RESOLUCIÓN 217 2004 SECRETARIA JEFE DE GABINETE

Síntesis:

RECHAZA EL RECURSO DEL AGENTE JORGE A. LAFFLITTO - F. N° 197.617 - CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 180/SGYCC/03 - RECHAZO DE RECURSOS - RECURSO JERÁRQUICO - SANCIONES A AGENTES - CESE DE AGENTES - SANCIÓN DE CESANTÍA - DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRACIÓN DE INFRACCIONES - SUMARIO 621/00 - COBRO INDEBIDO DE HABERES - DEFRAUDACIÓN

Publicación:

06/10/2004

Sanción:

22/09/2004

Organismo:

SECRETARIA JEFE DE GABINETE


Visto el Expediente N° 73.619/00 por el cual se instruyó el Sumario N° 621/00, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Expediente tramita la resolución del Recurso Jerárquico interpuesto a fs. 157, por el agente Jorge Aníbal Lafflitto, F. N° 197.617, contra la Resolución N° 180/SGYCC/03, por la que se decretara su cesantía;

Que el recurrente intenta la revisión del mencionado acto administrativo mediante la presentación obrante a fs. 157/163, la que reúne los requisitos formales para su tratamiento, de conformidad con las prescripciones del artículo 109 de la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por Decreto N° 1.510/GCBA/97;

Que entrando al análisis de la presentación efectuada por el agente Jorge Aníbal Lafflitto, desde ya puede afirmarse que los argumentos esgrimidos para obtener la revocación del acto recurrido no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio en cuestión limitándose a reiterar las consideraciones vertidas en oportunidad de hacer uso del derecho de defensa al formular el pertinente descargo y alegar acerca de la prueba producida;

Que en otro orden de ideas, cabe resaltar que en la presentación en análisis el recurrente no aporta nuevos elementos de prueba ni tampoco argumentos valederos que permitan modificar el criterio sustentado en oportunidad del dictado del acto administrativo impugnado;

Que en el ámbito administrativo, la conducta del recurrente en los hechos investigados ha sido materia de oportuna evaluación por la Dirección de Sumarios en oportunidad de emitir el informe que prevé el artículo 21 del Decreto N° 3.360/68, en el que se expresan claramente los fundamentos fácticos que sirvieran de sustento a la medida disciplinaria allí propuesta y, consecuentemente, adoptada;

Que el recurrente sostiene que el acto administrativo recurrido es ilegítimo, violatorio del artículo 16 de la Constitución Nacional. Al respecto cabe señalar que en virtud del principio de presunción de legitimidad de los actos, la ley no requiere que la legitimidad del acto sea declarada por la autoridad judicial;

Que se trata de una presunción iuris tantum la que, por su carácter, puede ser desvirtuada por el interesado en cuya cabeza la ley pone no sólo la carga de alegar la nulidad sino, además, la de aportar los elementos probatorios que la sustenten;

Que si bien el recurrente alega expresamente la ilegitimidad del acto recurrido, no aporta elemento probatorio alguno que acredite sus dichos, no existiendo lugar a dudas que el acto recurrido ha sido dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de legalidad), consagrado por la Constitución Nacional;

Que en lo que atañe al agravio del recurrente que sostiene la irrazonabilidad del acto, el análisis del contenido de éste lleva a concluir que el acto recurrido resulta a todas luces justo, razonable y valioso, ateniéndose no sólo a su contenido sino, además, a las características y a la gravedad de los hechos investigados, no debiendo dejarse de lado la circunstancia de que la conducta del encartado ocasionó un perjuicio económico al Gobierno de la Ciudad;

Que es inexacto que el acto administrativo recurrido sea violatorio del principio de igualdad ante la Ley que consagran nuestra Carta Magna en el Art. 16 y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en el Art. 11;

Que el agravio del quejoso, referido a la violación del principio de igualdad ante la ley no resiste al mayor análisis, habida cuenta que invoca precedentes relacionados con hechos de otra naturaleza y acontecidos en circunstancias diversas, cuyo grado de gravedad y trascendencia difieren fundamentalmente de los hechos que constituyen el objeto de este Sumario;

Que la legislación vigente en materia de Derecho Disciplinario tipifica las diversas conductas susceptibles de sanción y adecúa las mismas a los diversos tipos de sanciones que se establecen, otorgando a la Administración facultades discrecionales a los fines de la aplicación de las mismas;

Que dicho criterio permite a la Administración graduar las sanciones que aplica dentro de un margen de discreta discrecionalidad, no sólo teniendo en cuenta los hechos investigados sino además, valorando otras circunstancias, como ser la naturaleza y la gravedad de los hechos y la trascendencia de los mismos, como así también los antecedentes y el concepto del que goza el encartado. Al respecto esta instancia estima que en oportunidad del dictado del acto impugnado fueron objeto de consideración los elementos referidos;

Que la apreciación de las conductas de los agentes públicos y las sanciones que se aplican se encuentran reservadas exclusivamente a la misma Administración, ya que sobre ella pesa la responsabilidad de establecer las cualidades que debe reunir su personal y juzgar su conducta en cada caso particular;

Que con relación a las facultades discrecionales de la administración en materia disciplinaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en concordancia con lo expuesto que: En el ámbito administrativo disciplinario existe la necesidad de una razonable discrecionalidad, tanto en la graduación de la sanción como en el carácter abierto de los tipos que describen las conductas ilícitas (CS marzo 4/94);

Que se agravia el quejoso respecto de las pruebas obrantes en autos, sosteniendo su inexistencia o insuficiencia, aduciendo que ha sido sancionado con fundamento en una presunción y no en pruebas precisas y contundentes, y que la invocación de dicha presunción en el acto recurrido es improcedente por tratarse de un elemento no indubitable;

Que al respecto cabe señalarse que en oportunidad de producirse por parte de la Dirección de Sumarios el informe que prevé el artículo 21 del Decreto N° 3.360, se analizaron en forma exhaustiva los elementos probatorios agregados de estas actuaciones, en especial las constancias de las extracciones y de las operaciones de consulta atribuidas al quejoso;

Que debe señalarse que en primer término, que a fs. 3 y siguientes obran las constancias de acreditación y extracción de sumas de dinero en concepto de liquidaciones complementarias realizadas en la cuenta de caja de ahorros del sumariado;

Que se encuentra demostrado que la actuación del encartado resulta imprescindible a fin de configurar el hecho indebido, por cuanto las extracciones realizadas por medio de cajeros automáticos se presumen hechas por el titular de la cuenta, las que no permiten desvincularlo del hecho en investigación, debiendo responsabilizarlo en los términos apuntados;

Que además, en los resúmenes de cuenta de fs. 3 y siguientes se advierte la realización de numerosas operaciones de consulta de saldo en la cuenta perteneciente al recurrente las cuales, en razón de su oportunidad y su reiteración, carecen de toda motivación lógica. La circunstancia de tratarse de una cuenta afectada al pago de salarios, permite considerar que los pagos que a través de ellas se efectúen mediante depósitos se realicen en fechas previsibles;

Que en ese sentido se expresó la Sala V de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, al atender en el recurso de apelación interpuesto por el procesamiento de los agentes Norberto Almecijas y otros en la Causa N° 113.908/00, ya citada (ver fs. 131 vta.). Así, la mencionada instancia judicial, dispuso confirmar la medida, basándose en que ...la hipótesis... respecto a la copia de las tarjetas bancarias resulta poco verosímil... Es demasiada coincidencia que justamente a aquellas personas beneficiadas por estas acreditaciones monetarias irregulares se les haya copiado la tarjeta bancaria descartando el azar que suscita en los casos invocados... La teoría del Hacker con capacidad para violar conjuntamente el sistema informático del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Banco Ciudad y las redes de cajeros Link, Banelco y Cirrus simultáneamente, y sin ser detectada su intrusión en ninguna de estas numerosas ocasiones, resulta muy fantasiosa y sin sustento al momento de evaluarla. Los resúmenes de cuenta pedidos a través de las redes de cajeros automáticos, descartan totalmente la posibilidad de esta hipótesis defensista, ya que de no existir dicho hacker, no tendría la necesidad de verificar las fechas de los depósitos mediante esta modalidad, pues la conocería por haberlos realizado él, y en caso de desconocerla, tampoco pues tendría acceso directo a través de la red a estos sistemas;

Que es decir, que si terceras personas hubiesen realizado tal maniobra, en la forma que se alega, no habría sido necesario solicitar periódicamente resúmenes de cuenta a través de las redes de cajeros automáticos (tal como surge de fs. 3 y siguientes), a fin de constatar la fecha de los depósitos de sumas en concepto de código 086, pues lo sabrían por haberlo realizado tales terceros y en caso de desconocerla tampoco, pues tendrían acceso directo a través de la red a los sistemas informáticos antes referidos;

Que en virtud de lo expuesto, en el aludido informe elaborado por esta Dirección de Sumarios, de conformidad con lo que prescribe el artículo 21 del Decreto N° 3.360/68, se concluyó terminantemente que ...ha de tenerse por acreditado que Jorge Aníbal Lafflitto F. C. N° 197.617 ha percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias en concepto de liquidaciones complementarias sin justificación alguna... Dicha afirmación torna innecesaria toda otra consideración al respecto;

Que niega asimismo Jorge Aníbal Lafflitto la acusación de haber efectuado extracciones de sumas de dinero a través del sistema de cajeros automáticos;

Que dicho agravio se relaciona con lo señalado en el apartado que antecede, por lo que cabe remitirse a lo allí expuesto;

Que a mayor abundamiento es oportuno reiterar que la operatoria bancaria se presume que toda extracción a través de cajeros automáticos ha sido efectuada por el titular de la cuenta, no habiendo acompañado el recurrente elemento de prueba alguno que desvirtúe dicha presunción;

Que iguales consideraciones son extensivas a la negativa del recurrente respecto de las fuera de lo común consultas de saldo que constan haber sido efectuadas en la cuenta del encartado y que éste niega haberlas realizado;

Que se agravia al quejoso acerca de la no recepción de resúmenes de cuenta. Al respecto cabe señalar que según se informa, en las denominadas cuentas sueldo no se envía dicha documentación;

Que el recurrente expresa que la sanción que se le aplicara no ha sido graduada de conformidad a la falta. Ello implica que con este cuestionamiento admite la existencia de la falta que se le imputara y, por ende, la de su conducta disvaliosa, limitándose a cuestionar el quantum de la sanción;

Que tales afirmaciones nada agregan sobre el particular, toda vez que no incorporan nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio sustentado, resultando ello coherente con la demás argumentaciones vertidas en el recurso en análisis;

Que el recurrente, en apoyo de sus dichos, acompaña asimismo copia de la sentencia recaída en los autos caratulados Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/Escotorin, Ulises Pablo s/ juicio sumarísimo, mediante la cual 1) Se rechaza en todas sus partes la incoada, en tanto pretende se excluya de la tutela de Art. 52 Ley N° 23.551 al demandado Sr. Ulises Pablo Escotorin...;

Que respecto de los alcances de la sentencia invocada cabe señalar, en primer lugar, que el mencionado decisorio sólo produce efectos respecto del demandado Escotorin no resultando, por ende, de aplicación al caso sub examine;

Que debe tenerse por cierto que el decisorio debió limitarse a pronunciarse acerca de que es materia de competencia del magistrado actuante, admitiendo o no la exclusión de la tutela sindical respecto de Escotorin, cuestión que obviamente;

Que la pretendida utilización por parte del quejoso de las consideraciones a las que hace referencia el sentenciante no pueden ser invocadas por aquél en su presentación recursiva, por no constituir una critica concreta y razonada del decisorio en crisis;

Que analizando el contenido del fallo invocado. Cabe poner de resalto que el sentenciante se ha apartado palmariamente de lo que constituye su competencia, la que en la materia se limita a decidir acerca del eventual desafuero gremial del demandado a los fines de aplicársele una sanción disciplinaria (conf. Arg. Ley N° 23.551);

Que en dicha inteligencia cabe considerar inconducente el antecedente judicial invocado por el recurrente;

Que el recurrente formula, asimismo, diversas consideraciones relacionadas con la operatoria bancaria las cuales, por su contenido, no empecen a las conclusiones a las que se arribara en oportunidad del dictado de la medida recurrida;

Que en síntesis, el quejoso se limita a formular en abstracto críticas acerca del obrar de la administración, no aportando elemento de juicio alguno que acredite la veracidad de sus dichos;

Que por lo expuesto, cabe considerar que el acto administrativo impugnado deviene ajustado a derecho, habiendo sido dictado en un todo de conformidad con la normativa vigente, habiéndose observado el derecho de defensa que consagra la Carta Magna (conf. Art. 18);

Que respecto de las medidas de prueba ofrecidas por el sumariado en el Capítulo X de su recurso, cabe señalar que no se desconoce en momento alguno la autenticidad de la fotocopia del B.M. N° 1656. Sin perjuicio de ello debemos destacar que su contenido resulta irrelevante a los fines de las presentes actuaciones;

Que respecto de la prueba instrumental que acompaña el encartado, en nada empece a las conclusiones a las que se arribara en oportunidad de producirse el informe que prevé el artículo 21 del Decreto N° 3.360/68 y consecuentemente de dictarse el acto recurrido;

Que en cuanto a la medida de prueba relacionada con la situación del sumariado en sede penal, la misma no procede en razón de resultar irrelevante a los fines del presente recurso. Ello, toda vez que se ha reconocido unánimemente la independencia entre el Sumario Administrativo y la causa penal que tramita simultáneamente. Al respecto la C.N. Fed. en lo Contencioso-Administrativo, Sala II, en fallo del 4/10/01 ha sostenido que lo resuelto en sede penal no excluye el ejercicio por parte de la administración de las facultades administrativas por las infracciones en que puedan haber incurrido sus agentes, atendiendo a la diversa naturaleza, finalidad y esencia entre las sanciones disciplinarias y las penas (Supl. La Ley, Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, N° 14, pág. 50);

Que en síntesis, en lo atinente al planteo recursivo articulado por el agente Jorge Aníbal Lafflitto, cabe poner de resalto que los elementos probatorios obrantes en estas actuaciones son suficientemente elocuentes acerca de la conducta disvaliosa del mismo, sin que las manifestaciones vertidas en el recurso en análisis sean susceptibles de modificar el criterio sustentado en oportunidad del dictado de la medida recurrida;

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1.607/01,

EL JEFE DE GABINETE

RESUELVE:

Artículo 1° - Rechácese el Recurso Jerárquico interpuesto por el agente Jorge Aníbal Lafflitto, F. N° 197.617, contra la Resolución N° 180/SGYCC/03, por la que se decretara su cesantía.

Artículo 2° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifíquese al interesado a través de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa de la Secretaría Jefe de Gabinete, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana y a la Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese. Fernández

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