RESOLUCIÓN 166 2004 SECRETARIA JEFE DE GABINETE

Síntesis:

DESESTIMA EL RECURSO DE LA AGENTE VICTORIA M. DOUER - F.N° 337.800, - CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 66/DYPC/03 - DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - RECURSO JERÁRQUICO - SANCIONES A AGENTES - SANCIÓN DE CESANTÍA - CESE DE AGENTES - SUMARIO 621/00 - CENTRO DE GESTIÓN Y PARTICIPACIÓN 14 OESTE - PAGOS IRREGULARES - DEFRAUDACIÓN - COBRO INDEBIDO DE HABERES

Publicación:

02/08/2004

Sanción:

20/07/2004

Organismo:

SECRETARIA JEFE DE GABINETE


Visto el Expediente N° 73.565/00 y;

CONSIDERANDO:

Que la Procuración General dispuso instruir el Sumario Administrativo N° 621/00, mediante Resolución N° 1.231/PG/00, que luce en copias a fojas 64/65, a fin de deslindar responsabilidades respecto de los hechos que emergen de los Informes Especiales de la Sindicatura de Buenos Aires Nros. 32, 33, 34 y 37/00, consistentes en irregularidades en el mecanismo de devolución a agentes del Gobierno de la Ciudad, de cuotas por presuntos préstamos personales otorgados por el Banco Ciudad de Buenos Aires;

Que vienen estas actuaciones para resolver el Recurso Jerárquico interpuesto por Victoria Mirta Douer F. N° 337.800, contra la Resolución N° 66/DYPC/03 por la que se decretara su cesantía;

Que la recurrente intenta la revisión del mencionado acto administrativo mediante la presentación obrante a fs. 238/245, la que reúne los requisitos formales para su tratamiento, de conformidad con las prescripciones de los artículos 103 a 107 de la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por el Decreto N° 1.510/GCBA/97;

Que entrando al análisis de la presentación efectuada por la agente Victoria Mirta Douer, desde ya puede afirmarse que los argumentos esgrimidos para obtener la revocación del acto recurrido no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio en cuestión limitándose a reiterar las consideraciones vertidas en oportunidad de hacer uso del derecho de defensa al formular el pertinente descargo y alegar acerca de la prueba producida;

Que en otro orden de ideas, cabe resaltar que en la presentación en análisis la recurrente no aporta nuevos elementos de prueba ni tampoco argumentos valederos que permitan modificar el criterio sustentado en oportunidad del dictado del acto administrativo impugnado;

Que al respecto, cabe señalar que basta con analizar el contenido del recurso en análisis, para arribar a dicha conclusión;

Que en el ámbito administrativo, la conducta del recurrente en los hechos investigados ha sido materia de oportuna evaluación por la Dirección de Sumarios en oportunidad de emitir el informe que prevé el artículo 21 del Decreto N° 3.360/68, en el que se expresan claramente los fundamentos jurídicos fácticos que sirvieran de sustento a la medida disciplinaria allí propuesta y, consecuentemente, adoptada;

Que quien se agravia sostiene que el acto administrativo impugnado es ilegítimo, violatorio del artículo 19 de la Constitución Nacional. Al respecto cabe señalar que en virtud del principio de presunción de legitimidad de los actos, no se requiere que la legitimidad del acto sea declarada por la autoridad administrativa o judicial;

Que en este sentido se ha dicho que la presunción de legitimidad de los actos no necesita ser declarada por la autoridad judicial o administrativa (Tomas Hutchinson. Ley de Procedimientos Administrativos, Ed. Astrea, Bs. As.1993, Tomo I, pag. 239). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó este principio cuando sostuvo: Los actos administrativos por serlo tienen en su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la actividad administrativa y por consiguiente, toda invocación de nulidad contra ellos debe necesariamente ser alegada y probada en juicio(Fallos 190 - 143);

Que se trata de una presunción juris tantum la que, por su carácter, puede ser desvirtuada por el interesado en cuya cabeza la ley pone no sólo la carga de alegar la nulidad sino, además, la de aportar los elementos probatorios que la sustenten;

Que si bien la recurrente alega expresamente la ilegitimidad del acto recurrido, no aporta elemento probatorio alguno que acredite sus dichos, no existiendo lugar a dudas que el acto recurrido ha sido dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de legalidad), consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 19;

Que en lo que atañe al agravio del recurrente que sostiene la irrazonabilidad del acto, el análisis del contenido de éste lleva a concluir que el acto recurrido resulta a todas luces justo, razonable y valioso, ateniéndonos no sólo a su contenido sino, además a las características y a la gravedad de los hechos investigados, no debiendo dejarse de lado la circunstancia de que la conducta del encartado ocasionó un perjuicio económico al Gobierno de la Ciudad;

Que la irrazonabilidad invocada es una de las generalidades en que incurre quien impugna el acto;

Que así sea la irrazonabilidad por selección o por ponderación, le correspondía precisar de qué forma se ha violado la proporcionalidad en la relación causa-medio-efectos. Más aún, cuando el quantum o la gravedad de la sanción frente a una falta disciplinaria cometida sólo puede ser revisada ante una injusticia irritante y fuera de todo sustento legal (Conf. C. Nac. Civ., Sala C, Petroni, Carlos Alberto c/MCBA 16/5/90). Le corresponde al organismo que ejerce facultades disciplinarias apreciar los hechos configurativos de la faltas, determinar la norma aplicable y graduar la sanción (conf. C. N. Cont. Adm. Federal, Sala IV, Catalán, Carlos c/A:N:A 27/6/95; entre muchos otros);

Que es inexacto que el acto administrativo recurrido sea violatorio del principio de igualdad ante la ley que consagran nuestra Carta Magna en el artículo 16 y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en el artículo 11;

Que la legislación vigente en materia de Derecho Disciplinario tipifica las diversas conductas susceptibles de sanción y adecúa a las mismas a los tipos de sanciones que se establecen, otorgando a la administración facultades discrecionales a los fines de la aplicación de las mismas;

Que nuestros tribunales vienen sosteniendo invariablemente que en virtud de la potestad disciplinaria propia, la gravedad de las faltas cometidas es materia apreciable con discrecionalidad, así también la graduación de las sanciones aplicables (conf. C. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala 2 Ballatre, Juan c/Ministerio, J.A. 2000-III síntesis);

Que dicho criterio permite a la administración graduar las sanciones que aplica dentro de un margen de discreta discrecionalidad, no sólo teniendo en cuenta los hechos investigados sino, además, valorando otras circunstancias, como ser la naturaleza y la gravedad de los hechos y la trascendencia de los mismos, como así también los antecedentes y el concepto de que goza el encartado. Al respecto esta Instancia estima que en oportunidad del dictado del acto impugnado fueron objeto de reconsideración los elementos referidos;

Que la apreciación de las conductas de los agentes públicos y las sanciones que se aplican se encuentran reservadas exclusivamente a la misma administración, ya que sobre ella pesa la responsabilidad de establecer las calidades que debe reunir su personal y juzgar su conducta en cada caso en particular;

Que con relación a las facultades discrecionales de la Administración en materia disciplinaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en concordancia con lo expuesto que: En el ámbito Administrativo-disciplinario existe la necesidad de una razonable discrecionalidad, tanto en la graduación de la sanción como en el carácter abierto de los tipos que describen las conductas ilícitas (CS marzo 4/94);

Que el agravio de la recurrente, referido a la violación del principio de igualdad ante la ley no resiste al mayor análisis, habida cuenta que invoca precedentes relacionados con hechos de otra naturaleza y acontecidos en circunstancias diversas, cuyo grado de gravedad y trascendencia difieren fundamentalmente de los hechos que constituyen el objeto de este Sumario;

Que sin perjuicio de lo expuesto cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado el supuesto derecho violado en los siguientes términos: ...la igualdad asegurada por la Constitución a los habitantes del país (...) es la igualdad ante la Ley a fin de que ninguna norma legal pueda establecer entre ellos diferencias de trato en situaciones sustancialmente idénticas. Siendo esto así, la desigualdad acusada en el caso y que se hace derivar de la existencia de fallos contradictorios, no importa una violación de la garantía constitucional señalada, como quiera que, en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, dicha garantía no obsta a la desigualdad de hecho que resulta de la interpretación de la Ley en una similar situación jurídica cuando es la consecuencia natural o inevitable del ejercicio de la potestad de juzgar que incumbe a los diversos tribunales de justicia, nacionales o provinciales, al aplicar la Ley conforme a su propio criterio (Fallos 233-173);

Que a mayor abundamiento corresponde señalar que a pesar que los antecedentes señalados por quien recurre, no tienen identidad con la conducta reprochada y sancionada en el presente, según reiterada jurisprudencia de la Corte de Justicia de la Nación la que sostuvo que para que exista agravio constitucional, la desigualdad invocada debe surgir del texto mismo de la ley y no de la diversa inteligencia que pudieran haberle otorgado sucesivamente las autoridades encargadas de hacerla aplicar... (Fallos 302-315);

Que no es exacto que se haya sancionado al recurrente con fundamento en una presunción y no en pruebas precisas y contundentes, tal como sostiene en su recurso. Al respecto la Dirección de Sumarios en oportunidad de producir el informe que establece el artículo 21 del Decreto N° 3.360/68, efectuó un exhaustivo análisis acerca de los elementos probatorios obrantes en estos actuados y respecto de su concordancia con los hechos en que se basaran los términos del cargo que oportunamente se formulara al encartado, concluyéndose terminantemente que ...ha de tenerse por acreditado que el encartado ha percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias en concepto de liquidaciones complementarias sin justificación alguna.... Dicha afirmación torna innecesaria toda otra consideración al respecto;

Que en cuanto a la inexistencia de elementos de prueba, afirma el quejoso que la invocación de la prueba en el acto es arbitraria, antojadiza y producto de la imaginación del sentenciante. Dicha prueba resulta a todas luces improcedente, ya que parecería haber una confusión en cuanto al principio de División de Poderes;

Que en su presentación el recurrente expresa que la sanción no ha sido graduada de conformidad a la falta. Ello implicaría que con este cuestionamiento el recurrente admite la existencia de la falta que se le imputara;

Que en cuanto a lo expuesto en el Capítulo V del recurso en análisis, relacionado con el encuadre legal de la conducta del sumariado, cabe señalar que el recurrente cita las disposiciones aludidas en el acto administrativo, limitándose a negar que su conducta encuadre en dicha normativa;

Que tales afirmaciones nada agregan sobre el particular, toda vez que no incorporan nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio sustentado, resultando ello coherente con las demás argumentaciones vertidas en el recurso en análisis;

Que en otro orden de ideas, las argumentaciones socio económicas vertidas respecto de las consecuencias que la sanción producirá en la persona del encartado, en cuanto se afirma que será privado del derecho de trabajar, carecen de relevancia desde el punto de vista jurídico a los fines del recurso en análisis, por lo que no corresponde emitir opinión al respecto;

Que en síntesis, la recurrente se limita a formular en abstracto críticas acerca del obrar de la administración, no aportando elemento de juicio alguno que acredite la veracidad de sus dichos;

Que por lo expuesto cabe considerar que el acto administrativo impugnado deviene ajustado a derecho, habiendo sido dictado en un todo de conformidad con la normativa vigente, salvaguardándose el derecho de defensa que consagra la Constitución Nacional, y ajustándose a la normativa vigente en materia disciplinaria;

Que respecto de las medidas de prueba ofrecidas por la sumariada en el Capítulo VIII de su recurso cabe señalar lo siguiente: a) que no se desconoce en momento alguno la autenticidad de la fotocopia del Boletín Municipal 1656. Sin perjuicio de ello cabe señalar que su contenido resulta irrelevante a los fines de las presentes actuaciones, b) Que en cuanto a la medida de prueba ofrecida en el apartado c, la misma no procede en razón de resultar inconducente a los fines del presente recurso. Ello, toda vez que se ha reconocido unánimemente la independencia entre el Sumario Administrativo y la causa penal que tramita simultáneamente. Al respecto la C.N. Fed Contencioso-Administrativo, Sala II, en fallo del 4/10/01 ha sostenido que lo resuelto en sede penal no excluye el ejercicio por parte de la administración de las facultades administrativas por las infracciones en que puedan haber incurrido sus agentes, atendiendo a la diversa naturaleza, finalidad y esencia entre las sanciones disciplinarias y la penas (Supl. La Ley, Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, N° 14, pág. 50);

Que en síntesis, en lo atinente al planteo recursivo articulado por la agente Victoria Mirta Douer, cabe afirmar que los elementos probatorios obrantes en esas actuaciones son suficientemente elocuentes acerca de la conducta disvaliosa del mismo, sin que las manifestaciones vertidas en el recurso en análisis sean susceptibles de enervar el criterio sustentado en oportunidad del dictado de la medida recurrida;

Por ello, y en uso de las facultades legales conferidas por el Decreto N° 1.607/01,

EL JEFE DE GABINETE

RESUELVE:

Artículo 1° - Desestimar el Recurso Jerárquico interpuesto por la agente Victoria Mirta Douer, F.N° 337.800, contra la Resolución N° 66/DYPC/03 por la cual se decretara su cesantía.

Artículo 2° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifíquese al interesado a través de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa de la Secretaría Jefe de Gabinete, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Descentralización y Participación Ciudadana y a la Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese. Fernández