LEY 1287 2004

Síntesis:

INCORPORA - CON CARÁCTER TRANSITORIO A LA LEY 12 DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CAPÍTULO REFERIDO AL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS PENALES TRANSFERIDAS AL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD Y APROBADAS POR LAS LEY LOCAL  597 Y LA LEY NACIONAL 25752 - INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO DE LA TENENCIA PORTACIÓN Y SUMINISTRO DE ARMAS DE USO CIVIL - TRANSFERENCIA - JUSTICIA NACIONAL - FUERO PENAL - TRASPASO - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - ASIGNACIÓN DE CAUSAS - SORTEO - MINISTERIO PÚBLICO FISCAL - PROCEDIMIENTO ESPECIAL - INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO - SOBRESEIMIENTO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTOS JURISDICCIONALES - DETENCIÓN - PRISIÓN PREVENTIVA - NIÑOS - ADOLESCENTES - MENORES - CENTROS DE ATENCIÓN TRANSITORIA - PÚBLICO - ABREVIADO - SENTENCIA - RECURSOS - APELACIÓN

Publicación:

14/06/2004

Sanción:

25/03/2004

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Incorpórese con carácter transitorio a la Ley N° 12, Ley de Procedimiento Contravencional, el Capítulo XIV, que como Anexo forma parte integrante de la presente Ley, para responder a la investigación y juzgamiento de las competencias penales transferidas al Poder Judicial de la Ciudad, aprobadas por Ley Nacional N° 25.752 y Ley N° 597.

Artículo 2° - La Cámara Contravencional y de Faltas debe establecer un criterio de asignación de las causas ingresadas para asegurar el juzgamiento de la materia contravencional y de faltas por jueces distintos de aquellos que deban juzgar las materias transferidas por el convenio aprobado por la Ley N° 597. Si la Cámara Contravencional no estableciera tal criterio de asignación, el Consejo de la Magistratura debe efectuar las adecuaciones reglamentarias que lo garanticen.

En idéntico sentido, el Ministerio Público efectuará las mismas adecuaciones en sus respectivos ámbitos.

Artículo 3° - Comuníquese, etc.


ANEXOS

ANEXO

CAPITULO XIV

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LAS COMPETENCIAS APROBADAS POR LEY N° 597

Art. 55.- Aplicación.

Los tipos penales cuyas competencias fueron transferidas a la Ciudad por convenio aprobado por la Ley N° 597 son investigados por el Ministerio Público Fiscal y juzgados por la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad, con arreglo a las disposiciones de este capítulo con aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo lo que no se encuentre expresamente previsto en esta Ley y no contraríe las normas establecidas en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 56.- Procedimiento preparatorio.

Inc. 1° - La investigación penal preparatoria es llevada a cabo por el Fiscal asignado, quien practica todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y concretar la imputación.

Recibe al/la imputado/a la declaración prevista en el artículo 41 de este Código con las formalidades establecidas en el Art. 294 y siguientes del Código Procesal Penal de La Nación, cuya recepción es presupuesto del requerimiento de juicio. En esa oportunidad se le hará saber, bajo sanción de nulidad el derecho que le asiste de requerir la presencia del juez que controla la investigación penal preparatoria.

El imputado, con asistencia letrada, puede presentar descargo por escrito sobre el mérito de la imputación, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.

Inc. 2° - La investigación penal preparatoria no puede exceder el plazo de dos (2) meses para su conclusión, a contar desde la declaración o la detención del imputado. El Fiscal puede solicitar motivadamente la prórroga del plazo al Juez, el que nunca excederá de cuatro (4) meses, cuando las particularidades del caso así lo impusieren. Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones.

Inc. 3° - La investigación penal preparatoria culmina por archivo, sobreseimiento o requerimiento de juicio.

a) Archivo

El archivo es dispuesto por el Fiscal en caso de que no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o sobre su autoría, comunicando la realización de este acto al Juez.

b)Sobreseimiento

El sobreseimiento es resuelto por el Juez a requerimiento del Sr. Fiscal o del imputado o su defensor, previa vista a la Asesoría General Tutelar cuando correspondiere y notificado a las partes, cuando: a) la acción penal se ha extinguido; b) el hecho no encuadra en una figura legal; c) el hecho investigado no ha existido; d) el hecho no fue cometido por el imputado; e) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.

c) Requerimiento de juicio

El requerimiento de juicio es formulado por el fiscal ante el juez y debe contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y su tipificación legal; la exposición de la prueba en que se funda, el ofrecimiento de prueba, y la solicitud provisoria de pena que considera adecuada al caso, explicando las circunstancias tenidas en cuenta para ello. El Juez debe notificar las conclusiones del requerimiento a la defensa, quien puede oponerse en el plazo de tres días. Desestimada la oposición o vencido el plazo el expediente será elevado a juicio por simple decreto.

Inc. 4° - En el caso de suspensión de juicio a prueba (libro I, título XII del Cód. Penal) la solicitud es resuelta por el Juez a cargo del control de la investigación penal preparatoria o por el Juez de Juicio, si éste hubiere comenzado. Si la solicitud se efectuara durante la investigación penal preparatoria igualmente deberá observarse lo dispuesto en el primer párrafo del inc. 1° de este artículo.

Art. 57.- Actos jurisdiccionales; medios de coerción.

Inc. 1° - Los actos que, según este Código o su legislación supletoria requieran la autorización o deban ser llevados a cabo directamente por un/a Juez/a, deben serle requeridos y sometidos a su decisión.

Las medidas de coerción con el fin de lograr la sujeción del/la imputado/a al procedimiento o de incorporar elementos de prueba a la causa, son todas aquellas que permite este Código o el Código Procesal Penal de la Nación, siempre y cuando sean compatibles con lo normado en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la medida en que fueren imprescindibles para alcanzar aquellos fines y la afectación de un interés jurídico resulte proporcional al hecho punible imputado. Ninguna medida de coerción puede ser dispuesta de oficio por el Juez, sino que procede a solicitud del fiscal. Nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito con inmediata comunicación al Juez.

Excepcionalmente, en situaciones de urgencia, la orden de detención puede ser expedida por el fiscal interviniente con previa comunicación al Juez que controla la investigación penal preparatoria, debiendo ser sometida después de cumplida en un plazo de doce (12) horas a la convalidación del Juez.

Inc. 2° - Cuando las fuerzas de seguridad hubieren realizado una aprehensión mediando flagrancia deberá ser comunicada desde el lugar del hecho de inmediato al Fiscal, al Juez, a la Asesoría Tutelar cuando correspondiere y al Defensor oficial, en caso de no mediar aún la designación de defensor particular, entendiéndose que de inmediato significa sin solución de continuidad con el hecho de la aprehensión y que en su caso, no podrá exceder el plazo de dos horas para la realización de tal comunicación. Si el Fiscal entiende que ha sido mal adoptada o que no habrá de solicitar la prisión preventiva, podrá disponer su libertad fundadamente. De mantener la detención deberá recibirle declaración dentro de las 24 horas. Este plazo solo podrá prorrogarse por otro igual cuando lo solicitare el imputado para designar defensor.

Inc. 3° - La prisión preventiva se decreta por el juez, a pedido del fiscal y en su caso dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde el momento de la detención y procede cuando al delito investigado corresponda pena privativa de libertad y exista peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación y se reúnan los elementos de convicción suficientes para:

a) estimar que existe el hecho delictivo;

b) sostener que el/la imputado/a es en principio autor/a o partícipe responsable del hecho.

El auto de prisión preventiva debe contener, bajo consecuencia de nulidad, los datos personales de el/la imputado/a, la descripción del/los hecho/s atribuidos, los motivos que justifican la decisión, la calificación legal del/los hecho/s con cita de las disposiciones legales y las razones que obstan a su liberación.

Si las causas que justifican la prisión preventiva surgieran durante la etapa de juicio, por existir peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso, el/la fiscal lo solicitará mediante dictamen fundado al el/la juez/a, quien resolverá en el menor tiempo posible dentro del tercer día mediante auto que debe contener los requisitos citados precedentemente.

El auto de prisión preventiva dispondrá sobre el embargo de bienes según las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación respecto del auto de procesamiento.

Inc. 4° - El/la juez/a debe dejar sin efecto el auto de prisión preventiva, de oficio o a pedido de parte, cuando hubieran desaparecido las causas que lo motivaron, pudiendo aplicar al imputado las obligaciones y/o restricciones previstas en el artículo 310 CPPN.

Inc. 5° - El auto de prisión preventiva es apelable sin efecto suspensivo, dentro del tercer día, por el imputado o su defensor. La libertad, es apelable por el Fiscal. El auto que rechaza la prisión preventiva es apelable dentro del tercer día por el fiscal.

Inc. 6° - El examen de los presupuestos de procedencia de la prisión preventiva puede ser revisado de oficio por el tribunal de alzada, quien la confirma o, en su caso, dispone por auto fundado la libertad del imputado.

Art. 58 - Niños, niñas y adolescentes.

Cuando la persona aprehendida fuere menor de dieciocho años, debe ser puesta a disposición del Juez que controla el procedimiento para que resuelva su situación, con la intervención de la Asesoría General Tutelar, debiendo resguardarse expresamente las garantías procesales contenidas en el artículo 11 de la Ley N° 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el caso en que la persona debiera ser trasladada temporariamente a un Centro de Atención Transitoria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, durante el lapso en que se localiza a los padres del menor, tutor y/o familiar cercano, la Asesoría Tutelar podrá requerir la inmediata intervención del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad, a efectos de coordinar las gestiones de carácter administrativo que resulten necesarias para el traslado, atención y resguardo de sus derechos.

Art. 59 - Juicio público y sentencia.

Inc. 1°.- El juez que controló la investigación penal preparatoria no puede entender en la etapa de debate, en la que actúa un juez de juicio.

Durante éste solamente las partes pueden interrogar al imputado y a los testigos, peritos e intérpretes.

El pedido de absolución del Ministerio Público Fiscal durante el debate o en la etapa de alegatos es vinculante para el juez.

Inc. 2°.- El Juez, recibida la causa, verifica el cumplimiento de las prescripciones que regulan la investigación penal preparatoria y cita a las partes para que en el plazo de cinco días comparezcan a efectos de: examinar las actuaciones, ofrecer prueba e interponer las recusaciones que estimen pertinentes.

Vencido el plazo, el juez, fija audiencia de juicio y notifica a las partes con diez días de anticipación. En la misma providencia admite las pruebas ofrecidas, pudiendo rechazar fundadamente las que sean manifiestamente inconducentes.

Inc. 3° - El acta de la audiencia sólo tiene por misión describir históricamente los actos cumplidos y las personas que los realizaron; no es necesario el relato abreviado del contenido de los actos de prueba, ni su omisión conduce a la nulidad del acta o del debate.

Art. 60 - Juicio abreviado

El juicio abreviado puede ser solicitado conjuntamente por el fiscal y el imputado y su defensor, desde el momento de citación a juicio hasta antes de fijada la audiencia de debate. Si existieren varios imputados sólo puede admitirse si todos ellos prestan su conformidad.

Procede únicamente cuando en el requerimiento de juicio el fiscal solicita una pena no privativa de la libertad o una pena privativa de la libertad de hasta tres (3) años de prisión.

La solicitud de juicio abreviado debe contener el quantum de pena acordada, que nunca puede ser mayor a la oportunamente requerida, y la conformidad sobre la calificación legal. Recibida la solicitud, el juez convoca a las partes a audiencia que se celebrará dentro de los tres (3) días. Oídas las partes, puede rechazar la solicitud de juicio abreviado, cuando considere que es necesario un mayor conocimiento de los hechos para lo cual remite las actuaciones al Juez que en turno corresponda, quien fija la audiencia de debate en los términos del Inc. 2° del artículo 59. Dicha resolución es irrecurrible.

Las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el imputado, en ningún caso pueden ser tomadas en su contra como reconocimiento de culpabilidad. Si admitiere la conformidad alcanzada, dictará sentencia sin más trámite, pudiendo absolver si correspondiere o condenarlo aun a una pena menor. El juez, mientras se mantenga en los límites de los elementos que el requerimiento de juicio ha descrito para el hecho punible y no aplicare una pena superior a la acordada, es libre de conceder al hecho el significado jurídico que estime adecuado.

Art. 61.- Recursos.

Inc. 1°.- La sentencia definitiva o cualquier auto equiparable a sentencia definitiva es recurrible por el imputado dentro del quinto día y puede deducirse en los siguientes supuestos:

a) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;

b) inobservancia de las normas procesales;

c) arbitrariedad de la sentencia en virtud de un inequívoco apartamiento de las constancias de la causa.

El Ministerio Público Fiscal puede recurrir en el supuesto del inciso a) y sólo en el caso de sentencia absolutoria. También procede el recurso de revisión respecto de sentencia definitiva o cualquier auto que le resulte equiparable, deducido por el imputado/a y su defensor/a, conforme su regulación en Código Procesal Penal de la Nación. Son concedidos libremente y en ambos efectos.

La Cámara puede confirmar la sentencia condenatoria o absolutoria o revocar una sentencia condenatoria, pero no puede convertir una sentencia absolutoria en condenatoria. De mediar recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y en la hipótesis de la no confirmación de la sentencia absolutoria, la Cámara resuelve el caso con acuerdo a la ley y a la doctrina que declare aplicable al caso. Si la Cámara entiende que la condena no se ajusta a los hechos probados, debe disponer la realización de un nuevo juicio.

Estos recursos son juzgados por la Cámara Contravencional y de Faltas, quedando vedada la intervención de los jueces que pudieron haber intervenido en etapas anteriores del proceso.

Inc. 2° - La Cámara pone las actuaciones a disposición de las partes por un término de cinco (5) días y notifica el proveído. En ese plazo, la parte que no recurrió puede contestar por escrito los agravios del recurrente.

Inc. 3° - Dentro de los cinco (5) días de la sentencia definitiva, el imputado puede interponer fundadamente ante el Tribunal Superior de Justicia los recursos previstos en los incisos 4) y 5) del Artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Art. 62 - Ejecución.

El juez/jueza de juicio actúa como juez de ejecución. En los recursos contra las decisiones del juez interviene la Cámara Contravencional y de Faltas. Si la causa ya hubiera tenido radicación en la Cámara entenderá la misma Sala. Talento - Alemany

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 1287, incorpora con carácter transitorio a la Ley 12, TO aprobado por Decreto 452-99, el Capítulo XIV, para responder a la investigación y juzgamiento de las competencias penales transferidas al Poder Judicial de la Ciudad, aprobadas por Ley Nacional 25752 y Ley 597.</p>
VETADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 712-04, veta el Proyecto de Ley 1287.</p>
INSISTIDA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 77-LCABA-04, insiste en la Ley 1287.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 1330, deroga el Art. 2 de la Ley 1287.</p>