LEY 6439 2021
Síntesis:
SE ESTABLECE - PRESCRIPCIÓN Y DISPENSA DE MEDICAMENTOS - PODRÁN SER FIRMADAS A TRAVÉS DE FIRMAS MANUSCRITAS - ELECTRÓNICAS O DIGITALES - RECETAS EN FORMATO PAPEL - ELECTRÓNICAS - DIGITALES - CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - LEY NACIONAL N° 27.553 - ÁMBITO DE APLICACIÓN - VALIDEZ - DEFINICIONES - REQUISITOS PARA EL USO DE RECETAS ELECTRÓNICAS O DIGITALES - OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES O EQUIPOS DE SALUD - FUNCIONES AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Publicación:
26/08/2021
Sanción:
05/08/2021
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
24/08/2021
TEXTO CONSOLIDADO
Texto consolidado según la Ley 6.764 (5° actualización del Digesto Jurídico)
Rama: Salud.
Versión vigente: 29 de febrero de 2024
Si no visualiza alguno de los textos puede solicitarlo enviando un correo a ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer la prescripción y
dispensa de medicamentos, y toda otra prescripción, que podrán ser firmadas a través
de firmas manuscritas, electrónicas o digitales, en recetas en formato papel y/o
electrónicas y/o digitales en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
según lo regulado en la parte pertinente por la ley Nacional N° 27.553 y sus
modificatorias.
Art. 2°.- Ámbito de Aplicación. Alcances. La presente Ley es de aplicación para toda
receta o prescripción médica, odontológica o de otros profesionales de la salud
legalmente facultados a prescribir, en los respectivos ámbitos de asistencia sanitaria y
atención farmacéutica pública o privada, que ejerzan su actividad dentro del territorio
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3°.- Validez. Es válida toda prescripción manuscrita, electrónica o digital que se
encuentre enmarcada en la legislación vigente.
Art. 4°.- Definiciones. A los fines de la implementación de la presente ley se establecen
las siguientes definiciones:
A) Prescripción Electrónica: toda indicación de tratamiento farmacológico o no
farmacológico que sea asentado en soporte informatizado realizada por profesional
sanitario facultado.
B) Receta Digital: documento electrónico de carácter sanitario confeccionado a través
de un sistema de prescripción electrónica específicamente diseñado y firmado
digitalmente por un profesional de la salud autorizado, mediante el cual, en el ámbito
de sus competencias, prescribe a un paciente, medicamentos y/o productos médicos
para ser administrados, aplicados o consumidos, cuando así lo requiera. La firma del
documento deberá contemplar los requerimientos establecidos en el artículo 2° de la
Ley Nacional N° 25.506.
C) Receta Electrónica: documento electrónico de carácter sanitario firmado por un
profesional de la salud autorizado, con firma electrónica, en los términos establecidos
en el artículo 5° de la Ley Nacional N° 25.506, mediante el cual, en el ámbito de sus
competencias, prescribe a un paciente, medicamentos y/o productos médicos para ser
administrados, aplicados o consumidos, cuando así lo requiera
Art. 5°.- Requisitos para el uso de Recetas Electrónicas o Digitales. Obligaciones de
los Profesionales o Equipos de Salud. Las Tecnologías de la Información y de la
Comunicación (TICs) ya sean aplicaciones, plataformas o cualquier otra herramienta
utilizada para la confección, registro o guarda de Recetas con firma electrónica o
digital deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A) Identificación de las partes Intervinientes: Deberán utilizarse herramientas que
siempre permitan acreditar fidedignamente la identidad de todas las personas
registradas en la receta conforme la legislación vigente.
B) Seguridad: Toda herramienta que se utilice debe asegurar y garantizar la protección
de los datos y la privacidad del acto sanitario.
Art. 6°.-Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la Autoridad de
Aplicación:
1. Articular con el Ministerio de Salud de la Nación y/u otras jurisdicciones un sistema
de colaboración en red que posibilite y facilite el uso de recetas electrónicas, digitales
a nivel interjurisdiccional.
2. Recomendar las normas técnicas, de seguridad y de interoperabilidad con el
propósito de intercambiar, transferir y utilizar recetas con firma electrónica o digital.
3. Definir por vía reglamentaria los plazos necesarios para alcanzar la digitalización
total en prescripción y dispensación de medicamentos, y toda otra prescripción.
4. Observar el cumplimiento de la normativa vigente.
Art. 7°.- La presente Ley no modifica la normativa, ni regula sobre los documentos y
registros de procedimientos relativos a la prescripción, dispensa y circuitos para la
provisión de estupefacientes y psicotrópicos (importación, exportación, formularios y
recetarios oficiales, libros, registros o archivos obligatorios, vales y cualquier otra
documentación inherente a los mismos) que podrán generarse en soporte digital,
según los criterios fijados por la autoridad competente.
Art. 8°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi