RESOLUCIÓN 1733 2022 MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS

Síntesis:

LA PRESENTE NORMA TIENE INCORPORADA LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN BOCBA 6354 DE FECHA 8/4/2022 LA CUAL INDICA QUE POR UN ERROR MATERIAL DEL BOLETÍN OFICIAL SE PUBLICÓ SU ARTÍCULO N° 18 MAL CONFECCIONADO EN LA EDICIÓN N° 6353 DEL 7 DE ABRIL DE 2022 -  RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN CONTRIBUYENTES CONCURSADOS O QUEBRADOS

Publicación:

07/04/2022

Sanción:

04/04/2022

Organismo:

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS


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    VISTO: La Ley Nacional N° 24.522 y sus modificatorias, el artículo 186 del Código

    Fiscal aprobado por la Ley N° 6.505 (BOCBA N° 6285), la Resolución N° 890-

    MHFGC/20 (BOCBA N° 5811) y su modificatoria Resolución N° 483-MHFGC/22

    (BOCBA N° 6308), el Expediente Electrónico N° 11.778.237/GCABA-DGANFA/2022, y

    CONSIDERANDO:

    Que por medio de la Ley Nacional N° 24.522 y sus modificatorias se regulan los

    procesos concursales y falenciales originados en el estado de cesación de pagos del

    deudor, demostrado por cualquier hecho que exteriorice que la imposibilidad de

    cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas

    que lo generan;

    Que el artículo 186 del Código Fiscal vigente faculta al Ministerio de Hacienda y

    Finanzas para acordar facilidades para el pago de deudas vencidas de impuestos,

    tasas, multas, derechos y contribuciones, servicios y servicios especiales y sus

    intereses, con las modalidades y garantías que estime corresponder, respecto de los

    contribuyentes y/o responsables, inclusive aquellos que hubieren solicitado la

    formación de su concurso preventivo o hubieren sido declarados en quiebra;

    Que mediante la Resolución N° 890-MHFGC/20 y su modificatoria se establece un

    plan de facilidades de pago, de carácter permanente, respecto de las multas aplicadas

    y de las obligaciones tributarias en mora cuya aplicación, percepción y/o fiscalización

    se halla a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos;

    Que el artículo 4° de la citada Resolución únicamente excluye de dicho régimen a las

    deudas registradas por los contribuyentes declarados en estado de quiebra cuando no

    se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Ley

    Nacional N° 24.522 y sus modificatorias, mientras duren los efectos de dicha

    declaración;

    Que en virtud de las características especiales de los procesos concursales y

    falenciales y con el objetivo de optimizar la percepción de los créditos de naturaleza

    tributaria, resulta oportuno establecer un plan de facilidades específico respecto de los

    contribuyentes y/o responsables que hubieren solicitado la formación de su concurso

    preventivo o hubieren sido declarados en quiebra, modificando, en tal sentido, los

    términos de la Resolución N° 890-MHFGC/20.

    Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 186 del Código Fiscal

    vigente,

    EL MINISTRO

    DE HACIENDA Y FINANZAS

    RESUELVE:

    TÍTULO I

    RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN

    CONTRIBUYENTES CONCURSADOS O QUEBRADOS

    Ámbito de aplicación

    Artículo 1°.- Establécese un plan de facilidades de pago, de carácter permanente,

    respecto de las obligaciones tributarias en mora y sus accesorios, verificadas o en

    proceso de verificación en procesos concursales o falenciales, se haya declarado o no

    la continuidad de la explotación, cuya aplicación, percepción y/o fiscalización se halla a

    cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos; así como también en

    relación a las multas aplicadas.

    Sujetos alcanzados

    Artículo 2°.- Los contribuyentes y/o responsables que hubieren solicitado la apertura

    de su concurso preventivo pueden requerir la regularización de sus obligaciones

    tributarias adeudadas, previa conformidad del síndico y con la autorización del juzgado

    interviniente, bajo los términos de la presente Resolución. En el supuesto de los

    contribuyentes y/o responsables a los cuales se les hubiere declarado la quiebra, el

    síndico puede solicitar la regularización de las obligaciones tributarias adeudadas,

    previa autorización del juzgado interviniente, siempre que existiera continuidad de la

    explotación. Los contribuyentes y/o responsables a los cuales se les hubiere declarado

    la quiebra podrán solicitar extrajudicialmente la regularización de sus obligaciones

    tributarias adeudadas, en los términos de la Sección I del Capítulo VII del Título III de

    la Ley N° 24.522 y sus modificatorias.

    Obligaciones tributarias alcanzadas

    Artículo 3°.- Son susceptibles de regularización de acuerdo a las prescripciones del

    presente Régimen las deudas incluidas en procesos concursales o falenciales en

    concepto de obligaciones tributarias, intereses y multas, que fueren originadas por

    causa o título anterior a la fecha de presentación del concurso preventivo o auto

    declarativo de quiebra.

    Exclusiones

    Artículo 4°.- Quedan excluidas del presente régimen:

    a) Las deudas incluidas en planes de facilidades vigentes a la fecha de interposición

    de la solicitud de acogimiento.

    b) Las deudas correspondientes a contribuyentes que hubieran merecido condena

    penal por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nacionales N° 23.771 y/o N°

    24.769 y sus modificatorias y/o en el Régimen Penal Tributario, respecto de los cuales

    se haya dictado sentencia firme o exista acuerdo de avenimiento homologado en los

    términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de

    Buenos Aires, siempre que la condena no estuviere cumplida.

    c) Las deudas correspondientes a contribuyentes que hubieran merecido condena

    penal por delitos comunes contra la Administración Central y/u organismos

    descentralizados y/o entidades autárquicas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

    Buenos Aires.

    d) Las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, por los gravámenes

    retenidos o percibidos y no depositados.

    Acogimiento válido

    Artículo 5°.- Existe acogimiento válido, en los términos de la presente Resolución,

    siempre que a la fecha de presentación se cumpla con los siguientes requisitos:

    a) Se produzca la presentación con el reconocimiento de la totalidad de las

    obligaciones fiscales adeudadas por el contribuyente o responsable.

    b) Se presente la certificación que acredite la conformidad del síndico y, en caso de

    corresponder, la autorización judicial para realizarlo, expedida por el Juzgado donde

    tramite el proceso concursal y/o falencial.

    c) Se denuncie la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja

    de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de

    cada una de las cuotas, en caso de corresponder.

    d) Se abone la primera cuota del plan de facilidades a su vencimiento, según

    corresponda, sin mora.

    Nulidad

    Artículo 6°.- El incumplimiento de cualquiera de las prescripciones y procedimientos

    establecidos para el acogimiento al régimen previsto en la presente Resolución o la

    falta de pago de la primera cuota en tiempo y forma, según corresponda, determina de

    pleno derecho y sin necesidad de comunicación alguna la nulidad del acogimiento a

    los mismos. Sin perjuicio de ello, la presentación mantendrá su validez como

    reconocimiento expreso de la deuda impositiva y renuncia al término corrido de la

    prescripción, debiéndose considerar los pagos efectuados como meros pagos a

    cuenta de las obligaciones tributarias regularizadas.

    Allanamiento

    Artículo 7°.- La presentación de la solicitud de acogimiento al régimen previsto en la

    presente Resolución tiene el carácter de declaración jurada e importa

    automáticamente el allanamiento a la pretensión del Fisco y la asunción de las

    responsabilidades consiguientes como consecuencia del falseamiento, error u omisión

    de la información, independientemente de la validez o nulidad del acogimiento

    efectuado. La decisión de someterse al régimen de facilidades de pago implica la

    renuncia al término de la prescripción de la deuda en ella declarada y el

    consentimiento expreso respecto de la conformación de la deuda total a regularizar,

    independientemente de la validez o nulidad del acogimiento.

    Regularización de deuda

    Artículo 8°.- La totalidad de la deuda concursal o falencial, independientemente de la

    naturaleza de las obligaciones de que se trate, debe ser efectuada mediante un único

    acogimiento. La presentación de la solicitud de acogimiento constituye instrumento

    válido y probatorio suficiente para acreditar el allanamiento en sede judicial, quedando

    facultada la Administración para efectuar las presentaciones judiciales respectivas en

    el marco del proceso concursal o falencial.

    Garantías

    Artículo 9°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá requerir

    que la totalidad de las deudas comprendidas en el plan de facilidades de pago

    propuesto por el contribuyente o responsable fallido, sean garantizadas por un tercero,

    quien revestirá el carácter de fiador solidario y principal pagador sin beneficio de

    excusión y división o garantías de otra naturaleza que estime convenientes.

    Renuncia a repetir y a accionar judicialmente

    Artículo 10.- El acogimiento al presente régimen de facilidades, aún el nulo, importa

    automáticamente para los contribuyentes o responsables o, en su caso, el síndico

    renunciar o desistir a su derecho a repetir total o parcialmente las obligaciones

    tributarias regularizadas, sus intereses y/o multas. Asimismo, importa

    automáticamente la renuncia a toda acción y derecho relativos a las deudas

    comprendidas en el acogimiento en las causas administrativas y judiciales en trámite,

    y hacerse cargo de las costas y gastos que pudieran corresponder.

    Saldos a favor de los contribuyentes

    Artículo 11.- Los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, cualquiera sea

    la forma o procedimiento por los que se han establecido, no se computan en la

    cancelación, total o parcial, de las cuotas del plan de facilidades de pago establecido

    en la presente Resolución.

    Cálculo de la deuda. Contribuyentes concursados

    Artículo 12.- La deuda concursal que se pretenda regularizar conforme la presente

    Resolución, deberá incluir los intereses previstos por el Código Fiscal de la Ciudad

    Autónoma de Buenos Aires, calculados de la siguiente manera:

    a) En el supuesto que hubiera sido homologado el acuerdo preventivo, deben incluirse

    los intereses devengados desde la fecha de homologación del acuerdo preventivo y

    hasta la fecha de aprobación de la emisión del plan de facilidades.

    b) Cuando no se hubiere homologado aún el acuerdo preventivo, deben incluirse los

    intereses calculados a la fecha de presentación en concurso preventivo.

    Cálculo de la deuda. Contribuyentes fallidos

    Artículo 13.- Cuando se trate de acogimientos solicitados por contribuyentes fallidos,

    las deudas deben incluir los intereses transformados en capital devengados con

    anterioridad a la fecha del auto declarativo de quiebra hasta la fecha de aprobación de

    la emisión del plan de facilidades. En el supuesto que el acogimiento hubiere sido

    solicitado por el síndico, con la correspondiente autorización judicial, se deben calcular

    los intereses a la fecha del auto declarativo de quiebra.

    Monto mínimo de la cuota

    Artículo 14.- El monto mínimo de cuota no podrá ser inferior al importe de Pesos cinco

    mil ($ 5.000).

    Cancelación

    Artículo 15.- Los contribuyentes y/o responsables o, en su caso, el síndico podrán

    ingresar la deuda total del acogimiento en hasta sesenta (60) cuotas iguales,

    mensuales y consecutivas.

    Base de cálculo del interés por financiación

    Artículo 16.- La tasa de interés por financiación se calcula sobre los saldos deudores

    desde el último día del mes del acogimiento y por todo el período que comprenda el

    plan de facilidades de pago.

    Interés por financiación

    Artículo 17.- La tasa de interés por financiación se fija en un dos por ciento (2%)

    mensual sobre saldo.

    Determinación del importe de la cuota

    Artículo 18.- Apruébase la siguiente fórmula para la determinación de la cuota delrégimen previsto en el presente Título:

    C =D. (1 + i)n . i

    (1 + i)n - 1

    Donde:

    C = importe de la cuota

    D = importe del total adeudado

    n = número de cuotas solicitadas

    i = tasa de interés de financiación mensual

    Vencimiento de las cuotas. Contribuyentes y/o responsables del tributo

    Artículo 19.- Una vez que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos

    aprueba la emisión del plan respectivo, notificará de ello al contribuyente o, en su

    caso, al síndico en su Domicilio Fiscal Electrónico, venciendo el pago de la primera

    cuota el día diez (10) del mes siguiente de tal notificación. En el supuesto que el

    síndico no estuviere adherido al Domiclio Fiscal Electrónico, la primera comunicación

    sobre el acogimiento al plan de facilidades de pago deberá efectuarse a su domicilio

    fiscal en formato papel por los medios previstos en el Código Fiscal, e intímándose al

    mismo a adherirse al Domicilio Fiscal Electrónico a los efectos de notificarse de las

    posteriores comunicaciones, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de

    acogimiento al plan de facilidades. El vencimiento de las cuotas subsiguientes del plan

    de facilidades establecido por la presente Resolución, opera el día diez (10) de cada

    mes a partir del mes inmediato siguiente al de haberse aprobado la presentación del

    acogimiento por el organismo fiscal. En el supuesto que el día fijado para el débito

    directo del adelanto o la cuota sea feriado, no laborable o inhábil administrativo o

    bancario, el vencimiento se producirá el primer día hábil inmediato siguiente. Para un

    correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deben

    encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el

    débito.

    Mora

    Artículo 20.- En los casos que se ingresen cuotas fuera de término, a excepción de la

    primera, sin que se origine la caducidad del plan de facilidades de pago, son de

    aplicación los intereses previstos por el Código Fiscal vigentes a la fecha del efectivo

    pago.

    Reintento de cobro

    Artículo 21.- En caso que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubiera

    efectivizado el débito de la respectiva cuota mensual, se procede a realizar un nuevo

    intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día veinticinco (25)

    del mismo mes con más los intereses respectivos.

    Rehabilitación de cuotas impagas

    Artículo 22.- Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en

    el artículo anterior, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas a

    través de las funcionalidades previstas en el aplicativo, operando su débito directo el

    día veinte (20) del mes inmediato siguiente al de la solicitud. Dicha rehabilitación no

    implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el

    artículo 24 de la presente Resolución.

    Cancelación anticipada

    Artículo 23.- En el supuesto de pretender cancelar anticipadamente el plan de

    facilidades de pago, se debe abonar íntegramente el saldo adeudado, con la reducción

    del importe proporcional correspondiente a los intereses financieros pertinentes.

    Caducidad

    Artículo 24.- La caducidad del plan de facilidades de pago opera de pleno derecho y

    sin necesidad de interpelación alguna por parte del Organismo, cuando se produzca

    cualquiera de las causales que, para cada caso, se indican a continuación:

    a) Falta de cancelación de dos (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los sesenta

    (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

    b) Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s a los sesenta (60) días corridos

    contados a partir de la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

    c) Falta de ingreso de la cuota correspondiente a la cancelación anticipada

    rehabilitada.

    d) Declaración de quiebra sobreviniente por incumplimiento de los acuerdos o

    cualquier otra causa. Operada la caducidad, se comunica al contribuyente,

    responsable o, en su caso, al síndico dicha situación a través de una comunicación

    electrónica cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal Electrónico por la

    Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

    Caducidad. Efectos

    Artículo 25.- En caso de operar la caducidad del plan de facilidades de pago, se

    produce la pérdida de los beneficios otorgados, renaciendo la deuda original y

    considerando los pagos efectuados hasta dicho momento como meros pagos a

    cuenta.

    Procedimiento para el acogimiento

    Artículo 26.- El acogimiento al plan de facilidades de pago previsto en la presente

    Resolución debe ser solicitado por el contribuyente y/o responsable, en el caso de los

    procesos concursales, y por el síndico, en el supuesto de los procesos falenciales, y

    efectuarse por medio del procedimiento que establezca la Administración

    Gubernamental de Ingresos Públicos. El contribuyente, responsable o el síndico

    deberán acreditar en el expediente judicial la constancia de acogimiento al presente

    Régimen. Asimismo, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos informará

    a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el acogimiento al

    plan de facilidades, individualizando al contribuyente y consignando el número de

    expediente judicial, en un plazo de cinco (5 días) de producido.

    Aprobación del acogimiento

    Artículo 27.- La solicitud de acogimiento al presente régimen de facilidades de pago

    debe ser resuelta dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos de la

    presentación, conforme el procedimiento previsto por la Administración Gubernamental

    de Ingresos Públicos.

    Solicitud interpuesta por contribuyentes o responsables fallidos

    Artículo 28.- Con relación a los contribuyentes fallidos la eficacia de la aprobación

    prestada estará condicionada a la efectiva conclusión del proceso falencial por

    avenimiento y en tanto ella se produzca dentro de los noventa (90) días hábiles

    judiciales de prestada la misma. En el supuesto de no reunirse las condiciones

    previstas en el párrafo anterior, dentro del plazo allí establecido, el consentimiento

    prestado quedará sin efecto y el deudor podrá solicitar una nueva conformidad a los

    efectos del avenimiento del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El

    vencimiento para el pago de la primera cuota del plan de facilidades opera el día diez

    (10) del mes siguiente a la notificación al contribuyente de la aprobación definitiva de

    la emisión del plan respectivo por parte de la Administración Gubernamental de

    Ingresos Públicos.

    Inscripción en el Registro de Domicilios de Explotación

    Artículo 29.- La inscripción del domicilio de explotación en el Registro de Domicilios de

    Explotación (RDE), en los términos de la Resolución N° 312-AGIP/20, reviste carácter

    obligatorio para el acogimiento al presente Régimen.

    Cambio de Clave Bancaria Uniforme. Procedimiento

    Artículo 30.- La Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada por el contribuyente o

    responsable o, en su caso, el síndico al acogerse al plan de facilidades de pago

    regulado enla presente Resolución podrá ser modificada mediante su sustitución en el

    aplicativo "Planes de Facilidades", con Clave Ciudad, Nivel 2, debiendo el

    contribuyente o responsable ingresar la nueva Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la

    cuenta corriente o de la caja de ahorros en Pesos que corresponda. La nueva Clave

    Bancaria Uniforme (CBU) resultará operativa a partir del mes inmediato siguiente al

    que se produjo la sustitución.

    Cancelación anticipada. Procedimiento

    Artículo 31.- La cancelación anticipada de la deuda comprendida en el plan de

    facilidades de pago puede ser solicitada una vez abonada la primera cuota. Para ello

    se debe realizar una presentación por escrito ante la Administración Gubernamental

    de Ingresos Públicos, acreditando personería, acompañando la conformidad del

    síndico y del juzgado interviniente y requiriendo la cancelación anticipada del plan de

    facilidades que se identifique. El aplicativo calcula el monto de la deuda que se

    pretende cancelar al día diez (10) del mes siguiente al de presentación de la solicitud,

    considerando las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas y omitiendo el

    resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación

    anticipada. Dicho saldo se informa al contribuyente o, en su caso, al síndico mediante

    una comunicación electrónica cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal Electrónico

    por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y se debita en forma

    directa de la cuenta bancaria el día diez (10) del mes siguiente al de su solicitud. La

    solicitud de cancelación anticipada del plan de facilidades no puede ser desistida por

    el contribuyente o responsable o, en su caso, el síndico y, ante su falta de pago, éste

    no puede continuar con la cancelación de las cuotas del plan de facilidades.

    Rehabilitación de la cancelación anticipada

    Artículo 32.- En el supuesto que no pudiera efectuarse el débito directo del importe de

    la cancelación anticipada, el contribuyente o responsable o, en su caso, el síndico

    puede solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada para ser debitada el día

    veinte (20) del mes inmediato siguiente a la solicitud de rehabilitación, mediante su

    Clave Ciudad Nivel 2, debiendo ingresar al aplicativo establecido a tal efecto en el sitio

    Web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar). En

    caso de no abonarse en la última fecha, el plan de facilidades quedará caduco de

    pleno derecho y el monto calculado devengará los intereses resarcitorios previstos en

    el artículo 19 de la presente Resolución.

    Domicilio Fiscal Electrónico

    Artículo 33.- Las comunicaciones vinculadas con el acogimiento, la aprobación, la

    cancelación anticipada, la rehabilitación de cuotas y la caducidad del plan de

    facilidades se efectúan a través de una comunicación electrónica cursada al Domicilio

    Fiscal Electrónico del contribuyente, responsable, o en su caso, del síndico. Cese en el

    Impuesto sobre los Ingresos Brutos

    Artículo 34.- En el supuesto del cese del contribuyente o responsable en el Impuesto

    sobre los Ingresos Brutos, en relación al cual existen obligaciones de pago conforme al

    presente régimen, debe cancelarse anticipadamente la totalidad de la deuda

    comprendida en el plan de facilidades de pago.

    TÍTULO II

    MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN N° 890-MHFGC/20

    Modificación del artículo 4° de la Resolución 890-MHFGC/20

    Artículo 35.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 4° de la Resolución 890-MHFGC/20,

    por el siguiente: "d) Las deudas por obligaciones tributarias en mora verificadas o en

    proceso de verificación en procesos concursales o falenciales, con o sin continuidad

    de la explotación".

    Modificación del artículo 9° de la Resolución 890-MHFGC/20

    Artículo 36.- Sustitúyese el artículo 9° de la Resolución 890-MHFGC/20, por el

    siguiente: "Artículo 9°.- Se consideran deudas en instancia judicial las que se

    encuentran con juicio de ejecución fiscal en trámite. Los contribuyentes y demás

    responsables cuyas deudas se hallan con juicio de ejecución fiscal en trámite,

    cualquiera sea el estado de la causa, podrán acogerse a los beneficios establecidos

    en la presente Resolución. La regularización de las deudas en estado judicial no

    supondrá su novación, sino únicamente la espera. Asimismo, la presentación de la

    solicitud de acogimiento constituye instrumento válido y probatorio suficiente para

    acreditar el allanamiento en sede judicial, quedando facultada la Administración para

    requerir sentencia sin más trámite. La ejecución de la sentencia que se dicte queda

    supeditada al total cumplimiento del plan de facilidades por el que se hubiera optado".

    TÍTULO III

    ACUERDO PREVENTIVO HOMOLOGADO

    Acuerdo preventivo homologado

    Artículo 37.- En el supuesto que se hubiere homologado el acuerdo preventivo en el

    proceso concursal, se debe proceder al registro de las cuotas de conformidad a los

    términos de la Resolución por la cual se homologa el citado acuerdo, debiéndose

    acompañar:

    1) Domicilio de pago del concursado, establecido en el proceso concursal.

    2) Copia del Acuerdo Homologado.

    3) Copia del informe individual de la Sindicatura y de la Resolución Judicial de

    admisibilidad o rechazo de los créditos insinuados (artículos 35 y 36 de la Ley

    Nacional N° 24.522 y sus modificatorias).

    Cancelación de las cuotas

    Artículo 38.- Luego del registro del acuerdo preventivo homologado, se remitirá una

    comunicación electrónica dirigida al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente y/o

    responsable a los efectos de informarle los medios para la cancelación de las cuotas

    acordadas. Las cuotas que se encontraran vencidas por corresponder a acuerdos que

    hubieran sido homologados con anterioridad a la vigencia de la presente Resolución y

    que no hubieran sido canceladas, deberán abonarse hasta el día diez (10) del mes

    calendario subsiguiente a aquel en que se hubiera emitido la comunicación

    electrónica. El plazo para el pago de las cuotas restantes vencerá en la forma

    establecida judicialmente.

    Ausencia de pago

    Artículo 39.- En los casos que se omitiere el ingreso de una cuota concordataria, se

    intimará al concursado para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles acredite el

    efectivo ingreso de la cuota reclamada. La intimación se perfeccionará a través de una

    comunicación electrónica dirigida al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente y/o

    responsable así como también a su domicilio de pago del concursado establecido en

    el proceso concursal en formato papel por los medios previstos en el Código Fiscal. El

    incumplimiento del deudor dentro del plazo establecido, traerá aparejada la solicitud de

    su quiebra, a través de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires.

    TÍTULO IV

    DISPOSICIONES COMUNES

    Facultades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos

    Artículo 40.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para:

    a) Dictar las normas reglamentarias y/o de procedimiento necesarias para la aplicación

    y cumplimiento de la presente Resolución.

    b) Requerir y aceptar la rectificación de las declaraciones juradas de acogimiento

    cuando mediaran cuestiones estrictamente formales, errores de cálculo o de aplicación

    en los índices y todo otro que no modifique las obligaciones sustanciales.

    c) Resolver por vía de interpretación las distintas situaciones que se produzcan.

    Vigencia

    Artículo 41.- La presente Resolución rige a partir de su publicación.

    Artículo 42.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,

    comuníquese a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y pase a la

    Dirección General de Análisis Fiscal para su conocimiento y demás efectos. Cumplido,

    archívese. Mura

    Tipo de relación

    Norma relacionada

    Detalle

    MODIFICA
    <p>Artículo 1° de la Resolución N° 1733-MHFG/22 modifica el Artículo 18 de la Resolución N° 890-MHFGC/20.</p>