RESOLUCIÓN 1733 2022 MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
Síntesis:
LA PRESENTE NORMA TIENE INCORPORADA LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN BOCBA 6354 DE FECHA 8/4/2022 LA CUAL INDICA QUE POR UN ERROR MATERIAL DEL BOLETÍN OFICIAL SE PUBLICÓ SU ARTÍCULO N° 18 MAL CONFECCIONADO EN LA EDICIÓN N° 6353 DEL 7 DE ABRIL DE 2022 - RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN CONTRIBUYENTES CONCURSADOS O QUEBRADOS
Publicación:
07/04/2022
Sanción:
04/04/2022
Organismo:
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
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VISTO: La Ley Nacional N° 24.522 y sus modificatorias, el artículo 186 del Código
Fiscal aprobado por la Ley N° 6.505 (BOCBA N° 6285), la Resolución N° 890-
MHFGC/20 (BOCBA N° 5811) y su modificatoria Resolución N° 483-MHFGC/22
(BOCBA N° 6308), el Expediente Electrónico N° 11.778.237/GCABA-DGANFA/2022, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Ley Nacional N° 24.522 y sus modificatorias se regulan los
procesos concursales y falenciales originados en el estado de cesación de pagos del
deudor, demostrado por cualquier hecho que exteriorice que la imposibilidad de
cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas
que lo generan;
Que el artículo 186 del Código Fiscal vigente faculta al Ministerio de Hacienda y
Finanzas para acordar facilidades para el pago de deudas vencidas de impuestos,
tasas, multas, derechos y contribuciones, servicios y servicios especiales y sus
intereses, con las modalidades y garantías que estime corresponder, respecto de los
contribuyentes y/o responsables, inclusive aquellos que hubieren solicitado la
formación de su concurso preventivo o hubieren sido declarados en quiebra;
Que mediante la Resolución N° 890-MHFGC/20 y su modificatoria se establece un
plan de facilidades de pago, de carácter permanente, respecto de las multas aplicadas
y de las obligaciones tributarias en mora cuya aplicación, percepción y/o fiscalización
se halla a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos;
Que el artículo 4° de la citada Resolución únicamente excluye de dicho régimen a las
deudas registradas por los contribuyentes declarados en estado de quiebra cuando no
se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Ley
Nacional N° 24.522 y sus modificatorias, mientras duren los efectos de dicha
declaración;
Que en virtud de las características especiales de los procesos concursales y
falenciales y con el objetivo de optimizar la percepción de los créditos de naturaleza
tributaria, resulta oportuno establecer un plan de facilidades específico respecto de los
contribuyentes y/o responsables que hubieren solicitado la formación de su concurso
preventivo o hubieren sido declarados en quiebra, modificando, en tal sentido, los
términos de la Resolución N° 890-MHFGC/20.
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 186 del Código Fiscal
vigente,
Ámbito de aplicación
Artículo 1°.- Establécese un plan de facilidades de pago, de carácter permanente,
respecto de las obligaciones tributarias en mora y sus accesorios, verificadas o en
proceso de verificación en procesos concursales o falenciales, se haya declarado o no
la continuidad de la explotación, cuya aplicación, percepción y/o fiscalización se halla a
cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos; así como también en
relación a las multas aplicadas.
Sujetos alcanzados
Artículo 2°.- Los contribuyentes y/o responsables que hubieren solicitado la apertura
de su concurso preventivo pueden requerir la regularización de sus obligaciones
tributarias adeudadas, previa conformidad del síndico y con la autorización del juzgado
interviniente, bajo los términos de la presente Resolución. En el supuesto de los
contribuyentes y/o responsables a los cuales se les hubiere declarado la quiebra, el
síndico puede solicitar la regularización de las obligaciones tributarias adeudadas,
previa autorización del juzgado interviniente, siempre que existiera continuidad de la
explotación. Los contribuyentes y/o responsables a los cuales se les hubiere declarado
la quiebra podrán solicitar extrajudicialmente la regularización de sus obligaciones
tributarias adeudadas, en los términos de la Sección I del Capítulo VII del Título III de
la Ley N° 24.522 y sus modificatorias.
Obligaciones tributarias alcanzadas
Artículo 3°.- Son susceptibles de regularización de acuerdo a las prescripciones del
presente Régimen las deudas incluidas en procesos concursales o falenciales en
concepto de obligaciones tributarias, intereses y multas, que fueren originadas por
causa o título anterior a la fecha de presentación del concurso preventivo o auto
declarativo de quiebra.
Exclusiones
Artículo 4°.- Quedan excluidas del presente régimen:
a) Las deudas incluidas en planes de facilidades vigentes a la fecha de interposición
de la solicitud de acogimiento.
b) Las deudas correspondientes a contribuyentes que hubieran merecido condena
penal por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nacionales N° 23.771 y/o N°
24.769 y sus modificatorias y/o en el Régimen Penal Tributario, respecto de los cuales
se haya dictado sentencia firme o exista acuerdo de avenimiento homologado en los
términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, siempre que la condena no estuviere cumplida.
c) Las deudas correspondientes a contribuyentes que hubieran merecido condena
penal por delitos comunes contra la Administración Central y/u organismos
descentralizados y/o entidades autárquicas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
d) Las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, por los gravámenes
retenidos o percibidos y no depositados.
Acogimiento válido
Artículo 5°.- Existe acogimiento válido, en los términos de la presente Resolución,
siempre que a la fecha de presentación se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Se produzca la presentación con el reconocimiento de la totalidad de las
obligaciones fiscales adeudadas por el contribuyente o responsable.
b) Se presente la certificación que acredite la conformidad del síndico y, en caso de
corresponder, la autorización judicial para realizarlo, expedida por el Juzgado donde
tramite el proceso concursal y/o falencial.
c) Se denuncie la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja
de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de
cada una de las cuotas, en caso de corresponder.
d) Se abone la primera cuota del plan de facilidades a su vencimiento, según
corresponda, sin mora.
Nulidad
Artículo 6°.- El incumplimiento de cualquiera de las prescripciones y procedimientos
establecidos para el acogimiento al régimen previsto en la presente Resolución o la
falta de pago de la primera cuota en tiempo y forma, según corresponda, determina de
pleno derecho y sin necesidad de comunicación alguna la nulidad del acogimiento a
los mismos. Sin perjuicio de ello, la presentación mantendrá su validez como
reconocimiento expreso de la deuda impositiva y renuncia al término corrido de la
prescripción, debiéndose considerar los pagos efectuados como meros pagos a
cuenta de las obligaciones tributarias regularizadas.
Allanamiento
Artículo 7°.- La presentación de la solicitud de acogimiento al régimen previsto en la
presente Resolución tiene el carácter de declaración jurada e importa
automáticamente el allanamiento a la pretensión del Fisco y la asunción de las
responsabilidades consiguientes como consecuencia del falseamiento, error u omisión
de la información, independientemente de la validez o nulidad del acogimiento
efectuado. La decisión de someterse al régimen de facilidades de pago implica la
renuncia al término de la prescripción de la deuda en ella declarada y el
consentimiento expreso respecto de la conformación de la deuda total a regularizar,
independientemente de la validez o nulidad del acogimiento.
Regularización de deuda
Artículo 8°.- La totalidad de la deuda concursal o falencial, independientemente de la
naturaleza de las obligaciones de que se trate, debe ser efectuada mediante un único
acogimiento. La presentación de la solicitud de acogimiento constituye instrumento
válido y probatorio suficiente para acreditar el allanamiento en sede judicial, quedando
facultada la Administración para efectuar las presentaciones judiciales respectivas en
el marco del proceso concursal o falencial.
Garantías
Artículo 9°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá requerir
que la totalidad de las deudas comprendidas en el plan de facilidades de pago
propuesto por el contribuyente o responsable fallido, sean garantizadas por un tercero,
quien revestirá el carácter de fiador solidario y principal pagador sin beneficio de
excusión y división o garantías de otra naturaleza que estime convenientes.
Renuncia a repetir y a accionar judicialmente
Artículo 10.- El acogimiento al presente régimen de facilidades, aún el nulo, importa
automáticamente para los contribuyentes o responsables o, en su caso, el síndico
renunciar o desistir a su derecho a repetir total o parcialmente las obligaciones
tributarias regularizadas, sus intereses y/o multas. Asimismo, importa
automáticamente la renuncia a toda acción y derecho relativos a las deudas
comprendidas en el acogimiento en las causas administrativas y judiciales en trámite,
y hacerse cargo de las costas y gastos que pudieran corresponder.
Saldos a favor de los contribuyentes
Artículo 11.- Los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, cualquiera sea
la forma o procedimiento por los que se han establecido, no se computan en la
cancelación, total o parcial, de las cuotas del plan de facilidades de pago establecido
en la presente Resolución.
Cálculo de la deuda. Contribuyentes concursados
Artículo 12.- La deuda concursal que se pretenda regularizar conforme la presente
Resolución, deberá incluir los intereses previstos por el Código Fiscal de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, calculados de la siguiente manera:
a) En el supuesto que hubiera sido homologado el acuerdo preventivo, deben incluirse
los intereses devengados desde la fecha de homologación del acuerdo preventivo y
hasta la fecha de aprobación de la emisión del plan de facilidades.
b) Cuando no se hubiere homologado aún el acuerdo preventivo, deben incluirse los
intereses calculados a la fecha de presentación en concurso preventivo.
Cálculo de la deuda. Contribuyentes fallidos
Artículo 13.- Cuando se trate de acogimientos solicitados por contribuyentes fallidos,
las deudas deben incluir los intereses transformados en capital devengados con
anterioridad a la fecha del auto declarativo de quiebra hasta la fecha de aprobación de
la emisión del plan de facilidades. En el supuesto que el acogimiento hubiere sido
solicitado por el síndico, con la correspondiente autorización judicial, se deben calcular
los intereses a la fecha del auto declarativo de quiebra.
Monto mínimo de la cuota
Artículo 14.- El monto mínimo de cuota no podrá ser inferior al importe de Pesos cinco
mil ($ 5.000).
Cancelación
Artículo 15.- Los contribuyentes y/o responsables o, en su caso, el síndico podrán
ingresar la deuda total del acogimiento en hasta sesenta (60) cuotas iguales,
mensuales y consecutivas.
Base de cálculo del interés por financiación
Artículo 16.- La tasa de interés por financiación se calcula sobre los saldos deudores
desde el último día del mes del acogimiento y por todo el período que comprenda el
plan de facilidades de pago.
Interés por financiación
Artículo 17.- La tasa de interés por financiación se fija en un dos por ciento (2%)
mensual sobre saldo.
Determinación del importe de la cuota
Artículo 18.- Apruébase la siguiente fórmula para la determinación de la cuota delrégimen previsto en el presente Título:
C =D. (1 + i)n . i
(1 + i)n - 1
Donde:
C = importe de la cuota
D = importe del total adeudado
n = número de cuotas solicitadas
i = tasa de interés de financiación mensual
Vencimiento de las cuotas. Contribuyentes y/o responsables del tributo
Artículo 19.- Una vez que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
aprueba la emisión del plan respectivo, notificará de ello al contribuyente o, en su
caso, al síndico en su Domicilio Fiscal Electrónico, venciendo el pago de la primera
cuota el día diez (10) del mes siguiente de tal notificación. En el supuesto que el
síndico no estuviere adherido al Domiclio Fiscal Electrónico, la primera comunicación
sobre el acogimiento al plan de facilidades de pago deberá efectuarse a su domicilio
fiscal en formato papel por los medios previstos en el Código Fiscal, e intímándose al
mismo a adherirse al Domicilio Fiscal Electrónico a los efectos de notificarse de las
posteriores comunicaciones, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de
acogimiento al plan de facilidades. El vencimiento de las cuotas subsiguientes del plan
de facilidades establecido por la presente Resolución, opera el día diez (10) de cada
mes a partir del mes inmediato siguiente al de haberse aprobado la presentación del
acogimiento por el organismo fiscal. En el supuesto que el día fijado para el débito
directo del adelanto o la cuota sea feriado, no laborable o inhábil administrativo o
bancario, el vencimiento se producirá el primer día hábil inmediato siguiente. Para un
correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deben
encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el
débito.
Mora
Artículo 20.- En los casos que se ingresen cuotas fuera de término, a excepción de la
primera, sin que se origine la caducidad del plan de facilidades de pago, son de
aplicación los intereses previstos por el Código Fiscal vigentes a la fecha del efectivo
pago.
Reintento de cobro
Artículo 21.- En caso que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubiera
efectivizado el débito de la respectiva cuota mensual, se procede a realizar un nuevo
intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día veinticinco (25)
del mismo mes con más los intereses respectivos.
Rehabilitación de cuotas impagas
Artículo 22.- Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el artículo anterior, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas a
través de las funcionalidades previstas en el aplicativo, operando su débito directo el
día veinte (20) del mes inmediato siguiente al de la solicitud. Dicha rehabilitación no
implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el
artículo 24 de la presente Resolución.
Cancelación anticipada
Artículo 23.- En el supuesto de pretender cancelar anticipadamente el plan de
facilidades de pago, se debe abonar íntegramente el saldo adeudado, con la reducción
del importe proporcional correspondiente a los intereses financieros pertinentes.
Caducidad
Artículo 24.- La caducidad del plan de facilidades de pago opera de pleno derecho y
sin necesidad de interpelación alguna por parte del Organismo, cuando se produzca
cualquiera de las causales que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Falta de cancelación de dos (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los sesenta
(60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
b) Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s a los sesenta (60) días corridos
contados a partir de la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
c) Falta de ingreso de la cuota correspondiente a la cancelación anticipada
rehabilitada.
d) Declaración de quiebra sobreviniente por incumplimiento de los acuerdos o
cualquier otra causa. Operada la caducidad, se comunica al contribuyente,
responsable o, en su caso, al síndico dicha situación a través de una comunicación
electrónica cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal Electrónico por la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Caducidad. Efectos
Artículo 25.- En caso de operar la caducidad del plan de facilidades de pago, se
produce la pérdida de los beneficios otorgados, renaciendo la deuda original y
considerando los pagos efectuados hasta dicho momento como meros pagos a
cuenta.
Procedimiento para el acogimiento
Artículo 26.- El acogimiento al plan de facilidades de pago previsto en la presente
Resolución debe ser solicitado por el contribuyente y/o responsable, en el caso de los
procesos concursales, y por el síndico, en el supuesto de los procesos falenciales, y
efectuarse por medio del procedimiento que establezca la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos. El contribuyente, responsable o el síndico
deberán acreditar en el expediente judicial la constancia de acogimiento al presente
Régimen. Asimismo, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos informará
a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el acogimiento al
plan de facilidades, individualizando al contribuyente y consignando el número de
expediente judicial, en un plazo de cinco (5 días) de producido.
Aprobación del acogimiento
Artículo 27.- La solicitud de acogimiento al presente régimen de facilidades de pago
debe ser resuelta dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos de la
presentación, conforme el procedimiento previsto por la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos.
Solicitud interpuesta por contribuyentes o responsables fallidos
Artículo 28.- Con relación a los contribuyentes fallidos la eficacia de la aprobación
prestada estará condicionada a la efectiva conclusión del proceso falencial por
avenimiento y en tanto ella se produzca dentro de los noventa (90) días hábiles
judiciales de prestada la misma. En el supuesto de no reunirse las condiciones
previstas en el párrafo anterior, dentro del plazo allí establecido, el consentimiento
prestado quedará sin efecto y el deudor podrá solicitar una nueva conformidad a los
efectos del avenimiento del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El
vencimiento para el pago de la primera cuota del plan de facilidades opera el día diez
(10) del mes siguiente a la notificación al contribuyente de la aprobación definitiva de
la emisión del plan respectivo por parte de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos.
Inscripción en el Registro de Domicilios de Explotación
Artículo 29.- La inscripción del domicilio de explotación en el Registro de Domicilios de
Explotación (RDE), en los términos de la Resolución N° 312-AGIP/20, reviste carácter
obligatorio para el acogimiento al presente Régimen.
Cambio de Clave Bancaria Uniforme. Procedimiento
Artículo 30.- La Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada por el contribuyente o
responsable o, en su caso, el síndico al acogerse al plan de facilidades de pago
regulado enla presente Resolución podrá ser modificada mediante su sustitución en el
aplicativo "Planes de Facilidades", con Clave Ciudad, Nivel 2, debiendo el
contribuyente o responsable ingresar la nueva Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la
cuenta corriente o de la caja de ahorros en Pesos que corresponda. La nueva Clave
Bancaria Uniforme (CBU) resultará operativa a partir del mes inmediato siguiente al
que se produjo la sustitución.
Cancelación anticipada. Procedimiento
Artículo 31.- La cancelación anticipada de la deuda comprendida en el plan de
facilidades de pago puede ser solicitada una vez abonada la primera cuota. Para ello
se debe realizar una presentación por escrito ante la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos, acreditando personería, acompañando la conformidad del
síndico y del juzgado interviniente y requiriendo la cancelación anticipada del plan de
facilidades que se identifique. El aplicativo calcula el monto de la deuda que se
pretende cancelar al día diez (10) del mes siguiente al de presentación de la solicitud,
considerando las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas y omitiendo el
resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación
anticipada. Dicho saldo se informa al contribuyente o, en su caso, al síndico mediante
una comunicación electrónica cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal Electrónico
por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y se debita en forma
directa de la cuenta bancaria el día diez (10) del mes siguiente al de su solicitud. La
solicitud de cancelación anticipada del plan de facilidades no puede ser desistida por
el contribuyente o responsable o, en su caso, el síndico y, ante su falta de pago, éste
no puede continuar con la cancelación de las cuotas del plan de facilidades.
Rehabilitación de la cancelación anticipada
Artículo 32.- En el supuesto que no pudiera efectuarse el débito directo del importe de
la cancelación anticipada, el contribuyente o responsable o, en su caso, el síndico
puede solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada para ser debitada el día
veinte (20) del mes inmediato siguiente a la solicitud de rehabilitación, mediante su
Clave Ciudad Nivel 2, debiendo ingresar al aplicativo establecido a tal efecto en el sitio
Web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar). En
caso de no abonarse en la última fecha, el plan de facilidades quedará caduco de
pleno derecho y el monto calculado devengará los intereses resarcitorios previstos en
el artículo 19 de la presente Resolución.
Domicilio Fiscal Electrónico
Artículo 33.- Las comunicaciones vinculadas con el acogimiento, la aprobación, la
cancelación anticipada, la rehabilitación de cuotas y la caducidad del plan de
facilidades se efectúan a través de una comunicación electrónica cursada al Domicilio
Fiscal Electrónico del contribuyente, responsable, o en su caso, del síndico. Cese en el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Artículo 34.- En el supuesto del cese del contribuyente o responsable en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, en relación al cual existen obligaciones de pago conforme al
presente régimen, debe cancelarse anticipadamente la totalidad de la deuda
comprendida en el plan de facilidades de pago.
Modificación del artículo 4° de la Resolución 890-MHFGC/20
Artículo 35.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 4° de la Resolución 890-MHFGC/20,
por el siguiente: "d) Las deudas por obligaciones tributarias en mora verificadas o en
proceso de verificación en procesos concursales o falenciales, con o sin continuidad
de la explotación".
Modificación del artículo 9° de la Resolución 890-MHFGC/20
Artículo 36.- Sustitúyese el artículo 9° de la Resolución 890-MHFGC/20, por el
siguiente: "Artículo 9°.- Se consideran deudas en instancia judicial las que se
encuentran con juicio de ejecución fiscal en trámite. Los contribuyentes y demás
responsables cuyas deudas se hallan con juicio de ejecución fiscal en trámite,
cualquiera sea el estado de la causa, podrán acogerse a los beneficios establecidos
en la presente Resolución. La regularización de las deudas en estado judicial no
supondrá su novación, sino únicamente la espera. Asimismo, la presentación de la
solicitud de acogimiento constituye instrumento válido y probatorio suficiente para
acreditar el allanamiento en sede judicial, quedando facultada la Administración para
requerir sentencia sin más trámite. La ejecución de la sentencia que se dicte queda
supeditada al total cumplimiento del plan de facilidades por el que se hubiera optado".
Acuerdo preventivo homologado
Artículo 37.- En el supuesto que se hubiere homologado el acuerdo preventivo en el
proceso concursal, se debe proceder al registro de las cuotas de conformidad a los
términos de la Resolución por la cual se homologa el citado acuerdo, debiéndose
acompañar:
1) Domicilio de pago del concursado, establecido en el proceso concursal.
2) Copia del Acuerdo Homologado.
3) Copia del informe individual de la Sindicatura y de la Resolución Judicial de
admisibilidad o rechazo de los créditos insinuados (artículos 35 y 36 de la Ley
Nacional N° 24.522 y sus modificatorias).
Cancelación de las cuotas
Artículo 38.- Luego del registro del acuerdo preventivo homologado, se remitirá una
comunicación electrónica dirigida al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente y/o
responsable a los efectos de informarle los medios para la cancelación de las cuotas
acordadas. Las cuotas que se encontraran vencidas por corresponder a acuerdos que
hubieran sido homologados con anterioridad a la vigencia de la presente Resolución y
que no hubieran sido canceladas, deberán abonarse hasta el día diez (10) del mes
calendario subsiguiente a aquel en que se hubiera emitido la comunicación
electrónica. El plazo para el pago de las cuotas restantes vencerá en la forma
establecida judicialmente.
Ausencia de pago
Artículo 39.- En los casos que se omitiere el ingreso de una cuota concordataria, se
intimará al concursado para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles acredite el
efectivo ingreso de la cuota reclamada. La intimación se perfeccionará a través de una
comunicación electrónica dirigida al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente y/o
responsable así como también a su domicilio de pago del concursado establecido en
el proceso concursal en formato papel por los medios previstos en el Código Fiscal. El
incumplimiento del deudor dentro del plazo establecido, traerá aparejada la solicitud de
su quiebra, a través de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires.
Facultades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
Artículo 40.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para:
a) Dictar las normas reglamentarias y/o de procedimiento necesarias para la aplicación
y cumplimiento de la presente Resolución.
b) Requerir y aceptar la rectificación de las declaraciones juradas de acogimiento
cuando mediaran cuestiones estrictamente formales, errores de cálculo o de aplicación
en los índices y todo otro que no modifique las obligaciones sustanciales.
c) Resolver por vía de interpretación las distintas situaciones que se produzcan.
Vigencia
Artículo 41.- La presente Resolución rige a partir de su publicación.
Artículo 42.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,
comuníquese a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y pase a la
Dirección General de Análisis Fiscal para su conocimiento y demás efectos. Cumplido,
archívese. Mura