RESOLUCIÓN 76 2004 SECRETARIA JEFE DE GABINETE

Síntesis:

RECHAZO DEL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO SUBSIDIARIO AL DE RECONSIDERACIÓN POR EL SEÑOR MIGUEL ÁNGEL NATALE CONTRA LA RESOLUCIÓN 327-SMAYPU-03 B.O. 1683 QUE DISPUSO SU CESANTÍA , LA RECONSIDERACIÓN FUÉ OBJETO DE RECHAZO POR LA RESOLUCIÓN 718-SMAYPU-03 DECRETO 3360-MCBA-68 - DECRETO 1607-GCBA-01 - DECRETO 698-GCBA-96 - DECRETO 1583-GCBA-01

Publicación:

21/04/2004

Sanción:

15/04/2004

Organismo:

SECRETARIA JEFE DE GABINETE


Visto el Expediente N° 73.601/00, por el cual se instruyó el Sumario N° 621/00, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Expediente tramita la Resolución del Recurso Jerárquico interpuesto en subsidio al recurso de reconsideración por el ex agente Miguel Ángel Natale, contra la Resolución N° 327/SMAYPU/03, por la cual se dispuso su cesantía;

Que mediante Resolución N° 718/SMAYPU/03 el Sr. Secretario de la entonces Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano desestimó el recurso de reconsideración incoado;

Que el recurrente no ha ejercido el derecho de ampliar o mejorar los fundamentos del recurso jerárquico interpuesto en subsidio, conforme lo establecido en el Art. 107 de la Ley de Procedimientos Administrativos;

Que el agente intenta la revisión del mencionado acto administrativo mediante el escrito que luce a fs. 107/112 el cual reúne los requisitos formales para su tratamiento, de conformidad con las prescripciones de la Ley de Procedimientos Administrativos;

Que entrando al análisis de la presentación efectuada por el agente Natale, puede afirmarse que los argumentos esgrimidos para obtener la revocación del acto recurrido no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos del decisorio recurrido, limitándose a reiterar los argumentos que expresara en oportunidad de formular su defensa, las que fueron objeto de consideración en oportunidad del dictado del acto recurrido;

Que si bien el recurrente sostiene que el acto administrativo es ilegítimo, violatorio del artículo 16 de la Constitución Nacional, cabe señalar que en virtud del principio de presunción de legitimidad de los actos, la ley no requiere que la legitimidad del acto sea declarada por la autoridad administrativa o judicial;

Que se trata de una presunción iuris tantum la que, por su carácter, puede ser desvirtuada por el interesado en cuya cabeza la ley pone no sólo la carga de alegar la nulidad sino, además, la de aportar los elementos probatorios que la sustenten;

Que si bien el recurrente alega expresamente la ilegitimidad del acto recurrido, no aporta elemento probatorio alguno que acredite sus dichos, no existiendo dudas que el acto recurrido ha sido dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente;

Que en lo que atañe al agravio mediante el cual se sostiene la irrazonabilidad del acto, el análisis del contenido de éste lleva a concluir que el acto recurrido resulta a todas luces justo, razonable y valioso, ateniéndonos no solo a su contenido sino, además, a las características y a la gravedad de los hechos investigados;

Que la legislación vigente en materia de Derecho Disciplinario tipifica las diversas conductas susceptibles de sanción otorgando a la Administración facultades discrecionales a los fines de la aplicación de las mismas;

Que dicho criterio permite a la Administración graduar las sanciones que aplica dentro de un margen de discreta discrecionalidad;

Que la apreciación de las conductas de los agentes públicos y las sanciones que se aplican se encuentran reservadas exclusivamente a la misma Administración, ya que sobre ella pesa la responsabilidad de establecer las calidades que debe reunir su personal y juzgar su conducta en cada caso particular;

Que no debe dejarse de lado que la conducta del encartado ocasionó un perjuicio económico al Gobierno de la Ciudad;

Que no es exacto que se haya sancionado al recurrente con fundamento en una presunción y no en pruebas precisas y contundentes, tal como sostiene en su recurso;

Que al respecto la Dirección de Sumarios, en oportunidad de producir el informe que establece el artículo 21 del Decreto N° 3.360/MCBA/68, efectuó un exhaustivo análisis acerca de los elementos probatorios obrantes en estos actuados y respecto de su concordancia con los hechos en que se basaran los términos del cargo que oportunamente se formulara al encartado, concluyéndose terminantemente que ...ha de tenerse por acreditado que el encartado ha percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias en concepto de liquidaciones complementarias sin justificación alguna..., dicha afirmación torna innecesaria toda otra consideración al respecto;

Que en cuanto a la inexistencia o insuficiencia de elementos de prueba el quejoso afirma que la invocación de la prueba es arbitraria, antojadiza y producto de la imaginación del sentenciante;

Que se trata de una aseveración sin fundamento, la que por ende, resulta de todas luces improcedente;

Que quien impugna el acto se limita a formular en abstracto críticas acerca del obrar de la administración, no aportando elemento de juicio alguno que acredite la veracidad de sus dichos;

Que cabe considerar que el acto administrativo impugnado deviene ajustado a derecho, habiendo sido dictado en un todo de conformidad con la normativa vigente, salvaguardándose en un todo el derecho de defensa que consagra la Constitución Nacional, y ajustándose a la normativa vigente en materia disciplinaria;

Que en relación a la prueba ofrecida por el sumariado cabe señalar que, conforme lo indicado por la Procuración General en su Dictamen de fs. 123/126, no se desconoció en momento alguno la autenticidad de la fotocopia del B.M. N° 1.656, sin perjuicio de ello, su contenido resulta irrelevante a los fines de las presentes actuaciones;

Que la medida de prueba relacionada con lo resuelto en sede penal respecto del sumariado no procede en razón de resultar irrelevante a los fines del presente recurso toda vez que se ha reconocido unánimemente la independencia entre el sumario administrativo y la causa penal que tramita simultáneamente;

Que al respecto la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, en fallo del 4/10/01, ha sostenido que ...lo resuelto en sede penal no excluye el ejercicio por parte de la administración de las facultades administrativas por las infracciones en que puedan haber incurrido sus agentes, atendiendo a la diversa naturaleza, finalidad y esencia entre las sanciones disciplinarias y las penas. (supl. La Ley, Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, N° 14, pág. 50);

Que habiéndose expedido la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde desestimar el recurso jerárquico interpuesto y confirmar en todos sus términos la medida recurrida;

Por ello, y en uso de las facultades legales conferidas por el Decreto N° 1.607/GCABA/01,

EL JEFE DE GABINETE

RESUELVE:

Artículo 1° - Rechácese el Recurso Jerárquico interpuesto en subsidio al de reconsideración por Miguel Ángel Natale contra la Resolución N° 327/SMAYPU/03, confirmando la misma en todos sus términos.

Artículo 2° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de lo previsto en el Art. 11 del Decreto N° 698/GCABA/96, modificado por el Decreto N° 1.583/GCABA/01, cumplido, notifíquese al interesado a través de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa de la Secretaría Jefe de Gabinete, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable y a la Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese. Fernández

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