LEY 6549 2022
Síntesis:
SE MODIFICA - LEY 1903 - MINISTERIO PÚBLICO - PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES - SISTEMA DE APOYOS - EJERCICIO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA - SENTENCIA EN PROCESO JUDICIAL - CAPACIDAD - BIENES - ASISTENCIA O REPRESENTACIÓN LEGAL - ASESORES O ASESORAS TUTELARES
Publicación:
04/08/2022
Sanción:
14/07/2022
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
02/08/2022
Artículo 1°.- Modifícase el inciso 9, del artículo 17 de la Ley 1903 (Texto consolidado
por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"9. Promover o intervenir en causas concernientes a la protección de niñas, niños y
adolescentes, personas que requieran la implementación de un sistema de apoyos
para el ejercicio de la capacidad jurídica y aquellas en las que hubiera recaído
sentencia en un proceso judicial relativo a la capacidad, y sus bienes y requerir todas
las medidas conducentes a tales propósitos, de conformidad con las leyes respectivas,
cuando carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la
inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los
tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos".
Art. 2°.- Modifícase el artículo 57 de la Ley 1903 (Texto consolidado por la Ley 6347),
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 57.- Funciones: corresponde a los Asesores o Asesoras Tutelares en las
instancias y fueros en que actúen:
1. Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público Tutelar en las cuestiones
judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda
oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de niñas, niños y
adolescentes, personas que requieran la implementación de un sistema de apoyos
para el ejercicio de la capacidad jurídica y aquellas en las que hubiera recaído
sentencia en un proceso judicial relativo a la capacidad, emitiendo el correspondiente
dictamen.
2. Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas
conducentes a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, personas
que requieran la implementación de un sistema de apoyos para el ejercicio de la
capacidad jurídica y aquellas en las que hubiera recaído sentencia en un proceso
judicial relativo a la capacidad, de conformidad con las leyes respectivas cuando
carecieren de asistencia o representación legal y fuere necesario suplir la inacción de
sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los o las tuvieren a
su cargo, o hubiere que controlar la gestión de estos/estas últimos/as.
3. Requerir a las autoridades judiciales la adopción de medidas tendientes a resolver
la situación de niñas, niños y adolescentes, personas que requieran la implementación
de un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica y aquellas en las
que hubiera recaído sentencia en un proceso judicial relativo a la capacidad cuando
tomen conocimiento de malos tratos, deficiencias u omisiones en la atención que
deben dispensarles, tutores/as, curadores/as o las personas o instituciones a cuyo
cuidado se encontraren. En su caso pueden, por sí solos, tomar medidas urgentes
propias de la representación que ejercen.
4. Intervenir en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación
en todo asunto judicial o extrajudicial que afectare los derechos de niñas, niños y
adolescentes, personas que requieran la implementación de un sistema de apoyos
para el ejercicio de la capacidad jurídica y aquellas en las que hubiera recaído
sentencia en un proceso judicial relativo a la capacidad, y entablar en defensa de
estos/estas las acciones y recursos pertinentes, sea en forma autónoma o junto con
sus representantes necesarios.
5. Asesorar a niñas, niños y adolescentes, personas que requieran la implementación
de un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica y aquellas en las
que hubiera recaído sentencia en un proceso judicial relativo a la capacidad,
inhabilitados/as y penados/as bajo el régimen del artículo 12 del Código Penal, así
como también a sus representantes necesarios, sus parientes y otras personas que
pudieren resultar responsables por los actos de aquellos, para la adopción de todas
las medidas vinculadas a la protección de estos/as.
6. Concurrir con la autoridad judicial en el ejercicio de las funciones y deberes que les
incumben de acuerdo con la Ley Nacional N° 26.657 y la Ley local 448 (Salud Mental)
sobre internación y externación de personas.
7. Emitir dictamen en los asuntos en que sean consultados por los/las tutores/as o
curadores/as públicos/as.
8. Citar y hacer comparecer a personas a sus despachos cuando, a su juicio, fuere
necesario para pedir explicaciones o contestar los cargos que se les formulare, cuando
se encontraren afectados los derechos de niñas, niños y adolescentes, personas que
requieran la implementación de un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad
jurídica y aquellas en las que hubiera recaído sentencia en un proceso judicial relativo
a la capacidad.
9. Inspeccionar periódicamente los establecimientos de internación, guarda,
tratamiento y abordaje socio- educativo, sean públicos o privados, debiendo mantener
informadas a las autoridades judiciales y, por la vía jerárquica correspondiente al
Asesor o Asesora General Tutelar, sobre el desarrollo de las tareas educativas y de
tratamiento social y médico propuestas para cada internado/a, así como respecto del
cuidado y atención que se les otorgue.
10. Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario cuando la cuestión se refiera al
derecho de niñas, niños y adolescentes, personas que requieran la implementación de
un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica y aquellas en las que
hubiera recaído sentencia en un proceso judicial relativo a la capacidad."
Art. 3°.- Comuníquese, etc. Ferrario - Schillagi