EXPEDIENTE 2594 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2594/03 “YPF S.A. C / DGR (RES. N° 480/DGR/2000) S / RECURSO APELACIÓN JUDICIAL C / DECISIONES DGR (ART. 114 CÓDIGO FISCAL) S / RECURSO DE APELACIÓN ORDINARIO CONCEDIDO”-YPF S.A. PLANTEÓ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL CONTRA LA SENTENCIA QUE RECHAZÓ EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN QUE ELLA DEDUJO CONTRA LA SENTENCIA DE CÁMARA. SE DECLARA PARCIALMENTE ADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL INTERPUESTO POR YPF S.A. EN LO ATINENTE A LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL “PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCIÓN Y EL CRECIMIENTO"

Publicación:

Sanción:

23/08/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

YPF S.A. planteó a fs. 610/620 vuelta, recurso extraordinario federal contra la sentencia de fs. 582/605 que rechazó el recurso ordinario de apelación que ella dedujo contra la sentencia de Cámara. El GCBA al contestar el recurso solicitó que sea rechazado en todas sus partes, con expresa imposición de costas (fs. 632/658).

Fundamentos:

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. El recurso extraordinario planteado por YPF S.A. cumple con los requisitos extrínsecos de tiempo y forma exigidos ritualmente. Sin embargo, él no puede prosperar.

2. La sentencia del Tribunal y, antes, la de la Cámara, trataron los agravios formulados por YPF S.A. contra la determinación de oficio del impuesto a los ingresos brutos efectuada por la DGR en relación con ciertas actividades realizadas por la sociedad actora. Se trata, como surge de su mera enunciación, de una cuestión de derecho local, ajena por regla al recurso intentado.

En efecto, en el caso se debatió si la actividad de producción y venta de asfalto, coque, lubricantes, aerocombustibles, gas de refinería y grasas que realiza la empresa actora, estaba o no excluida de la exención prevista en el decreto n° 92/94, dictado por el PEN como autoridad local, en la época en que esta competencia le era adjudicada. Por medio de este decreto se modificó la ordenanza fiscal entonces vigente en la ex Municipalidad de Buenos Aires, en cumplimiento del compromiso asumido en el “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”.

Al respecto, debe señalarse que la regla inserta en la ordenanza fiscal local por el aludido decreto tuvo una redacción casi idéntica a la prevista en el Pacto Federal que fue su antecedente. Por tal razón, en el caso, no se plantea una diferencia entre la norma local y el Pacto Federal que exija ponderar si existe contrariedad o no entre una y otra norma y cuál debe prevalecer.

Debe tenerse en cuenta que la CSJN ha señalado, en Fallos 322:1781, que el Pacto Federal “como las demás creaciones legales del federalismo de concertación, configura el derecho intrafederal (Fallos 314: 862) y se incorpora una vez ratificado por la legislatura al derecho público interno de cada estado provincial aunque con la diversa jerarquía que le otorga su condición de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización constitucional: nación y provincias. Esta gestación institucional ubica a los tratados o leyes convenio celebrados entre las provincias y el gobierno nacional con un rango normativo específico dentro del derecho federal” (el destacado es nuestro). Es claro, entonces, que la Corte Suprema se ha referido a este Pacto como una norma tanto de derecho local como federal. Así, la CSJN ha reconocido que existen en dicho convenio materias de claro contenido federal (como es el caso de la energía eléctrica) y otras que involucran ámbitos de competencia local (como el compromiso de modificar el impuesto a los ingresos brutos) (ver punto 5, segundo párrafo, del fallo citado). En este último supuesto y en virtud de lo dispuesto por el art. 14, inciso 2, de la ley n° 48, la competencia extraordinaria de la Corte sólo podría surgir de la contradicción entre la norma local con el Pacto Federal, a raíz de la jerarquía normativa específica que lo caracteriza.

No es éste el caso de autos ya que, como fue señalado anteriormente, la norma local tiene una redacción casi idéntica a la norma intrafederal y, por ello y antes que esa precisión, no es su contradicción lo reclamado por la actora. Es claro, entonces, que el compromiso asumido entre la Nación y las provincias para coordinar entre ellas las pautas a seguir en asuntos que corresponden a las potestades de los gobiernos locales, como es el caso del tributo involucrado en el sub examine, no convierte a esos asuntos en cuestiones federales.

3. Lo relativo a la ley n° 23.966, sobre el Impuesto a la Transferencia de Combustibles, carece de una relación directa e inmediata con la materia del litigio exigida por el art. 15 de la ley n° 48, para la procedencia del recurso estatuido en su art. 14.

En efecto, la cuestión resuelta no se vincula directamente con la interpretación de esa ley, sino que se asienta en la discrepancia acerca de cómo fue interpretada una norma de neto carácter local, esto es el decreto n° 92/94, que modificó la ordenanza fiscal entonces vigente.

4. El agravio referido a la supuesta “arbitrariedad” de la sentencia por “reducirse a tratar las impugnaciones desde el punto de vista de la arbitrariedad alegada” sin “pronunciarse en concreto sobre los aspectos sustantivos de los agravios”, tampoco puede prosperar. En efecto, por tratarse del ejercicio de su jurisdicción apelada, el Tribunal se encuentra vinculado por los agravios formulados por las partes en sus recursos. En el caso, la actora se limitó a descalificar la sentencia de la Cámara alegando su arbitrariedad interpretativa y en la valoración de la prueba. Esa fue la cuestión sometida a revisión ante el Tribunal y sobre ella se expidió la sentencia.

Por otra parte, el alcance que la ley y los tribunales locales asignan a su jurisdicción es una cuestión por completo extraña al recurso federal intentado. Corresponde, entonces, aplicar la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia en cuanto sostiene que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales mediante fundamentos de hecho y de derecho procesal que bastan para sustentarlos, no son revisables en la instancia extraordinaria (cf. Fallos 299:268; 302:1039; 307:819; 311:101, entre muchos otros).

5. El rechazo por el Tribunal de la prescripción planteada por YPF, con fundamentos jurídicos que difieren del criterio sentado por la Corte federal sobre la materia, no ha sido articulado por la recurrente en forma adecuada, ya que no contiene una crítica razonada y fundada de los fundamentos expresados por la Cámara (ver el punto XV del voto del juez Corti y el punto V del voto del juez Balbín) y por el Tribunal (ver capítulo II de mi voto, los votos de las juezas Conde y Ruiz y el punto 6 del voto del juez Casás).

El recurso sólo reseña la posición del Tribunal y, a renglón seguido, transcribe ciertos párrafos de un pronunciamiento de la Corte Suprema (“Filcrosa”). Así formulado, el memorial no cumple con la carga de considerar y refutar los fundamentos de la decisión recurrida. La mera transcripción de una decisión de la Corte no satisface la exigencia de expresar agravios, al menos en este punto.

6. Finalmente, la discrepancia de la recurrente referida a la aplicación del sistema establecido por la resolución n° 42 de la Comisión Arbitral remite a la consideración de cuestiones de hecho y prueba, ajenas, por regla, al recurso extraordinario. Los agravios pretenden discutir la interpretación del informe pericial, cuestión que más allá de su acierto o error fue considerada en forma suficiente tanto por la Cámara como por el Tribunal.

7. La arbitrariedad alegada en el punto 4 de fs. 620 constituye una afirmación genérica que no tiene relación alguna con lo decidido en la causa.

Al respecto, cabe destacar que la admisibilidad del recurso por arbitrariedad, como lo tiene dicho el más alto tribunal federal, es estricta: "La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional" (Fallos: 312:246; 389, 608, 1839, entre otros).

En consecuencia, el recurso, con relación a este agravio, es inadmisible en tanto también se sostiene en una mera discrepancia con lo decidido.

8. Como surge de los puntos precedentes, en el caso no se debate ninguna cuestión de índole federal que habilite la intervención de la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón, voto porque el recurso se declare inadmisible, con costas a la recurrente.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. Entiendo que el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora debe ser concedido parcialmente en mérito a las breves consideraciones que desarrollaré a continuación, toda vez que no corresponde abrir juicio a este Tribunal sobre la presunta arbitrariedad de su sentencia (vg. apropiación y adjudicación de ingresos entre jurisdicciones locales por aplicación de la resolución n° 42 de la Comisión Arbitral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aspecto que conduce al tratamiento de cuestiones de hecho y prueba ajenas, como regla general, al remedio procesal intentado).

Así las cosas, sólo abundaré sobre dos agravios que pretenden ser llevados a la consideración del superior estrado de la Corte Federal. Ellos son, por su orden, el de la prescripción de los poderes y acciones del Fisco, y el de la aplicación de un plexo de regulaciones de derecho intrafederal con proyección en la actividad hidrocarburífera.

2. En torno a la prescripción liberatoria reitero en esta causa los argumentos que oportunamente desarrollé in re: “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expediente n° 2192/03, sentencia del 17 de noviembre de 2003, como las elocuentes consideraciones que ilustraron el voto de mis colegas, llevándonos, en todos los casos, a apartarnos de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, sentencia del 30 de septiembre de 2003 (registrada bajo la letra F.194, libro XXXIV). Ello así, ya que, como lo sostuve en aquella ocasión, no pueden pasar desapercibidas las enseñanzas vertidas por el juez federal de sección doctor Virgilio M. Tedin, a fines del siglo XIX, cuando recalcara: “Que... por otra parte las resoluciones de la Corte Suprema solo deciden el caso concreto sometido a su fallo y no obligan legalmente sino en él, en lo que consiste particularmente la diferencia entre la función legislativa y la judicial; y si bien hay un deber moral para los jueces inferiores en conformar sus decisiones como la misma Corte lo tiene decidido en casos análogos, a los fallos de aquél alto Tribunal, él se funda principalmente en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad que caracteriza a los magistrados que la componen, y tiene por objeto evitar recursos inútiles, sin que esto quite a los jueces la facultad de apreciar con su criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando a su juicio no sean conforme a los preceptos claros del Derecho, porque ningún Tribunal es infalible y no faltan precedentes de que aquellos han vuelto contra resoluciones anteriores en casos análogos” (Fallos: 25:364, remisión al considerando 9° de la sentencia del referido magistrado).

En cuanto al agravio conforme al cual la prescripción se habría operado tanto al aplicarse la legislación local como las disposiciones del Código Civil, tal aseveración no cuenta con una fundamentación suficiente para articular de modo satisfactorio un planteo federal atendible en la superior instancia a la que está dirigido el recurso.

3. Distinto es mi parecer con referencia a la interpretación que cabe brindar en la especie a las normas contenidas en el “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento” del 12 de agosto de 1993 incardinadas con la ley n° 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural con más su régimen específico de coparticipación, obligaciones asumidas por los fiscos locales para el ejercicio de su potestad tributaria normativa en la definición y diseño de alícuotas máximas y bases imponibles en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y restantes preceptos que enmarcan la actividad hidrocarburífera, cuestiones nuclearmente involucradas en este contencioso.

Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado con relación al primer instrumento de coordinación financiera y tributaria referido en el párrafo precedente, que: “ese pacto, como las demás creaciones legales del federalismo de concertación, configura el derecho intrafederal (Fallos: 314:862) y se incorpora una vez ratificado por la legislatura al derecho público interno de cada estado provincial aunque con la diversa jerarquía que le otorga su condición de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización constitucional: nación y provincias. Esa gestación institucional ubica a los tratados o leyes convenio celebrados entre las provincias y el gobierno nacional con un rango normativo específico dentro del derecho federal. Prueba de su categoría singular es que no es posible su derogación unilateral por cualquiera de las partes (Horacio Zorraquín Becú: El Federalismo Argentino, Perrot, 1958, pág. 194)” in re: “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) v. Provincia de Buenos Aires y Otro”, sentencia del 19 de agosto de 1999, Fallos: 322:1781.

Que dando mayor precisión sobre la clave de bóveda de nuestro federalismo de concertación fiscal, en especial cuando están en juego normas relativas a la coparticipación tributaria, el Tribunal cimero ha predicado in re: “El Cóndor Empresa de Transportes S.A. v. Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 7 de diciembre de 2001 (Fallos: 324:4226) que en materia de obligaciones tributarias que surjan del régimen de coparticipación provincial en impuestos nacionales a partir de sus leyes originarias lo que ocurre en la especie a tenor de las prescripciones instituidas en las leyes n° 23.548 y 23.966, como en las normas que lo complementen: “8°) Que el nuevo rango asignado al tema por la Convención Constituyente de 1994 y el amplio tratamiento que la Ley Fundamental le dedica después de la reforma, conduce a la conclusión de que la afectación del sistema así establecido involucra, en principio, una cuestión constitucional. 9°) Que... asume tal calidad (cuestión constitucional) la eventual violación, por parte de una provincia, del compromiso de abstenerse de ejercer la función legislativa en facultades impositivas propias, aunque esa transgresión pueda también exteriorizarse como un conflicto entre dos leyes locales. En efecto, la Constitución Nacional establece la imperativa vigencia del esquema de distribución de impuestos previsto en la ley-convenio, sancionada por el Estado Nacional y aprobada por las provincias, la que ‘no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada’, de modo que una hipotética transgresión a la ley local de adhesión y, por ende, a dicha norma federal, se proyecta como una afectación de las nuevas cláusulas constitucionales, sin que en ello incida el carácter local de la norma mediante la cual pudiera efectivizarse la alteración del sistema vigente en el orden nacional”(el énfasis en bastardilla ha sido añadido y el entre paréntesis agregado).

Las puntualizaciones anteriores cobran especial significado desde el ángulo de la coparticipación tributaria y distribución de la renta pública federal entre la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

4. Asimismo la presente causa ha transitado, respetando la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las distintas instancias de su poder judicial, ya que están en juego normas de derecho público local, más allá de que las mismas deban ajustarse en términos de federalismo de concertación a lo convenido en el “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”, del 12 de agosto de 1993.

Es que, como lo ha señalado recientemente el Alto Tribunal en la causa M.903, libro XXXIX: “Matadero y Frigorífico Merlo S.A. s/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, considerando 6°): “...Al encontrarse la materia del pleito directa e inmediatamente relacionada, de manera sustancial, con la aplicación e interpretación de normas de derecho provincial, la causa sub examine queda excluida de la competencia originaria del Tribunal. En efecto, como lo puso de resalto esta Corte en la doctrina desarrollada en Fallos: 176:315; 289:144; 292:625, y sus citas,"... para los pleitos en que se cuestionan leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos... caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a la Corte por el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48. En esas condiciones se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía; pues carece de objeto llevar a la justicia nacional una ley o un decreto que, en sus efectos, pudieron ser rectificados por la magistratura local..." (Fallos: 289:144; 292:625; 311:1588, entre otros).// En estos autos, la ley local ha sido atacada tanto por ser contraria a otras leyes provinciales como a la Constitución Nacional, de tal manera que el caso encuadra en el último de los supuestos contemplados en los precedentes citados”.

Valga resaltar que las cuestiones constitucionales argumentadas por la actora en la causa de referencia fincaron en que el Pacto Fiscal en cuestión habría infringido los arts. 31 (supremacía constitucional) y 75 inc. 2° e inc. 3° (creación de contribuciones y creación de contribuciones con asignación específica por parte del Congreso), todos los artículos referidos del Estatuto Supremo.

En idénticos términos también se expidió la Corte, entre otras causas, in re: F.1192, libro XXXIX, “Frigorífico El Virrey S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, del 27 de mayo de 2004.

5. En las condiciones expuestas, se torna insustancial que la legislación tributaria de la Ciudad guarde semejanza, analogía, e incluso identidad, con el Pacto Fiscal de marras, que reviste también carácter de norma nacional vista su ratificación por el Decreto del Poder Ejecutivo n° 14/94, en atención a la autorización brindada por el art. 33 de la ley n° 24.307 de Presupuesto de la Administración Nacional, pues éste fija el cauce para el ejercicio de la potestad normativa local en la especie evitando su desmadre. Así entonces, lo que en el sub lite está en definitiva en juego es la interpretación de los preceptos del Pacto Federal, según el significado que al mismo asignan, respectivamente, la Dirección General de Rentas, por un lado, y la contribuyente por otro.

Ello así, el planteo formulado en el recurso extraordinario federal se subsume claramente en el supuesto previsto en el tercer inciso del art. 14 de la ley n° 48 cuando habilita la apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia “cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio (el destacado en cursiva me pertenece).

Atento al vencimiento parcial y recíproco en cuanto a la concesión del recurso las costas de la incidencia deben ser soportadas en el orden causado (art. 71 CPCCN).

Así lo voto.

La jueza Ana María Conde dijo:

1. Adhiero al voto del Dr. José O. Casás. El recurso extraordinario federal sometido a la consideración del Tribunal, por las razones que seguidamente expondré, debe ser parciamente admitido.

2. La recurrente no precisa cuáles son los motivos que, a su juicio, invalidarían la sentencia por supuestas omisiones en el tratamiento de “aspectos sustantivos de los agravios”, pues la remisión que efectúa a uno de los tramos del voto de un colega no suple las exigencias de fundamentación autónoma que la vía intentada exige.

3. Con relación al rechazo de la prescripción de la obligación tributaria, objeto de consideración en la sentencia atacada, la recurrente se limita a señalar la oposición entre el criterio sustentado por el Tribunal y el expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sentenciar en la causa “Filcrosa”, ello sin poner de manifiesto de forma clara y concreta la subsunción de la cuestión en alguno de los apartados del artículo 14 de la ley 48.

Sin perjuicio de la autoridad que pueda reconocerse a los fallos del máximo tribunal de la República, ninguna norma impone a estos estrados superior de la causa en el orden local, la obligación de sujetar el contenido de sus decisiones a las determinaciones de aquél; ni constituye en arbitrario un pronunciamiento que no responda a esos criterios.

4. En el apartado “Sobre la aplicación de la Resolución 42 de la Comisión Arbitral” la recurrente focaliza sus críticas en cuestiones que, como la valoración que de la prueba pericial rendida en autos, son propias de los jueces de la causa y resultan claramente ajenas al pautado marco de conocimiento de un recurso extraordinario federal.

5. Sí corresponde conceder el recurso extraordinario federal planteado con relación a la supuesta oposición entre la decisión recaída en este proceso y el contenido de la ley nacional n° 22.966 y del convenio intrafederal “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”, del 12 de agosto de 1993; pues la circunstancia invocada permite encuadrar el caso en el supuesto contemplado en el art. 14, inc. 2° de la ley 48, dado que la decisión adoptada por el Tribunal ha sido contraria a la inteligencia atribuida por la actora a las normas invocadas.

Este Tribunal ha actuado en la causa como superior tribunal de la causa y, tratándose de la admisibilidad del recurso extraordinario federal, debe tenerse en especial consideración lo decidido en casos semejantes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha dicho que: “...si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a la Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48. En esas condiciones se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía; pues carece de objeto llevar a la justicia nacional una ley o un decreto que, en sus efectos, pudieron ser rectificados por la magistratura local ...”(Fallos 289:144; 292:625; 311:1588 y el reciente M 903. XXXIX del 27 de mayo de 2004).

En mérito a las razones expuestas, corresponde declarar admisible el recurso extraordinario federal interpuesto, con relación a la cuestión tratada en el considerando 5 de este voto.

6. Las costas se imponen por su orden, en atención a que, en cuanto a la admisibilidad del recurso, las partes resultaron vencedoras y vencidas recíprocamente (art. 71 CPCCN).

El juez Luis F. Lozano dijo:

Adhiero al voto de mi colega Ana María Conde. De todos modos, debo señalar que si bien es cierto que los textos del Pacto Federal y el de la Ordenanza Fiscal son casi estrictamente coincidentes, no lo es menos que la interpretación de la segunda queda finalmente fijada por los jueces locales, mientras que, si se mantuviera la doctrina de la mayoría in re “El Condor” (ya citado) la que la justicia local hizo del Pacto Federal podría ser revisada. Eso es lo que pide el recurrente, en una razonable interpretación de sus agravios, con arreglo a la cual la norma del Pacto Federal, reinterpretada, prevalecería sobre la interpretación fijada para la Ordenanza Fiscal, lo que constituye un supuesto del inc. 2) de la ley 48. No se me escapa que ello cambiaría radicalmente si prevaleciese, en definitiva, la doctrina adoptada por la minoría en aquella causa, ni que las razones y los ministros que conformaron la mayoría y la disidencia permiten suponer que la jurisprudencia podría variar. Aún así, en tanto se mantenga la jurisprudencia actual, el remedio federal articulado sobre el punto debe ser admitido. Por ello y en protección del derecho de defensa de la recurrente, así lo voto.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. El recurso interpuesto a fs. 610/620 vta., que cumple con los requisitos extrínsecos de tiempo y forma exigidos ritualmente, como propone el juez José Osvaldo Casás, debe ser concedido parcialmente.

2. Distinta suerte, entiendo, correrán los agravios planteados por el recurrente. Uno respecto de la prescripción de las acciones del Fisco; otro relativo a la interpretación de normas de rango intrafederal vinculadas a la gravabilidad de la actividad hidrocarburífera.

3. En relación con el primero, considero que el mismo no fue articulado de un modo satisfactorio en tanto el recurrente no cumple con la carga de efectuar una crítica razonada y seriamente fundada de los motivos desplegados en la sentencia cuestionada para rechazar este agravio. Es correcto, como afirma, que esa decisión remite a un precedente del Tribunal. Sin embargo, esta remisión no es objetable en sí misma. Antes bien, permite garantizar la coherencia argumentativa que en un sistema republicano se espera de los pronunciamientos judiciales. Se equivoca, pues, el impugnante cuando omite presentar argumentos que permitan apartarse de lo que expuse en el voto que emití en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (Res. n° 1881/DGR/2000 s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR [Art. 114 Cód. Fis.])’”, expte. 2192/03, y que resultan aplicables al sublite.

4. La segunda cuestión sobre la cual YPF S.A. pretende construir un gravamen está, como anticipé, dirigida a discutir el rechazo de la exención que según la empresa corresponde aplicar a la industria en su carácter de actividad hidrocarburífera. En este punto el planteo debe prosperar.

En efecto, en el recurso se articula un caso federal en tanto se señala un problema hermenéutico que, a juicio del recurrente, a partir de la interpretación que el tribunal hiciera de una ley local, remite a normas de derecho intrafederal, resuelto de forma adversa a su pretensión.

En consecuencia, es sobre este exclusivo tópico que propongo abrir la vía extraordinaria federal intentada.

5. Finalmente, la arbitrariedad que se alega en el punto 4 del escrito en análisis, se limita a un mero formulismo estereotipado sin mayores fundamentos, lo que hace que el apelante incurra en la clase de situación que pretende atacar. Este planteo, entonces, debe rechazarse.

6. En atención al modo en que propongo resolver el recurso, las costas deben ser soportadas en el orden causado (art. 71 CCPCN).

7. Por lo expuesto, voto por declarar parcialmente admisible el recurso extraordinario federal de fs. 610/620 vuelta.

Por ello, como resultado de la votación que antecede y por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Declarar parcialmente admisible el recurso extraordinario federal interpuesto por YPF S.A., y concederlo en lo atinente a la interpretación de las normas contenidas en el “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”.

2. Imponer las costas en el orden causado.

3. Mandar que se registre, se notifique y se eleve a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el oficio de estilo.

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