EXPEDIENTE 1685 2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 1685/02 - “KISMER DE OLMOS, RAQUEL C / GCBA S / ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - AMPARO”

Publicación:

07/01/2003

Sanción:

26/12/2002

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. La Sra. Raquel Kismer de Olmos demanda (fs. 2/24) para que se declare la inconstitucionalidad de la ley n° 875 cuyo artículo 1° expresa: “El Poder Ejecutivo deberá convocar a elecciones de Jefe/a de Gobierno, Vicejefe/a de Gobierno y Diputados/as de la Ciudad en fechas distintas a la fijada por el Poder Ejecutivo Nacional para elegir Presidente/a de la Nación y Vicepresidente/a de la Nación” por considerar que contraría “la cláusula transitoria constitucional cuarta y el art. 105 del Estatuto de la Ciudad de Buenos Aires” (fs. 2).

La parte actora afirma que la Legislatura ha excedido sus atribuciones, y con ello vulnerado la división de poderes, pues su única atribución en esta materia “es la sanción del Código Electoral (art. 82, inc. 2), la que no tiene que ver con el mecanismo constitucional de convocatoria a elecciones, porque esta norma resulta adjetiva” (fs. 2 vuelta). Según la interpretación que ella efectúa, la cláusula transitoria cuarta de la Constitución local facultó a la primera legislatura para acortar el mandato de los legisladores para hacer coincidir las elecciones locales con las nacionales; en consecuencia, salvo en ese caso (el de la primera legislatura) “el que dispone en forma exclusiva y excluyente sobre la convocatoria a elecciones es el Jefe de Gobierno de la Ciudad” (fs. 3).

La demandante expresa que “la interpretación literal de la cláusula cuarta (...) es que los constituyentes han optado por unificar las elecciones de la Ciudad de Buenos Aires, con las nacionales, porque con la creación de la ‘Nueva Provincia’, se quiso evitar la fatiga electoral” (fs. 5). Por ello, la actora destaca que la Constitución confirió a la primera Legislatura la facultad de reducción de mandatos “con el fin de hacer coincidir las elecciones de autoridades de la Ciudad con las autoridades nacionales” (fs. 5 vuelta), es decir “en esta cláusula, la primera parte se subordina a la segunda” (fs. 5 vuelta).

Agrega que la disposición transitoria de la Constitución se refiere a la coincidencia de “elecciones” y no de “mandatos”, por ende “y éste es el objeto central del recurso, el único facultado para la convocatoria sin condicionamientos es el jefe de gobierno de la Ciudad (105, inc. 11)” (fs. 6).

En la demanda (fs. 6/16 vuelta), la actora se refiere a la sanción de la ley n° 124 (de reducción de mandatos), al debate que en esa oportunidad se sostuvo con relación a la unificación o no de las elecciones locales con las nacionales, a la supresión de un artículo del proyecto de ley en el que se preveía la coincidencia de las elecciones de autoridades de la Ciudad con las de las nacionales, y también alude a la discusión que a esa sazón se dio sobre el alcance de la autonomía. Luego repasa el trámite legislativo de la ley cuya inconstitucionalidad demanda (fs. 16 vuelta/22 vuelta).

En el punto 10.3. de su escrito (fs. 22 vuelta) la actora expone sintéticamente las razones por las que postula la inconstitucionalidad de la ley:

- “Contradice la finalidad expresa de una cláusula constitucional transitoria.

- La actual Legislatura agotó sus facultades constitucionales con la sanción de la ley n° 124 y la ley n° 875 resulta extemporánea porque excede largamente el plazo de los doce meses establecido en la cláusula transitoria cuarta.

- Que la única facultad que tiene la legislatura es la de sancionar el Código Electoral, y mientras se mantenga la situación actual rige la ley n° 24.620.

- La facultad del ejecutivo de convocar es exclusiva y excluyente, conforme al art. 105 de la Constitución”.

2. Admitida la demanda por el Tribunal y habilitada la tramitación del proceso en días inhábiles hasta la notificación de la sentencia (fs. 32/35), se le dio traslado a la Ciudad. Al contestarla (fs. 40/55), la Procuración General solicita el rechazo íntegro de la acción interpuesta, por entender que la ley es constitucional en tanto la competencia del Jefe de Gobierno para convocar a elecciones debe ser ejercida de acuerdo al marco electoral que disponga la Legislatura, de acuerdo a lo establecido por el art. 69 de la Constitución local. Señala, también, que no existe un conflicto de poderes, pues la Legislatura no se arroga el derecho de efectuar la convocatoria electoral. Menciona que la ley n° 875 no es un código electoral, sino sólo una ley específica que se limita a determinar que las elecciones locales no pueden celebrarse en la misma fecha que las nacionales, facultad que se encuentra ínsita en la de dictar el Código Electoral.

En cuanto a la disposición transitoria cuarta, la demandada expresa que la facultad se ejerció con el dictado de la ley n° 124, y que en el debate parlamentario se dejó establecido que la unificación de mandatos con los nacionales no conllevaba unificación de elecciones para siempre.

En los puntos VI y VII del escrito en que responde (fs. 45 vuelta y ss.), la Procuración refuta la procedencia del “amparo” por razones propias de esa vía y en el punto VIII hace lo mismo, considerando el asunto como “conflicto de poderes”.

3. El Sr. Fiscal General dictaminó a fs. 58/60 vuelta. Propicia que se rechace la demanda, pues la ley atacada no se vincula con las reglas constitucionales que la actora considera vulneradas. El Fiscal sostiene que la ley no es irrazonable, que la disposición transitoria no hace mención a la fecha de las elecciones, ni el art. 105, inc. 11, prohíbe la reglamentación legislativa de la convocatoria a elecciones. Señala, además, que la reglamentación por la Legislatura de una facultad discrecional del Poder Ejecutivo “no es sinónimo de impedir el ejercicio de esa facultad, ni tampoco que el órgano reglamentador sustituya al reglamentado en el ejercicio de la atribución regulada”. Agrega el Fiscal General que la facultad que la Constitución atribuye a la Legislatura para legislar en materias que sean competencia de la Ciudad y la de dictar el Código Electoral, le permite regular la cuestión debatida.

4. Por resolución del Tribunal del 4/12/02, se dispuso integrar el Tribunal con un juez subrogante (en reemplazo del juez Muñoz) y convocó a la audiencia establecida en el art. 6, ley n° 402, la que se cumplió el día 23 de diciembre de 2002. En ella, las partes reiteraron los planteos formulados en la causa. El Sr. Fiscal General, a su vez, mantuvo la posición sustentada en su dictamen.

Fundamentos:

Los jueces Ana María Conde, Julio B. J. Maier, José Osvaldo Casás y Nélida Mabel Daniele dijeron:

I. Como tempranamente lo tiene decidido este Tribunal, las cuestiones electorales que suscitan las leyes o actos tendientes a poner en funcionamiento dichos procesos, conforman materia justiciable y, de ser impugnados por inconstitucionales, no pueden ser sustraídos de la revisión judicial pertinente (conf. Acordada Electoral n° 3/99 del 23 de marzo de 1999 Constitución y Justicia, Tomo I, ps. 977 y ss.).

II. Las cláusulas transitorias de la Constitución local, integran el texto constitucional y son, en consecuencia, aptas para fundar planteos de tal naturaleza, no sólo a partir de las previsiones intertemporales expresas que contengan, sino también de las premisas que dejen sentadas, pudiendo inferirse igualmente de ellas, de modo sistémico y teleológico el Programa Constitucional, inherente a la Ley Suprema.

III. El debate constitucional planteado por las partes se centra en dos cuestiones:

a) si la ley n° 875, que en su artículo 1° establece que “El Poder Ejecutivo deberá convocar a elecciones de Jefe/a de Gobierno, Vicejefe/a de Gobierno y Diputados/as de la Ciudad en fechas distintas a la fijada por el Poder Ejecutivo Nacional para elegir Presidente/a de la Nación y Vicepresidente/a de la Nación”, lesiona (o no afecta) la cláusula transitoria cuarta de la Constitución de la Ciudad, cuyo texto expresa “La primera Legislatura puede, por única vez, y durante los primeros doce meses desde su instalación, modificar la duración de los mandatos del próximo Jefe de Gobierno, el de su Vicejefe y el de los legisladores del próximo período, con el fin de hacer coincidir las elecciones de autoridades de la Ciudad con las autoridades nacionales” y

b) si la ley afecta (o no lesiona) el deber atribuido al Jefe de Gobierno de “convocar a elecciones locales” (art. 105, inc. 11, CCBA).

a) Sobre la simultaneidad de elecciones.

1. La actora postula que la ley n° 124 (de reducción de mandatos) concretó la facultad conferida a la primera Legislatura (expresada en la C.T. 4ª), de hacer coincidir las elecciones para autoridades locales con los comicios para elegir autoridades nacionales; y que la ley n° 875 violaría la citada cláusula transitoria en dos sentidos: su contenido contraviene los expresos términos de la norma constitucional, y fue dictada extemporáneamente, ya que excede largamente el plazo de doce meses contemplado en el texto constitucional.

2. Respecto de la temporaneidad o extemporaneidad del dictado de la ley n° 875, cabe destacar que la cláusula transitoria 4°, CCBA, le reconoce a la Legislatura la facultad, por única vez, de “...modificar la duración de los mandatos del próximo Jefe de Gobierno, el de su Vicejefe y el de los legisladores del próximo periodo ...”, durante los primeros doce meses desde su instalación.

Esta prerrogativa, efectivamente, ha sido ejercida por la primera Legislatura local en oportunidad de sancionar la ley n° 124, que acortó los mandatos de las autoridades mencionadas.

Pero la ley n° 875 no tiene por objeto “modificar los mandatos”, ya que no tiene la más mínima referencia a dicha temática, sino, antes bien, regular la oportunidad de la próxima convocatoria a elecciones; por lo tanto, es inaplicable al plazo de doce meses contemplado en la CT 4ª.

3. En cuanto al contenido de la ley n° 875 en relación con la CT 4°, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires no establece, con la permanencia y firmeza que la actora pretende, que las elecciones de la Ciudad deban realizarse el mismo día que las nacionales. Ninguna de sus disposiciones permanentes se expresa en tal sentido. Por lo contrario, otra disposición induce a pensar que la Constitución prevé el escenario de elecciones locales y nacionales desdobladas, pues, de otro modo, no se comprende cuál es el sentido de indicar que “la ley establece los límites de gasto y duración de las campañas electorales” (art. 61), cuestiones que perderían gran parte del sentido en el marco de elecciones simultáneas.

La falta de adopción por la Constitución de un criterio al respecto, dejó en manos de los poderes constituidos (luego se verá cuál) adoptar, de acuerdo a varias razones de diversa índole (políticas, económicas, sociales, etc.) la solución que fuese conveniente en los distintos momentos del devenir de la vida institucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

4. Por lo demás, cabe destacar que del análisis de la Constitución nacional se desprende que el proceso de designación de autoridades locales constituye una atribución exclusiva de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En efecto, el art. 122 de la Constitución de la Nación, al referirse a las provincias, establece que “Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal.”

El Máximo Tribunal de la Nación se ha expedido en el mismo sentido, al afirmar que “... la elección de cargos electivos nacionales se rige por las normas y autoridades federales y la de cargos electivos locales por las normas y autoridades provinciales ...” (Fallos: 318:2396, continuando la doctrina de Fallos: 305:296, 307:1790 y otros).

Conforme las disposiciones pertinentes de la Constitución nacional, las instituciones competentes de la Ciudad de Buenos Aires tienen la facultad exclusiva de regular el proceso de elección del Jefe y Vicejefe de Gobierno y de los Diputados, en la forma que consideren conveniente. Por lo tanto, pueden optar entre el desdoblamiento o la simultaneidad de elecciones locales y nacionales, ya que (como fue dicho en el punto anterior) ninguna norma local le impide hacerlo.

b) Sobre la invasión de las atribuciones del Jefe de Gobierno.

1. La Sra. Kismer de Olmos plantea que la Legislatura, con el dictado de la ley cuestionada, ha asumido una competencia propia del Poder Ejecutivo, pues él tiene el deber de convocar a elecciones.

2. La posibilidad de que la Legislatura reglamente aspectos de la convocatoria a elecciones que cabe efectuar al Poder Ejecutivo no resulta contraria a la Constitución y tiene, además, antecedentes en el derecho argentino, en el ámbito nacional: los arts. 54 y 55 de la ley nacional n° 4.161 del año 1902; los arts. 11, 17, 22 y 23 de la ley n° 8.871, de 1912; art. 1, ley 9.147, del año 1913; art. 1, ley n° 10.269, de 1913; arts. 37, 38, 39, 67, 68 y 69, de la ley n° 14.032, de 1951.

Tal reglamento no es inconstitucional, pues si corresponde al Poder Legislativo sancionar el “Código Electoral”, las materias que integran dicho código pueden ser tratadas por el órgano legisferante, en normas separadas. La referencia al “Código” no opera como una prohibición para la regulación parcial de la materia. En segundo término, cabe tener presente que el art. 105, inc. 11, debe ser interpretado en forma conjunta con el art. 80, inc. 22, que faculta a la Legislatura a convocar a elecciones “cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo debido”. Indudablemente, la referencia a “tiempo debido” permite la regulación legal de la oportunidad de la convocatoria, aunque más no sea para desvincularla de la fecha fijada para elegir Presidente y Vicepresidente de la Nación.

3. Además, no sólo el art. 105, inc. 11, atribuye competencia al Poder Ejecutivo para convocar a elecciones. Adviértase que el art. 104, inc. 24, también lo hace en caso de referéndum y consulta popular, institutos regidos en los arts. 65 y 66, para los cuáles la Constitución no dispone un plazo de realización. Para estos supuestos, la ley n° 89, en su art. 6°, ordena al Jefe de Gobierno convocar a referéndum en el plazo de 90 días cuando se trata de un trámite de iniciativa popular respecto al cual han transcurrido una cierta cantidad de meses sin ser tratado por la Legislatura, y establece, en el artículo 17, la prohibición de que sea convocado el cuerpo electoral para referéndum el mismo día de elecciones nacionales o locales. Es claro, entonces, que la ley n° 875 no es la única norma que restringe en sentido semejante la oportunidad de la convocatoria. Cabe entonces preguntarse si la Legislatura que integró la actora pudo fijar cuándo debe realizarse un referéndum, cuya convocatoria es atribución del Jefe de Gobierno, por qué no puede el actual Poder Legislativo limitar la oportunidad en que se realizarán las elecciones, cuya convocatoria está establecida como deber del Poder Ejecutivo.

4. Tampoco resulta coherente que la legislación electoral aplicable en en la Ciudad á(art. 54, CEN y arts. 7 y 13 de la ley n° 89) admita que la ley determine para el Jefe de Gobierno el contenido del acto de convocatoria, pero no la oportunidad.

5. Resta agregar que el art. 102, CCBA, establece que el Jefe de Gobierno “participa en la formación de las leyes según lo dispuesto en esta Constitución, tiene iniciativa legislativa, promulga las leyes y las hace publicar”. Por otro lado, el art. 87 dispone que “El Poder Ejecutivo puede vetar totalmente un proyecto de ley sancionado por la legislatura expresando los fundamentos”.

Ante la sanción de la ley, si el Jefe de Gobierno hubiera considerado que dicha regulación afectaba sus facultades constitucionales, o que era inconveniente o inoportuna, podía vetarla. Por lo contrario, a través del decreto n° 1.172 del 16/09/2002, publicado en el BOCBA n° 1530, del 20/09/2002, el Jefe de Gobierno promulgó la ley n° 875. De tal forma, no se presentan los presupuestos del conflicto de poderes, reglados en los arts. 11 y 12, ley n° 402. Es así que no se aprecia en el caso un conflicto de competencias entre el Poder Ejecutivo y Legislativo de la Ciudad, sino, antes bien, un accionar sucesivo coincidente, orientado a incorporar al ordenamiento jurídico una norma que establece el desdoblamiento de las elecciones locales y nacionales.

IV. Por lo expuesto, la ley n° 875 no resulta contradictoria con la cláusula transitoria cuarta, ni con el art. 105, inc. 11, de la CCBA. Corresponde, en consecuencia, rechazar la demanda e imponer las costas por el orden causado (art. 25, ley n° 402).

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

Tal como sostuviera en la resolución del 18 de octubre de 2002, la acción interpuesta por la Sra. Raquel Kismer de Olmos es inadmisible.

Las alegaciones producidas en la audiencia del día 23 de diciembre de 2002, persisten en las confusiones que ya señalara en mi voto de fs. 34 . Por tanto no alcanzan a superar la falta de fundamentación de la demanda, que impedía caracterizar el proceso intentado y que fue analizada detalladamente en mi disidencia con la resolución adoptada por mayoría en cuanto a la admisibilidad de la acción. Me remito a los argumentos allí expuestos y sólo quiero insistir en que “el artículo 5 de la ley 402 faculta limitadamente al Tribunal a subsanar defectos de admisibilidad, [pero] esto no significa que lo transforme en coautor de una presentación ‘descubriendo’ lo que no está dicho por aquél que acciona”.

Las razones expuestas determinan, como lo anticipara en la resolución citada, el rechazo de la pretensión.

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°. Rechazar la acción de inconstitucionalidad planteada a fs. 2/24 por Raquel Cecilia Kismer de Olmos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e imponer las costas por su orden.

2°. Dejar sin efecto, a partir de la notificación de esta sentencia, la habilitación de días inhábiles efectuada en el punto 3 de la resolución del 18 de octubre de 2002.

3°. Mandar se registre, se notifique a las partes personalmente o por cédula y al Sr. Fiscal General con la remisión de las actuaciones a su oficina, se publique en el Boletín Oficial la parte dispositiva de esta sentencia y, oportunamente, se archive.

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