RESOLUCIÓN 144 2004 SECRETARIA JEFE DE GABINETE
Síntesis:
DESESTIMA EL RECURSO DEL AGENTE JORGE A. ROLDÁN CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 329/SMAYPU/03, B.O. N° 1683 - DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - RECURSO JERÁRQUICO - SANCIONES A AGENTES - SANCIÓN DE CESANTÍA - CESE DE AGENTES - SUMARIO 621/00 - ENTE DE HIGIENE URBANA - PAGOS IRREGULARES - DEFRAUDACIÓN - COBRO INDEBIDO DE HABERES
Publicación:
05/07/2004
Sanción:
28/06/2004
Organismo:
SECRETARIA JEFE DE GABINETE
Visto el Expediente N° 73.719/00, y
CONSIDERANDO:
Que, dicho obrado contiene el Sumario N° 621/00, sustanciado por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en el que se formula al agente Jorge Antonio Roldán, Ficha N° 291.281, quien presta servicios en el Ente de Higiene Urbana, el cargo de: Haber percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias en concepto de liquidaciones complementarias (Código 086), sin justificación alguna, durante el período objeto del Informe N° 37/00, confeccionado por la Sindicatura General de la Ciudad, cuya copia obra en autos;
Que vienen estas actuaciones para resolver el Recurso Jerárquico interpuesto por Jorge Antonio Roldán F. N° 291.281, contra la Resolución N° 329/SMAYPU/03 por la que se decretara su cesantía;
Que el recurrente intenta la revisión del mencionado acto administrativo mediante la presentación obrante a fs. 222/228, la que reúne los requisitos formales para su tratamiento, de conformidad con las prescripciones de la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por Decreto N° 1.510/GCBA/97;
Que entrando al análisis de la presentación efectuada por el agente Roldán, desde ya puede afirmarse que los argumentos esgrimidos para obtener la revocación del acto recurrido no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio en cuestión, limitándose a reiterar las consideraciones vertidas en oportunidad de hacer uso en plenitud de su legítimo derecho de defensa al formular su descargo y alegar acerca de la prueba producida;
Que en la presentación en análisis el recurrente no aporta nuevos elementos de juicio ni tampoco argumentos valederos que permitan modificar el criterio sustentado en oportunidad del dictado del acto administrativo impugnado;
Que en el ámbito administrativo, la conducta del recurrente en los hechos investigados ha sido materia de oportuna evaluación por la Dirección de Sumarios en oportunidad de emitir el informe que prevé el Art. 21 del Decreto N° 3.360/68, en el que se expresan claramente los fundamentos jurídicos fácticos que sirvieran de sustento a la medida disciplinaria allí propuesta y, consecuentemente adoptada;
Que el recurrente sostiene que el acto administrativo recurrido es ilegítimo, violatorio del artículo 16 de la Constitución Nacional. Al respecto cabe señalar que en virtud del principio de presunción de legitimidad de los actos la ley no requiere que la legitimidad del acto sea declarada por la autoridad administrativa o judicial;
Que se trata de una presunción iuris tantum la que por su carácter, puede ser desvirtuada por el interesado en cuya cabeza la ley pone no sólo la carga de alegar la nulidad sino, además, la de aportar los elementos probatorios que la sustenten;
Que si bien el recurrente alega expresamente la ilegitimidad del acto recurrido, no aporta elemento probatorio alguno que acredite sus dichos, no existiendo lugar a dudas que el acto recurrido ha sido dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de legalidad), consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional;
Que en lo que atañe al agravio del recurrente que sostiene la irrazonabilidad del acto, el análisis del contenido de éste lleva a concluir que el acto recurrido resulta a todas luces justo, razonable y valioso, ateniéndonos no sólo a su contenido sino, además, a las características y a la gravedad de los hechos investigados, no debiendo dejarse de lado la circunstancia de que la conducta del encartado ocasionó un perjuicio económico al Gobierno de la Ciudad;
Que es inexacto que el acto administrativo recurrido sea violatorio del principio de igualdad ante la ley que consagran nuestra Carta Magna en el artículo 16 y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en el artículo 11;
Que la legislación vigente en materia de derecho Disciplinario tipifica las diversas conductas susceptibles de sanción y adecua a las mismas a los diversos tipos de sanciones que se establecen expresamente, otorgando a la Administración facultades discrecionales a los fines de su aplicación;
Que dicho criterio permite a la Administración graduar las sanciones que aplica dentro de un margen de razonable discrecionalidad, no sólo teniendo en cuenta los hechos investigados sino, además, valorando otras circunstancias, como ser la naturaleza y la gravedad de los hechos y la trascendencia de los mismos, como así también los antecedentes y el concepto de que goza el encartado, todos elementos de juicio que han sido objeto de consideración en oportunidad del dictado del acto impugnado;
Que la apreciación de las conductas de los agentes públicos y las sanciones que se aplican se encuentran reservadas exclusivamente a la misma Administración, ya que sobre ella pesa la responsabilidad de establecer las calidades que debe reunir su personal y juzgar su conducta en cada caso en particular;
Que con relación a las facultades discrecionales de la Administración en materia disciplinaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en concordancia con lo expuesto que: En el ámbito administrativo-disciplinario existe la necesidad de una razonable discrecionalidad, tanto en la graduación de la sanción como en el carácter abierto de los tipos que describen las conductas ilícitas (CS marzo 4/1994);
Que el agravio del recurrente, referido a la violación del principio de igualdad ante la ley no resiste al mayor análisis, habida cuenta que invoca precedentes relacionados con hechos que constituyen el objeto de este Sumario;
Que no es exacto que se haya sancionado al recurrente con fundamento en una presunción y no en pruebas precisas y contundentes, tal como sostiene en su recurso. Al respecto la Dirección de Sumarios en oportunidad de producir el informe que establece el Art. 21 del Decreto N° 3.360/68, efectuó un exhaustivo análisis acerca de los elementos probatorios obrantes en estos actuados y respecto de su concordancia con los hechos en que se basaran los términos del cargo que oportunamente se formulara al encartado, concluyéndose terminantemente que ...ha de tenerse por acreditado que el encartado ha percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias en concepto de liquidaciones complementarias sin justificación alguna.... Dicha afirmación torna innecesaria toda otra consideración al respecto;
Que en cuanto a la inexistencia de elementos de prueba, afirma el quejoso que la invocación de la prueba en la resolución en recurso es arbitraria, antojadiza y producto de la imaginación del sentenciante y agrega que la sanción no ha sido graduada de conformidad a la falta. De ello puede advertirse con claridad que en su cuestionamiento el propio recurrente reconoce y admite la existencia y comisión de la falta que se le imputara y en orden a la cual fuera aplicada la sanción segregativa;
Que en cuanto a lo expuesto en el Capítulo V del recurso en análisis, relacionado con el recurrente cita las disposiciones aludidas en el acto administrativo, limitándose a negar que su conducta encuadre en dicha normativa;
Que tales afirmaciones nada agregan sobre el particular, toda vez que no incorporan nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio sustentado, resultando ello coherente con las demás argumentaciones vertidas en el recurso en análisis;
Que respecto de las argumentaciones socio económicas vertidas respecto de las consecuencias que la sanción producirá en la persona del encartado, en cuanto se afirma que será privado del derecho de trabajar, carecen de relevancia desde el punto de vista jurídico a los fines del recurso en análisis, por lo que no corresponde dictaminar sobre esta cuestión;
Que en síntesis, el recurrente se limita a formular en abstracto críticas acerca del obrar de la administración, no aportando elemento de juicio alguno que acredite la veracidad de sus dichos;
Que por lo expuesto cabe afirmar que el acto administrativo impugnado deviene ajustado a derecho, habiendo sido dictado en un todo de conformidad con la normativa vigente en materia disciplinaria y salvaguardándose en las sucesivas etapas del debido proceso, el derecho de defensa consagrado en las normas constitucionales;
Que respecto de las medidas de pruebas ofrecidas por el sumariado en el Capítulo VIII de su recurso cabe señalar, que no se desconoce en momento alguno la autenticidad de la fotocopia del B.M. N° 1656. Sin perjuicio de ello cabe señalar que su contenido resulta irrelevante a los fines de las presentes actuaciones;
Que en cuanto a la medida de prueba ofrecida en el apartado c, la misma no procede en razón de resultar irrelevante a los fines del presente recurso. Ello toda vez que se ha reconocido unánimemente la independencia entre el Sumario Administrativo y la causa penal que tramita simultáneamente;
Que al respecto la C.N. Fed. Contencioso Administrativo Federal, Sala II, en fallo del 4/10/01 ha sostenido que lo resuelto en sede penal no excluye el ejercicio por parte de la administración de las facultades administrativas por las infracciones en que puedan haber incurrido sus agentes, atendiendo a la diversa naturaleza, finalidad y esencia entre las sanciones disciplinarias y las penas (Supl. La Ley, Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, N° 14, pág. 50);
Que en síntesis, en lo atinente al planteo recursivo articulado por el agente Jorge Antonio Roldán, corresponde afirmar que los elementos probatorios obrantes en estas actuaciones son suficientemente elocuentes acerca de la conducta disvaliosa del mismo, sin que las manifestaciones vertidas en el recurso en análisis sean susceptibles de enervar el criterio sustentado en oportunidad del dictado de la medida recurrida;
Por ello, y en uso de las facultades legales conferidas por el Decreto N° 1.607/01,
Artículo 1° - Desestimar el recurso jerárquico interpuesto por el agente Jorge Antonio Roldán, F. N° 291.281, contra la sanción de cesantía que le fuera impuesta por Resolución N° 329/SMAYPU/03.
Artículo 2° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de lo previsto en el Art. 11 del Decreto N° 698/96, modificado por el Decreto N° 1.583/01, notifíquese al interesado a través de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa de la Secretaría Jefe de Gabinete, y para su conocimiento y demás efectos pase al Secretaría de Infraestructura y Planeamiento y a la Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese. Fernández