LEY 6439 2021

Síntesis:

SE ESTABLECE -  PRESCRIPCIÓN Y DISPENSA DE MEDICAMENTOS - PODRÁN SER FIRMADAS A TRAVÉS DE FIRMAS MANUSCRITAS - ELECTRÓNICAS O DIGITALES - RECETAS EN FORMATO PAPEL - ELECTRÓNICAS - DIGITALES - CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - LEY NACIONAL N° 27.553 - ÁMBITO DE APLICACIÓN - VALIDEZ - DEFINICIONES - REQUISITOS PARA EL USO DE RECETAS ELECTRÓNICAS O DIGITALES - OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES O EQUIPOS DE SALUD - FUNCIONES AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Publicación:

26/08/2021

Sanción:

05/08/2021

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

24/08/2021


TEXTO CONSOLIDADO

Texto consolidado según la Ley 6.764 (5° actualización del Digesto Jurídico)
Rama: Salud.

Versión vigente: 29 de febrero de 2024

Si no visualiza alguno de los textos puede solicitarlo enviando un correo a ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer la prescripción y

dispensa de medicamentos, y toda otra prescripción, que podrán ser firmadas a través

de firmas manuscritas, electrónicas o digitales, en recetas en formato papel y/o

electrónicas y/o digitales en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

según lo regulado en la parte pertinente por la ley Nacional N° 27.553 y sus

modificatorias.

Art. 2°.- Ámbito de Aplicación. Alcances. La presente Ley es de aplicación para toda

receta o prescripción médica, odontológica o de otros profesionales de la salud

legalmente facultados a prescribir, en los respectivos ámbitos de asistencia sanitaria y

atención farmacéutica pública o privada, que ejerzan su actividad dentro del territorio

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3°.- Validez. Es válida toda prescripción manuscrita, electrónica o digital que se

encuentre enmarcada en la legislación vigente.

Art. 4°.- Definiciones. A los fines de la implementación de la presente ley se establecen

las siguientes definiciones:

A) Prescripción Electrónica: toda indicación de tratamiento farmacológico o no

farmacológico que sea asentado en soporte informatizado realizada por profesional

sanitario facultado.

B) Receta Digital: documento electrónico de carácter sanitario confeccionado a través

de un sistema de prescripción electrónica específicamente diseñado y firmado

digitalmente por un profesional de la salud autorizado, mediante el cual, en el ámbito

de sus competencias, prescribe a un paciente, medicamentos y/o productos médicos

para ser administrados, aplicados o consumidos, cuando así lo requiera. La firma del

documento deberá contemplar los requerimientos establecidos en el artículo 2° de la

Ley Nacional N° 25.506.

C) Receta Electrónica: documento electrónico de carácter sanitario firmado por un

profesional de la salud autorizado, con firma electrónica, en los términos establecidos

en el artículo 5° de la Ley Nacional N° 25.506, mediante el cual, en el ámbito de sus

competencias, prescribe a un paciente, medicamentos y/o productos médicos para ser

administrados, aplicados o consumidos, cuando así lo requiera

Art. 5°.- Requisitos para el uso de Recetas Electrónicas o Digitales. Obligaciones de

los Profesionales o Equipos de Salud. Las Tecnologías de la Información y de la

Comunicación (TICs) ya sean aplicaciones, plataformas o cualquier otra herramienta

utilizada para la confección, registro o guarda de Recetas con firma electrónica o

digital deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A) Identificación de las partes Intervinientes: Deberán utilizarse herramientas que

siempre permitan acreditar fidedignamente la identidad de todas las personas

registradas en la receta conforme la legislación vigente.

B) Seguridad: Toda herramienta que se utilice debe asegurar y garantizar la protección

de los datos y la privacidad del acto sanitario.

Art. 6°.-Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la Autoridad de

Aplicación:

1. Articular con el Ministerio de Salud de la Nación y/u otras jurisdicciones un sistema

de colaboración en red que posibilite y facilite el uso de recetas electrónicas, digitales

a nivel interjurisdiccional.

2. Recomendar las normas técnicas, de seguridad y de interoperabilidad con el

propósito de intercambiar, transferir y utilizar recetas con firma electrónica o digital.

3. Definir por vía reglamentaria los plazos necesarios para alcanzar la digitalización

total en prescripción y dispensación de medicamentos, y toda otra prescripción.

4. Observar el cumplimiento de la normativa vigente.

Art. 7°.- La presente Ley no modifica la normativa, ni regula sobre los documentos y

registros de procedimientos relativos a la prescripción, dispensa y circuitos para la

provisión de estupefacientes y psicotrópicos (importación, exportación, formularios y

recetarios oficiales, libros, registros o archivos obligatorios, vales y cualquier otra

documentación inherente a los mismos) que podrán generarse en soporte digital,

según los criterios fijados por la autoridad competente.

Art. 8°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

PROMULGADA POR
INTEGRA
<p>Art. 1 de la Ley 6439 establece que la presente Ley tiene por objeto establecer la prescripción y dispensa de medicamentos, y toda otra prescripción, que podrán ser firmadas a través de firmas manuscritas, electrónicas o digitales, en recetas en formato papel y/o electrónicas y/o digitales en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según lo regulado en la parte pertinente por la ley Nacional N° 27.553 y sus modificatorias.</p>