EXPEDIENTE 2660 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2660/03 - “OLIVETO, NOEMÍ FLAVIA Y OTROS C / GCBA S / ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” -ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD-AUSENCIA DE NORMA DE CARÁCTER GENERAL-INADMISIBILIDAD-RENOVACIÓN PARCIAL DE LA LEGISLATURA

Publicación:

Sanción:

11/02/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

La Sra. Noemí Flavia Oliveto, el Sr. Héctor Pastor Bidonde, el Sr. Sergio Daniel Molina, la Sra. Patricia Alejandra Flores, el Sr. Daniel Domingo Betti y la Sra. Susana Beatriz Etchegoyen, con expresa invocación de su carácter de legisladores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, interponen demanda de inconstitucionalidad en los términos del art. 113, inc. 2°, CCBA, “contra ‘la totalidad’ de la legislación producida por la segunda Legislatura saliente de la Ciudad en el período comprendido entre el 9/12/2001 y 9/12/2003, en virtud de haberse operado una ‘prolongación indebida de mandatos’, los cuales deberían haber finalizado el día 9 de diciembre de 2001, porque así lo expresan los preceptos constitucionales que regulan la materia, es decir, el artículo 69 y Cláusulas Transitorias Cuarta y Sexta de la Constitución de la Ciudad” (fs.1, todos los desatacados corresponden al texto original). Agregan que el decreto de convocatoria a elecciones n° 37/2000 preveía la renovación parcial de esa legislatura (fs. 5).

Los actores sostienen que la actuación de la Legislatura saliente, en el período cuestionado, vulnera además de las disposiciones constitucionales locales citadas el derecho a la igualdad para acceder a los empleos públicos (art. 16, CN), la soberanía popular y el derecho al sufragio (art. 37, CN) y los derechos políticos establecidos en los arts. 21 de la DUDH, 20 de la DADDH y 23 de la CADH (art. 75, inc. 22, CN) ver fs. 2 vuelta/3 vuelta.

Fundamentos:

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. El Tribunal ya expresó que la Legislatura de la Ciudad, mediante la ley n° 402 (art. 18, incs. 1° y 2°), caracterizó la demanda de inconstitucionalidad establecida en el art. 113, inc. 2°, de la Constitución local, como una “acción popular”, al reconocer legitimación activa a cualquier persona física o jurídica, sin ninguna otra exigencia (v. autos “Argüello, Jorge M. A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 690/00, resolución del 19/4/01, entre otros).

Por esa razón, los presentantes se encuentran legitimados para promover la demanda, sin que, a estos fines, resulte necesario considerar la calidad de legisladores que invocan.

2. La demanda presenta defectos insalvables que obstan su admisión.

En efecto, por un lado, no se efectúa en ella “La mención precisa de la norma que el accionante estima contraria a la Constitución Nacional o a la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires” (sin destacar en el original), exigida por el art. 19, inc. 2°, de la ley n° 402. Desde sus primeros pronunciamientos, y aún antes del dictado de la LPTSJ, el Tribunal señaló que “es un requisito esencial del trámite preliminar de admisibilidad de la acción declarativa de constitucionalidad que quien la inicia precise con claridad cuáles son las normas de carácter general sobre las que solicita el control de constitucionalidad...” (Constitución y Justicia, Fallos del TSJ, t. I, 1999, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, ps. 119 y ss.: “Massalin Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, sentencia del 05/05/99).

La descalificación in totum de la legislación emanada de la segunda legislatura local a partir del 9/12/2001, no cumple con la carga de indicar correctamente cuáles son las normas de alcance general que los actores pretenden que el Tribunal invalide. De tal forma, se deja en manos del Tribunal la formulación misma de la pretensión que él debería acoger o rechazar, lo que no puede ser admitido.

Además, al cuestionar toda la “legislación” se pierde de vista que no todos los actos formalmente denominados “ley” son normas de carácter general, únicas que, según la Constitución y la ley n° 402, pueden ser atacadas mediante la acción declarativa de inconstitucionalidad. Los demás actos legislativos que carecen de sustancia normativa, independientemente de su denominación, no constituyen el objeto de este tipo de acción.

3. Por otra parte, es necesario señalar que la cuestión referida a la supuesta exigencia constitucional de renovación parcial de la segunda legislatura ya fue resuelta por este Tribunal en los autos "Corach, Hernán José c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", expte. n° 1021/01, resolución del 11/7/01, a cuyos términos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad (doctrina del art. 20, LPTSJ) y toda vez que los accionantes, además, poseen pleno conocimiento de la citada sentencia, según surge de lo expresado en su escrito (v. fs. 4 vuelta). En este pronunciamiento, por decisión mayoritaria, según el voto de cuatro de sus integrantes, el Tribunal consideró que sólo a partir de la asunción de la tercera legislatura debe operar el mecanismo de renovación parcial establecido en la Constitución de la Ciudad.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. Comparto la solución propuesta por mi colega con apoyo en los siguientes fundamentos.

A diferencia de la situación planteada en autos “Argüello, Jorge M. A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 690/00, resolución del 19/4/01; los aquí accionantes no revestían la calidad de legisladores al momento en que se sancionó la legislación que cuestionan, por ello entiendo que se encuentran legitimados para promover la demanda.

2. No obstante ello, la misma no puede ser admitida. Los accionantes impugnan la constitucionalidad de un conjunto de decisiones de la Legislatura que sólo tienen en común a estar a la demandael período en el cual fueron adoptadas. No señalan cuáles son las normas de carácter general únicas pasibles de ser cuestionadas por esta vía cuya validez se cuestiona, de modo que no satisfacen la condición exigida por la ley 402, en su art. art. 13, inc. 2, y por el Tribunal desde sus primeros pronunciamientos. En autos “Massalín Particulares S. A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, resolución del 5/5/99, ha señalado “que es un requisito esencial del trámite preliminar de admisibilidad de la acción declarativa de constitucionalidad que quien la inicia precise con claridad cuáles son las normas de carácter general sobre las que solicita el control de constitucionalidad, y cuáles los preceptos y principios constitucionales, con los que las primeras entran en colisión (en Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], t. I, 1999, p. 59 y siguientes).

3. La cuestión de constitucionalidad que es traída ante el Tribunal, ya fue considerada y resuelta en autos "Corach, Hernán José c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", expte. n° 1021/01, resolución del 11/7/01.

La vía procesal por la que fuera planteada no es la de la acción contemplada en el inc. 2° del art. 113 de la CCBA. Sin embargo, la decisión recaída en la causa citada en el párrafo anterior, por sus alcances, agota el debate que pretende reabrirse en este proceso. En consecuencia, voto por declarar inadmisible la demanda.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Adhiero al voto del juez José O. Casás. No obstante, deseo formular las siguientes precisiones.

En cuanto concierne a la cita de mi decisión in re “Corach, Hernán José c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” (expte. n° 1021/01, resolución del 11/7/01), que se formula en el escrito de inicio cf. fs. 4 vuelta debo señalar que es inoficiosa, ya que el contenido de esa resolución no se vincula directamente con el contexto del asunto aquí debatido.

En efecto, en aquel caso se debatió la procedencia de una acción de amparo destinada a acuciar la decisión de la Legislatura sobre el mandato del art. 69 y de las Cláusulas Transitorias Cuarta y Sexta de la CCBA, a la que hice lugar (disidencia en minoría), en tanto que en esta acción declarativa de inconstitucionalidad se pretende la anulación de toda la legislación sancionada entre el 9/12/2001 y el 9/12/2003 por dicho órgano, sin precisión ni discriminación de índole alguna relativa a la o las normas estimadas inválidas.

Es correcto afirmar que la legitimación para interponer la demanda de inconstitucionalidad de una norma (CCBA, 113, inc. 2) no constituye, en gran medida, una exigencia para requerir la actuación judicial, afirmación que equivale a decir que posee una amplitud máxima, que casi elimina el examen por el tribunal decisor. También es correcto afirmar que se trata de una acción abstracta, en el sentido de que la sentencia que se pide no se vincula a un caso singular o a una situación jurídica particular y que su solución valdrá erga omnes, en el caso de que triunfe, pues la norma atacada perderá vigencia para todos. Pero no es correcto estimar que esta amplitud judicial conduzca a tanto, que tolere la revisión a bulto del orden jurídico íntegro del Estado autónomo, sin determinación precisa de la norma atacada por inconstitucional. Por lo contrario, uno de los requisitos de la acción consiste en la individualización precisa de la norma atacada, que conduce casi a la trascripción textual del precepto que desea verse anulado. Un ejemplo aclarará aún más las cosas: resulta inadmisible querellar por inconstitucional "toda norma del orden jurídico de la Ciudad que se oponga al derecho inviolable de propiedad establecido en la CN, 17, y en la CCBA, 12, inc. 5". Por todo ello, la acción actualmente examinada es improcedente.

La jueza Ana María Conde dijo:

Comparto el criterio del juez José O. Casás en el sentido que debe declararse inadmisible la acción de inconstitucionalidad planteada por los legisladores. Sin embargo, creo necesario aclarar que el precedente mencionado en el punto 1, como lo destaqué en esa oportunidad en mi voto, no estaba referido a una acción directa de inconstitucionalidad sino a un conflicto de poderes y, en tal inteligencia, me pronuncié por la falta de legitimación del legislador accionante para interponerla (art. 11, ley n° 402).

Considero, en cambio, aplicable a contrario sensu el precedente “Valdés, Eduardo Félix c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte 1542/02, resolución del 26/6/02”. En ese caso, el actor acompañó a su demanda diversos proyectos de ley, con los que dio cuenta de su previa actividad en el ámbito específico de sus funciones como legislador tendiente a obtener la derogación de la ordenanza que reputaba inconstitucional, con resultado negativo. Entendí, entonces, que estaba expuesto y acreditado en forma suficiente que quien pretendía iniciar la acción había agotado los medios que las atribuciones inherentes a su condición de diputado le conferían para resolver la cuestión en el ámbito previsto para el ejercicio de sus funciones y, por tales razones, voté por reconocer legitimación al accionante para interponer la acción declarativa de inconstitucionalidad.

En la presente causa, cuya admisibilidad ahora me toca examinar, los actores -diputados de la Ciudad- no han aportado elementos para establecer si han cumplido con el mandato de sus representados para instar, de acuerdo a los mecanismos que la Constitución les acuerda, la derogación de las normas que reputan inconstitucionales. Por ello, frente a esa omisión, resulta prematuro expedirse acerca de la legitimación de los presentantes para interponer la acción declarativa que intentan.

No obstante, aun cuando en el caso se hubiera cumplido con esos recaudos, la acción sería igualmente inadmisible, pues los argumentos vertidos por los mencionados jueces, en los puntos 2 y 3, que comparto en un todo, son contundentes a ese respecto.

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°. Declarar inadmisible la acción de inconstitucionalidad planteada por Noemí Flavia Oliveto, Héctor Pastor Bidonde, Sergio Daniel Molina, Patricia Alejandra Flores, Daniel Domingo Betti y Susana Beatriz Etchegoyen, a fs. 1/6.

2°. Mandar que se registre, se notifique a la parte actora por cédula y al Fiscal General con remisión de las actuaciones a su despacho y, oportunamente, se archive.

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