EXPEDIENTE 2799 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2799/04 - “MINIAN, MARIO VÍCTOR S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” EN: “MINIAN, MARIO VÍCTOR C / GCBA S / AMPARO (ART. 14, CCABA)”-EL ACTOR INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO PARA QUE SE OBLIGUE AL GOBIERNO DE LA CIUDAD DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS CON RELACIÓN A LA PATENTE CORRESPONDIENTE AL AUTOMÓVIL , DE SU PROPIEDAD, A PERCIBIR EL MISMO IMPORTE QUE SE ABONARA EN EL AÑO 2002, O BIEN, A DETERMINAR UN MONTO RAZONABLE. ASIMISMO PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY N° 1011, DE LOS ARTS. 238 Y CONC. DEL CÓD. FISCAL Y LA NULIDAD DE LA VALUACIÓN EFECTUADA POR LA ADMINISTRACIÓN PARA FIJAR LA BASE IMPONIBLE-RECHAZO:NO CONTIENE UNA CRÍTICA ADECUADA DEL AUTO DENEGATORIO NI CONDUCE A LA CONSIDERACIÓN DE ARGUMENTOS QUE PUEDAN SUSTENTAR SERIAMENTE UN DEBATE CONSTITUCIONAL

Publicación:

Sanción:

09/06/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. El Sr. Mario Minian dedujo acción de amparo para que se obligue al Gobierno de la Ciudad Dirección General de Rentas con relación a la patente correspondiente al automóvil Honda, modelo Accord EXR 2,2, año 1997, de su propiedad, a percibir el mismo importe que se abonara en el año 2002, o bien, a determinar un monto razonable. Asimismo planteó la inconstitucionalidad de la ley n° 1011, de los arts. 238 y conc. del Cód. Fiscal y la nulidad de la valuación efectuada por la administración para fijar la base imponible

Al producir el informe correspondiente, el GCBA advirtió que el vehículo del amparista se encontraba mal empadronado por lo que redujo el monto del impuesto anual, las cuotas y la valuación del automotor, y en razón de ello, solicitó que se declarare la cuestión abstracta.

2. El juez de primera instancia rechazó la demanda. La sentencia fue apelada por el demandante y confirmada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

3. Ante esa decisión, el actor articuló un recurso de inconstitucionalidad; que fue rechazado por los integrantes de ese tribunal, quienes consideraron que los fundamentos expuestos por el Sr. Minian no introducían un planteo de orden constitucional que habilitara la apertura de la vía extraordinaria local y que no rebasaban el marco de la mera discrepancia con lo resuelto; circunstancia que determinó también el rechazo de la invocación de arbitrariedad formulada por él.

4. El Fiscal General se pronunció por la admisión de la queja y el posterior rechazo del recurso de inconstitucionalidad.

Fundamentos

La jueza Ana María Conde dijo:

El recurso de queja fue deducido en tiempo y forma (art. 33 de la ley n° 402); pero no puede ser admitido porque no contiene una crítica adecuada del auto denegatorio ni conduce a la consideración de argumentos que puedan sustentar seriamente un debate constitucional ante estos estrados. Lo decidido por la Cámara al rechazar el recurso de inconstitucionalidad, resulta inobjetable.

En efecto, si bien el recurrente atribuye a los integrantes del a quo la utilización de clisés, en modo alguno puede considerarse que ellos hayan sido empleados con desacierto o que hayan traducido la elusión de algún aspecto relevante del debate planteado en este proceso. Lo que ocurre es que la deliberación, al igual que ocurriera con el magistrado de primera instancia, condujo a los jueces a una decisión contraria a la demanda formulada por el actor y éste, tal como bien lo señala el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, intentó objetarla sin lograr superar el terreno de la mera disconformidad con lo decidido.

La lectura de las constancias de autos permite establecer que lo que el contribuyente propietario de un rodado cuya valuación sería cercana a los veinticuatro mil pesos intentó en este proceso fue que se le confiriera el mismo trato tributario que en el artículo 2° de la ley n° 1011 que se le otorgara al “transporte público de pasajeros (urbano y suburbano), taxis y remises debidamente habilitados...” y a los titulares de rodados que, para el año 2003, presentaran una valuación “...igual o inferior a pesos catorce mil doscientos cincuenta...” y no registraran deuda con la ciudad.

Las jueces de ambas instancias fundaron de modo adecuado y suficiente las sentencias que dictaron en esta causa. Ponderaron los alcances que cabe otorgar en materia tributaria al principio de igualdad y la admisibilidad, dentro de sus límites, de tratamientos diferenciales para distintos sectores de la población, siempre que ellos no encubran distinciones arbitrarias, inspiradas en propósitos manifiestos de hostilidad contra determinada clase de personas.

El actor no cuestionó adecuadamente esos fundamentos; sólo discrepó con ellos con base en argumentos carentes de precisión técnica y de solidez conceptual, plagados de afirmaciones que ni siquiera pueden considerarse dogmáticas; pues sólo dan cuenta de una opinión personal del recurrente, sin de mayor asidero convictivo v.gr. afirmaciones respecto de la diferencia de valor existente entre su vehículo y los transportes colectivos de pasajeros.

En lugar de indagar acerca de las razones de política legislativa en las que se fundó la norma atacada, para así poder criticarla adecuadamente, enunció un conjunto de suposiciones que luego atacó por arbitrarias, cerrando así de forma absolutamente improcedente para un planteo judicial un razonamiento endógeno.

Por otra parte, no se verifican ni el recurrente ha dado cuenta de ellas las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo que impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, p. 536 y siguientes, expte. n° 245/00, “León, Benito s/ art. 71”, resolución del 29/12/2000). Si bien el demandante alega que los fundamentos de la Cámara son insuficientes, no muestra cuáles son sus defectos lógicos o argumentativos o de qué forma la sentencia quedaría descalificada como acto judicial. En rigor, la impugnación articulada sólo pone de manifiesto su desacuerdo con las razones en que se funda la sentencia, sin advertir que la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema que impiden considerar a la sentencia objetada como un acto judicial válido, supuesto que no se verifica en este caso, por lo que tampoco es posible considerar en estos estrados la invocación de arbitrariedad formulada por el actor.

La discrepancia expresada por el recurrente respecto del razonamiento efectuado por la Cámara no determina que la sentencia, más allá de su acierto o error, devenga infundada, y por ende, arbitraria.

La referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad. [TSJBA, Causa 857/01, "Rebollo de Solaberrieta, Elsa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Secretaría de Educación- s/ amparo s/ recurso de queja", resolución del 28/03/2001].

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Adhiero a la solución del voto de la Sra. jueza de trámite pues el recurso de queja, si bien contiene un capítulo (B) dedicado a criticar el rechazo del recurso extraordinario, lo expuesto en él no pasa más allá de aceptar que el recurso de inconstitucionalidad contiene, efectivamente, tan sólo una discrepancia en este caso respecto de la validez de unas cláusulas transitorias, vigencia anual con la sentencia de la Cámara. Más allá de que, según el accionante, esa discrepancia es de orden constitucional y referida, básicamente, al principio de igualdad de las cargas contributivas, las alegaciones del actor sólo afirman el principio, sin verificar de modo alguno que allí se encierra un tratamiento discriminatorio prohibido (art. 11, CCBA, y 16, CN).

El mismo recurso, que transcribe los fundamentos que tuvo la Cámara para el rechazo del recurso de inconstitucionalidad, sirve para observar que, de manera alguna, la Cámara decidió por propia voluntad e hizo caso omiso a la voluntad de la ley, esto es, sirve para verificar que el rechazo del recurso se sostiene por sí mismo. En tal sentido, y con la advertencia de que la arbitrariedad o el absurdo no son, específicamente, motivos del recurso de inconstitucionalidad local (ver ley n° 402, art. 27) cabe advertir nuevamente que, aun para la Corte Suprema, “la doctrina de la arbitrariedad sólo cubre casos de carácter excepcional y no alcanza a las discrepancias del apelante con respecto a la inteligencia asignada a las normas aplicadas por los jueces de mérito” (Fallos CSN: 184: 237; 312: 246, 389, 608, entre otros; y 308: 1757).

Por lo demás y aunque no sea necesario debido al rechazo anterior de la queja por insuficiencia de la crítica, tiene razón el Sr. Fiscal General cuando advierte que no lesiona ningún derecho constitucional la decisión de la Administración de imponer mayores o menores tributos (política fiscal) según la actividad que desempeña el contribuyente o su capacidad contributiva, factores que normalmente son tenidos en cuenta para determinar el importe de ciertos tributos. Se debe advertir, asimismo, que el contribuyente sólo parece preocupado por una política económica o fiscal general, ya que de ninguna manera ha observado o concretado un trato discriminatorio para él; muy por el contrario, el caso demuestra que la Administración reconoció de inmediato un error en la valoración que sirve de sustento al tributo como base impositiva. Es posible criticar y rechazar la política económica de la Administración y, especialmente, su política fiscal sobre todo por parte de los contribuyentes, pero ello no significa la creación de un supuesto de falta de vigencia de las normas por inconstitucionalidad. Téngase en cuenta, también, que la crítica se dirige a disposiciones transitorias que, más allá de que puedan ser renovadas, ingresan un nuevo factor a la política fiscal, tal la valoración de la Administración, por ejemplo, acerca de los problemas que esa actividad pudo haber sufrido por la evolución económica o el límite de la capacidad contributiva por la misma razón.

Aunque también significa “hablar de más”, deseo aclarar en mi voto: a) que, a pesar de que la situación fue así decidida, ésta, el amparo, no es vía judicial alguna para impugnar la base imponible de un tributo o el importe del tributo mismo que la Administración le comunica al contribuyente, pues el CCAyT de la Ciudad y el mismo Código Fiscal contienen mecanismos suficientes para impugnar tales extremos y desarrollar críticas constitucionales, a fin de lograr una solución administrativa o judicial para ello; b) que el contribuyente aprovechó una vía impropia pues la Administración, que había reconocido su error, se ve obligada a defenderse y a defender la vigencia de una norma, en un procedimiento limitado; y c) entonces, quiero señalar, que el procedimiento carece de la posibilidad de imponer costas a quien, sin razón alguna y ya reconocido su derecho casi en su totalidad, obliga a la Administración a pleitear.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. Adhiero al consistente voto de mi colega, doctora Ana María Conde, en tanto participo de la idea de que el recurso de inconstitucionalidad deducido, como la queja incoada ante su denegatoria, carecen de una crítica pormenorizada de la sentencia del tribunal a quo, sin acreditar fallas lógicas que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido. Ello así, en tanto sólo desarrolla discrepancias conceptuales sobre política fiscal carentes de precisión, solidez argumentativa y respaldo técnico para dar satisfacción al recaudo de fundamentación suficiente.

A pesar del criterio anticipado en el párrafo anterior, pienso útil en el caso efectuar, a partir de los puntos que siguen, algunas matizaciones obiter dicta.

2. Entiendo que la acción de amparo puede constituir, en determinadas circunstancias, una vía procesal apta para la impugnación de actos y normas tributarias, como lo ha reconocido respecto de pretensiones referentes al Impuesto a las Actividades Lucrativas de la ex - Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la Sala “D” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en la causa: “Justin Kraus”, sentencia de 26 de junio de 1973 (Revista Jurídica Argentina La Ley, tomo 151, ps. 249 y ss.); pronunciamiento que devino firme al conocer la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 20 de noviembre del mismo año (Fallos: 287:258) declarando la improcedencia del recurso extraordinario federal de la Municipalidad de Buenos Aires.

En igual sentido puede señalarse entre otros pronunciamientos el recaído in re: “Video Club Dreams v. Instituto Nacional de Cinematografía” (Fallos: 318:1154), sentencia del 6 de junio de 1995, en que se cuestionaba la constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia nos. 2.736/91 y 949/92 por cuyo intermedio se instituía un nuevo gravamen con afectación específica en favor del Instituto referido en los autos transcriptos. Allí el Tribunal cimero entendió, para habilitar el amparo, que la existencia de otras vías procesales aptas para llevar adelante la impugnación no era postulable en abstracto, sino que dependía, en cada caso, de la situación concreta de la demandante, evaluación, ésta, propia de los jueces de grado, conduciendo tal premisa a que la controversia se resolviera en atención a la inconstitucionalidad manifiesta de las normas, por afectación del principio de reserva de ley que preside la materia, brindando plena acogida a la pretensión articulada por tal medio procesal.

En sentido concordante, puede referirse lo decidido en la causa: “Enrique Lapiduz v. Dirección General Impositiva” (Fallos: 321:1043), sentencia del 28 de abril de 1998, donde en una acción de amparo se receptaron las tachas de inconstitucionalidad respecto del efecto devolutivo que asignaba la ley al recurso de apelación judicial en materia de clausuras de establecimientos decretadas por el organismo fiscal.

De modo similar, in re: “Berkley International A.R.T. S.A. v. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - Dto. n° 863/98” (Fallos: 323:3770), sentencia del 21 de noviembre de 2000, se declaró la procedencia de la vía acción de amparo para impugnar una tasa recaudada y fiscalizada por la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre los recursos destinados a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), fundada en la atención del gasto que demandaran las funciones encomendadas al organismo fiscal.

Los pronunciamientos precedentemente referidos evidencian el desarrollo de una nueva línea en la jurisprudencia del Máximo Tribunal que reconoce en el amparo un medio apto para vehiculizar la impugnación constitucional de actos y normas tributarias. Más aún, a partir de la Reforma Constitucional de 1994 que incorporó, en el nuevo art. 43 del Estatuto Supremo, de modo expreso, la afirmación de su aptitud para tal fin, desplazando el óbice procesal contenido en la legislación positiva infraconstitucional, en cuanto allí llegó a predicarse su idoneidad para que el juez, a partir de la acción, pueda declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

3. El planteo del actor al cuestionar el diferente tratamiento tributario frente a la contribución de patentes sobre vehículos en general, dispensado por el art. 2° de la ley n° 1.011, se asemeja al enfático recitado de unos versos del siglo XV, en donde se expresaba: “Todos somos de una masa // a la cual nos tornaremos, // pues ¿por qué razón seremos // desiguales en la tasa?” (Gómez Manrique 1413-1491, poeta y noble castellano, señor de Villazopeque y de otros pueblos v. cita en: Lozano Serrano, Carmelo: Exenciones tributarias y derechos adquiridos, p. 13 Tecnos, Madrid, 1988).

De todos modos, más allá de lo efectista del planteo, hoy no basta la “igualdad formal” ante la ley o “igualdad matemática”, ya que la misma, llevada a sus últimas consecuencias en nuestro campo, conduciría, incluso, a proponer como tributo óptimo “las capitaciones puras”, establecidas sobre las personas mismas, sin tener en cuenta las fortunas y las rentas, sin distinción de edad excluídos los niños, sexo o nacionalidad, como pudieron haber existido en algunas tribus rudimentarias y primitivas y, en una postura más atenuada, llegando a admitir, exclusivamente, la imposición al consumo partiendo del concepto de ser el tributo más general e igual, ya que incide en todos los habitantes de un país, o los gravámenes fijos, o aquellos que operando sobre las rentas o los bienes lo hagan sólo con tipos proporcionales.

Así entonces, el principio de la igualdad puramente formal pese a haber constituido, al impulso de las ideas liberales, un avance del Estado moderno, por su insuficiencia, debió dar paso a otro tipo de igualdad fruto de la ideología democrática, la igualdad “en la ley” y “por la ley”, dejándose así de lado la majestuosa igualdad que con ácido sentido crítico describiera Anatole France, como prohibiendo tanto al rico cuanto al pobre dormir debajo de los puentes de París (cfr. Lawrence H. Tribe: American Constitutional Law, Mineola, Nueva York, The Foundation Press Inc., 1978, p. 993). Esta evolución no ha cesado hasta el presente, sin perjuicio de la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho.

Desde la alta cátedra de doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un precedente de indiscutido abolengo recaído en una causa no tributaria se advirtió tempranamente la facultad legislativa de dictar leyes singulares para los distintos grupos, siempre que los criterios de diferenciación se exhibieran razonables, de modo que situaciones iguales fueran tratadas igualmente, y situaciones desiguales, desigualmente. En el sentido referido se inserta el pronunciamiento en la causa: “Criminal, contra D. Guillermo Olivar, por complicidad en el delito de rebelión” (Fallos: 16:118), sentencia del 1° de mayo de 1875, en la cual se confirmó la resolución del Juez de Sección de la Provincia de Mendoza por sus fundamentos, que hizo propios el Alto Tribunal. Allí se expresaba: “el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos, y que cualquiera otra inteligencia o aceptación de este derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social”.

4. Una adecuada respuesta a los planteos que nos formula el actor la podemos encontrar en el pronunciamiento del Tribunal cimero recaído en la causa, in re: “Don Ignacio Unanue y otros contra la Municipalidad de la Capital, sobre devolución de dinero proveniente del impuesto a los studs” (Fallos: 138:313), sentencia del 20 de agosto de 1923, en donde los actores cuestionaban la decisión de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de gravar a los stud de caballos de carrera, dejando al margen de tal tributo a las caballerizas donde se alojaban caballos de trabajo en un momento en que se utilizaba como transporte la tracción a sangre. En dicho precedente puede leerse: “Que en el caso no aparece violada la igualdad requerida por la cláusula constitucional invocada, desde que todas las caballerizas comprendidas en la denominación de studs son gravadas con una base uniforme, o sea, de acuerdo con el número de caballos de carrera que alojan; y porque no es posible desconocer que existe algún motivo razonable para hacer distinción entre los establecimientos que se ocupan de cuidar caballos destinados al tráfico común de la ciudad y aquellos que albergan y preparan caballos con el único objeto de disputar carreras. Ese motivo existe aún cuando sólo se tenga en cuenta la diferente vinculación de unos y otros con el interés público, ya que los primeros realizan una función esencial para el bienestar de la población, lo que no ocurre con los últimos. Por lo demás, es innegable que por el valor de los animales que alojan, por los cuidados especiales que éstos requieren y aún por el monto de la pensión, los studs forman una categoría particular dentro de las caballerizas y esa circunstancia constituye también causal bastante para autorizar la distinta clasificación”.

5. Es que la igualdad en la jurisprudencia de nuestro Máximo Estrado se modula de dos maneras diferentes. En los tributos fiscales y con finalidad recaudatoria la igualdad es la igualdad de tratamiento a iguales en iguales circunstancias de capacidad contributiva, tal cual lo ha sentado a partir de las causas: “Ana Masotti de Busso y otros v. Provincia de Buenos Aires” (Fallos: 207:270), sentencia del 7 de abril de 1947; y “Mario B. Gaviña v. Prov. de Buenos Aires” (Fallos: 209:431), sentencia del 4 de diciembre del mismo año.

En nuestra opinión, la insuficiencia del parámetro de la capacidad contributiva en los impuestos extrafiscales para resolver el tema de la igualdad frente a la distribución de las cargas tributarias entre contribuyentes, podrá ser suplida en estos casos mediante la utilización del principio de razonabilidad, como lo ha sostenido, con alcance general, el destacado jurista argentino Juan Francisco Linares, para quien la igualdad ante los poderes contributivos debe apreciarse bajo la regla de la “razonabilidad en la selección” al conformarse las distintas categorías de contribuyentes o el tratamiento dispar de los hechos imponibles (conf. Razonabilidad de las leyes. El “debido proceso” como garantía innominada en la Constitución Argentina, 2ª edición actualizada, Capítulo XII: “Los poderes contributivos y la igualdad ante la ley”, ps. 167 y ss., Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989).

Es bueno resaltar, en la consideración de la igualdad tributaria en la ley, que el principio de razonabilidad en la selección permite examinar la correspondencia de las obligaciones fiscales también en aquellos casos en que las medidas impositivas procuren la consecución de objetivos extrafiscales relevantes desde el punto de vista constitucional. Ello teniendo en cuenta, que si bien el poder impositivo tiende ante todo a proveer recursos al Tesoro Público, como lo ha expresado el Máximo Tribunal: “constituye, además, un valioso instrumento de regulación económica”, como consecuencia de lo que ha dado en llamarse “función de fomento y de asistencia social del impuesto”, lo que permite afirmar “que a veces linda con el poder de policía y sirve a la política económica del Estado, en la medida en que responda a las exigencias del ‘bien general’, cuya satisfacción ha sido prevista por la Ley Fundamental como uno de los objetivos del poder impositivo” (in re: “Lorenzo Larralde y otros” Fallos: 243:98, sentencia del 2 de marzo de 1959).

6. Por lo hasta aquí señalado, propicio el rechazo de la queja planteada.

Así lo voto.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

El impugnante acierta en su crítica al auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad. Esa resolución sólo contiene una serie de afirmaciones y transcripciones pero no exhibe ninguna descripción, ejemplo o remisión a la causa que explique por qué se deniega el recurso interpuesto.

La situación es similar a lo ocurrido en la causa “Carracedo” en donde expresé que “comparto la visión de la actora que califica de exiguos e insuficientes los fundamentos de la decisión objetada. La Cámara se limita a afirmar que Carracedo no logra exponer un caso constitucional que justifique la intervención del Tribunal Superior, con la fundamentación, claridad y precisión debidas. No proporciona razones de tal aserción, lo cual invalida el decisorio que carece de todo fundamento que explique la decisión adoptada...” [“Carracedo, Hugo Luis s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Carracedo, Hugo Luis c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 2567/03, resolución del 20/04/2004].

Desde tal perspectiva, todos los tribunales tienen el deber de fundar sus resoluciones, de dar las razones por las cuales deciden como deciden, porque ellas son una condición de validez de cualquier decisión judicial.

La solución que propongo para el recurso de queja no alcanza al recurso de inconstitucionalidad, que debe ser rechazado. El impugnante no pudo, desde el inicio del proceso, articular un caso constitucional. No lo logró porque el caso traído a la justicia por el Sr. Minian podría, tal vez, vincularse con cuestiones como la razonabilidad de las leyes y los principios de proporcionalidad y equidad en materia tributaria, que ni fueron mencionados por él como temas dirimentes de su posición, ni incluidos en un análisis constitucional relevante. Por el contrario, la enumeración de los principios constitucionales que reitera en sus presentaciones no alcanza para sustentar su pretensión, y menos aún el recurso ante el Tribunal. Y ello porque esa insatisfacción en la carga de alegación, que se advierte a lo largo del juicio, comprende al recurso de inconstitucionalidad, que llega a esta instancia como una forma vacía de los requisitos mínimos de admisibilidad.

Por lo tanto, voto por rechazar el recurso de inconstitucionalidad intentado.

Por ello, oído el Fiscal General y por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1.Rechazar la queja planteada

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con esta queja.

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