el total del padrón. En este último caso, dispondrán la custodia de la urna hasta las 15 horas, momento en el que deberán iniciar el escrutinio de la mesa.

Sección Cuarta - Escrutinio

Artículo 28 - ESCRUTINIO DE LA MESA

El escrutinio de cada mesa se practicará por listas sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que haya efectuado el/la votante, las que, en ningún caso, afectarán la validez del voto.

Una vez cerrado el acto, el/la presidente/a de mesa, auxiliado por las otras autoridades y ante la presencia de los/las fiscales y candidatos/as que lo solicitaren, hará el escrutinio ajustándose al procedimiento previsto en el artículo 101 del Código Electoral Nacional.

Concluido el escrutinio, las autoridades de mesa completarán las actas de cierre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del Código Electoral Nacional, y procederán a la guarda de boletas y documentos dentro de la urna en los términos de los artículos 103 y 104 del Código Electoral Nacional, en lo que corresponda.

En caso de pérdida, robo o extravío de la urna electoral, el certificado de escrutinio extendido en los términos del artículo 102 del Código Electoral Nacional, hará plena prueba del resultado electoral respectivo, debiendo el/la presidente/a guardar una copia certificada a esos efectos.

Artículo 29 - ESCRUTINIO DEFINITIVO

Una vez llegadas las urnas y toda la documentación del acto eleccionario a la Junta Electoral, se procederá al escrutinio definitivo, que se regirá por las normas precedentes y, en su caso, por los artículos 110 y siguientes del Código Electoral Nacional, con la intervención de los representantes del Ministerio Público que actuaron como autoridades de mesa. La Junta Electoral resolverá acerca de la validez de los votos recurridos o impugnados.

Artículo 30 - PROCLAMACIÓN DE LOS ELECTOS

La Junta Electoral proclamará en forma inmediata a quienes resulten electos titulares y suplentes.

Sección Sexta - Otras Disposiciones

Artículo 31 - CÓMPUTO DE LOS PLAZOS

Todos los plazos previstos en el presente Reglamento, se computan por días corridos.

Artículo 32 - EJECUCIÓN DE TAREAS

La ejecución de las tareas vinculadas con la confección, impresión y distribución de los elementos necesarios para los comicios, con el transporte y entrega de las urnas de las mesas electorales, y con la seguridad de tales actos, deberá ser llevada a cabo por funcionarios/as designados/as a dicho efecto por la Junta Electoral.

II - ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DE LOS JUECES EN EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Artículo 33 - ELECTORES Y SUFRAGIOS

Se eligen tres (3) jueces/juezas titulares y tres (3) suplentes por el voto directo, secreto y obligatorio de los jueces/juezas e integrantes del Ministerio Público que reúnan la calidad de electores conforme lo dispuesto por los artículos 9° y 10.

Artículo 34 -LISTAS DE CANDIDATOS

Además de los requisitos que impone el artículo 16 del presente Reglamento, las listas deben cumplir los siguientes:

a) Postular como candidatos/as a consejeros/as titulares, en el orden de su preferencia, a tres (3) magistrados/as, de los cuales los dos (2) primeros deberán ser de diferente género y pertenecer a diferentes fueros.

b) Postular, por cada candidato/a a consejero/a titular, un (1) candidato/a suplente, que deberá reunir las mismas condiciones de género y fuero que el titular.

Artículo 35 - ASIGNACIÓN DE CARGOS DE LOS JUECES ELECTOS EN EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Los cargos de los miembros del Consejo de la Magistratura se asignarán a los dos (2) primeros/as candidatos/as de la lista que reúna más votos y el tercer cargo al/la primer/a candidato/a de la lista que le suceda en la cantidad de votos.

Los cargos de consejeros/as suplentes serán adjudicados en la misma forma que los de los consejeros/as titulares.

III - ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DE LOS JUECES E INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Sección Primera - Elección de los Jueces

Artículo 36 - ELECTORES Y SUFRAGIO

Se eligen seis (6) jueces/juezas por el voto directo, secreto y obligatorio de los jueces que reúnan la calidad de electores conforme lo dispuesto por los artículos 9° y 10.

Artículo 37 - LISTAS DE CANDIDATOS A MIEMBROS DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Además de los requisitos que impone el Art. 16 del presente Reglamento, las listas deberán cumplir los siguientes:

a) Asegurar que los/las candidatos/as a los dos (2) primeros puestos no sean del mismo género.

b) Estar integradas por miembros de distintos fueros del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 38 - ASIGNACIÓN DE CARGOS DE LOS JUECES EN EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Los cargos de miembros del Jurado de Enjuiciamiento para los jueces/as se asignarán con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El total de los votos obtenidos por cada lista será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3), por cuatro (4), por cinco (5), por seis (6).

b) Los cocientes resultantes con independencia de la lista de la que provengan serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir. Si hubiere dos (2) o más cocientes iguales, se los ordenará en función del total de votos obtenidos por las respectivas listas y, si éstas hubieran obtenido igual número de votos, el ordenamiento resultará de un sorteo.

A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b), los que serán adjudicados a los magistrados de acuerdo con el orden interno en que han sido incluidos en ellas.

Participarán en la asignación de cargos todas las listas, cualquiera fuere el porcentual de votos del padrón electoral que hubiere obtenido.

Sección Segunda - Elección de los representantes del Ministerio Público

Artículo 39 - ELECTORES Y SUFRAGIO

Se eligen ocho (8) integrantes del Ministerio Público, para integrar el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto directo, secreto y obligatorio de sus pares que reúnan la calidad de electores conforme los artículos 9 ° y 10.

Artículo 40 - LISTAS DE CANDIDATOS

Además de los requisitos que impone el Art. 16 del presente Reglamento, las listas deberán cumplir los siguientes:

a) Asegurar que los/las candidatos/as a los dos (2) primeros puestos no sean del mismo género.

b) Estar integradas al menos, por un (1) representante de cada rama que conforma el Ministerio Público.

Artículo 41 - ASIGNACIÓN DE CARGOS DE LOS INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Los cargos de integrantes del Jurado de Enjuiciamiento para el Ministerio Público se asignarán con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El total de los votos obtenidos por cada lista será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3), por cuatro (4), por cinco (5) y por seis (6), por siete (7) y por ocho (8).

b) Los cocientes resultantes con independencia de la lista de la que provengan serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir. Si hubiere dos (2) o más cocientes iguales, se los ordenará en función del total de votos obtenidos por las respectivas listas y, si éstas hubieran obtenido igual número de votos, el ordenamiento resultará de un sorteo.

c) A cada lista le corresponderán tantos cargos, titulares y suplentes, como veces figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b), los que serán adjudicados a los magistrados de acuerdo con el orden interno en que han sido incluidos en ellas.

d) Participarán en la asignación de cargos todas las listas, cualquiera fuere el porcentual de votos del padrón electoral que hubiere obtenido.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Para la elección de integrantes del Consejo de la Magistratura, el requisito de cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, previsto en el artículo 5° de la Ley N° 31 y en el artículo 16 inciso b) de este Reglamento, comenzará a regir a partir del año 2010, conforme la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 31 (modificada por el artículo 12 de la Ley N° 1.007, B.O.C.B.A. N° 1599 del 30/12/2002).

SEGUNDA: Para la elección de integrantes del Jurado de Enjuiciamiento, el requisito de cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, previsto en los artículos 5° y 7° de la Ley N° 54 y en el artículo 16 inciso b) de este Reglamento, comenzará a regir a partir del año 2008, conforme la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 54 (modificada por el artículo 3° de la Ley N° 1.189, B.O.C.B.A. N° 1835 del 10/12/2003).

TERCERA: Ante la existencia de un único integrante del Ministerio Público de la Asesoría Tutelar seleccionado por el procedimiento establecido por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en tanto persista esta situación, se permitirá la presentación de listas sin la incorporación de candidatos al Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a esa rama del Ministerio Público.

CUARTA: Para la primera elección de jueces que integrarán en Consejo de la Magistratura y representantes de los jueces e integrantes del Ministerio Público al Jurado de Enjuiciamiento, el plazo previsto en el artículo 15 se fija en cuarenta y cinco (45) días y la duración de sus mandatos concluirá el día 18 de diciembre de 2006.

QUINTA: Hasta tanto los jueces integren el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, actuarán como observadores del acto eleccionario, ante la Junta Electoral, con voz y sin voto, un representante de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un representante de la Asociación de Magistrados e Integrantes del Ministerio Público y Funcionarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No podrán ser observadores quienes sean candidatos en la elección convocada

SEXTA: A todo efecto, mientras no se sancione el Código Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se aplicará supletoriamente a las elecciones de jueces para integrar el Consejo de la Magistratura y de jueces e integrantes del Ministerio Público para formar parte del Jurado de Enjuiciamiento, el Código Electoral de la Nación, en todo lo que no se oponga a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
Res. 143-CMBA-04 Sustituye Capítulos 2, 3, 4 y 5 del Anexo de la Res. 248-CMBA-02
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