LEY 316 1999

Síntesis:

MODIFICA LEY 21 - LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO - SUSTITUCIÓN MIEMBROS - INTEGRACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, DE LA DEFENSA Y DEL TUTELAR - TRANSFERENCIA DE JUZGADOS NACIONALES DE LOS FUEROS ORDINARIOS - CONFORMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA JUSTICIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS,Y EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO.

Publicación:

27/01/2000

Sanción:

14/12/1999

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

17/01/2000

Estado:

No vigente


LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Incorpórase al Capítulo II del Título I de la Ley 21 el siguiente texto:

"Art. 17 bis: SUSTITUCIÓN

El o la Fiscal General, el Defensor o Defensora General y el Asesor o Asesora General Tutelar, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecen el mecanismo de reemplazo de los o las integrantes del Ministerio Público para los casos de recusación, excusación, impedimento, licencia o vacancia.".

Art. 2° - Incorpórase al capítulo III del Título II de la Ley 21 el siguiente texto:

"Art. 22 bis: INTEGRACIÓN

El Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires está integrado por un (1) fiscal.

El Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas está integrado por dos (2) fiscales.".

Art. 3° - Incorpórase al capítulo IV del Título II de la Ley 21 el siguiente texto:

"Art. 23 bis: INTEGRACIÓN

El Ministerio Público Fiscal ante los jueces y juezas de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires está integrado por tres (3) fiscales.

El Ministerio Público Fiscal ante los jueces o juezas de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas está integrado por treinta (30) fiscales. Cuando razones fundadas lo justifiquen, el Fiscal General podrá establecer que la actuación de alguno o algunos fiscales se realice en determinadas zonas o distritos".

Art. 4° - Incorpórase al capítulo III del Título III de la Ley 21 el siguiente texto:

"Art. 26 bis: INTEGRACIÓN

El Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires está integrado por un (1) Defensor o defensora.

El Ministerio Público de la Defensa ante el Fuero en lo Contravencional y de Faltas está integrado por veinte (20) defensoras o defensores, que pueden actuar indistintamente en primera y segunda instancia.".

Art. 5° - Incorpórase al Capítulo IV del Título III de la Ley 21 el siguiente texto:

"Art. 27 bis: INTEGRACIÓN

El Ministerio Público de la Defensa ante los jueces y juezas de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires está integrado por tres (3) defensores o defensoras.".

Art. 6° - Incorpóranse al capítulo III del Título IV de la Ley 21 los siguientes textos:

"Art. 34 bis: INTEGRACIÓN

El Ministerio Público Tutelar ante la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas está integrado por un (1) asesor o asesora tutelar."

"Art. 34 ter: INTEGRACIÓN

El Ministerio Público tutelar ante el fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires está integrado por dos (2) asesoras o asesores tutelares, que pueden actuar indistintamente en primera y segunda instancia.".

Art. 7° - Modifícase la disposición transitoria única de la siguiente forma:

"DISPOSICIONES TRANSITORIAS"

PRIMERA: Hasta tanto el Gobierno de la Ciudad celebre con el Gobierno Federal el acuerdo con el objeto de transferir los juzgados nacionales de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias, en los términos de la Cláusula Décimo Tercera de la Constitución de la Ciudad, las disposiciones de la presente ley, referidas a los o las integrantes del Ministerio Público con actuación ante esos fueros, quedan suspendidas en su vigencia."

Art. 8° - Incorpórase a la Ley 21 la siguiente disposición transitoria: "SEGUNDA: El Ministerio Público ante la Justicia Contravencional y de Faltas y el Ministerio Público ante la Justicia Contencioso Administrativo y Tributario pueden conformarse paulatinamente de acuerdo a las necesidades del servicio.

El Consejo de la Magistratura, en la medida que resulte necesario para garantizar la eficaz prestación del servicio de administración de justicia y lograr la satisfacción de las demandas sociales sobre la función jurisdiccional del Estado, convocará a concurso para la cobertura de los cargos autorizados en la presente ley."

Art. 9° - Comuníquese, etcétera.

Buenos Aires, 17 de enero de 2000.

En virtud de lo prescripto en el Art. 8° del Decreto N° 2.343-GCBA/98, certifico que la Ley N° 316, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 14 de diciembre de 1999, ha quedado promulgada automáticamente el día 17 de enero de 2000.

Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales, comuníquese al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Tribunal Superior de Justicia y para su conocimiento y demás fines, remítase a las Secretarías de Gobierno, y de Hacienda y Finanzas.

María Andrea Caruso
Secretaria

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 21, incorpora texto como artículo 17 bis al Capítulo II del Título I de la Ley 21.</p><p>Art. 2, incorpora texto como artículo 22 bis al Capítulo III del Título II.</p><p>Art. 3, incorpora texto como artículo 23 bis al Capítulo IV del Título II.</p><p>Art. 4, incorpora texto como artículo 26 bis al Capítulo III del Título III. </p><p>Art. 5, incorpora texto como artículo 27 bis al Capítulo IV del Título III.</p><p>Art. 6, incorpora texto como artículos 34 bis y 34 ter al Capítulo  III del Título IV.</p><p>Art. 7, modifica la Disposición Transitoria Única.</p><p>Art. 8, incorpora la Disposición Transitoria Segunda.</p>