ORDENANZA 44943 1991

Síntesis:

RÉGIMEN PARA LA REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN MORA - IMPUESTO SOBRE LOS INGESOS BRUTOS - GRAVÁMENES INMOBILIARIOS.

Publicación:

06/06/1991

Sanción:

02/05/1991

Organismo:

CONCEJO DELIBERANTE

Promulgación:

27/05/1991


El Honorable Concejo Deliberante

de la Ciudad de Buenos Aires

Sanciona con Fuerza de

ORDENANZA:

CAPÍTULO I

CONDICIONES GENERALES

Artículo 1° - Los contribuyentes o responsables con obligaciones tributarias municipales, cuyo vencimiento hubiere operado hasta el 30 de abril de 1991, podrán satisfacerlas bajo la forma y condiciones que se establecen por la presente y con los requisitos que se dispongan reglamentariamente.

Las obligaciones vencidas con posterioridad a la fecha indicada y hasta el momento que se fije para el acogimiento, deberán encontrarse cumplidas a ese tiempo bajo apercibimiento de la caducidad del plan de facilidades. Los responsables por deudas provenientes de retenciones o percepciones practicadas que no hubieran sido ingresadas, así como sus actualizaciones, intereses y multas que se ingresen, con más su actualización e intereses al contado hasta la fecha de vencimiento general, para acogerse a la presente, se beneficiarán únicamente con la condonación de sanciones dispuestas por esta ordenanza.

Art. 2° - El acogimiento válido libera de toda acción civil, comercial, administrativa y profesional por las transgresiones que pudieran haberse cometido en relación con la materia imponible que se regularice, con la única excepción de sus consecuencias penales.

Art. 3° -

l - Facúltase al Secretario de Hacienda y Finanzas a fijar fechas de vencimiento diferenciales por tributo, plazo para formalizar el acogimiento y, eventualmente, disponer sus prórrogas.

ll - Facúltase a la Dirección General de Rentas para:

a) Dictar las normas reglamentarias necesarias para la aplicación y cumplimiento de esta ordenanza, para cuyo efecto no se dará intervención letrada, ni se devengarán honorarios, costas ni gastos profesionales, salvo en el caso determinado por el artículo 11;

b) Requerir y aceptar la rectificación de las declaraciones juradas de acogimiento cuando mediaren cuestiones formales, errores de cálculo o en la aplicación de los índices y todo otro que no modifique las obligaciones sustanciales originariamente denunciadas;

c) Resolver las situaciones de hecho que se planteen de conformidad con el régimen implementado;

d) Instrumentar y aprobar los formularios que resulten pertinentes;

e) Exigir la constitución de garantías reales o personales únicamente en los casos de Ingresos Brutos y Compañías de Electricidad.

Art. 4° - Los beneficios del presente régimen serán de aplicación a las Empresas y Organismos del Estado siempre que las mismas establezcan un régimen de reciprocidad para la cancelación de las deudas que pudiera mantener con ellas la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 5° - Remítanse todos los Intereses que no hayan sido ingresados y condónanse las sanciones aplicadas y no ingresadas o que pudieran corresponder, siempre que las obligaciones fiscales principales estuvieran pagadas o sometidas a prórrogas al vencimiento del plazo para el acogimiento de la presente ordenanza o se abonen conforme a sus disposiciones.

Condónanse asimismo, las sanciones que pudieran corresponder y las aplicadas que no hayan sido ingresadas por infracciones formales cometidas hasta el 30 de abril de 1991.

Los beneficios que se establecen en este artículo alcanzan incluso a los que se hallan intimados, bajo verificación o fiscalización o sometidos a un procedimiento de determinación administrativa, sujetos a una inspección inminente, a observación por parte de la Dirección General de Rentas o cualquier situación similar.

La condonación se producirá de oficio, sin necesidad de manifestación alguna por parte de los beneficiarios y aunque la regularización haya sido efectuada por terceros y sus beneficios operaran en proporción al cumplimiento del plan de pago propuesto.

Quedan excluidos del beneficio de la condonación las sanciones firmes que tuvieran tal carácter a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.

Art. 6° - Cada una de las obligaciones incluidas en el régimen previsto por esta ordenanza se actualizará sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general (INDEC) producida entre el mes anterior en que haya operado su vencimiento y el mes de marzo de 1991.

Novación

Art. 7° - Los importes y conceptos originales por los que se efectúa la presentación determinarán una nueva obligación, distinta de las que le dieron origen, las que se considerarán extinguidas por novación.

Ello no obstará a que se produzcan los efectos dispuestos como consecuencia de la caducidad.

CAPÍTULO II

EFECTOS DEL ACOGIMIENTO

Responsabilidad de profesionales, directores, y representantes

Art. 8° Quedan liberados de toda responsabilidad con respecto al Físico Municipal, los profesionales, actuantes o certificantes en cuanto a su actuación relativa a las omisiones y obligaciones que se regularicen, como así también los directores, síndicos miembro de los consejos de vigilancia y representantes, de personas jurídicas, que regularicen su situación.

Esta liberación es inoperante respecto de aquellos hechos que encuadran en el artículo 12 de la Ley N° 23.771.

Créditos de los contribuyentes

Art. 9° Los saldos a favor de los contribuyentes o responsables cualesquiera sea la forma o el procedimiento por los que hayan sido establecidos no serán computables en el cálculo de la materia imponible ni en la cancelación total o parcial de la deuda sujeta a regularización.

Estos saldos sólo podrán ser imputados contra obligaciones, que no sean regularizadas conforme esta ordenanza y siempre que la imputación se efectúe estrictamente de conformidad con las normas contenidas al respecto por la Ordenanza Fiscal, si esto último no fuera respetado o la imputación contraviniera de algún modo las disposiciones del presente artículo, la Dirección General de Rentas prescindirá de la consideración del saldo a favor o intimará las diferencias que corresponden.

Allanamiento

Art. 10. - La presentación de la solicitud respectiva que tiene el carácter de declaración jurada, importará automáticamente para los contribuyentes y responsables el allanamiento a la pretensión del Fisco Municipal en la medida de lo que se pretende regularizar.

En los casos de ejecución fiscal será suficiente para los mandatarios municipales la presentación del acogimiento para justificar el allanamiento y solicitar sentencia. A tales efectos será considerado instrumento suficiente una copia certificada de la presentación originaria, todo ello sin perjuicio de la obligación del contribuyente de acreditarlo en el proceso so pena de responsabilizarse por los costos que origine su inacción.

Obligación de pago de costas y honorarios

Art. 11. - El acogimiento a esta ordenanza importa automáticamente la obligación de pagar costas y honorarios judiciales devengados por trabajos realizados con anterioridad a la sanción de la presente ordenanza a los Mandatarios Municipales, cuyo monto surgirá de la aplicación de las normas legales y reglamentarias pertinentes vigentes y deberán: pagarse

simultáneamente con la primera cuota o con el pago de contado o con las facilidades que en atención a su monto fije el Departamento Ejecutivo.

CAPÍTULO III

VALIDEZ DEL ACOGIMIENTO

Acogimiento válido

Art. 12. - Existe acogimiento válido siempre que hasta la fecha de vencimiento que para ello se establezca se cumpla con los siguientes requisitos:

1) Se produzca la presentación.

2) La presentación reúna la forma y Modalidades prescriptas por esta ordenanza en relación con cada impuesto, o por la Dirección General de Rentas en ejercicio de sus facultades reglamentarias.

3) Se denuncie la deuda emergente de planes de facilidades de pago que hayan caducado.

4) Se abone el total o la primera cuota del plan de facilidades en su caso.

5) Se regularice la deuda que por honorarios y gastos correspondiera a los mandatarios municipales respecto a las obligaciones incluidas en el acogimiento al presente régimen, conforme a lo prescripto en el artículo 11.

Acogimiento nulo

Art. 13. - El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior implicará la nulidad del acogimiento de pleno derecho y sin necesidad de comunicación alguna ni de acto administrativo expreso que así lo disponga, quedando habilitadas las instancias administrativas y judiciales para reclamar el cobro de la totalidad de la deuda; a tales efectos el formulario de acogimiento conserva su carácter de declaración jurada y los montos totales declarados como adeudados constituyen deuda líquida y exigible.

Tampoco será válido el acogimiento que involucra, la regularización de obligaciones cuya omisión merezca condena por sentencia firme conforme la Ley N° 23.771. La nulidad afectará exclusivamente a las obligaciones tributarias cuya omisión hubiera, dado lugar al juzgamiento de la conducta del contribuyente o responsable al tiempo del acogimiento.

Mantenimiento de importes

Art. 14. - Para él caso de disponerse la prórroga de alguno de los vencimientos comprendidos por el presente régimen o la postergación de cualquiera de sus plazos, se mantendrá el cálculo de los importes cuya regularización se pretenda, de conformidad con la liquidación que se hubiera realizado al tiempo del primer vencimiento.

Ninguna prórroga del vencimiento general establecido para acogerse al presente régimen podrá extenderse más allá del segundo mes calendario siguiente al del vencimiento original, fijado.

Acogimiento total o parcial

Art. 15. - El acogimiento a la presente ordenanza puede ser total o parcial y en esa medida operarán los beneficios consagrados.

CAPÍTULO IV

EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO

Art. 16. - La demora en el ingreso de cualesquiera de las cuotas por un lapso superior a cuarenta y cinco (45) días corridos, hará exigible de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, la porción original de la deuda que está pendiente de ingreso, la que se considerará como de plazo vencido a la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento y desde la cual se liquidarán los intereses calculados conforme lo prescripto por las Ordenanzas Fiscales y Tarifaria según el gravamen de que se trate.

El mismo efecto tendrá el incumplimiento de las obligaciones vencidas con posterioridad al 30 de abril de 1991 y hasta la fecha del acogimiento.

Intereses por mora

Art. 17. - Los intereses previstos en el artículo anterior serán también de aplicación cuando se produzcan pagos fuera de término que no den lugar a la caducidad.

Art. 18. - Producida la caducidad, serán aplicables o renacerán en la proporción del saldo impago las multas que correspondieran por las infracciones materiales cometidas, que de otro modo hubieran quedado condonadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo. 59.

A la proporción de multa que en definitiva no quedase condonada, se te aplicará el sistema de actualización establecido por la Ordenanza Fiscal desde el momento en que la referida sanción hubiere quedado firme y hasta el 19 de abril de 1991.

CAPÍTULO V

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS,

CONTRIBUCIONES A CARGO DE

COMPAÑIAS DE ELECTRICIDAD

Concepto de regularización:

Art. 19. - A los fines del gravamen sobre los ingresos brutos y de la contribución a cargo de las compañías de electricidad, se entiende por regularización la presentación de una declaración jurada con la denuncia de las obligaciones fiscales adeudadas en la forma y el tiempo prescriptos por el Organismo Recaudador y el ingreso de los importes respectivos al contado o en cuotas.

Modalidades de pago

Art. 20. - La deuda total resultante del acogimiento podrá ingresarse del siguiente modo:

a) Al contado con el 10% de descuento.

b) Hasta en treinta (30) cuotas mensuales, consecutivas e iguales en lo referente al monto del capital a amortizar, que devengarán un interés mensual y acumulativo, calculado desde el vencimiento para el acogimiento y hasta el día del vencimiento fijado para el ingreso de la cuota respectiva.

La tasa aplicable será determinada por Resolución de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, consideran el promedio entre las tasas fijadas por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires en operaciones depósito a plazo fijo a treinta (30) día durante el penúltimo mes anterior al de vencimiento de pago de la cuota.

Ninguna cuota podrá ser inferior a un millón de australes (A 1.000.000) para contribuyentes individuales o a tres millones de australes (A 3.000.000) para las sociedades regular o irregularmente constituidas.

El pago total o la primera cuota deberá ingresarse previamente a la presentación de la declaración jurada del acogimiento como requisito esencial para su validez y las restantes cuotas el día 20 de cada uno de los meses siguientes al del vencimiento del plazo para efectuar la presentación o el día hábil inmediato posterior si aquél resultara inhábil.

CAPÍTULO VI

GRAVÁMENES INMOBILIARIOS

Modalidades de pago

Art. 21. - Estos gravámenes podrán regularizarse mediante su cancelación de acuerdo con alguna de las siguientes formas:

a) Al contado con el 10% de descuento.

b) Hasta en diez (10) cuotas mensuales consecutivas e iguales en lo referente al monto del capital a amortizar que devengarán un interés mensual y acumulativo, calculado desde él vencimiento para el acogimiento y hasta el día del vencimiento fijado para el ingreso de la cuota respectiva.

La tasa aplicable será determinada por Resolución de la Secretaría de Hacienda y Finanzas considerando el promedio entre las tasas fijadas por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en operaciones de depósito a plazo fijo a treinta (30) días durante el penúltimo mes anterior al de vencimiento de pago de la cuota.

Ninguna cuota será inferior a doscientos mil australes (A 200.000).

c) Cuando el monto a ingresar supere los seis millones de australes (A 6.000.000) podrá optarse por planes de pago cuyo, número máximo de cuotas y monto mínimo por cuota serán los que a continuación se detallan:

Cantidad máxima de cuotas y

Monto mínimo por cuota

20.......... A 300.000

30.......... A 500.000

Los titulares de más de una partida podrán unificar el pedido de facilidades pero estarán obligados a efectuar presentaciones individuales por cada una de ellas.

En caso de venta de alguno de los bienes, deberá cancelarse la deuda del mismo, pendiente de pago, considerándose a tal efecto la proporción que te corresponda en la conformación del monto total adeudado y consolidado al momento del acogimiento.

Las cuotas restantes se reducirán en la misma proporción.

El pago total o de la primera cuota se ingresará dentro del plazo establecido para el acogimiento como requisito esencial para considerarlo válido y las restantes, el día 20 de cada uno de los meses siguientes al del vencimiento del plazo para efectuar la presentación o el día hábil inmediato si aquél resultara inhábil.

Conceptos de regularización

Art. 22. Se entiende por regularización la presentación, en la forma y con las modalidades establecidas por la Dirección General de Rentas, dentro del plazo previsto para el acogimiento al régimen y el pago de las sumas adeudadas, al contado o en cuotas.

La nueva obligación podrá comprender a distintas partidas y diversos ejercicios fiscales, siempre que se instrumente de acuerdo con la reglamentación dada por el organismo recaudador.

CAPÍTULO VII

PATENTES SOBRE LOS VEHÍCULOS

EN GENERAL

Art. 23. - Se entiende por regularización la presentación, en la forma y con las modalidades establecidas por la Dirección General de Rentas, dentro del plazo previsto para el acogimiento al régimen y el pago dé la suma adeudada al contado o en cuotas.

Modalidades de pago

Art. 24. - El gravamen, podrá, regularizarse mediante su cancelación de acuerdo con alguna de las siguientes formas:

a) Al contado con el 10% de descuento.

b) Hasta en diez (10) cuotas mensuales consecutivas e iguales en lo referente al monto del capital a amortizar, que devengarán un interés mensual y acumulativo calculado desde el vencimiento para el acogimiento y hasta el día del vencimiento fijado para el ingreso de la cuota respectiva.

La tasa aplicable será determinada por Resolución de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, considerando el promedio entre las tasas fijadas por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires en operaciones de depósito a plazo fijo a treinta (30) días durante el penúltimo mes anterior al de vencimiento de pago de la cuota.

c) Cuando el monto a ingresar supere los seis millones de australes (A 6.000.000) podrá optarse por planes de pago cuyo número máximo y mínimo por cuota serán los que a continuación se detallan:

Cantidad máxima de cuotas y

Monto mínimo por cuota

20.......... A 300.000

30.......... A 500.000

Los titulares de más de un dominio podrán unificar el pedido de facilidades, pero estarán obligados a efectuar presentaciones individuales para cada uno de ellos.

En caso de venta de algunos de los bienes, deberá cancelarse la deuda del mismo, pendiente de pago, considerándose a tal efecto la proporción que le corresponda en la conformación del monto total adeudado y consolidado al momento del acogimiento.

Las cuotas restantes se reducirán en la misma proporción.

El pago total o de la primera cuota se ingresará dentro del plazo establecido para el acogimiento como requisito esencial para considerarlo válido y las restantes, el día 20 de cada uno de los meses siguientes al del vencimiento del plazo para efectuar la presentación o el día hábil inmediato posterior si aquél resultara inhábil.

CAPÍTULO VIII

DEMÁS GRAVÁMENES MUNICIPALES

Concepto de regularización

Art. 25. - Se entiende por regularización para los gravámenes municipales no comprendidos en los capítulos anteriores, la presentación en la forma y con las modalidades exigidas por la Dirección General de Rentas dentro del plazo fijado para el acogimiento y el pago al contado con el 10% de descuento.

CAPÍTULO IX

CONCURSOS Y QUIEBRAS

Acogimiento

Art. 26. - Podrán acogerse al presente régimen, los contribuyentes que hubieran solicitado la formación de su concurso preventivo hasta la fecha de vencimiento general que se fije para el acogimiento, siempre que se provea favorablemente a su apertura.

Estos contribuyentes deberán acompañar una constancia expedida por el síndico y ratificada por el juzgado y secretaría intervinientes donde conste la conformidad de aquél para incorporarse a los beneficios de la presente norma.

Igual criterio se adoptará con los contribuyentes fallidos; la Procuración General queda autorizada a presentar el consentimiento respectivo en los términos del artículo N° 255 de la Ley N° 19.551.

Art. 27. - Reemplázase desde la fecha de su entrada en vigencia el artículo 86 de la Ordenanza Tarifaria vigente (Ordenanza N° 44.848, B.M. N° 18.959) por el siguiente:

Los importes establecidos en los artículos 36, 37, 38, 40, 41, 42, 82, 83 y 85 podrán ser actualizados por el Departamento Ejecutivo en función del incremento del índice de precios mayoristas (nivel general).

Art. 28. - Comuníquese, etcétera.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIA
Artículo 12 y la Ley en General
PROMULGADA POR
REFERENCIA
Artículo 255