RESOLUCIÓN 143 2004 SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL
Síntesis:
RECHAZA LA INTIMACIÓN CURSADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACIÓN AL HOGAR DR. GUILLERMO RAWSON - RECHAZO DE INTIMACIÓN PARA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - NOTIFICACIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DE TERCERA EDAD - OBSTRUCCIÓN DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL TRABAJO - RÉGIMEN GENERAL DE SANCIONES POR INFRACCIONES LABORALES -PODER DE POLICÍA DEL TRABAJO - RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS - COMPETENCIAS - AUTONOMÍA DE LA CIUDAD - PACTO FEDERAL DEL TRABAJO
Publicación:
31/05/2004
Sanción:
03/05/2004
Organismo:
SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL
Visto el Expediente N° 81.243/03, y
CONSIDERANDO:
Que por la citada actuación tramita una cédula de notificación emitida por el Ministerio de Trabajo, que obra a fs. 2, por la cual se cita al Representante Legal del Hogar Guillermo Rawson dependiente de este Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a concurrir a una audiencia de conciliación en el citado Ministerio, bajo apercibimiento de la aplicación del Art. 8° del Anexo II Capítulo IV de la Ley N° 25.212;
Que a fs. 5 la Directora del Hogar Dr. Guillermo Rawson se dirige al Director General de Tercera Edad a los fines de hacer saber la notificación recibida solicitando la intervención de la Procuración General;
Que a fs. 7 se remiten estos actuados al mencionado Organismo Asesor;
Que dicho Organismo Jurídico, indica con relación a la Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires atribuida por la Constitución Nacional y ratificada por la Constitución de la Ciudad: la posición del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires frente al cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley N° 25.212 Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales no es la de un sujeto del derecho privado ni aún la de un sujeto del derecho público no estatal. Se trata en esencia del Estado mismo, es decir del conjunto organizado de hombres que extiende su poder sobre un territorio determinado y que es reconocido como una unidad en el concierto Internacional y Nacional;
Que en resumen, con respecto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se dan los elementos constitutivos del concepto de Estado: Población, Territorio e Imperium;
Que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sancionada como consecuencia del reconocimiento de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción (artículo 129 de la Constitución Nacional), en diversas partes de su texto ratifica y exalta su carácter de autonómico;
Que así, a título ejemplificativo, se recuerda que su Preámbulo, entre los objetivos propuestos expresa: ...con el objeto de afirmar su autonomía,...;
Que reiteran la afirmación de su condición autónoma, entre otras las siguientes disposiciones: Art. 1°) por medio del cual la Ciudad organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa; el Art. 2°) que adopta como denominación la de Ciudad de Buenos Aires o Ciudad Autónoma de Buenos Aires; el Art. 6°) que expresamente dispone: Las autoridades constituidas tiene mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes con la Constitución Nacional; el Art. 44) puntualiza textualmente Ejerce el poder de policía en forma irrenunciable, e interviene en la solución de conflictos entre trabajadores y empleadores...;
Que la particular situación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como integrante de la federación adoptada por la Nación Argentina y su relación interadministrativa con el Poder Ejecutivo Nacional: de su condición de sujeto estatal que tiene la Ciudad de Buenos Aires, se deriva -como consecuencia- una particular vinculación con el Estado Nacional -Ministerio de Trabajo-;
Que la doctrina administrativa utiliza la denominación de relaciones interadministrativas o intersubjetivas para aquellas que vinculan a dos o más sujetos estatales, ya se trate del estado en sentido lato (Nación o Provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o de cualesquiera de las personas jurídicas públicas estatales que constituyen entidades descentralizadas, poseedoras de personalidad jurídica propia;
Que al respecto Juan Carlos Cassagne en la obra citada más arriba Tomo II, págs. 64 y siguientes, expresa: Por relación jurídica interadministrativa hay que entender aquella que vincula a dos o más personas públicas estatales ya se trate del Estado en sentido lato (Nación o Provincia) o de cualquiera de las personas jurídicas públicas estatales que constituyen entidades descentralizadas, poseedoras de personalidad jurídica propia. La característica peculiar que tiene esta clase de relaciones se desprende de un principio que constituye uno de los pilares de la actuación estatal, vinculándose a la necesidad de respetar la unidad del poder, dentro de cada esfera de gobierno. de este principio de unidad en la acción estatal emana la virtual eliminación de todo enfrentamiento o controversia entre sujetos estatales, para lo cual resulta imprescindible la relativización de su personalidad, por una parte, y la disminución o atenuación, según el caso, de sus prerrogativas de poder público en este tipo de relaciones Inter-administrativas;
Que sostiene el autor citado que a similar conclusión corresponde arribar apoyándose en los principios y normas de la Constitución Nacional en los dos tipos de relaciones que pueden darse: 1°) Relaciones entre entidades estatales pertenecientes a una misma esfera de gobierno y 2°) Relaciones entre distintas esferas de competencia constitucional;
Que el autor que se viene citando, entre las prerrogativas que no resultan de aplicación en las relaciones Interadministrativas, menciona la no aplicación de las multas, tanto respecto de las que revistieren carácter penal, como respecto de las que poseen naturaleza administrativa;
Que admitiendo también la existencia de esta categoría de vinculación jurídica, Miguel S. Marienhoff señala que se trata de una actividad externa de la Administración importando en consecuencia el ejercicio de una actividad jurídica, es decir, de actos administrativos en sentido estricto a cuyas reglas quedan sometidos como principio general. Dice que ese sometimiento no es absoluto, sino que admite excepciones consistentes en que no resultan de aplicación todas las soluciones impuestas por la regla de la subordinación en que estarían colocados los particulares o administrados al contratar con la administración, pues en esta hipótesis se encuentran frente a frente entidades públicas (ver Tratado de Derecho Administrativo- Ed. Abeledo Perrot- 1965- T° I- pags. 120 y siguientes y del mismo autor Administración Pública- Actividad Interorgánica- Relaciones Interadministrativas, Jurisprudencia Argentina, 1962 -III- Sección Doctrina, pág. 77 y siguientes);
Que la Corte Suprema de Justicia al respecto ha sostenido ...principios como el de supremacía de la administración, propio de las comunes relaciones entre el poder administrativo y los particulares, no parecen adecuarse plenamente a las que enfrentan a sujetos de derecho público con personalidad constitucional definida, donde no cabe el sometimiento de uno de ellos a la situación de sujeción que supone el ejercicio de la potestad estatal en detrimiento del otro... (conf. C.S. julio 25-1985 de 115-193);
Que invalidez de las actuaciones de procedimiento de policía del trabajo cumplidas o a cumplirse por el Ministerio de Trabajo de la Nación con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires: en primer término corresponde destacar que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su Art. 44 preceptúa La Ciudad reafirma los principios y derechos de la seguridad social de la Constitución Nacional y puede crear organismos de seguridad social para los empleados públicos... Ejerce el poder de policía del trabajo en forma irrenunciable, e interviene en la solución de conflictos entre trabajadores y empleados...;
Que la doctrina ha sostenido con relación a dicha norma ...la Ciudad ejerce el poder de policía del trabajo en forma irrenunciable. Esta potestad se puede ejercer solamente por Ley, pues implica la reglamentación de los derechos del trabajador. Pero además debemos señalar que dicho poder lo ejerce en forma concurrente con la Nación, como consecuencia, sobre la local. Solamente prevalecen las leyes locales cuando regulan relaciones de trabajo administrativas... (conf. Quiroga Lavie, Humberto Constitución de la Ciudad de Buenos Aires Comentada, Ed. Rubinzal- Cuilzoni, pag. 44);
Que asimismo en el Art. 80 Inc. 2° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce a la Legislatura la facultad de legislar en materia de Policía del Trabajo (apartado d);
Que consecuentemente, resulta claro que las relaciones existentes entre los sujetos de estos órdenes distintos, sea cual fuere el tipo de ámbito en el que se desarrollen, en modo alguno pueden encontrarse regidas por las disposiciones generales de la Ley N° 25.212, que se asientan en un principio de subordinación. Estamos en presencia de dos sujetos con potestad de ejercer dicho poder de policía del trabajo;
Que nos encontramos entonces frente a distintas entidades administrativas de origen constitucional, que en modo alguno pueden -en su relación- regirse por las reglas básicas que hacen a la relación Estado- administrado;
Que las disposiciones de la Ley N° 25.212 se refieren también a los trabajadores del sector público nacional pero apuntan claramente al control y supervisión de los derechos y obligaciones de sujetos que se desenvuelven en el área del derecho privado, no alcanzando dicha facultad de control a este Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;
Que como manifestación palmaria de ese sometimiento y relación Administración- administrado, resulta imprescindible recordar que existe un procedimiento administrativo de inspección de normas laborales, que puede incluso llegar a disponer la aplicación de sanciones, y va de suyo que ello implica una relación de subordinación de un sujeto a otro, es decir del particular al Estado;
Que por ello sostener que en el ámbito nacional se pueda llega a substanciar un procedimiento administrativo en el que intervengan dos administraciones públicas con potestades de policía del trabajo, resulta no sólo completamente improcedente, sino palmariamente inconstitucional;
Que no puede logicamente justificarse que el Estado Nacional pueda ejercer prerrogativas con relación a Estados provinciales o asimilables, ya que ello implicaría alterar sustancialmente el sistema republicano de gobierno;
Que no puede logicamente justificarse que el Estado Nacional pueda ejercer prerrogativas con relación a Estados provinciales o asimilables, ya que esta Ciudad de Buenos Aires ejerce el poder de policía del trabajo, conforme el Art. 44 de su Constitución en forma irrenunciable;
Que corresponde señalar en torno a la Ley N° 25.212, a la cual se refiere la intimación que motiva la presente, que la misma se ratifica, en lo que es materia de competencia del Congreso de la Nación Pacto Federal del Trabajo, que se suscribiera el 29 de julio de 1998 entre el Poder Ejecutivo Nacional y los representantes de las Provincias y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;
Que dicho pacto forma parte integrante de la mencionada Ley como Anexo A, señalando el párrafo 6° de las declaraciones que contiene: que la asignación de competencias, que en materia laboral impone el sistema federal de gobierno, no debe convertirse en un obstáculo para la instrumentación de políticas y acciones en toda la República que procuren el bienestar general sino que, por el contrario, ofrece la posibilidad de sumar voluntades y recursos humanos y materiales en toda la extensión del país.;
Que finalmente luego de reseñar los objetivos de su suscripción, puntualiza que las partes signatarias para alcanzarlos acuerdan propiciar e impulsar los mecanismos legales pertinentes para la aprobación de los Proyectos, Planes y Programas que se detallan en sus Anexos I (Art. 1°), II (Art. 2°), III (Art. 3°), IV (Art. 4°), V (Art. 5°) y VI (Art. 6°);
Que cabe destacar que en el Anexo II se establece el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales en virtud del cual se realiza la intimación en tratamiento;
Que seguidamente el artículo séptimo del referido Pacto Federal del Trabajo dice: Las partes se obligan a contribuir al logro de los objetivos y metas específicos de cada uno de los Planes y Programas, participando en los mismos con los medios y procedimientos que serán establecidos y acordados en cada caso, obligándose en su artículo octavo a enviar el acuerdo según el caso a las respectivas Legislaturas para su ratificación a fin de que adquiera jerarquía de ley en cada una de ellas;
Que en el ámbito de este Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dicho acuerdo fue ratificado por Ley N° 275 (B.O.C.B.A. N° 855 de fecha 10/1/00);
Que la conducta que debe seguirse con la intimación del Ministerio de Trabajo sin perjuicio de las particulares características que se reseñan como propias de las relaciones interadministrativas, como conclusión con relación a la notificación que el Ministerio de Trabajo de la Nación cursara al Hogar Dr. Guillermo Rawson, corresponde dictar el acto administrativo, en el que expresamente se disponga: 1° Rechazar la intimación cursada por el Ministerio de Trabajo de la Nación, 2° Poner en conocimiento de dicho Ministerio que, en el marco de la relación interadministrativa, en el caso de requerírselo específicamente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suministrará la información que se le solicite;
Por ello, en virtud de haber dictaminado la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Dirección de Sumarios - y en uso de las facultades que le son propias;
Artículo 1° - Recházase la intimación cursada por el Ministerio de Trabajo de la Nación Hogar al Dr. Guillermo Rawson dependiente de la Dirección General de Tercera Edad.
Artículo 2° - Dispóngase la notificación en forma fehaciente al Ministerio de Trabajo de la Nación.
Artículo 3° - Regístrese, publíquese en Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y comuníquese a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme los términos del Decreto N° 1.583/GCABA/01 (B.O.C.B.A. N° 1298), pase a la Dirección General de Tercera Edad y al Hogar Dr. Guillermo Rawson, y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese. Romá