EXPEDIENTE 1427 2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 1427/02 “VERA, MIGUEL ÁNGEL C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO) S / AMPARO S / RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO”-LEY N° 402/LCABA/00 ART. 27 Y 28 -AMPARO- ADMISIBILIDAD- PEDIDO DE INFORMES-LEY NACIONAL DE TRANSITO N° 24.449/PLN/94 Y DECRETO REGLAMENTARIO N° 779/PEN/95-LICENCIA PARA CONDUCIR- ANTECEDENTES PENALES- POTESTAD LOCAL- SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJERO

Publicación:

Sanción:

08/05/2002

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. Miguel Angel Vera inició, ante la justicia penal, acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Dirección General de Fiscalización de Transporte y Tránsito ante el rechazo a su pedido de renovación de la licencia de conducir profesional (fs. 1/3 y 12). Dicho acto denegatorio (fs. 11), fundado en lo prescripto en el art. 20 del decreto nacional n° 779/95, reglamentario de la ley n° 24.449, hizo mérito del dictamen de la Procuración General de la Ciudad en el cual se dio cuenta de que el solicitante registraba antecedentes penales (fs. 9/10).

2. Declarada sucesivamente la incompetencia por la justicia nacional en lo criminal y correccional (fs. 13) y por la justicia nacional en lo civil (fs. 18), las actuaciones quedaron radicadas en la justicia en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 20).

3. El Defensor de primera instancia ante dicho fuero asumió la representación del actor y amplió la demanda. Solicitó que se le ordenara a la Dirección de Fiscalización de Tránsito y Transporte que expidiera la habilitación de clase D subclase 2, la revocación de la disposición 003 DGFT/99 del 7/1/99 y la declaración de inconstitucionalidad del art. 20, ley 24.449 y de la primera parte, inc. 6°, art. 20, del decreto 779/95 (fs. 34/49).

4. El juez de primera instancia rechazó in limine la acción de amparo por la consideración siguiente: desde que se produjo la baja del registro profesional, hasta que fue interpuesta la demanda, transcurrió un lapso que excedió lo razonable (fs. 56/57).

5. Apelada esta decisión por el actor (fs. 59/71), la Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo in limine de la acción, pero dispuso que el juez de primera instancia, oportunamente, se pronunciara sobre la habilitación de la instancia ordinaria en los términos del CCAyT (fs. 90/93).

6. Contra esta decisión, el actor interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 99/119), rechazado por la Cámara, pues, a su juicio, la resolución impugnada no reviste carácter de sentencia definitiva (fs. 122).

7. Frente al rechazo, el actor interpuso recurso de queja (fs. 130/148). El Tribunal hizo lugar a los recursos de queja y de inconstitucionalidad (fs. 164/169). De acuerdo al voto de la mayoría, se dispuso revocar la sentencia recurrida y remitir las actuaciones a primera instancia a los efectos de que se diera trámite a la acción de amparo, requiriéndose el informe de ley (voto del juez Muñoz, punto 6 de sus fundamentos, fs. 166).

8. Recibido el expediente en primera instancia, se requirió al Gobierno de la Ciudad el informe previsto por el art. 8, ley 16.986 (fs. 177), que es presentado a fs. 216/230. El Gobierno de la Ciudad sostiene que no existe una causa contencioso administrativa (fs. 218), que el amparo no es el medio judicial idóneo (fs. 218 vuelta), que no existen derechos lesionados (fs. 220 vuelta), que no existe arbitrariedad e ilegalidad manifiesta (fs. 224 vuelta) y que el acto dictado resulta válido (fs. 227 vuelta).

9. La Fiscalía del fuero, en su dictamen (fs. 259/264), reintroduce la cuestión del plazo, al sostener que “la acción fue iniciada excediendo toda pauta temporal racional” (fs. 259 vuelta).

10. El juez de primera instancia rechazó la acción de amparo por extemporánea, al admitir el planteo de caducidad planteado por el Ministerio Público, aún cuando el Gobierno de la Ciudad nada dijo al respecto (fs. 266/268).

11. El actor apeló la sentencia (fs. 271/276) y la Cámara, por mayoría, confirmó la sentencia recurrida (fs. 293/298).

12. Ante tal decisión, el amparista interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 311/329) en el que sostiene que la sentencia recurrida se funda en una errónea interpretación de la ley nacional de amparo y de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, “que en definitiva aniquila la garantía constitucional dirigida a otorgar urgente y expedita tutela de los derechos fundamentales agraviados” (fs. 312). El actor destaca “que hace un año que se está discutiendo, en autos, sobre los alcances del art. 14 de la Constitución de la Ciudad y, seis meses, sobre la interpretación efectuada por el Tribunal Superior, sin que se haya logrado aun analizar el fondo de este amparo” (fs. 311 vuelta). Sobre el fondo del asunto decisión del Gobierno de la Ciudad de denegar una licencia de conducir profesional alega la violación de diversas garantías y derechos constitucionales establecidos por los arts. 14, 14 bis, 18 y 76, CN, en los arts. 11, 13 y 43, CCBA y en diversas cláusulas contenidas en tratados internacionales de derechos humanos.

La Cámara concedió el recurso de inconstitucionalidad, salvo en lo relativo a la arbitrariedad de su sentencia (fs. 344).

13. El Fiscal General, en su dictamen, postula el rechazo del recurso (fs. 352/356).

Fundamentos:

El Tribunal, al deliberar, entiende que son dos las cuestiones constitucionales para resolver, que corresponde considerar de manera sucesiva:

1) ¿Es acorde a la regulación constitucional del amparo, establecida por el art. 14, CCBA, la decisión de la Cámara, que confirma la de primera instancia, acerca del rechazo de la acción por extemporánea?

2) ¿En su caso, es acorde a las diversas pautas constitucionales invocadas por el recurrente el acto administrativo del Gobierno de la Ciudad de denegar la licencia profesional de conducir solicitada en su oportunidad por el amparista?

Asimismo, se acordó que el juez Guillermo A. Muñoz emita su voto en primer lugar.

Sobre la primera cuestión el juez Guillermo A. Muñoz dijo:

1. El recurso de inconstitucionalidad interpuesto respeta los requisitos formales establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley 402. En él se plantea un caso constitucional ya que se discute la interpretación otorgada por la Cámara a la norma que regula la acción de amparo en la Ciudad específicamente al art. 2 inc. e) de la ley 16.986 pues según el recurrente aquella “(...) aniquila la garantía (...) dirigida a otorgar urgente y expedita tutela de los derechos fundamentales agraviados” contemplada en el artículo 14 de la CCBA (fs. 312). La lesión constitucional alegada no surge, por lo dicho, del acto originalmente recurrido, sino de la sentencia dictada en el curso del proceso que, además, consolidaría la vulneración de los derechos contemplados en los arts. 11 y 13, CCBA, arts. 14, 14 bis, 18 y 76, CN y en diversas cláusulas contenidas en tratados internacionales de derechos humanos oportunamente invocados y sostenidos (fs. 34/49 y 311/329).

Corresponde entonces considerar el recurso de inconstitucionalidad deducido.

2. Este juicio de amparo se inició el 6 de octubre del 2000 (fs. 3). Durante su prolongada tramitación ya se dictaron siete pronunciamientos. Sin embargo, ninguno decidió el fondo de la cuestión debatida.

Primero fueron las declaraciones de incompetencia de fojas 13 y 18. Luego, el rechazo in limine de la acción por considerar que a pesar de que no resultaba aplicable la ley de amparo había sido interpuesta después de vencido un plazo indeterminado pero supuestamente razonable. Finalmente porque establecida por este Tribunal la aplicación de esa ley se consideró vencido el plazo previsto en su art. 2 inc. e).

Semejantes singularidades procesales tornan conveniente ordenar las secuencias de este pleito para retomar los cauces legales.

3. En los procesos de amparo el juez está obligado a examinar, con carácter previo, si la acción deducida es o no admisible.

Aunque por tratarse de una acción expedita y rápida sólo es necesario que funde su decisión cuando considera que la demanda es inadmisible, el juicio previo de admisibilidad es insoslayable.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 8 de la ley, sólo cuando se trate de una acción admisible se puede requerir a la autoridad administrativa el informe que él prevé.

Consecuentemente, el art. 8 de la ley de amparo regula dos actos de naturaleza diferente, aunque uno aparece un tanto desdibujado: la declaración de admisibilidad; el pedido de informes.

Estos actos operan sucesivamente y producen efectos distintos. El primero clausura la etapa de admisibilidad, el segundo abre la secuencia procesal subsiguiente.

Una vez notificado el pedido de informes la declaración de admisibilidad no puede ser apelada por el demandado, por una simple razón: ya se ha pasado a otra etapa procesal. Por idéntico motivo, el juez no puede volver de oficio o a pedido del fiscal a examinar la admisibilidad de la demanda. La preclusión procesal es la que obsta volver a retroceder a una fase ya concluida. Ello no ocluye, claro está, la posibilidad de que la demandada plantee como excepción o defensa el incumplimiento de los presupuestos procesales y que éstos deban ser resueltos.

Lo que le está vedado al juez a esa altura del proceso es hacerlo sin que medie oposición de la contraparte.

4. A fojas 164/169 este Tribunal resolvió que: a) resulta aplicable al caso la ley de amparo; b) por no existir elementos que justificaran el rechazo “in limine” correspondía dar trámite a la acción y requerir el informe de ley.

Tratándose el plazo para demandar de un presupuesto procesal y no de una cuestión de orden público, a esa altura del proceso sólo la demandada podría plantear que la acción se había iniciado con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el art. 2 inc. e) de la ley 16.986.

Sin embargo, el Estado omitió toda consideración que se vinculara al vencimiento de los plazos y centró su defensa en la cuestión de fondo. Por las razones expuestas ni el juez ni la Cámara estaban habilitados para volver a tratar si se había o no cumplido con el presupuesto procesal previsto en el art. 2 inc. e) de la ley de amparo.

Consecuentemente, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y en virtud de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 402 examinar y resolver el fondo de la cuestión planteada.

Sobre la primera cuestión el juez José O. Casás dijo:

De acuerdo a los fundamentos expuestos por el juez Guillermo A. Muñoz entiendo que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y, en virtud de lo dispuesto por el art. 31 de la ley n° 402, decidir en este estrado el fondo de la cuestión. Ello así, por haber operado en esta causa, con la notificación del pedido del informe del art. 8° de la ley de amparo, la clausura de la etapa de admisibilidad y consiguiente preclusión, lo que descalifica lo resuelto tardíamente por los jueces de las instancias ordinarias.

De todos modos, entrando al fondo de la cuestión, estimo que el amparo interpuesto no puede prosperar.

Sobre la primera cuestión la jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. A la primera cuestión mi respuesta es negativa. Comparto el voto del juez Muñoz en cuanto “... corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y en virtud de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 402 examinar y resolver el fondo de la cuestión planteada”.

La decisión de la Cámara que confirma la sentencia de primera instancia y que rechaza la acción de amparo por extemporánea provoca la lesión constitucional alegada por el recurrente por las razones y fundamentos que el juez Muñoz enuncia en la segunda parte del apartado 1 de su voto.

2. Adhiero también a los señalamientos que mi colega formula en relación a las “singularidades procesales” que se advierten en el trámite de este expediente, en particular en lo que hace a las dilaciones provocadas por las declaraciones de incompetencia, al rechazo in limine de la acción y, por fin a la extemporaneidad de un segundo rechazo por inadmisibilidad de la acción de amparo, situación que motiva el recurso en análisis.

3. Entiendo que la ley nacional 16.986 en materia de amparo, no es compatible con las disposiciones del art. 14 de la CCBA, opinión que ya he expresado en esta causa (fs. 164/169, resolución del 04/05/01) y en casos análogos (“Sandez, Carlos Armando c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. n° 482/00, resolución del 29/11/00; “T., S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 715/00, resolución del 26/12/00; “Corach, Hernán José c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 1021/01, resolución del 11/07/01 “Araldi, Liliana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Legislatura y otro s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 872/00, resolución del 10/08/01), resoluciones a las que me remito. Sin embargo, y aún en el supuesto escogido por los jueces de las instancias anteriores de optar por la aplicación de aquella norma en el ámbito local, es indudable que las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia carecen de sustento constitucional.

El juez debe realizar el juicio de admisibilidad de la acción de amparo con antelación a correr traslado de la misma, y allí precluye la posibilidad judicial de decidir sobre la cuestión, salvo que la demandada opusiera alguna defensa que lo habilitara. Esta circunstancia no se dio en el caso de Vera. Y luego, ni la primera instancia ni la segunda podían, al tiempo de dictar sentencia, volver sobre la admisibilidad del amparo, ni siquiera remitiéndose al art. 2° inc. e) de la ley 16.986.

Cabe recordar, además, que el Tribunal había ordenado revocar la resolución de fs. 90/93 y remitir “estas actuaciones a primera instancia a los efectos de que se de trámite a esta acción, requiriendo el informe de ley” (voto de mayoría, resolución del 04/05/01, punto 6 del voto del juez Muñoz al que adhirieran los jueces Conde y Maier, en el mismo sentido punto 5 del voto de la suscripta). Es decir que, en este proceso, estaba agotada toda discusión sobre si el amparo había sido interpuesto por Vera en tiempo oportuno.

Sobre la primera cuestión la jueza Ana María Conde dijo:

Comparto los argumentos vertidos por el juez Guillermo A. Muñoz, en cuanto lo llevan a sostener que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y, en consecuencia, decidir sobre el fondo del tema en debate (conf. art. 31 de la ley 402).

Sobre la segunda cuestión el juez Guillermo A. Muñoz dijo:

1. El presente caso es semejante al resuelto por este Tribunal en la causa “Gagnotti, Santiago Juan c/ Gobierno de la Ciudad Dirección de Educación Vial y Licencias s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte n° 1253/01, resolución del 14 de febrero de 2002. En lo que aquí interesa, allí se destacó que:

a) El otorgamiento de licencias para conducir vehículos automotores está regulado por la ley 24.449 y el decreto 779/95. Según el régimen allí establecido, la ley dispuso que por vía reglamentaria se determinaran qué antecedentes penales impedirán la obtención de licencias correspondientes a la clase D, así como los requisitos especiales que deberán cumplir los conductores de vehículos para transporte de: escolares o menores de 14 años; sustancias peligrosas y maquinaria especial (art. 20). En tal sentido, el decreto reglamentario en su art. 16 definió las subclases D1 y D2 en que se divide la clase D (cfr. lo previsto por el art. 16 de la ley 24.449). Además su art. 20 estableció las disposiciones que reglamentan las licencias de carácter profesional. Para algunas de ellas [transporte de sustancias peligrosas (inc. 4) y de escolares y niños (inc. 5)] especificó mayores exigencias [licencia habilitante de acuerdo a lo normado por la ley 24.051 y las normas reglamentarias dictadas por la Secretaría de Transporte (inc. 4) e inexistencia de antecedentes penales relacionados con delitos con automotores en circulación, contra la honestidad, la libertad o integridad de las personas, o ausencia a criterio de la autoridad de peligro para la integridad física o moral de los menores (inc. 5), respectivamente] en cambio para otras difirió la especificación a las jurisdicciones locales que eventualmente adhirieran al régimen creado (inc. 6). Tal el caso de los antecedentes penales, respecto de los que cada jurisdicción queda facultada para fijar, de acuerdo a los criterios que estime adecuados, qué tipo de antecedentes penales impedirán obtener una licencia para las “restantes” subclases de la clase D. El término “restantes”, no se refiere más que a las eventuales subclases de la clase D que quedan luego de sustraer la mencionada en el inciso 5: vehículos de transporte escolar;

b) el dec. 779/95 sólo restringe el otorgamiento de una licencia profesional en caso de registrar ciertos antecedentes penales para la subclase “transporte de escolares o niños”. Para las demás subclases de la clase D es potestad de cada jurisdicción que adhiera a la ley establecer, en caso de considerarlo pertinente, qué antecedentes penales impedirían obtener la licencia profesional (inc. 6 del art. 20 dec. 779/95).

2. En el caso sometido a examen, la Administración denegó al Sr. Vera la licencia para conducir correspondiente a la clase profesional D2 en tanto “los antecedentes acreditados por el solicitante encuadran dentro de las prescripciones del art. 20 del Decreto 779/95, reglamentario de la ley 24.449” (fs. 46 expte. n° 68898).

Sin embargo, el decreto invocado como ya se señalara, sólo restringe el otorgamiento de una licencia profesional en caso de registrar ciertos antecedentes penales para la subclase “transporte de escolares o niños”. Para las demás subclases de la clase D es potestad de cada jurisdicción que adhiera a la ley establecer, en caso de considerarlo pertinente, qué antecedentes penales impedirían obtener la licencia profesional.

En el ámbito de la Ciudad, las autoridades competentes, al menos hasta el presente, no han ejercido la potestad de restringir el otorgamiento de licencias profesionales por registrar el solicitante antecedentes penales. Del inc. 6, art. 20, del dec. 779/95 se desprende que las autoridades jurisdiccionales pueden establecer de forma general cuáles son los antecedentes que imposibilitarían obtener una habilitación; determinación que, se reitera, no ha sido formulada sin que exista impedimento para hacerlo en el futuro.

En tales condiciones, la Administración efectuó, en el caso sometido a examen, una aplicación claramente inconstitucional del régimen de tránsito establecido por la ley 24.449 y el dec. 779/95. Ello así por cuanto, el acto administrativo que motivó el amparo intenta fundamentarse en la lisa y llana remisión al art. 20 del dec. 779/95 y en el eventual riesgo que los antecedentes del solicitante suponen para la integridad de las personas. Sin embargo, el mencionado decreto no habilita a denegar sin más las licencias profesionales en caso de registrarse antecedentes. Es preciso que la jurisdicción local (en el caso: las autoridades de la Ciudad) establezca qué antecedente inhabilita el otorgamiento de las licencias. En ausencia de una norma reglamentaria general previa que fijara las condiciones para acceder a la licencia a la que se refiere el inciso 6, la Administración carecía de facultades para establecerlas por vía de la creación de una regla individual restrictiva, sustentada en una aplicación extensiva e irrazonable de lo previsto para otra actividad. No resulta admisible aplicar la analogía para restringir un derecho.

Precisamente el carácter manifiestamente ilegal y arbitrario del acto administrativo cuestionado lleva a conceder el amparo requerido sin que tenga relevancia alguna la diferencia que pretende trazar la demandada entre causas “contencioso administrativa” y “contencioso constitucional” (fs. 218). Aún admitiendo por vía de hipótesis que esa diferencia existiera en los juicios de amparo es la gravedad del vicio la que determina la suerte del proceso cuando se vulneran derechos reconocidos por las constituciones y leyes nacionales y locales, los tratados internacionales y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.

3. Además, en el caso particular aquí examinado se suma otra circunstancia que no puede obviarse, aunque sí es ignorada por el acto administrativo impugnado: el solicitante de la licencia clase D2 ya había obtenido de las propias autoridades de la Ciudad una licencia de iguales características. Surge de los antecedentes administrativos que desde el 14/11/84 hasta el 8/3/93 se desempeñó como chofer profesional en la línea 168 y como chofer de taxi (fs. 9, informe de la Directora Ejecutiva del Patronato de Liberados, del 26/11/96) y que el 5 de diciembre de 1996 la Dirección General de Fiscalización de Tránsito y Transporte le renovó su licencia por pérdida por el término de un año (fs. 18, en cuyos considerandos incluso se destaca que “el informe recibido por la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal sobre el causante, no impide la tramitación solicitada”; fs. 24 y fs. 28). Durante dicho período, al menos de los antecedentes administrativos no surge la existencia de observaciones que pudieran vincularse con sus antecedentes penales ni que se hubieran registrado faltas de tránsito.

Se ve, entonces, que los antecedentes penales que en cierto momento no fueron obstáculo para otorgar una licencia profesional, sí lo son al pedir una renovación, sin mayores fundamentos. Más aún, la Dirección General de Fiscalización, Tránsito y Transporte, al observar que la existencia de antecedentes penales no había impedido renovar una licencia, solicitó un dictamen a la Procuración General (fs. 34, antecedentes administrativos), aspecto que luego no fue siquiera mencionado en el dictamen emitido, a cuyos fundamentos se remite el acto denegatorio aquí bajo examen (fs. 43/44, antecedentes administrativos).

El segundo acto resulta arbitrario y deja traslucir una concepción peligrosista prohibida por la Constitución (art. 13, inc. 9, CCBA), circunstancia que lo convierte en una aplicación inconstitucional del dec. 779/95.

4. No es preciso detenerse en los argumentos constitucionales más genéricos planteados por el recurrente (la inconstitucionalidad de diversos aspectos del propio régimen de tránsito, ley 24.449 y dec. 779/95), pues el acto administrativo que denegó la licencia aplicó de forma inconstitucional dicho régimen (el inc. 6, art. 20, dec. 779/95), circunstancia que exime de efectuar mayores argumentaciones.

Las restricciones que la autoridad jurisdiccional pueda establecer en el marco de lo normado en el citado inciso 6 deben ser claras, generales y razonables. Tales extremos no se verifican en este caso, en el que la Administración elaboró, indebidamente, una norma individual por la que también se afectó el principio de resocialización de la pena (arts. 18 CN; 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos), afectando los derechos constitucionales invocados por el actor, con una solución disvaliosa para los intereses de la comunidad.

5. Sin duda, lo dicho no cancela el deber de las autoridades de la Ciudad de asegurar la integridad física de las personas en lo que hace, entre otros aspectos, a la regulación del transporte público. Para hacerlo, el ordenamiento jurídico le ha otorgado las potestades reglamentarias suficientes que en el supuesto debatido aún no ha ejercido.

6. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de verificarse el cumplimiento de los requisitos legales, otorgue al actor la licencia de conductor profesional solicitada.

Sobre la segunda cuestión el juez José O. Casás dijo:

1. En lo que a mi respecta, es ésta la primera oportunidad que se me ofrece para pronunciarme sobre agravios semejantes a los articulados por el accionante, en razón de haberme encontrado en uso de licencia al fallarse por el Tribunal la causa “Gagnotti, Santiago Juan c/ Gobierno de la Ciudad Dirección de Educación Vial y Licencias s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte n° 1253/01, sentencia del 14 de febrero de 2002.

2. Con carácter preliminar, corresponde poner particularmente de resalto que la vía procesal elegida por el accionante ha sido la acción de amparo contra un acto de autoridad pública que el actor considera ha sido dictado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en desmedro de derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y el Estatuto Supremo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello sentado, debo adelantar que no se constata, de modo ostensible, que el acto emitido por la Dirección General de Fiscalización de Transporte y Tránsito del GCBA (fs. 46 del expediente administrativo), como el dictamen jurídico de la Procuración General de que se hace mérito en el considerando del acto (fs. 43 y 44, también del expediente administrativo), adolezcan de los vicios antes referidos, específicamente tenidos en vista por el art. 14 de la CCBA, para el andamiento de la vía.

3. Para un correcto tratamiento de la cuestión, en primer término, debe circunscribirse o identificarse el objeto de esta litis.

4. La disposición n° 003-DGFT y T-99, dictada el día 7 de enero de 1999 por el señor Director General de Fiscalización de Transporte y Tránsito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, origina el agravio que conduce al actor a la interposición de la presente acción de amparo, por entender que la misma lesiona, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución nacional y de la Ciudad.

Dicha disposición, es un acto administrativo que deniega al amparista la habilitación como conductor profesional (clase D, subclase 2), que le permitiría conducir vehículos del servicio de transporte público de más de ocho (8) pasajeros, de emergencia y de seguridad. La denegatoria se basa en que el solicitante posee antecedentes penales conforme surge del certificado emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, obrante en el expediente administrativo (fs. 29/32).

5. Los agravios del actor, en lo esencial, intentan demostrar que el acto denegatorio es ilegítimo en razón de vulnerar el “principio de legalidad” y el derecho a trabajar, realizar una aplicación analógica de la ley in malam partem, violentar la garantía nullum crimen nulla poena sine lege y el principio conocido como ne bis in idem. Sostiene, además, que la nulidad del acto administrativo es absoluta, toda vez que presenta vicios esenciales en la causa (falta de sustrato normativo y valoración incorrecta de los antecedentes de hecho) y en su motivación (ausencia de expresión de las razones que llevan a denegar la solicitud).

El amparista objeta, también, la validez constitucional del art. 20 de la ley nacional de tránsito n° 24.449 y del art. 20 inc. 6° de su decreto reglamentario n° 779/95, normas utilizadas como fundamento por el GCBA para denegar la licencia.

6. La demandada, por su parte, expresa que el acto impeditivo no presenta vicios que menoscaben su validez. Considera que la disposición atacada se encuentra debidamente fundada, toda vez que hizo aplicación de las regulaciones positivas aplicables en la materia ley nacional de tránsito y su decreto reglamentario (el énfasis en bastardilla ha sido añadido) y que, en ejercicio del poder de policía conferido por el ordenamiento, ponderó, en el caso concreto, que el actor no reunía los antecedentes de conducta que pudieran habilitarlo para obtener una licencia del tipo de la peticionada.

7. La ley nacional de tránsito n° 24.449, en su art. 20, establece ciertas condiciones para obtener la habilitación como conductor profesional. En lo que aquí interesa, para otorgar la licencia clase D (automotores destinados al servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad) dispone que “se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determina” (la bastardilla no obra en el texto original).

La reglamentación de esta norma por el decreto n° 779/95 aplicable a la fecha en esta jurisdicción, dispone en su art. 16 inciso a), al subclasificar las diferentes clases de licencias de conformidad con lo dispuesto por la ley, que la clase D1 abarca los automotores del servicio de transporte de pasajeros hasta ocho plazas y las comprendidas en la clase B1. La clase D2 es para los vehículos del servicio de transporte de más de ocho pasajeros y para las clases B, C y D1.

El art. 20 del decreto diferencia las condiciones de habilitación de la licencia clase D destinadas al servicio de transportes de escolares o niños, de las restantes subclases de licencia de la misma clase D. Con respecto al primer supuesto, por el inc. 5°, se prohíbe el otorgamiento de la licencia “cuando el solicitante tenga antecedentes penales relacionados con delitos con automotores, en circulación, contra la honestidad, la libertad o integridad de las personas, o que a criterio de la autoridad concedente pudiera resultar peligroso para la integridad física y moral de los menores”. Para las subclases restantes de la clase D (esto es, excluida la subclase referida al transporte escolar), el inc. 6° prescribe que “la autoridad jurisdiccional establecerá los antecedentes que imposibiliten la obtención de la habilitación, excepto cuando el servicio de rehabilitación oficial garantice la recuperación y readaptación del solicitante” (el destacado en bastardilla ha sido agregado).

8. Es necesario enfatizar que, a tenor del principio de “relatividad”, todos los derechos de rango constitucional lo son con el alcance y extensión que les asignen “las leyes que reglamenten su ejercicio” (art. 14 CN), más allá de que dicha legislación requiera satisfacer la regla de la “razonabilidad” (art. 28 CN).

9. Como primera reflexión, creo lógico expresar que, en mi concepto, ningún vecino posee un derecho irrestricto a la obtención de una licencia de conducir profesional clase D subclase 2, según surge de lo expresado en el punto precedente. Además, se debe tener en consideración que, en este caso particular, se trata del acceso a una actividad de relevante interés para la comunidad, como sin duda es el servicio de transporte público de pasajeros (en el que cabe incluir el prestado por taxis, remises, colectivos, etc.), actividad definida por calificada doctrina como un verdadero “servicio público impropio” (cfr. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 25).

10. Asimismo, resulta relevante para arribar a una decisión, destacar que no puede considerarse al acto administrativo que deniega una licencia de conducir profesional clase D subclase 2, emitido por el Gobierno de la Ciudad, como asimilable al acto de aplicación de una sanción penal o administrativa, como lo pretende el amparista, por lo que no juegan en la especie los principios que, con cuño garantístico, informan al Derecho represivo. Ello así, los agravios relacionados con la supuesta violación de las reglas ne bis in idem, nullum crimen nulla poena sine lege o “proscripción del peligrosismo”, deben ser desestimados.

En sentido concordante, el Fiscal General ante este estrado, en la ya citada causa “Gagnotti”, en el punto 3 de su dictamen, vertió conceptualizaciones que comparto, al señalar: “Las garantías o principios de legalidad (en su variedad nullum crimen sine lege), el conocido como non bis in idem y la proscripción del peligrosismo, suponen todos ellos que la decisión tomada por la administración de rechazar un tipo específico de licencia ... ha consistido en, o es equiparable a, la aplicación de una pena. De esta manera quedaría justificada la traslación de todo el repertorio de garantías penales al caso de la denegación de la licencia para conducir D2. Sin embargo, la afirmación de que se trata en autos de la aplicación de una pena no ha sido siquiera mínimamente justificada por la recurrente y, por otra parte, no es ello algo evidente, pues que las penas constituyan una restricción de los derechos e intereses de la persona que ha de sufrirla, no quiere decir que toda restricción de los derechos e intereses de una persona sea una pena. La consideración del acto impugnado como si fuera una ‘pena’ resulta el punto de apoyo de todo el razonamiento que lleva a cabo la actora por lo que, al carecer de justificación, deja este aspecto del recurso de inconstitucionalidad sin fundamentación. Considero, entonces que no se ha explicado la razón por la cual la recurrente reputa el acto y las normas atacadas como violatorias de los principios constitucionales invocados ...”.

11. En cuanto a la transgresión del “principio de legalidad”, también es pertinente aquí hacerse eco de las opiniones vertidas por el señor Fiscal General en el punto 4 del dictamen del cual ya he transcripto en parte sus desarrollos en el párrafo anterior. Allí el doctor José Luis Mandalunis refirió: “El principio de legalidad (en su versión de que toda restricción de derechos debe estar autorizada en forma expresa por una ley formal), supone la premisa de que la materia de que trata el caso implica la restricción de algún derecho de base constitucional o que existe una regla constitucional que restringe la regulación de la materia a las leyes en sentido formal (p. e. delitos o tributos). Este agravio sufre dos falencias importantes que impiden su tratamiento en profundidad. En primer lugar la recurrente no ha citado ninguna norma de acuerdo con la cual la obtención de licencias para conducir vehículos de pasajeros de más de ocho plazas sea un derecho individual, mucho menos que sea uno de naturaleza constitucional, como para así dar base a su pretensión de que la cuestión sea regulada exclusivamente por leyes en sentido formal ...”. Añade, asimismo, el señor representante del Ministerio Fiscal: “En segundo lugar, si para superar la objeción anterior, se considerase que el tema afecta, por ejemplo, el derecho constitucional a trabajar, debe decirse que la cuestión sí ha sido regulada por una ley formal (la ley nacional n° 24.449) que prohíbe conducir vehículos a menos que se cuente con una licencia específica (arts. 13, 16, 20, 40.a y 48.a), reconoce la facultad de las jurisdicciones locales para otorgar licencias (art. 13a) e incluso autoriza a denegar las licencias profesionales con base en los antecedentes penales del interesado (art. 20, párrafo cuarto). La sola afectación de los derechos individuales por las leyes no es causal de inconstitucionalidad de éstas, sino la afectación irrazonable. La razonabilidad de la reglamentación introducida por la ley 24.449, que en forma indirecta puede incidir sobre el derecho a trabajar, no ha sido materia de especial impugnación con argumentos concretos por parte de la recurrente. En este sentido considero que la invocación del derecho a trabajar es una invocación meramente genérica e incompleta para constituir un argumento constitucional que sirva de base al recurso ...”.

12. Adviértase, que los reenvíos efectuados a las opiniones vertidas por el señor Fiscal General en otra causa con un basamento fáctico análogo y plexo normativo equivalente, y no al asesoramiento del Ministerio Público en este expediente, obedecen a que aquí el señor Fiscal General Adjunto no se vio precisado de entrar en el fondo de la cuestión, ya que propició el rechazo del recurso interpuesto contra la decisión de la Cámara que había obstado al progreso del amparo, en consideraciones de previo y especial pronunciamiento.

13. Volviendo a las transcripciones volcadas en el punto 11, debo agregar, en sentido concordante con lo que allí se expresa, que el derecho a trabajar y ejercer industria lícita, que en términos amplios y generales enuncia el art. 14 CN, o la tutela laboral a que alude el art. 43 de la Ley Suprema local, todo con el marco, y la de apoyatura complementaria, de los tratados internacionales sobre derechos humanos elevados a la máxima jerarquía de nuestro ordenamiento jurídico, se encuentran condicionados en determinados supuestos como el que nos ocupa, a la satisfacción por el interesado de standards de idoneidad. Más aún, cuando se trata de habilitar a alguien para desplegar una actividad que en el más de los casos reviste, como ya se dijo, carácter de “servicio público impropio”, al estar comprometida la conducción de vehículos destinados al transporte de pasajeros taxis, remises, micros de corta, mediana y larga distancia, emergencia y/o seguridad, más allá de incluirse en la categoría, por remisión, otros supuestos de transporte de cargas. Tal situación amerita la obligación irrenunciable del Estado de ejercitar cuidadosa, responsable, prudente y atinadamente el “poder de policía” en su acepción tradicional, potestad con la cual la sociedad y el ordenamiento constitucional y legal lo han investido. Téngase presente en este orden de conceptos que el art. 34 de la CCABA ha venido a disponer: “La seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos los habitantes ...”, remarcando in fine el mismo dispositivo constitucional: “El Gobierno de la Ciudad coadyuva a la seguridad ciudadana desarrollando estrategias y políticas multidisciplinarias de prevención del delito y la violencia ...” (el enfatizado en bastardilla ha sido añadido). Todo ello debe ser interpretado en consonancia con la tutela de la “seguridad personal”, reiteradamente tenida en vista en las directivas contenidas en diversos tratados internacionales sobre derechos humanos (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 1; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 3°; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 7, numeral 1; y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 9, numeral 1).

Consecuentemente, el derecho constitucional de trabajar y ejercer toda industria lícita no es un derecho de todos los habitantes para todos los empleos, oficios o profesiones en que se descompone el vasto catálogo de quehaceres laborales, ya que, independientemente de las restricciones económicas a la demanda de trabajo que injustamente resultan de un modelo productivo que genera marginalidad y exclusión se suman las “razonables limitaciones jurídicas” que establecen condiciones, exigen aptitudes, imponen recaudos e, incluso, contemplan exclusiones, las cuales serán válidas desde la perspectiva superior del atalaya del ordenamiento normativo en tanto no estén inspiradas, al conformarse notas y categorías de habilitación e impedimento, en subalternas motivaciones de persecución o indebido privilegio, carentes de respaldo constitucional. Sentadas tales premisas, las articulaciones de inconstitucionalidad que agita el amparista contra la ley n° 24.449 y el decreto n° 779/95 que regulan la materia en el punto que se controvierte, no se muestran hábiles para poner en crisis dichas normas.

14. Valga añadir, desde otro ángulo, que si bien el art. 20, inc. 6, del decreto reglamentario de la ley nacional de tránsito, también establece que podrán obviarse los antecedentes penales “cuando el servicio de rehabilitación oficial garantice la recuperación y rehabilitación del solicitante” (el énfasis en bastardilla me pertenece) y el amparista alega que la autoridad respectiva no extiende tales constancias, el extremo mencionado bien podría llegar a ser suplido reclamando en sede administrativa las medidas (vg. informes socio ambientales, psicológicos, etc.) que permitieran acreditarlo o, de no hacerse lugar, probarlo a su pedido en sede judicial, claro que en un juicio distinto del amparo, teniendo en cuenta las limitaciones de conocimiento, prueba y debate propias de esta vía, evitando el dictado de una “resolución a ciegas”, con el consiguiente riesgo de graves consecuencias.

15. Ahora bien, desde otra perspectiva, la validez del acto administrativo atacado debe juzgarse a través del examen de sus requisitos esenciales.

Como se señalara en el punto 5, la actora alega la presencia de defectos en su elemento causa y en su motivación.

En el caso concreto, el GCBA denegó la solicitud del amparista (licencia clase D, subclase 2), en base a que “los antecedentes acreditados por el solicitante encuadran dentro de las prescripciones del art. 20 del decreto nacional n° 779/95, reglamentario de la ley n° 24.449” (fs. 46, expediente administrativo).

Así, la “autoridad jurisdiccional” entendiendo por tal la autoridad administrativa local, esto es de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aplicó de modo directo la normativa reseñada y efectuó un juicio valorativo para concluir que la relevancia de los antecedentes penales del interesado, que acreditan una condena a prisión perpetua como coautor de los delitos de robo simple reiterado, robo calificado, robo simple y lesiones leves calificadas, y homicidio calificado, todo en concurso real (v. fs. 30 del expediente administrativo), pena ulteriormente conmutada por la de 25 años de prisión (v. fs. 31 de los mismos actuados), aconsejaba denegar el pedido.

Concretamente, el GCBA sostuvo en su contestación de traslado del recurso de inconstitucionalidad (y así lo había expresado la Procuración General de la Ciudad en oportunidad de emitir el dictamen jurídico que antecede e integra el acto denegatorio atacado), que “queda(ba) librado a la autoridad de aplicación la evaluación de los antecedentes penales” para otorgar o no las licencias de esta subclase.

Es este el tema que debe ser abordado.

¿Puede el GCBA aplicar las previsiones de la ley nacional y, sobre todo, del decreto reglamentario antes mencionado, sopesando en cada caso concreto si los antecedentes son o no impeditivos para la obtención de los permisos?

¿Corresponde que previamente la Ciudad dicte una norma de alcance general en la cual se establezcan taxativamente los antecedentes penales que impiden la obtención de esta clase de licencias profesionales, para recién así poder aplicar validamente la normativa dictada por la Nación (ley y decreto reglamentario)?

De la lectura de las normas antecedentes, se desprende que es la misma ley nacional de tránsito y seguridad vial, sancionada por el H. Congreso de la Nación el 23 de diciembre de 1994, la disposición que contiene la previsión de denegar las habilitaciones de conductor profesional clase D2, cuando el interesado posea antecedentes penales.

Ahora bien, ¿qué tipo de antecedentes son los que impiden obtener la licencia profesional clase D2?

Cuando se acude al decreto n° 779/95, se advierte que esa reglamentación, ha conferido la atribución de “establecer” estos antecedentes a la “autoridad jurisdiccional”.

¿Cúal es la autoridad jurisdiccional? ¿Qué significa establecer los antecedentes?

En mi concepto, por “autoridad jurisdiccional” debe entenderse “autoridad de la jurisdicción”, esto es la autoridad pertinente de los estados locales de las veintitrés provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, interpretación que coincide con la que ha desarrollado en la causa la Procuración, reconociendo tal competencia en la “Dirección General de Fiscalización de Transporte y Tránsito”, la cual debió ajustarse en la materia al marco normativo conformado por el art. 20 de la ley nacional de tránsito n° 24.449 y a la “habilitación” que le ha deferido el art. 20, inc. del decreto reglamentario n° 779/95.

De todos modos, la falta de previsión abstracta y general de los “antecedentes penales impeditivos” para la concesión de la licencia de conducir profesional de que se trata, remite al ejercicio de facultades de carácter discrecional, lo cual no es sinónimo de antojo o capricho, sino de sensatez, cordura y buen juicio, quedando lo decidido siempre sujeto a control judicial, más aún en este caso con la “intensidad” propia que reclama el desenvolvimiento de potestades no regladas.

En la especie, los antecedentes compulsados por la autoridad de la jurisdicción han tenido, probablemente, en consideración que el aquí amparista registró una condena firme por “homicidio calificado” en concurso real con otros delitos, lo que derivó en una sentencia de “prisión perpetua”, luego conmutada, lo que brinda sustento bastante y suficiente a la solución a que arribara la “autoridad jurisdiccional” en el expediente, habida cuenta de la sustancialidad del antecedente penal de tal delito, más aún, cuando en nuestro ordenamiento positivo el derecho a la vida se convierte en un bien jurídico prevalentemente tutelado. Así, la CSJN ha señalado: “ ... que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional ...”; también ha dicho: “... que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su naturaleza trascendente su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental ...” (Fallos: 323:3229, considerando 15).

Desde este ángulo, la directiva legislativa que contiene la habilitación legal adquiere, por lo menos en el caso que nos ocupa, carácter plenamente operativo, ya que aún, de dictarse una norma general que relegando ciertos antecedentes penales autorizara el otorgamiento del registro de conducir profesional, nada permite suponer que descartara como antecedente penal a computar un homicidio calificado, con lo cual el ejercicio del “poder de policía”, tal como se ha manifestado en el acto administrativo que se impugna, se exhibe como una derivación razonada del derecho vigente conforme a las circunstancias comprobadas de la causa, más aún, cuando los funcionarios, igual que los jueces, no deben prescindir de las consecuencias que, naturalmente, pueden derivarse de sus decisorios, particularmente en momentos en que es palpable la inseguridad que afrontan los vecinos de la Ciudad de Buenos Aires, situación por demás pública y notoria en todo lo relativo al transporte público de pasajeros.

16. En otro orden, el principio de “autovinculación de la Administración” que invoca el amparista para hacer valer, como argumento en favor de su pedido, la obtención de una licencia de conducir anterior otorgada a su nombre por el GCBA, por un año a la fecha largamente vencida, también resulta ineficaz para conmover lo aquí decidido, por cuanto ésta resolución ha sido abundantemente explícita respecto a las circunstancias de hecho antecedentes penales reiterados del interesado y al derecho que la fundamenta.

17. Corresponde añadir que las disposiciones de aplicación en la especie, revisten, respectivamente, carácter legal y reglamentario y, por ende, no importan la utilización de los institutos o la técnica de la “delegación”, de la “delegación impropia”, ni de la “subdelegación”, siendo de por sí suficientes para alcanzar operatividad y conferir la competencia que en el sub examine se ha ejercido.

18. En cuanto a la alegada pobreza de fundamentación del acto administrativo, tal agravio debe ser descartado, teniendo en cuenta que la resolución se integra con el dictamen jurídico de que se hace mérito en el considerando del acto, asesoramiento donde se desgranan los “Antecedentes”, y la “Normativa Aplicable”, agregándose, igualmente, un resumen conclusivo bajo el título: “Análisis de la Cuestión”, donde, en lo pertinente, se señala: “... los delitos por los que fue condenado el peticionante resultarían impedimento para el otorgamiento de una licencia profesional para conducir transporte público, atento que los mismos ... conllevan a un eventual riesgo de la integridad física de las personas y máxime en el caso que nos ocupa (cuando) existió una conducta reiteradamente delictiva” (v. fs. 43/44 del expediente administrativo).

19. Debo admitir que propiciar otra solución, independientemente de la solidez técnica en que también pueda fundarse, haciendo hincapié en la aparente insuficiencia de la norma reglamentaria para habilitar al Estado a ejercitar su inclaudicable “poder de policía”, cuando cualquier standard conceptual no podría sustraer del núcleo de significación de la locución “antecedentes que imposibiliten la obtención de la habilitación” sobreentendiendo contextualmente que dichos antecedentes son penales, un “homicidio calificado” en concurso con otros delitos, generaría en mi ánimo la sensación de haberme doblegado al ritualismo mecánico y gramatical en la aplicación de la ley, vicio incompatible con la razonada aplicación del Derecho y con la función específica de los magistrados, la que exige conjugar los “principios” contenidos en las normas con los elementos fácticos del caso y, no perder de vista, que las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo, constituyen uno de los indicios más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzado el precepto. Por lo demás, las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los “principios” y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 302:1284).

Sobre la gravitación de los “principios” y de las “directrices políticas” en la labor judicial, imponiéndose sobre cualquier deficiencia técnica de las “normas”, es bueno traer en auxilio el ejemplo brindado por el neoiusnaturlista Ronald Dworkin, quien recuerda: “En 1889 un tribunal de Nueva York tuvo que decidir en el famoso caso ‘Riggs vs. Palmer’ (N.Y. 506, N.E. 188), si un heredero designado en el testamento de su abuelo podía heredar en virtud de ese testamento aunque para hacerlo hubiera asesinado al abuelo. El razonamiento del tribunal empezaba por advertir que: ‘es bien cierto que las leyes que regulan la preparación, prueba y efecto de los testamentos, y la entrega de la propiedad al heredero, si se interpretan literalmente, y si su fuerza y efecto no pueden en modo alguno ni en ninguna circunstancia ser verificados ni modificados, conceden esta propiedad al asesino’. Pero el mismo tribunal continuaba señalando que ‘todas las leyes, lo mismo que todos los contratos, pueden ser controladas en su operación y efecto por máximas generales y fundamentales del derecho consuetudinario. A nadie se le permitirá aprovecharse de su propio fraude o sacar provecho de su propia injusticia, o fundar demanda alguna sobre su propia iniquidad o adquirir herencia por su propio crimen’. El asesino no recibió su herencia” (v. Dworkin, Ronald: Los derechos en serio, 2ª edición traducida al español, Capítulo 2: “El modelo de las normas (I)”, parágrafo 3: “Normas, principios y directrices políticas, ps. 72 y ss., en particular p. 73, Ariel, Barcelona, 1989).

Por lo hasta aquí expuesto, entiendo que corresponde tratar los agravios incoados en el amparo, como hasta aquí lo he hecho y, conforme a lo previsto en el art. 31, 2° párrafo, de la ley n° 402, dictar sentencia sobre el fondo, rechazando la acción interpuesta.

Así lo voto.

Sobre la segunda cuestión la jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

Mi respuesta a la segunda cuestión es negativa. Sobre el fondo de la cuestión aquí debatida, adhiero a los fundamentos expresados por el juez Muñoz.

Sobre la segunda cuestión la jueza Ana María Conde dijo:

Me adhiero a los fundamentos expuestos por el juez Guillermo A. Muñoz, en virtud de lo ya resuelto el 14 de febrero de 2002, en el expediente n° 1253/01 “Gagnotti, Santiago Juan c/ Gobierno de la Ciudad -Dirección de Educación Vial y Licencias s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad”.

Sobre las dos cuestiones el juez Julio B. J. Maier dijo:

Adhiero a los votos y a las decisiones de mis colegas Guillermo A. Muñoz y Alicia E. C. Ruiz, en las dos cuestiones tratadas (admisibilidad y decisión de fondo del amparo), y agrego:

Aunque en el caso no se ha discutido el agotamiento de la sentencia penal, que parece ciertamente antigua y cuya extinción definitiva parece también haber operado, no es posible, ni siquiera para una reglamentación de la Ciudad (inexistente hoy para el caso planteado) y menos aún para una sentencia judicial, contravenir el artículo 51 del Código Penal, que fija el momento en el cual caduca el registro de las sentencias condenatorias a todos sus efectos. Por lo demás, la inhabilitación es, para el Derecho penal argentino, una de las cuatro penas principales (CP, 5) y la que impide ejercer un oficio es una de sus formas (CP, 20 y 20 bis). Como el conducir un trasporte público, como un automóvil de alquiler (taxi o taxímetro, vulgarmente), es un oficio, tal tipo de inhabilitación debe ser impuesta habitualmente por condena inexistente en el caso, específicamente y con fijación temporal precisa, por juicio público, presidido por jueces competentes, y fundada en ley anterior al hecho del proceso (CN, 18, 24, 75, inc. 12, y 118, nulla poena sine iuditio, juez natural, nulla poena, nullum crimen, sine lege praevia) cosa que aquí tampoco ha sucedido, razón por la cual debe tenerse sumo cuidado en imponer penas por reglamentaciones administrativas y actuaciones del mismo tipo, como aquí ha sucedido. Con un mal ejemplo: parece ridículo imponer la pena de muerte por intermedio del mecanismo oblicuo de la reglamentación de las condiciones bajo las cuales el Estado reconoce el derecho a vivir y por disposición administrativa, para colmo de males sin ley específica que la autorice. Los efectos y consecuencias de las condenas y de las penas también están fijados estrictamente en el Código penal y no pueden ser extendidos arbitrariamente o sin razones más que suficientes por disposición administrativa.

Por ello y oído el Fiscal General Adjunto, por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve

1°) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad planteado por el actor y revocar la sentencia apelada.

2°) Ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de verificarse el cumplimiento de los requisitos legales, otorgue al actor la licencia de conductor profesional solicitada.

3°) Mandar se registre, se notifique y se devuelva.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIA
Art. 20